Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya Demandado: Municipio de Medellín- Secretaría de Educación Municipal Tema: Nivelación salarial y prestacional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Elkin Antonio Barrientos Bedoya1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo 201830345312 del «21 de noviembre de 2018», por medio del cual el municipio de Medellín negó la petición presentada por la demandante3 en relación con el reconocimiento y pago de una nivelación salarial con otros docentes «municipales». 1 Folios 1 a 17 y 81 a 98 del cuaderno principal 2 En adelante CPACA. 3 Junto con otros 198 docentes. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas por las «cancelaciones superiores» que se reconocen a aquellos docentes considerados como municipales; ii) el pago indexado de las diferencias salariales adeudadas; iii) el pago de los valores «que resultan entre las diferencias de la cantidad efectivamente reconocida conforme a los salarios devengados, con el resultante de la reliquidación por concepto de ajustes de salarios a que haya lugar teniendo de presente la prescripción trienal»; iv) el pago del mayor valor que resulte de los salarios liquidados, contando desde el momento de la presentación de la reclamación administrativa, hasta que se efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; vi) el pago del ajuste de la suma adeudada conforme al IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; vii) el pago de los intereses moratorios; y viii) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Elkin Antonio Barrientos Bedoya prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Municipal de Medellín como docente. 3.2. Para cumplir con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Medellín para la administración del servicio educativo, por lo tanto, en virtud de la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 [artículo 2] se dispuso que debía suscribir actas de entrega con el departamento de Antioquia para la entrega del personal docente y directivo docente [8.752 cargos], y administrativo [469 cargos], así como los bienes y recursos financieros, sin que pudiera superar el término de 2 meses. 3.3.
Por medio del Decreto 13 del 6 de enero de 2004 se adoptó la planta de cargos docentes en el municipio de Medellín, cuya remuneración en adelante se pagaría con la asignación correspondiente del Sistema General de Participaciones. 3.4. Sin embargo, entre el demandante y los docentes territoriales municipales de Medellín existe una diferencia salarial «a pesar de cumplir con iguales horarios y obligaciones, con igual Escalafón Docente (Decreto Ley 2277 de 1979), se encuentran al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenecen a la misma planta global de docentes y directivos docentes, cancelados todos con los dineros que ingresan al Municipio de Medellín, provenientes del Sistema General de Participaciones» (sic). 3 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya 3.5.
El 26 de septiembre de 2018 le solicitó a la Alcaldía un trato igualitario respecto de «aquellos docentes que laboran al servicio del Municipio de Medellín considerados MUNICIPALES Y/O CATORCENALES»; petición denegada a través del acto demandado, con fundamento en que los docentes se diferencian por el tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional, y en tanto fueron incorporados a la planta global del municipio sin solución de continuidad. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política; 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales4; y las sentencias C-251 de 1997 de la Corte Constitucional y del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado5. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6: 5.1. Con la expedición del acto acusado, la entidad territorial evadió «la obligación que tenía de responsabilizarse de forma igualitaria respecto a la planta global autorizada y/o referente a la totalidad de los Docentes que desarrollan actividades con la Alcaldía Municipal de Medellín».
Asimismo, desconoció los derechos, principios y garantías de la Constitución Política como el derecho a la igualdad y los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades al desconocerse que «la planta de docentes que eran cancelados con recursos propios y los Docentes que con anterioridad eran cancelados con recursos del situado fiscal, se encuentran desempeñando iguales funciones para la misma entidad territorial descentralizada» (sic). 5.2.
La Corte Constitucional en sentencias T-833 de 2012 y C-178 de 2014 analizó el principio de igualdad material y concluyó su infracción cuando se desatienden los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 5.3. Se desconoció el principio de favorabilidad al existir desmejoramiento injustificado a un grupo de docentes al darles un trato disímil respecto a otros que desarrollan iguales actividades en la misma entidad. 1.2.
Contestación de la demanda 6. El municipio de Medellín7 se opuso a las pretensiones de la demanda, con 4 Aprobado por medio de la Ley 319 de 1996 5 Dentro del proceso con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) 6 Folios 79 al 87 del expediente principal 4 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya fundamento en los siguientes argumentos: 6.1.
Elkin Antonio Barrientos Bedoya fue nombrado por la Gobernación de Antioquia en el año 1988 en donde se deduce que es una docente departamental y «NO territorial». 6.2. En el acto demandado no existió vulneración alguna y no se reconoció la igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales incorporados, nacionales y nacionalizados, en razón a que cada uno se diferenció por el tipo de vinculación y la aplicación normativa en materia salarial y prestacional «por el concepto que fueron incorporados sin solución de continuidad». 6.3.
La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, la cual fue invocada en la demanda8 es aplicable a aquellos asuntos en los que se pretenda el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que era errada la interpretación de la demandante al querer extender sus efectos a casos que no fueron cobijados por esta. 6.4. Aun si se entrara a analizar «la igualdad alegada», ésta no se logró probar pues no se integró prueba alguna de que las funciones que realizaba la demandante son las mismas que ejecutaron los docentes territoriales respecto de los cuales predica igualdad salarial y prestacional. 6.5.
Propuso como excepciones las que denominó i) improcedencia de nivelación salarial y prestacional; ii) ausencia de prueba de «a trabajo igual, salario igual»; iii) inexistencia de la obligación; iv) falta de causa para pedir; v) legalidad del acto administrativo demandado; vi) compensación; vii) prescripción. 1.3. La sentencia apelada 7.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 26 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente9: 7 Folios 104 al 114 del expediente principal. 8 Dentro del proceso con radicación 2013-04683-01 9 Samai tribunales índice 28, actuación archivo denominado 11_11_0500123330002019 02311001 SENTENCIANIEGAPRET20230926155816. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya 7.1.
Se encontró acreditado que Elkin Antonio Barrientos Bedoya fue nombrado mediante Decreto 2329 de 6 de julio de 1988 expedido por el departamento de Antioquia como profesor de tiempo completo en el INEM del municipio de Nechí. 7.2. En virtud de la descentralización de la educación y la certificación concedida al municipio de Medellín en la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002, el docente fue incorporado a la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del aludido municipio dispuesta mediante el Decreto 058 de 2003. 7.3.
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el demandante tiene la calidad de docente nacional y fue incorporado a la planta global de cargos docentes del municipio de Medellín con régimen salarial y prestacional del sector nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, pero esta situación no lo convirtió en docente territorial y tampoco lo hizo acreedor a los salarios y prestaciones de los docentes territoriales que pertenecen y son fijados por el municipio. 7.4.
En esa medida y en tanto que al momento de la integración a la planta global la docente mantuvo su vinculación sin solución de continuidad por disposición del artículo 34 de la Ley 715 de 2001, permaneció con el mismo régimen salarial y prestacional que adquirió al momento de su vinculación como docente «nacionalizado». 7.5. Las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 establecieron que el régimen salarial y prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados sería el previsto para los empleados del orden nacional, mientras que para los docentes de carácter territorial igualmente incorporados se previó que sería el régimen del que venían disfrutando al momento de la incorporación. 7.6.
Asimismo, no le correspondía a la entidad demandada la adopción de medidas tendientes a procurar la nivelación salarial del personal nacional o nacionalizado, pues este corresponde al que fijó el legislador para los empleos públicos del orden nacional y es competencia del Congreso y del presidente de la República la determinación de su remuneración. 7.7.
Esas razones justifican la diferencia salarial en relación con los docentes territoriales, por cuanto la determinación de la planta de cargos no podía implicar la desmejora salarial para aquellos, quienes gozaban de la prerrogativa de los derechos adquiridos y en esa medida no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya 7.8.
Finalmente, en relación a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado se indicó que el problema jurídico tratado en esa providencia no tiene relación con el asunto bajo estudio por cuanto aquel estaba dirigido a unificar controversias relacionadas con la pensión gracia. 7.9. No se condenó en costas al no advertir que la demanda haya sido temeraria o sin fundamento legal. 1.4.
El recurso de apelación 7. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos de la demanda y adicionalmente consideró que debió revocarse la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente10: 5.4. Existió una diferencia salarial y en consecuencia prestacional que «afectan gravemente los derechos (…) y los que claramente son de orden constitucional», razón por la cual solicitó la aplicación en el sub judice de la excepción de ilegalidad [se entiende] respecto de la «Resolución 201830345312 del 21 de noviembre de 2018» [acto acusado], tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12 en casos en los que se abordó «la excepción de ilegalidad contra un acto particular». 7.1.
Lo anterior, con fundamento en que contrarió la garantía constitucional de «a trabajo igual, salario igual», debido a que todos los docentes que asumió el municipio de Medellín en virtud de su certificación para la administración del servicio educativo a través del Decreto 58 del 2003, desde entonces y en la actualidad, desarrollan idénticas funciones, cumplen el mismo horario y están sujetos a una legislación, razón por la cual deben gozar también de la igualdad de condiciones, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta. 7.2.
Pese a los esfuerzos de las entidades territoriales por construir una planta uniforme con ocasión de lo dispuesto en la Constitución Política de 1991, «algunos trabajadores continuaron con asignaciones salariales superiores en razón a un derecho adquirido. Como resultado, es que hoy alegamos la vulneración de su derecho a la igualdad, son aquellas personas vinculadas a la planta de personal del Municipio de 10 Samai tribunales índice 32, actuación archivo denominado 13_050012333000201902311002 RECEPCIONMEMOR20231010154544. 11 Al respecto citó: «sentencia 00871 de 2018» proferida el 31 de mayo de 2018, dentro del proceso con radicación 08001-23-31-000-2006-00871-01 (21911) 12 Sentencia C-037 de 2000 7 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya Medellín con salarios inferiores a los asignados con anterioridad por el mismo municipio». 7.3.
Al efecto debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T- 369 de 2016 analizó un caso similar ocurrido en virtud de la incorporación de los docentes al municipio de Cartago, en donde el ente territorial omitió realizar en forma oportuna el proceso de homologación y nivelación salarial, de modo que se generó una situación de desigualdad «para los servidores públicos administrativos […] comoquiera que a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades, aquellos [que venían trabajando desde antes] fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del nivel municipal, […] devengando una asignación salarial inferior [a sus pares en el municipio]». 7.4.
Por todo lo anterior, le asiste el derecho a la nivelación salarial reclamada. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 8. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.
El Ministerio Público 9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 10. Se contraen a resolver ¿si es procedente aplicar la excepción de ilegalidad invocada respecto del acto administrativo que es objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? y ¿si le asiste derecho al demandante a la nivelación salarial y prestacional frente a los cargos docentes y directivos docentes territoriales vinculados a la planta global del municipio de Medellín? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial 11. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, estableció como atribución del Congreso de la República la siguiente: 8 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya «Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […]» [Se resalta] 12.
El artículo 189 numeral 14 de la Constitución previó: «Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.
El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales» [Se resalta] 13. Como se observa, existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central, de tal manera que al primero se le atribuyó la función de establecer un «marco general» sobre la forma como el segundo ha de desarrollar su actividad reguladora. 14.
Por su parte, en el orden municipal, el Congreso de la República profiere de igual forma la ley marco sobre la cual, el ente territorial ejecutará su actividad respectiva. A su vez, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que debe someterse el gobierno nacional para ejercer la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyó en esta clasificación no solo a los servidores del orden nacional, sino también a los territoriales, a saber: «El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley […]» [Se resalta] 15.
Así lo delimitó la Corte Constitucional en la sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, al referirse a la competencia concurrente del Congreso de la República, el gobierno nacional y las autoridades territoriales, en lo que atañe al tema salarial de los empleados públicos de este orden. En esta oportunidad consideró: «[…] 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: 9 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.
Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.
Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional […]» 2.2.2.
En torno a la categorización establecida por la Ley 91 de 1989 y la descentralización de la educación 16. En el pasado, el sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivados del nivel de la entidad con la cual tuvieran el vínculo jurídico. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la Nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.
Esta situación conllevaba un trato que hasta esta época se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a ejecutar la misma labor. 17. Lo anterior ha llevado al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se pueden destacar el reconocimiento de la pensión gracia, implementada por medio de la Ley 114 de ese año, ampliada con las leyes 116 de 192813 y 37 de 193314 y el proceso de la nacionalización de la educación, implementado a través de la Ley 43 de 1975.
Finalmente, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de garantizar condiciones de igualdad y el pago oportuno de todas las prestaciones sociales de este personal docente estatal. 18. La citada Ley 91 de 1989 también fue expedida para finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación por disposición de la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.
Para ello, distribuyó las 13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG 19. Uno de los componentes que se debía abordar era el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem previó que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares para cada caso; en tanto que los docentes nacionales y aquellos que ingresaran desde el 1 de enero de 1990, estarían regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidieran en el futuro. 20.
En armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, el situado 11 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya fiscal fue definido en el artículo 356 de la Constitución Política y reproducido en la Ley 60 de 199315 como el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, administrados bajo su responsabilidad para financiar la educación. El artículo 6 de la citada ley señaló que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al FOMAG y se les respetaría el régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. 21.
En atención a que la Ley 91 de 1989 había determinado la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad, los Fondos Educativos Regionales (FER), que habían sido creados mediante el Decreto 3157 de 196816, fueron incorporados a la estructura administrativa de los departamentos y distritos por disposición de la Ley 60 de 1993 (artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1), y para ese efecto, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos y el régimen prestacional que regiría a cada uno sería el establecido en la Ley 91 de 198917. 22.
Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada Ley General de la Educación, en cuyo artículo 147 determinó que la nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expidiera el legislador. Además, en su artículo 148 fijó las competencias de la nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia y administración y, en lo que respecta a la financiación de la educación estatal, estableció que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 16 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 17 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones». 12 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraba un gasto público social18. 23.
El situado fiscal fue reemplazado por el Sistema General de Participaciones (SGP) de las entidades territoriales a través del Acto Legislativo 01 de 200119 y para desarrollarlo se expidió la Ley 715 de 200120, que estableció un porcentaje de recursos de la nación para cada uno de los sectores que posteriormente se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos21 como «titulares directos» o propietarios, por cuanto son asignados como destinatarios directos por los artículos 356 y 357 Superiores22. 24.
Adicional a ello, se distribuyeron nuevamente las competencias entre la nación y las entidades territoriales para ejercer la prestación del servicio en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural [artículos 5 a 7], mediante los cuales se entregó a los departamentos, a los distritos y a los municipios certificados la planeación, dirección y prestación directa del servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como la administración del personal. 18 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994. 19«Por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política. […] Artículo 2.
El artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]» 20 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» 21 «Artículo 4.
Distribución Sectorial de los Recursos. Modificado por el art. 2, Ley 1176 de 2007, Modificado transitoriamente por el art. 4, Decreto Nacional 017 de 2011. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al 17.0.» 22 En el Consejo de Estado existe consenso respecto de la naturaleza jurídica de los recursos que conforman el sistema general de participaciones, régimen jurídico que reemplazó el antiguo situado fiscal, tal como lo consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto de 27 de agosto de 2015.
En la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Subsección A de la Sección segunda, se pueden consultar entre otras: sentencias de (i) 2 de junio de 2016, expediente 25000-23-42-000-2013- 00827-01(2748- 14), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; (ii) 16 de junio de 2016, radicado 73001- 23-33-000-2013-00529-01 (3533-14), C.P. William Hernández Gómez; y (iii) 7 de diciembre de 2016, radicado 25000-2325-000-2012- 01579-01 (3721-2014), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
De la Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2017, radicación 52001-23-33-000-2012- 00119-01 (3561-2014); y 17 de febrero de 2017, expediente 11001-03-25-000-2013-00127-00 (282-2013), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya 25.
En los artículos 34 y 38 ibidem, se dispuso la incorporación de docentes, directivos y del personal administrativo a los cargos en las plantas financiadas con recursos del SGP23 [antes situado fiscal], por parte de la respectiva entidad territorial, con prioridad del personal vinculado que cumpliera los requisitos. 26. En este punto conviene precisar que, en sentencia CE-SUJ-11-S2 del 21 de junio de 201824, la Sección Segunda definió que la fuente de financiación de los recursos transferidos del sector central al descentralizado no es el referente para definir si un educador estatal es nacional o nacionalizado, sino que ello obedece a la naturaleza de la plaza a ocupar señalada en el acto administrativo de nombramiento o en la correspondiente certificación de la autoridad nominadora, en consideración a que los recursos girados por la nación, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los entes territoriales. 27.
En tal sentido, la naturaleza de la vinculación de los docentes estatales no se encuentra determinada por el origen de los recursos para su financiación, tampoco incide en la forma en la que el FOMAG administra y paga sus prestaciones, a partir de su creación en la Ley 91 de 1989. 28. Así las cosas, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado25, aun cuando la sentencia de unificación en cita fijó las reglas jurisprudenciales en lo concerniente al origen de los dineros de la entidad nominadora al resolver un litigio relacionado con el reconocimiento de una pensión gracia, en la que el tipo de vinculación del profesor (nacional, nacionalizada o territorial) deviene relevante para definir el derecho reclamado, lo cierto es que también resulta aplicable en el sub lite, comoquiera que supone que la incorporación de los docentes «[…] no conllevó […] que la calidad de la vinculación de estos cambiara de nacional a territorial, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el caso concreto, son personal nacional, máxime si se tiene en cuenta que la nominación es una sola y es diferente a la incorporación». 2.2.3 Sobre el principio «a trabajo igual, salario igual» 23 En adelante SGP 24 Dentro del proceso con radicado 250002342000201304683 01 (3805-2014). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencias del 9 de marzo de 2023, dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2019- 02395-01 (362-2022) y del 4 de julio de 2024, en el expediente con radicado 05001-23-33-000- 2019-02397-01 (2939-2023) 14 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya 29.
En relación con la eficacia del derecho a la igualdad y el trabajo digno, se ha generado diversidad de posiciones dogmáticas y jurisprudenciales que establecen unas condiciones y requisitos a evaluar, en aquellos eventos en los que se hace necesario identificar los derechos y deberes de los trabajadores en relación con su forma de vinculación. 30.
El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente solo cuando se encuentran bajo distintas condiciones»26. 31.
De igual forma fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que «[t]odos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley» y en el artículo 143 ibidem, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer: «Artículo 143.
A trabajo de igual valor, salario igual. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.
Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». 32. La Corte Constitucional indicó que el principio de «a trabajo igual, salario igual», responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad27. En ese contexto, el test de igualdad es una herramienta metodológica para la valoración de la posible afectación del derecho fundamental en una situación concreta.
Como punto de partida, se debe verificar la identidad existente en las funciones que desarrollan dos sujetos y si estos están sometidos a un régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo para proceder a establecer si, a pesar de ello, cada uno recibe una remuneración diferente. 26 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999 27 Corte Constitucional, sentencia T-833 de 2012 15 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya 33.
En tal sentido, insiste el máximo tribunal constitucional en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras: (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. 34.
De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la protección constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral. 35.
En igual sentido, esta Subsección ha señalado que en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, los hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no similares con ciertas diferencias28. 2.3.
Hechos probados 36. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 36.1. Elkin Antonio Barrientos Bedoya nació el 7 de enero de 195929 36.2. Mediante el Decreto 2329 de 6 de julio de 198830 suscrito por el Gobernador de Antioquia se dispuso: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, dentro del proceso con radicación 05001-23-33-000- 2019-02694-01 (0366-2022) 29 Folio 22 del expediente principal físico. 30 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL» 16 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya «ARTÍCULO UNICO: Nómbranse los siguientes profesores para prestar servicios en Enseñanza Secundaria en el Departamento.
En el Distrito Educativo 09: ELKIN ANTONIO BARRIENTOS BEDOYA, C.c. No. 71.577.764 de Medellín, como profesor de tiempo completo en el Idem del municipio de Nechí Núcleo 0911, en remplazo de Giraldo Granco Arismendy quien pasa al Liceo Departamental San Luis del municipio de San Luis. Nuevo. Licenciado. Séptimo grado en el Escalafón. (…)» (sic) se resalta. 36.3.
De acuerdo con el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral con consecutivo 0 del 17 de noviembre de 202031 el demandante tenía un régimen de pensiones nacionalizado y prestó sus servicios como docente de básica secundaria, en propiedad con las siguientes novedades: Novedad Tipo de A.A. Nro. De AA Fecha A.A. Desde Ing. y Reing.
Secretaría de Educación de Medellín (Ant) Decreto 2329 06/06/1988 1307/1988 Prom propiedad Secretaría de Educación de Medellín (Ant) Resolución 6693 04/09/1991 04/09/1991 Traslado Secretaría de Educación de Medellín (Ant) Decreto 5200 30/04/1993 12/04/1993 Traslados Inst Educ Nuevo Horizonte Medellín Decreto 5200 27/12/1994 27/12/1994 Ascensos Inst Educ Nuevo Horizonte Medellín Resolución 3129 06/04/1995 06/04/1995 Ascensos Inst Educ Nuevo Horizonte Medellín Resolución 8576 22/09/1997 22/09/1997 Traslado Inst Educ Jose Roberto Vasquez Medellín Decreto 2784 17/11/1998 17/11/1998 Ascensos Inst Educ Jose Roberto Vasquez Medellín Resolución 2306 12/02/2001 19/10/2000 Incorporación Inst Educ Jose Roberto Vasquez Medellín Decreto 013 06/01/2004 01/01/2003 31 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL» 17 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya Cambios de sueldo Inst Educ Jose Roberto Vasquez Medellín Decreto 4250 16/12/2004 01/01/2004 Cambios de sueldo Inst Educ Jose Roberto Vasquez Medellín Decreto 928 31/03/2005 01/01/2005 Cambios de sueldo Inst Educ Jose Roberto Vasquez Medellín Decreto 595 27/02/2006 01/01/2006 Traslados Inst Educ José Acevedo y Gomez Medellín Resolución 0013 07/01/2005 07/01/2006 Ascensos Inst Educ José Acevedo y Gomez Medellín Resolución 1286 27/01/2006 27/01/2006 Cambios de sueldo Inst Educ José Acevedo y Gomez Medellín Decreto 633 02/03/2007 01/01/2007 Comisión Estudios Remunerada Inst Educ José Acevedo y Gomez Medellín Resolución 02685 22/03/2007 26/03/2007 Continuidad Inst Educ José Acevedo y Gomez Medellín Resolución 02685 22/03/2007 31/03/2007 Cambios de sueldo Inst Educ José Acevedo y Gomez Medellín Decreto 626 29/02/2008 01/01/2008 Cambios de sueldo Inst Educ José Acevedo y Gomez Medellín Decreto 700-701- 702 13/06/2009 01/01/2009 Ascensos Inst Educ José Acevedo y Gomez Medellín Resolución 11259 10/12/2009 10/12/2009 Cambios de sueldo Inst Educ José Acevedo y Gomez Medellín Decreto 1367-1368- 1369 26/04/2010 01/01/2010 Traslados Inst Educ Manuel J. Betancur Medellín Resolución 17206 30/12/2010 30/12/2010 Cambios de sueldo Inst Educ Manuel J. Betancur Medellín Decreto 1027-1055- 1056 04/04/2011 01/01/2011 Asecensos Inst Educ Manuel J. Betancur Medellín Resolución 1309 15/09/2011 15/09/2011 Cambios de sueldo Inst Educ Manuel J. Betancur Medellín Decreto 827-829 25/04/2012 01/01/2012 18 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya Cambios de sueldo Inst Educ Manuel J. Betancur Medellín Decreto 1002 21/05/2013 01/01/2013 Comisión sindical Inst Educ Manuel J. Betancur Medellín Resolución 10190 17/10/2013 24/10/2013 Continuidad Inst Educ Manuel J. Betancur Medellín Resolución 10190 17/10/2013 25/10/2013 Cambio de sueldo Inst Educ Manuel J. Betacur – Sede Princial- Decreto 171-172 07/02/2014 01/01/2014 Cambio de sueldo Inst Educ Manuel J. Betacur – Sede Princial- Decreto 1092-1116 26/05/2015 01/01/2015 Continuidad Inst Educ Manuel J. Betancur Medellín Resolución 002682 25/02/2014 17/03/2016 Cambio de sueldo Inst Educ Manuel J. Betacur – Sede Princial- Decreto 120-122 26/01/2016 01/01/2016 Cambio de sueldo Inst Educ Manuel J. Betacur – Sede Princial- Decreto 980-982 09/06/2017 01/01/2017 Cambio de sueldo Inst Educ Manuel J. Betacur – Sede Princial- Decreto 316 19/02/2018 01/01/2018 Cambio de sueldo Inst Educ Manuel J. Betacur – Sede Princial- Decreto 1016-1017- 1018 06/06/2019 01/01/2019 Cambio de sueldo Inst Educ Manuel J. Betacur – Sede Princial- Decreto 319 27/02/2020 01/01/2020 Licencia no remunerada Inst Educ Manuel J. Betacur – Sede Princial- Resolución 002682 25/02/2014 16/03/2015 36.4.
En el Formato Único para la Expedición de Certificados y Salarios con Consecutivo 0 expedido por la Alcaldía de Medellín 17/11/202032, se indicaron los factores salariales devengados por el demandante desde el 2003 hasta el 2020. 36.5. El 26 de septiembre de 2018 el demandante, junto con 198 docentes más solicitaron a la Secretaría de Educación de Medellín que se reconozca que «entre los docentes y directivos docentes al servicio del Municipio de Medellín, no puede existir diferencias salariales y prestacionales (..) [y que] se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales (Prima de Navidad, de Vacaciones, de 32 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL». 19 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya Servicios, sobresueldos, horas extras etc.), que se adeuda (…)» (sic)33. 36.6.
Mediante el Oficio 2018303345312 del 21 de noviembre de 2018 la alcaldía de Medellín, negó la solicitud presentada con fundamento en que «no se reconoce la igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales incorporados, nacionales y nacionalizados, en razón que cada uno se diferencia por el tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional, por el concepto que fueron incorporados sin solución de continuidad». 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 37. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el demandante, al ser incorporado a la planta global de cargos docentes del municipio de Medellín, continuó con el régimen salarial y prestacional del sector nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, situación que no lo convirtió en docente territorial ni acreedor de los salarios y prestaciones de aquellos, razón por la cual sí se justifica la diferencia salarial por cuanto estos últimos gozan de derechos adquiridos. 38.
La parte demandante presentó recurso de apelación en consideración a que existe una diferencia salarial y en consecuencia prestacional que «afectan gravemente los derechos (…) y los que claramente son de orden constitucional», razón por la cual solicitó la aplicación en el sub judice de la excepción de ilegalidad frente a la «Resolución 201830345312 del 21 de noviembre de 2018» [acto acusado], por infracción del principio de «a trabajo igual, salario igual», debido a que todos los docentes que asumió el municipio de Medellín en virtud de su certificación para la administración del servicio educativo a través del Decreto 58 del 2003, desde entonces y en la actualidad, desarrollan idénticas funciones, cumplen el mismo horario y están sujetos a una legislación, razón por la cual deben gozar también de la igualdad de condiciones, toda vez que no existen razones válidas para tratarlos de forma distinta. 39.
De las pruebas aportadas al proceso, se observó que (i) el demandante fue nombrado en propiedad el 6 de julio de 1988 como docente para prestar sus servicios en el Distrito Educativo 09 en el Inem del municipio de Nechi; (ii) durante toda su vinculación legal y reglamentaria ha percibido diferentes emolumentos como factores salariales;
(iii) el 26 de septiembre del 2018 pidió a la demandada se reconociera y pagara las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los docentes y directivos docentes al servicio del municipio de Medellín; y (v) la entidad territorial negó su petición al estimar que no existía desigualdad salarial 33 Según se indicó en el Oficio 2018303345312 del 21 de noviembre de 2018, folio 36 del expediente principal. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya por cuanto cada uno de los docentes se diferencian por el tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional, debido a que fueron incorporados sin solución de continuidad. 38.
En lo concerniente al primer problema jurídico se debe tener en cuenta que las pretensiones de la demanda solamente se encaminaron a la declaratoria de nulidad del Oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018 y no a la aplicación de la excepción de ilegalidad respecto de este, por lo que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para incluir nuevas pretensiones, pues admitir lo contrario, implicaría afectar el debido proceso de la demandada, al pretermitir todas las oportunidades procesales de la primera instancia para ejercer su derecho de defensa y contradicción y la garantía de la doble instancia. 39.
Además, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en las sentencia citada por el apelante34, su aplicación procede como medio exceptivo ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto (diferente al demandado) que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que no reemplaza al juicio de validez propiamente dicho, por ende no expulsa a aquel del ordenamiento normativo y «sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte», de conformidad con el artículo 148 del CPACA por ello no es procedente solicitar tal excepción frente al acto del cual se pretende obtener su nulidad. 40.
Ahora bien, respecto al segundo cargo de la apelación, concerniente a la vulneración del principio «a trabajo igual salario igual», en atención a que su vinculación fue en 1988 pero nacionalizado35, le es aplicable, en materia prestacional lo establecido en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cual difiere del régimen salarial y prestacional del orden territorial.
En tal sentido, ese tratamiento se encuentra justificado en virtud de las normas que regulan a los docentes al servicio del Estado, como se expuso en precedencia. 41. Ciertamente, la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran cuando no hay causas objetivas y razonables que lo justifiquen y cuando tal diferencia no obedece a criterios válidos constitucionalmente que autoricen el trato diferente; cosa que no acontece en el presente caso, porque como quedó dicho en 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, dentro del proceso con radicación 08001-23-31-000-2006-00871-01 (21911). 35 De conformidad con lo señalado en el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral con consecutivo 0 del 17 de noviembre de 2020. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya el acápite del régimen jurídico de los docentes, es la propia Constitución de 1991 y el legislador quienes establecieron que el servicio educativo puede ser prestado de forma concurrente por la nación y las entidades territoriales, así como la clasificación de los docentes en nacionales, nacionalizados y territoriales, en atención al periodo y la forma de vinculación, para lo cual, el legislador estableció un régimen salarial y prestacional diferente para cada uno de ellos. 42.
Por lo tanto, al ser un docente nacionalizado se le debe aplicar la Ley 60 de 1993, la cual estableció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, para este caso, el indicado en el numeral 1 del artículo 15 por su vinculación nacionalizada, la cual es distinta del régimen de los docentes del orden territorial que solo se mantuvo vigente para quienes «figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 198936», por lo tanto, la diferencia salarial se encuentra justificada en una causa objetiva y razonable como lo es, el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la libertad de configuración de la cual goza el legislador y el gobierno nacional por mandato constitucional, las cuales, además tuvieron como propósito principal efectivizar el principio de principio de no regresividad de ese grupo. 43.
En segundo lugar, el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tengan las iguales funciones y obligaciones y estén sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional. 44. Esta circunstancia tampoco se acreditó en el sub judice, toda vez que Elkin Antonio Barrientos Bedoya fue incorporado a la planta global de cargos docentes del municipio de Medellín mediante el Decreto 013 de 6 de enero de 2004, tal y como consta en el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral.
Sin embargo, esa situación no modificó el orden de su vinculación a territorial, así como tampoco lo hizo acreedor de los salarios y prestaciones sociales de aquellos docentes. 45. Lo anterior, si se tiene en cuenta que al momento de su unificación a la planta global de cargos docentes administrada por el municipio de Medellín mantuvo su vinculación sin solución de continuidad, esto es mantuvo el régimen salarial y prestacional que adquirió al momento de su ingreso como docente.
Como en 36 Artículo 15.1 de la Ley 91 de 1989. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya efecto lo señaló el tribunal de primera instancia. 46. La expresión sin solución de continuidad que previó el legislador para la vinculación de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados que se incorporaran a la entidad territorial con anterioridad al 1 de enero de 1990, impone la obligación de que los cargos sean asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenían con anterioridad a la unificación de las plantas de personal docente y directivo docente del ente territorial, por ende, el régimen prestacional y salarial que los gobernaba no puede de ninguna manera verse menguado por pasar el manejo de la educación a un ente diferente al de la nación, de lo contrario, se vulneraría la protección de los derechos adquiridos y el principio de progresividad. 47.
Ahora, la demandante tampoco presentó reparos ni elementos de juicio que permitan discernir cuál era esa diferencia salarial a través de un ejercicio de comparación entre ambas situaciones que permitiera establecer la alegada desigualdad y conllevara a una nivelación salarial con los docentes del orden territorial frente a los cuales se pudiera realizar el cotejo, de tal manera que incumplió con la carga de la prueba para sustentar este cargo. 48.
Así las cosas, es claro que, en el presente asunto, las situaciones de los sujetos cuya equiparación se reclama obedece a parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales incorporados a la planta global de personal de la entidad territorial, y en tal virtud, impide su confrontación bajo los supuestos del juicio de igualdad. 49.
Por lo analizado, se confirmará la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 50. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 23 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya 51.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 52. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma37. 53.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 54. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3.
Conclusión 55. Con fundamento en lo expuesto, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado que negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los docentes y directivos docentes al servicio del municipio de Medellín, en razón a la clasificación de los empleos docentes establecida por el legislador y el gobierno nacional, parámetro objetivo, discernible y razonable, aunado a que no se acreditó la escala salarial diferencial entre los docentes territoriales y aquellos que fueron incorporados en la planta global en virtud de la descentralización de la educación. 56.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 37 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 24 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02311-01 (7482-2023) Demandante: Elkin Antonio Barrientos Bedoya F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por Elkin Antonio Barrientos Bedoya en contra del municipio de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACCR