Micelio
11001032400020210035700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-07-19

Radicación interna: 572 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Oscar Isaac Rodriguez Ramirez·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A. y Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. Tema: Registro del signo mixto “CUMBRE REAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 12603 de 1° de abril de 20201 y 6225 de 16 de febrero de 20212, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales: (i) se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.;

(ii) se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A.; y (iii) se negó el registro como marca del signo mixto “CUMBRE REAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por el señor Oscar Isaac Rodríguez Ramírez.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. El señor Oscar Isaac Rodríguez Ramírez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 1.

Se declare la nulidad de la resolución No. 12603 del 1 de abril de 2020, notificada el 4 de mayo de 2020, mediante la cual la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- niega el registro de la marca CUMBRE REAL (MIXTA), en primera instancia. 1 Índice 17 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Ibidem. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.

Se declare la nulidad de la resolución No. 6225 del 16 de febrero de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, mediante la cual la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC niega el registro de la marca CUMBRE REAL (MIXTA), en segunda instancia. 3. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC conceder el registro de la marca CUMBRE REAL (MIXTA), solicitada para identificar productos de la clase 30, de acuerdo con la Clasificación Internacional de Niza. […]” (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda4 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que el señor Oscar Isaac Rodríguez Ramírez solicitó el registro como marca del signo mixto “CUMBRE REAL” para identificar productos de la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo […]”. 4.

Anotó que, mediante la Resolución 12603 de 1° de abril de 2020, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del mencionado signo, por ser confundible con la marca nominativa “CUMBRE”5, registrada en la clase 30, de la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A. 5. Indicó que, a través de la Resolución 6225 de 16 de febrero de 2021, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la Resolución 12603.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 13 y 29 y;

(ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b), 136 literal a) y 152. 4 Ibidem. 5 Certificado 396.601. 6 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2.2.

El concepto de violación 7. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “CUMBRE REAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por el señor Oscar Isaac Rodríguez Ramírez, al considerar que era confundible con la marca nominativa “CUMBRE” de la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A., registrada en la misma clase, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b),136 literal a) y 152, así como lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 8.

Explicó que el signo solicitado “CUMBRE REAL” no es confundible con la marca “CUMBRE”, toda vez que la primera es mixta por lo que debió analizarse en su conjunto y no solo desde el aspecto nominativo, como lo ha hecho en otros análisis marcarios desconociendo los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 9. Mencionó que la palabra “CUMBRE” es de uso común en las clases 32 y 33, relativas a bebidas y alimentos, por lo que debía ser excluida del cotejo marcario, notándose la diferencia entre los signos confrontados. 10.

En ese contexto, concluyó que, por reunir todos los requisitos, su signo debió ser registrado como marca, conforme lo establece la Decisión 486 de 2000. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7 11. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante y manifestó que la Dirección de Signos Distintivos encontró que el signo solicitado no cuenta con la suficiente distintividad por encontrarse similarmente confundible con la marca de la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A. 12.

Indicó que entre el signo “CUMBRE REAL” y la marca “CUMBRE” existe confusión ortográfica, fonética y conceptual, toda vez que la primera reproduce la expresión “CUMBRE”. Agregó que los signos confrontados están vinculados competitivamente por cuanto amparan el mismo grupo de productos en la clase 30. 13. Por otra parte, precisó que la expresión “CUMBRE” no es de uso común, por cuanto no es válido englobar como lo pretende el demandante, todas las bebidas de otras clases en un solo grupo, pues de una parte tenemos bebidas calientes, como el café, 7 Índice 23 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio cuya producción, público objetivo y finalidades son sustancialmente diferentes a las que cubren las bebidas alcohólicas. 14.

Finalmente, aseguró que, respecto a la existencia de otros signos con elementos similares, el examen de registrabilidad prima el principio de autonomía de la autoridad registral, según el cual, la entidad debe evaluar cada caso de manera independiente, sin que el registro de un signo conlleve necesariamente al registro de otro, pues cada caso particular debe responder a un análisis juicioso y justificado.

II.2. Contestación de la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A.8 15. La sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A., tercero interesado en el resultado del proceso contestó la demanda en la que señaló que el signo solicitado es similarmente confundible desde el aspecto ortográfico, fonético y conceptual con la marca previamente registrada, por lo que no cuenta con la distintividad para ser registrado como marca. 16.

Agregó que el signo pretende amparar los mismos productos en la clase 30, los cuales están relacionados con el consumo humano, por lo que, de permitirse su coexistencia en el mercado, induciría al consumidor a error al momento de elegir el producto, por lo que guardan una relación de sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad. 17.

Puso de presente que el demandante consideró que la palabra “CUMBRE” era de uso común en otras clases diferentes a la 30, esto es, que no identifican los mismos productos como el café. II.3. Contestación de la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. 18. La sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A., tercero interesado en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio9, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 19. El señor Oscar Isaac Rodríguez Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de julio de 202110 en contra de las Resoluciones 12603 de 1° de abril de 2020 y 6225 de 16 de febrero de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 8 Índice 22 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 9 Índices 14 y 15 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10 Índice 1 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 20.

Mediante auto de 6 de agosto de 202111 se inadmitió la demanda. Por auto de 3 de noviembre de 202112 y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de las sociedades Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A. y Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. El 16 de noviembre de 202113 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 21.

A través de auto de 8 de marzo de 202214 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 23 de septiembre de 202215. 22. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 23.

Mediante auto de 15 de noviembre de 202216 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 135 literales b), 136 literal a), y 152 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 24.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 522-IP-2022 de 29 de agosto de 202417 dentro de la cual indicó que para la interpretación de los artículos 134, 135 literales b) y g), este último interpretado de oficio, 136 literal a) y 152 de la Decisión 486 de 2000 se debía remitir a las interpretaciones prejudiciales 344-IP-2022, 261-IP-2022 y 298-IP-2016.

De las cuales se puede observar las siguientes consideraciones: Interpretación prejudicial 344-IP-2022 “[…] C. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 (literales […] b) de la Decisión 486. […] Concepto de marca. […] 11 Índice 4 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 12 Índice 12 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 13 Índice 19 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 14 Índice 29 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 42 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índice 44 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 62 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con la anterior definición normativa, se podría concluir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos o servicios que se ofertan en el mercado. […] Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad.

El origen empresarial de una marca […] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para identificar, individualizar y diferenciar en el mercado productos o servicios, haciendo posible que el consumidor los distinga, seleccione y adquiera. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial e inclusive la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.

La distintividad tiene un doble aspecto a) Distintividad intrínseca […] b) Distintividad extrínseca […] Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común […] Se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país para identificar los productos o servicios de que se trate […]” (mayúscula y negrilla del original).

Interpretación prejudicial 261-IP-2022 “[…] C. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del literal a) del artículo 136 […] de la Decisión 486. […] Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación. […] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] Comparación entre signos mixtos y denominativos. […] Al realizar la comparación entre signos mixtos y denominativos, se deberá identificar cuál es el elemento – denominativo o gráfico – más relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo. […] Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si resultan aplicables alguno de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre productos o servicios […] b) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original).

Interpretación prejudicial 298-IP-2016 “[…] B. NORMAS A SER INTERPRETADAS […] En ese sentido, procede interpretar de oficio los Artículos 152 […] de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. […] Determinación de la fecha de concesión de un registro marcario […] El Artículo 152 de la Decisión 486 se limita a mencionar que el registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por periodos sucesivos de diez años […] (mayúscula y negrilla del original). 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 25.

A través de auto de 10 de abril de 202518 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 26. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A.19 y la SIC20 reiteraron sus argumentos de defensa.

Por su parte, el demandante, la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 28. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 12603 de 1° de abril de 2020 y 6225 de 16 de febrero de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales: (i) se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.;

(ii) se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A. y; (iii) se negó el registro como marca del signo mixto “CUMBRE REAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por el señor Oscar Isaac Rodríguez Ramírez. 29.

La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “CUMBRE REAL” solicitado para identificar los productos de la clase citada y la marca previamente registrada “CUMBRE” de la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A., en la misma clase, se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 134, 135 literales b) y g), este último 18 Índice 67 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 72 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 74 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio interpretado de oficio, 136 literal a) y 152 de la Decisión 486 de 2000, y si se desconoció lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 30.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 31. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 12603 de 1° de abril de 202022 y 6225 de 16 de febrero de 202123, por medio de las cuales la SIC: (i) declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.;

(ii) declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A. y; (iii) negó el registro como marca del signo mixto “CUMBRE REAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por el señor Oscar Isaac Rodríguez Ramírez.

IV.4. Análisis del caso concreto 32. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo mixto “CUMBRE REAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo […]”. 33.

A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro antes mencionado sin considerar que no era confundible con la marca previamente registrada “CUMBRE” de la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A., en la misma clase 30, estos son: “[…] café verde, café tostado, café tostado y molido, bebidas a base de café […].” 34.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 522-IP-2022 de 29 de agosto de 2024 dentro de la cual indicó que para la interpretación de los artículos 134, 135 literales b) y g), este último interpretado de oficio, 136 literal a) y 152 se debía remitir a las interpretaciones prejudiciales 344-IP-2022, 261-IP-2022 y 298-IP-2016. 35.

Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerados los artículos 134 y 135 literal b) ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo el signo mixto “CUMBRE REAL” no es confundible con la marca nominativa 22 Índice 17 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 23 Ibidem.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “CUMBRE”, esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca previsto en el artículo 136 literal a), ibidem24. 36.

Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 37. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país. […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 152.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años […]”.

De la vulneración del artículo 136 literal a) y 152 de la Decisión 486 de 2000, así como el artículo 135 literal g) sobre el uso común de denominaciones 38. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y la marca previamente registrada en controversia, es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor25: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 39.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la marca en conflicto, así: Signo solicitado por el demandante 26 (mixta) Clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marca previamente registrada por la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A.27 CUMBRE (nominativa) Registro: 396.601 Clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 40.

En este contexto y como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre el signo mixto “CUMBRE REAL”, solicitado a registro para identificar productos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a favor del señor Oscar Isaac Rodríguez Ramírez y la marca nominativa “CUMBRE”, registrada por la parte demandante, para distinguir productos en la misma clase, existen similitudes que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 26 Consulta realizada el 5 de noviembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 27 Consulta realizada el 5 de noviembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 41.

Como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto “CUMBRE REAL” es necesario establecer el elemento que predomina en el conjunto mixto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 42.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo mixto objeto de análisis, no así la gráfica que lo acompaña, toda vez que es la palabra la que cumple un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 43. En efecto, de la revisión del signo mixto se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 44.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 45.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”28. 46.

De manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común, conforme al artículo 135 literal g) de la Decisión 486, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 47.

Sobre el particular, se advierte que la expresión “REAL”, en la clase 30, es de uso común, como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación29, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados: 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016.

Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 29 Consulta realizada el 5 de noviembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “REAL” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “TORRE REAL” MIGUEL TORRES, S.A. 30 265.596 “VILLA REAL NUTRIALIMENTO” MARÍA STELLA CARLOS 30 329.824 “HACIENDA REAL” MANUELITA S.A. 30 313.877 48. Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 49.

No ocurre lo mismo con la expresión “CUMBRE” que hace parte de los signos confrontados, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fuera de uso común para la clase 30, respectivamente30. 50. Ahora bien, la parte demandante sostuvo que la expresión “CUMBRE” es de uso común en las clases 32 y 33 del nomenclátor internacional, referidas a bebidas y alimentos, razón por la cual debía excluirse del cotejo marcario, dado que no cumplía función distintiva frente a los productos que pretendía amparar. 51.

Por su parte, la SIC precisó que la palabra “CUMBRE” no puede considerarse de uso común para la clase 30, toda vez que no es procedente englobar bajo una misma categoría todas las bebidas pertenecientes a distintas clases, como lo propuso la demandante. 52. Sobre el particular, la Sala comparte lo expuesto por autoridad administrativa, toda vez que no es posible extender la consideración de uso común de la palabra “CUMBRE” a productos de clases distintas con características, procesos y destinatarios disímiles. 53.

En ese contexto, la expresión de uso común “REAL” del signo solicitado por el demandante no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo dado que 30 Ibidem. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, lo anterior en consideración que tendrían un grado de distintividad débil. 54.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo en conflicto “CUMBRE”, de la clase 30, así como la marca previamente registrada “CUMBRE” en la misma clase, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 55.

A la Sala le corresponde abordar el análisis del signo y la marca confrontada respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos distintivos, la Sala observa lo siguiente: Signo cuestionado C U M B R E 1 2 3 4 5 6 Marca previamente registrada C U M B R E 1 2 3 4 5 6 56.

La Sala advierte que las expresiones enfrentadas presentan una evidente identidad ortográfica y fonética, dado que reproducen exactamente la misma secuencia de letras, sílabas y sonoridad al ser pronunciadas. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 57.

En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, el análisis debe partir del entendimiento del significado global que transmite cada uno de los signos enfrentados, y no del examen aislado de sus componentes. Por tanto, el cotejo debe atender a la idea o mensaje que comunican los signos en su integridad, a fin de establecer si existe un riesgo de asociación o confusión indirecta derivado de su evocación conceptual. 58.

En este sentido, se advierte que el signo y la marca se compone del término “CUMBRE”31, esta corresponde al “[…] cima o parte superior de un monte […]”. 59. Nótese, entonces que la expresión “CUMBRE” transmite al consumidor la misma idea, en el signo y la marca previamente registrada. En consecuencia, la idea predominante en ambos es la misma, lo que refuerza la identidad conceptual o ideológica y contribuye al riesgo de confusión entre los signos distintivos. 60.

Por lo anterior, se cumple el primer supuesto del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, en el sentido de que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión para el público consumidor. 61. Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de asociación entre los consumidores. 62.

Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201832 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. 31 https://dle.rae.es/cumbre?m=form. Consultado el 5 de noviembre de 2025. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 63. Sobre este tema, la Sala aclara que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 64.

En el caso sub examine, la expresión cuestionada “CUMBRE REAL” fue solicitada para proteger los productos de la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo […]”. 65.

La marca previamente registrada identifica los siguientes productos de la misma clase, estos son: “[…] café verde, café tostado, café tostado y molido, bebidas a base de café […]”. 66. Al analizar la relación entre los productos protegidos por el signo y los productos de la marca previamente registrada, se advierte que existe una conexión basada en los criterios de sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad en los canales de 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio comercialización. La coincidencia de estos puede generar confusión entre los consumidores respecto al origen empresarial de los servicios33. 67.

En cuanto al criterio de sustituibilidad, la Sala resalta que los productos amparados por el signo “CUMBRE REAL” en la clase 30, pueden ser sustituidos por los productos protegidos por la marca previamente registrada “CUMBRE” en la misma clase. 68. En efecto, pertenecen a la misma categoría dentro de la Clasificación de Niza, por lo que los productos objeto de análisis satisfacen la misma necesidad básica del consumidor, esto es, al referirse a una bebida destinada al consumo humano “café”.

Por ello, existe una relación funcional entre ellos, en la medida en que un consumidor medio podría optar indistintamente por unos u otros en los mismos establecimientos comerciales, restaurantes y hoteles, dirigidos al mismo público objetivo. 69. Respecto a la complementariedad, la Sala pone de presente que los productos amparados por los signos distintivos confrontados dentro de la clase 30 comparten un entorno funcional común, en especial en el ámbito de cafeterías y restaurantes.

En efecto, los productos identificados por “CUMBRE REAL”, como lo es la pastelería y el azúcar, pueden ser consumidos juntamente con otros productos por “CUMBRE” que refiere a bebidas a base de café, formando parte de un mismo menú. Esta relación funcional refuerza el riesgo de que el consumidor medio establezca un vínculo entre los productos y, por ende, entre las marcas que los distinguen, lo cual puede inducir a confusión sobre su origen empresarial, como se precisó con antelación. 70.

La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor. En efecto, en el ámbito cafetería y restaurante, es usual que ciertas preparaciones se consuman conjuntamente para el complemento de sabores, lo que aumenta la probabilidad de asociación entre los signos enfrentados. 71.

Finalmente, en términos de razonabilidad, resulta claro suponer que el consumidor pudiera interpretar que los productos de “CUMBRE REAL” del demandante y los productos de “CUMBRE”, de la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A. provienen del mismo empresario. 72. En virtud de lo expuesto, al aplicar los criterios de sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad, la Sala concluye que existe una conexión entre productos del signo cuestionado y los productos de la marca previamente registrada por la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. – PROCAFECOL S.A., por lo que no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, por cuanto se podría predicar la posibilidad de confusión y asociación en el consumidor, quien no tendría elementos para interpretar que los productos del signo “CUMBRE REAL” no están directamente 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio, 21 de julio de 2024 y 21 de noviembre de 2024. Rad.: 2015-00535-00, 2015-00508-00 y 2015-00507. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón y Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio ligados a los productos de la marca “CUMBRE”, asumiendo así un origen empresarial compartido. 73.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201534, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […] (negrilla fuera de texto). 74.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse la marca previamente registrada. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales35: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 75. Así pues y teniendo en cuenta que existe riesgo de confusión entre el signo y la marca analizada, conexión competitiva entre los productos que pretenden amparar y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP: Dra. María Elizabeth García González. 35 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio porque el signo en controversia no puede coexistir pacíficamente en el mercado, por lo que no era registrable por el término previsto en el artículo 152 ibidem.

De la vulneración de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política 76. La parte demandante aseguró que se desconoció el derecho de igualdad y debido proceso, toda vez que la SIC no tuvo en cuenta que, en otros asuntos, ha realizado análisis de confundiblidad de signos mixtos en su conjunto. 77. Para resolver, la Sala considera que no es de recibo el argumento de la parte demandante, relacionado con que se debía proceder al registro del signo solicitado por cuanto el análisis debió realizarse en su conjunto, considerando las gráficas. 78.

Al respecto, esta Sala ha considerado que el examen de registrabilidad es integral, debe ser motivado y autónomo36, respecto de otras oficinas de registros de marcas, como de las decisiones emitidas por su propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular. 79. Se precisa que, el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada país miembro.

De manera que, la referida autonomía se manifiesta, no solo en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas, sino además respecto de sus propias decisiones. 80. Así, el estudio de registrabilidad del signo solicitado por el demandante en el sub examine, es independiente del análisis ya efectuado sobre signos en otros casos particulares que pudieran ser idénticos o similares. 81.

Se pone de presente que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 700-IP-2018, enfatizó en que el examen de registrabilidad debe ser autónomo en las decisiones proferidas por las oficinas de registro de marcas, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular.

IV.5. Conclusión 82. Por lo anterior, la Sala considera que la decisión de la SIC de negar el registro del signo mixto “CUMBRE REAL” para amparar productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, del análisis integral del expediente se acreditó la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, toda vez que el signo solicitado genera riesgo de 36 Interpretación Prejudicial 39-IP-2020 de 25 de agosto 2021. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio confusión con la marca previamente registrada, por lo que no era registrable por término previsto en el artículo 152 ibidem. 83.

Asimismo, se evidenció que el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente, por lo que tampoco se desconoció lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 84. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00357-00 Demandante: Oscar Isaac Rodríguez Ramírez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.