Micelio
11001032400020220029400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-06-13

Radicación interna: 496 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Vanna Tecchiato, Sergio Pianezze·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales

1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Techiato Demandados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Tesis: Es cierto que la RNSC Naser estaba registrada en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP para el momento en que la ANLA declaró recaudada la información necesaria para adoptar la decisión sobre la autorización peticionada y por ende cuando se emitieron los actos enjuiciados.

Deben suspenderse los actos administrativos que concedieron una licencia ambiental a un proyecto de inversiones por parte del Estado en el área de una RNSC, si, en principio, dentro del trámite de licenciamiento no se pidió el consentimiento previo del titular de la reserva para la realización del mismo. No es procedente que, con el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia que resuelve una medida cautelar, se presenten pruebas adicionales a las allegadas con la solicitud.

NULIDAD - RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra de la providencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por la cual se negaron las medidas cautelares solicitadas. I.

ANTECEDENTES 1.1. Los ciudadanos Sergio Pianezze y Vanna Techiato, a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en contra de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), pretendiendo la anulación de las Resoluciones 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 01058 del 12 de junio de 2020, “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se adoptan otras determinaciones”, y 00467 del 10 de marzo 2021, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020”.

En el acápite de pretensiones solicitaron lo que se transcribe a continuación: “DE LAS PRETENSIONES 1.Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 01058 del 12 de junio de 2020 y No. 00467 del 10 de marzo de 2021, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” dentro del expediente No. LAV0044- 00-2016 con ocasión del proyecto UPME -03-2010 S/E Chivor II y Norte 230 KV y líneas de transmisión asociadas, quedaron ejecutoriados el 12 de mayo de 2021. 2.

Se condene a la demandada Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”, a las costas y gastos del proceso”. 2.1. La parte resolutiva de los actos administrativos demandados es del siguiente tenor: a) Resolución 01058 del 12 de junio de 2020: “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Otorgar Licencia Ambiental a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P - GEB, identificada con NIT. 899999082-3, para el proyecto ‘UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’ localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá, el cual contará con una longitud aproximada de 162,11km, entre las abscisas que se indican a continuación: (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. La Licencia Ambiental que se otorga por el presente acto administrativo, aprueba a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P - GEB, 289 sitios de torre y 5 pórticos, para un total de 294 puntos de infraestructura entre sitios de torres y pórticos. Así las cosas, la realización de la infraestructura, obras y actividades que se aprueban en este artículo deberá desarrollarse bajo el cumplimiento de las especificaciones, condiciones y obligaciones señaladas a continuación: (…) 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO TERCERO. La infraestructura, obras y/o actividades que se relaciona a continuación se consideran ambientalmente NO viables por parte de esta Autoridad Nacional de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo: (…)

ARTÍCULO CUARTO. La Licencia Ambiental contenida en el presente acto administrativo, lleva implícito el uso, aprovechamiento y/o manejo de los recursos naturales renovables necesarios para el desarrollo de las actividades del proyecto ‘UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, de acuerdo con las condiciones, especificaciones y obligaciones expuestas a continuación: (…)

ARTÍCULO QUINTO. Establecer la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental para el proyecto ‘UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’ localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá. (…)

PARÁGRAFO PRIMERO. El titular de la presente Licencia Ambiental deberá en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, actualizar la zonificación de manejo ambiental establecida, teniendo en cuenta la zonificación del POMCA del Río Bogotá actualizado mediante Resolución 957 del 2 de abril de 2019, ‘por medio de la cual se aprueba el ajuste y actualización del Plan de ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá y se dictan otras disposiciones’.

Las evidencias documentales y el Shape file de la zonificación de manejo ambiental ajustada.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La infraestructura, obras y actividades, autorizadas en el artículo segundo deberá dar estricto cumplimiento a la zonificación de manejo ambiental establecida en el presente artículo.

ARTÍCULO SÉXTO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento a las siguientes Fichas y Programas del Plan de Manejo Ambiental para la etapa de construcción y montaje en razón al proyecto ‘UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá de acuerdo con la siguiente tabla: (…)

PARÁGRAFO. No hacen parte de los programas viabilizados por esta licencia ambiental, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, razón por la cual no serán objeto de seguimiento por parte de la ANLA, los siguientes programas: Soc-vmo. Programa de contratación mano de obra local 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Soc- map.

Programa manejo del patrimonio arqueológico.

ARTÍCULO SÉPTIMO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá realizar los ajustes a las fichas y programas del Plan de Manejo Ambiental para la etapa de construcción y montaje para el proyecto ‘UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, que se exponen a continuación y remitir dichos ajustes en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo y en todo caso, previo al inicio de la etapa de construcción: (…)

ARTÍCULO OCTAVO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento a las siguientes Fichas y Programas del Plan de Manejo Ambiental para la etapa de Operación y Mantenimiento establecido para el proyecto ‘UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá de acuerdo con la siguiente tabla: (…)

ARTÍCULO NOVENO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá realizar los ajustes a las siguientes Fichas y Programas del Plan de Manejo Ambiental para la etapa de Operación y Mantenimiento para el proyecto ‘UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, y remitir los mismos a esta Autoridad en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo y en todo caso, previo al inicio de la etapa: (…)

ARTÍCULO DÉCIMO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento a las siguientes Fichas y Programas del Plan de Seguimiento y Monitoreo para la etapa de Construcción y Montaje establecido para el proyecto ‘UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá de acuerdo con la siguiente tabla: (…)

PARÁGRAFO. No hacen parte de los programas viabilizados por esta licencia ambiental, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, razón por la cual no serán objeto de seguimiento por parte de la ANLA, los siguientes programas: ·SCMO. Programa de seguimiento al cumplimiento del programa de contratación de mano de obra local. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ·SAP.

Programa de seguimiento al cumplimiento del programa de arqueología preventiva ·Ficha OS-IP. Programa de Seguimiento al Cumplimiento del Programa de Información y Participación Comunitaria. Esta ficha deberá ser retirada del Plan de Seguimiento y Monitoreo para la etapa de operación y mantenimiento del proyecto.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá realizar los ajustes a las siguientes Fichas y Programas del Plan del Plan de Seguimiento y Monitoreo para la etapa de Construcción y Montaje para el proyecto ‘UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, y remitir los mismos a esta Autoridad en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo y en todo caso, previo al inicio de la etapa: (…)

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento a las siguientes Fichas y Programas del Plan de Seguimiento y Monitoreo para la etapa de Operación y Mantenimiento aquí establecido para el proyecto ‘UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, localizado en jurisdicción de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá de acuerdo con la siguiente tabla: (…)

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá realizar los ajustes a las siguientes Fichas y Programas del Plan del Plan de Seguimiento y Monitoreo para la etapa de Operación y Mantenimiento para el proyecto ‘UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, y remitir dichos ajustes a esta Autoridad en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo y en todo caso, previo al inicio de la etapa: (…)

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá presentar en el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, el plan de compensación por Perdida de Biodiversidad, por afectación de coberturas no naturales en proporción 1:1, con base en aquellas identificadas para el área de influencia del proyecto, y que pueden ser objeto de intervención de acuerdo con lo autorizado.

Dicho Plan se ajustará de acuerdo con el Manual de Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012 expedida por el MADS. Igualmente deberá contener la siguiente información: (…)

PARÁGRAFO. Si alguno de los procesos de compensación llegase a estar relacionado con actividades de restauración y compra de predios en áreas ambientalmente estratégicas, se deben definir entre otros, dentro del plan de 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compensación, los procesos, procedimientos y técnicas.

Adicionalmente se deben fijar metas, formular objetivos e indicadores además de precisar escalas. Igualmente, en caso de llegar a considerar la compra de predios en áreas ambientalmente estratégicas como compensación, se exigirán todos los documentos que soporten y aseguren la viabilidad y permanencia de esta área. Así mismo, se deberá definir entre otros, dentro del plan de compensación, los procesos, procedimientos y técnicas.

Adicionalmente se deben fijar metas, formular objetivos e indicadores además de precisar escalas.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá presentar en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo y previo al inicio de obras, el Plan de Contingencias basado en los lineamientos establecidos en el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 en cuanto a los componentes de Conocimiento del riesgo, Reducción del riesgo y Manejo de las contingencias.

Igualmente, se deberán entregar en los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA, los soportes anuales de las capacitaciones, simulaciones y simulacros donde se involucre las entidades del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres -CMGRD, Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres - CDGRD y a las comunidades identificadas en el área de influencia. El programa deberá ser entregado considerando los ejes temáticos de las actividades a realizar e incluir el soporte de su aplicación en los Informes de Cumplimiento Ambiental.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉXTO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento al plan de abandono y restauración final, presentado en el Estudio de Impacto Ambiental – EIA e información adicional radicado mediante comunicación 2016082613-1-000 del 12 de diciembre de 2016 y actualizarlo conforme a las condiciones existentes en la zona, cuando se llegue a esta etapa y de con conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.9.2 del Decreto 1076 de 2015, o la norma que lo modifique y/o sustituya.

Así mismo, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: (…)

PARÁGRAFO. La presente obligación se establece por el término que dure la fase de desmantelamiento, cierre y abandono del proyecto. Una vez finalizada la etapa de operación y mantenimiento y la presentación de las evidencias documentales deberá realizarse mediante los Informes de Cumplimiento Ambiental -ICA correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. deberá presentar en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental ICA, la siguiente información respecto a la evaluación económica ambiental la cual será objeto de seguimiento por parte de esta Autoridad: (…)

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá presentar de forma semestral, un (1) Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA durante la etapa constructiva del proyecto, y anualmente un (1) Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, durante la fase de operación, y en todo caso atendiendo a los tiempos establecidos en la Resolución 0077 del 16 de enero de 2019.

Adicionalmente, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones y presentar la respectiva evidencia de su ejecución en el Primer Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA, o en el término que se establezca para cada una de ellas: 7 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. deberá presentar Diagnóstico Ambiental de Alternativas para la subestación Norte en el municipio de Gachancipá – Cundinamarca y por ende del trazado de las líneas que la conecten hasta las torres denominadas NB12 y CHIIN 174, siguiendo los Términos de Referencia DA-TER-3-01 establecidos mediante Resolución 1277 del 30 de junio de 2006, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los cuales deben ser adaptados a las particularidades del proyecto, así como a las características ambientales regionales y locales en donde se pretende desarrollar el mismo.

Cuando por razones técnicas y/o jurídicas no pueda ser incluido algún aspecto específico exigido en los términos de referencia, esta situación debe ser informada explícitamente, presentando la respectiva justificación. Para lo anterior, deberá tener en cuenta la Metodología General para la Elaboración y Presentación Estudios Ambientales, establecida según Resolución 1402 de 25 de julio de 2018, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que le aplique y/o sustituya.

Dentro de los aspectos técnicos a presentar dentro del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, se deberán tener en cuenta los considerados en los Autos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otros: (…)

PARÁGRAFO PRIMERO. La cartografía relacionada con el proyecto deberá acogerse a lo establecido en la Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, mediante la cual se modifica y consolida el modelo de almacenamiento geográfico contenido en la metodología general para la elaboración y presentación de estudios ambientales; y a su vez para la selección del sistema de proyección de coordenadas, deberá tener en cuenta las Resoluciones 68 del 2005 y 399 del 2011, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se efectuará entrega a la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., copia del documento denominado Análisis Regional para la Identificación de Impactos Acumulativos en el área de confluencia de los proyectos LAV0033-00-2016, LAV0044-00-2016 y proyecto CAR- Elaborado por la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales -ANLA.

ARTÍCULO VIGÉSIMO. Esta Autoridad supervisará la ejecución de las obras y podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental. Cualquier incumplimiento de estos, dará lugar a la aplicación de las sanciones legales vigentes.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá informar con anticipación a esta Autoridad y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR y a la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR, la fecha de iniciación de actividades del proyecto. Para el efecto deberá presentar la respectiva evidencia del cumplimiento de esta obligación anexando con destino al expediente LAV0044-00-2016, una copia de los radicados ante las demás autoridades ambientales regionales y locales.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. En caso de presentarse durante el tiempo de ejecución de las obras u operación del proyecto, efectos ambientales no 8 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos, el titular de la presente licencia ambiental, deberá suspender los trabajos e informar de manera inmediata a esta Autoridad, para que determine y exija la adopción de las medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las medidas que debe tomar el beneficiario de esta para impedir la degradación del medio ambiente.

El incumplimiento de estas medidas será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes a que haya lugar.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. La Licencia Ambiental que se otorga mediante esta Resolución no ampara ningún tipo de obra o actividad diferente a las descritas en el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y en la presente resolución. Cualquier modificación en las condiciones de la Licencia Ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental o el Plan de Manejo Ambiental y/o los Planes específicos, deberá ser informada a esta Autoridad para su evaluación y aprobación en cumplimiento de lo establecido al respecto en los artículos 2.2.2.3.7.1, 2.2.2.3.7.2 y 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, a excepción de los cambios menores.

Igualmente se deberá solicitar y obtener la modificación de la licencia ambiental cuando se pretenda usar, aprovechar o afectar un recurso natural renovable diferente de los que aquí se consagran o en condiciones distintas a lo contemplado en el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y/o los planes específicos y en la presente resolución.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Si las condiciones bajo las cuales se definieron las áreas sujetas a intervención varían con el tiempo hacia escenarios restrictivos para las actividades autorizadas, el beneficiario de la Licencia Ambiental deberá informar a esta Autoridad con el propósito de modificar el instrumento de manejo y control.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. La Licencia Ambiental que se otorga no confiere derechos reales sobre los predios que se vayan a afectar con el proyecto, por lo que estos deben ser acordados con los propietarios de los inmuebles.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉXTO. La presente Licencia Ambiental se otorga por el tiempo de duración del proyecto que se autoriza en la presente Resolución.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Con el propósito de prevenir incendios forestales, el titular de la Licencia Ambiental deberá abstenerse de realizar quemas, así como talar y acopiar material vegetal, a excepción de lo aquí autorizado.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. El proyecto se deberá ejecutar conforme a lo propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental, cumpliendo con los ajustes y medidas complementarias establecidas en el presente Acto Administrativo. En el evento que surjan impactos no considerados, se deberá informar a esta Autoridad para que se evalúe y se pronuncie sobre el trámite que corresponda seguir.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. El titular de la Licencia Ambiental deberá informar a los contratistas sobre el contenido de los planes y programas de manejo ambiental de cada una de las actividades que se desarrollarán durante el proyecto y del obligatorio cumplimiento de todo lo allí señalado, así como también de las disposiciones particulares o requerimientos contenidos en esta Resolución, así como aquellas definidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, en la normatividad vigente y exigir el estricto cumplimiento de las mismas. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento del presente requerimiento se deberán presentar copias de las actas de entrega de la información al personal correspondiente en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá cancelar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a la Corporación Autónoma Regional de Chivor -CORPOCHIVOR, el valor correspondiente a las tasas compensatorias a que haya lugar por el uso y afectación de los recursos naturales renovables.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. En caso de que la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, no haya iniciado la etapa constructiva del proyecto, esta Autoridad procederá a dar aplicación a la disposición establecida en el artículo 2.2.2.3.8.7 del Decreto 1076 de 2015 en relación con la declaratoria de pérdida de vigencia de la Licencia Ambiental.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., una vez ejecutoriada la presente resolución, deberá remitir copia de esta, a las alcaldías de los municipios de Chocontá, Cogua, Gachancipá, Machetá, Madrid, Nemocón, Sesquilé, Subachoque, Suesca, Tabio, Tenjo, Tibirita y Zipaquirá en el Departamento de Cundinamarca; y en jurisdicción de los municipios de Garagoa, Guateque, Macanal, San Luis de Gaceno, Santa María, Sutatenza y Tenza en el Departamento de Boyacá, a la Corporación autónoma regional de Cundinamarca -CAR, a las Gobernaciones de Cundinamarca y Boyacá, a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria del Cesar, y así mismo disponer una copia para consulta de los interesados en la personería del municipio de los municipios antes referidos.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. Reconocer a la señora MANUELA DAVISON GUTIÉRREZ como tercer interviniente dentro del trámite administrativo de Licencia Ambiental para el proyecto ‘UPME 03- 2010 SUBESTACIÓN CHIVOR II Y NORTE 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, iniciado mediante el Auto 3724 de 9 de agosto de 2016.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. Por la ANLA, notificar el contenido del presente acto administrativo al Representante Legal o Apoderado debidamente constituido, de la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, notificar personalmente o por aviso, cuando a ello hubiere lugar, el contenido del presente acto administrativo a los señores (…)”.1 b) Resolución 00467 del 10 de marzo de 2021 “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reponer en el sentido de MODIFICAR la tabla denominada ‘Estructuras requeridas en el tramo Chivor II – Norte a 230kV’ de la viñeta ‘Tramo Chivor II – Norte a 230 kV’ del artículo primero de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020: (…) 1 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 10 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: Reponer en el sentido de MODIFICAR la tabla denominada ‘Estructuras requeridas en el tramo Norte – Bacatá a 230kV’ de la viñeta ‘Tramo Norte – Bacatá a 230 kV’ del artículo primero de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, incluyendo el sitio de torre 31 y 127 y eliminando los sitios de torre 82N, 91 y 100, la cual quedará así: (…)

ARTÍCULO TERCERO: Reponer en el sentido de MODIFICAR el cuadro del numeral 1 ‘Infraestructura y/u obras’ del artículo segundo de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, el cual quedará así: (…)

ARTÍCULO CUARTO: Reponer en el sentido de MODIFICAR el ítem 3 ‘Actividad: cimentaciones’ del cuadro ‘Fase de construcción’ del numeral 2 ‘Actividades’ del artículo segundo de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, el cual quedará así: ‘DESCRIPCIÓN: Consiste en el proceso de aplicación de concreto de limpieza, replanteo de ejes y niveles, instalación de acero de refuerzo de loza cimiento “Zapatas y/o placas de fondo”, instalación de acero de refuerzo y pernos de anclaje de pedestales, capiteles o arranques de columnas de superestructura; fundida de pedestales, capiteles o columnas; desencofrado y llenos estructurales perimetrales de la fundación, hasta quedar solo pendiente el concreto secundario de pedestales.

Con relación a las cimentaciones por construir en la ampliación de la subestación Bacatá se relaciona que se hará mediante el uso de pilas o pilotes’.

ARTÍCULO QUINTO: Reponer en el sentido de MODIFICAR el literal ‘sitios de torre’ del artículo tercero de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, retirando las torres 87NN, 144 y 76 del tramo Chivor II-Norte a 230kV, retirando las torres 31 y 127, y adicionando las torres 82N, 91 y 100 del tramo Norte- Bacatá a 230kV de la tabla ‘Sitios de torre no viables, proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas’, el cual quedará así: … No se aprueban 56 puntos de infraestructura entre sitios de torres y pórticos a saber: (…)

ARTÍCULO SEXTO: Reponer en el sentido de MODIFICAR la tabla denominada “Accesos no viables debido a que tienen cruce de cuerpos de agua que requieren ocupación de cauce, proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas”, del literal “Accesos a sitios de torre” del artículo tercero de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, la cual quedará así: (…)

ARTICULO SÉPTIMO: Reponer en el sentido de MODIFICAR la tabla denominada “Accesos no viables en relación con el cumplimiento de restricciones ambientales, proyecto UPME 03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas”, del literal “Accesos a sitios de torre” del artículo tercero de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, la cual quedará así: 11 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)

ARTÍCULO OCTAVO: Reponer en el sentido de MODIFICAR la tabla denominada ‘Plazas de tendido y heliacopios no viables’, proyecto UPME 03- 2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas, del literal ‘Plazas de tendido y heliacopios’ del artículo tercero de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, la cual quedará así: (…)

ARTÍCULO NOVENO: Confirmar el artículo cuarto, el literal c numeral 2 del Medio Socioeconómico del artículo séptimo, y el artículo décimo quinto de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, de conformidad con las razones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO DÉCIMO: Confirmar el artículo quinto de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020 en el sentido de mantener dentro de las áreas de exclusión ‘las áreas núcleo potenciales de hábitat y áreas de corredor de la especie Leopardus tigrinus, localizados en la subzona hidrográfica del río Bogotá’.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Reponer en el sentido de MODIFICAR la viñeta octava de las Áreas de Exclusión del artículo quinto de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, la cual quedará de la siguiente manera: ‘Nacimientos de fuentes de agua y manantiales con un retiro de protección de 100 m de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015, a excepción de la actividad de conexión de la Línea Chivor- Chivor II a 230 Kv en la Torre 15A existente, perteneciente al proyecto Línea Eléctrica de 230 Kv Subestación Chivor - Campo Rubiales (LAM4978)’.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Reponer en el sentido de MODIFICAR el artículo quinto de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, en el sentido de retirar de la Zonificación de Manejo Ambiental de las Áreas de Exclusión las ‘Áreas definidas por el EOT/PBOT/POT, en donde se defina expresamente la prohibición del desarrollo de actividades industriales’ e incluirlas en las Áreas de Intervención con Restricción.

ARTICULO DÉCIMO TERCERO: Reponer en el sentido de MODIFICAR el artículo quinto de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, en el sentido de retirar de la Zonificación de Manejo Ambiental de las Áreas de Exclusión las ‘Zonas de reserva o de retiro obligatorio para las carreteras de la red vial nacional, de acuerdo con la Ley 1228 de 2008’, e incluirlas en las áreas de Intervención con Restricción.

ARTICULO DÉCIMO CUARTO: Reponer en el sentido de MODIFICAR el literal a del programa Manejo del Recurso Suelo: S-eg Manejo de Accesos, medio Abiótico, del artículo séptimo de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, el cual quedará así: ‘a. Especificar que no podrá adelantarse la adecuación de ningún tipo de acceso o trazado proyectado a los sitios de torre que se encuentren dentro de la exclusión ambiental de 100m de radio para puntos de agua subterránea como manantiales y nacimiento y 30m de radio para puntos de agua como aljibes y nacederos, de conformidad con lo definido en la zonificación ambiental de manejo. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los accesos existentes que se encuentren dentro del levantamiento cartográfico base y que se ubiquen en las mencionadas zonas de exclusión podrán ser usados para el tránsito peatonal y mular sin que con ello se deba realizar algún tipo de adecuación. Se aclara que un acceso existente, es aquel que ya ha sido intervenido previamente y tiene un uso temporal y/o permanente’.

ARTICULO DÉCIMO QUINTO: Reponer en el sentido de MODIFICAR el numeral 8 Programa Manejo de Fauna - Ficha F-av Prevención contra colisión de Aves (Instalación), Medio Biótico del artículo séptimo de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, el cual quedará así: ‘8. Programa Manejo de Fauna. Ficha F-av Prevención contra colisión de Aves (Instalación). a. Presentar indicadores de seguimiento, cuantitativos y cualitativos, asociados a las metas y los objetivos, teniendo en cuenta avance, cumplimiento y efectividad, debe señalar su unidad de medida, definición, duración, frecuencia de medición y fórmula. b. Incluir en los criterios para la instalación de los desviadores de vuelo, el análisis cartográfico, presencia de cuerpos de agua, coberturas, presencia de áreas estratégicas de conservación, patrones migratorios, rutas de aves migratorias, que determinen los sitios, considerados como de mayor susceptibilidad o con riesgo a colisión de aves, asociando esta información a los vanos en los que se instalaran los desviadores de vuelo. c. Incluir en la ficha, la localización, georreferenciando (siguiendo el modelo de datos de la Geodatabase de evaluación de acuerdo con la Resolución 2182 de 23 de diciembre de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) los puntos de instalación de los desviadores de vuelo (vanos de las torres), número de desviadores instalados, coberturas, criterios para la instalación, vereda, municipio, departamento, entre otras variables. d. Incluir la descripción de las rutas de aves migratorias con altura de vuelo media (entre 30- 100 m) en el recorrido general de la línea de transmisión y las especies con mayor susceptibilidad al choque contra el cable de guarda. e. Presentar los costos de las medidas implementadas. f. Incluir en la ficha la fecha de instalación de los desviadores de vuelo, información que se presentara en los Informes de Cumplimiento Ambiental –ICA del respectivo periodo’.

ARTICULO DÉCIMO SEXTO: Reponer en el sentido de MODIFICAR el artículo décimo cuarto de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., deberá presentar en el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, el plan de compensación por Pérdida de Biodiversidad, con base en aquellas identificadas para el área de influencia del proyecto, y que pueden ser objeto de intervención de acuerdo con lo autorizado.

Dicho Plan se ajustará de acuerdo con el Manual de Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012 expedida por el MADS. Igualmente deberá contener la siguiente información: A. Plan de Compensación por pérdida de Biodiversidad 13 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Título. 2. Relación de la infraestructura autorizada (en hectáreas o m2) por el acto administrativo que acoja el Concepto Técnico y las futuras modificaciones correspondientes, discriminando: Tipo de obra, cantidad, si es un elemento lineal, la longitud, el ancho, área total, acto administrativo que aprueba o modifica y toda la información que sea relevante para la evaluación de las áreas y ecosistemas a afectar en el plan de compensaciones por pérdida de biodiversidad. 3.

Objetivos: general y específicos. 4. Metas. 5. Descripción del proyecto (también en este plan se definirá la infraestructura, área y ubicación espacial de éstas, siguiendo el modelo de datos de la Geodatabase de evaluación de acuerdo a la Resolución 2182 de 23 de diciembre de 2016, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de forma que puedan ser cuantificadas las áreas que serán objeto de afectación y asimismo puedan ser modeladas para sus consideraciones técnicas finales al plan de compensación. 6.

Selección de áreas donde se realizarán las actividades de compensación. 7. Describir de forma detallada la metodología implementada para determinar las áreas equivalentes y su ubicación: la selección de estas áreas deberá estar acorde a los criterios establecidos en el manual para la asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad (Resolución 1517 del 31 agosto de 2012). 8.

Las áreas finales escogidas para llevar a cabo los procesos de compensación deberán ser consignadas en este documento, así como entregadas en formato digital siguiendo las especificaciones cartográficas descritas en la Geodatabase de informes de cumplimiento ambiental – compensaciones 1% de acuerdo a la Resolución 2182 de 23 de diciembre de 2016, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y/o las actualizaciones publicadas en la página web de esta Autoridad Nacional. 9.

Descripción físico-biótica de las áreas escogidas para la compensación. 10. Identificar y analizar a partir de información primaria el estado actual de la(s) área(s) seleccionada(s) para cumplir con la compensación por pérdida de biodiversidad, así como identificar los servicios ecosistémicos de aprovisionamiento, regulación, soporte y no materiales o culturales de dicha área. 11.

Describir el tipo de acciones a desarrollar. Esta deberá estar acorde con el numeral 5 del Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad e incluso a la combinación de las acciones allí definidas. 12. Describir de forma detallada los procedimientos, acciones, procesos y técnicas que serán utilizadas para cumplir con los objetivos y metas planteadas. 13.

Establecer indicadores como instrumentos de medición, que permitan, monitorear y observar variaciones en el estado de los procesos de compensación. Estos indicadores permitirán suministrar información para tomar decisiones en cuanto al curso de las compensaciones fundamentadas en el marco del desarrollo sostenible de la medida de compensación. 14.

Describir qué servicios ecosistémicos que presta el(las) área(s) seleccionada(s) para la compensación y cómo se asegurará por la vida útil del Proyecto que estas compensaciones se mantengan, de forma que los servicios ecosistémicos mejoren, perduren o se restablezcan. 15. Construir de forma detallada el cronograma de actividades, teniendo en cuenta, pero no limitándose a las actividades, tiempo de ejecución y responsables de la ejecución. 16.

Incluir indicadores de seguimiento. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Incluir, además de los indicadores específicos por actividad, indicadores de diversidad, riqueza, estructura y función, los cuales deberán ser comparados con la línea base del Proyecto, enfatizando en las áreas naturales y secundarias intervenidas.

Esto con el fin de tener datos claros en qué estado está el proceso de compensación en cuanto a la biodiversidad. Adicionalmente es importante incluir indicadores relacionados con los servicios ecosistémicos evaluados en las áreas a compensar, los cuales deben ser medibles y con metas específicas, permitiendo comparar el avance en el restablecimiento y/o mejoramiento de éstos. 18.

Cronograma y presupuesto. B. Presentar el plan de compensación por afectación de coberturas no naturales en proporción 1:1, con base en las coberturas identificadas para el área de influencia del proyecto, y que pueden ser objeto de intervención de acuerdo con lo autorizado, en un plazo no mayor a doce (12) meses, contados a partir de la fecha ejecutoria de la Resolución que otorga Licencia Ambiental.

PARÁGRAFO. Si alguno de los procesos de compensación llegase a estar relacionado con actividades de restauración y compra de predios en áreas ambientalmente estratégicas, se deben definir entre otros, dentro del plan de compensación, los procesos, procedimientos y técnicas. Adicionalmente se deben fijar metas, formular objetivos e indicadores además de precisar escalas.

Igualmente, en caso de llegar a considerar la compra de predios en áreas ambientalmente estratégicas como compensación, se exigirán todos los documentos que soporten y aseguren la viabilidad y permanencia de esta área. Así mismo, se deberá definir entre otros, dentro del plan de compensación, los procesos, procedimientos y técnicas.

ARTICULO DÉCIMO SEPTIMO: Reponer en el sentido de MODIFICAR el artículo décimo noveno de la Resolución 1058 del 2 de junio de 2020, en el sentido de adicionar los siguientes parágrafos: ‘PARÁGRAFO TERCERO: En caso de considerarlo pertinente y necesario la sociedad GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., podrá presentar una localización diferente al municipio de Gachancipá para la Subestación Norte, teniendo en cuenta en todo caso los requerimientos establecidos en el presente artículo’. ‘PARÁGRAFO CUARTO: Una vez ANLA seleccione la alternativa correspondiente en el marco del cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP-GEB, podrá hacer uso de las siguientes figuras para la elaboración y presentación del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental: • Modificación de Licencia ambiental • Trámite de licenciamiento ambiental e integración de licencias’.

ARTICULO DÉCIMO OCTAVO: Reponer en el sentido de ACLARAR el considerando de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020 donde se menciona que: (…) “la subestación Norte no podrá ser ubicada en la vereda San José del municipio de Gachancipá. Por ende, ninguna torre deberá pasar por dicha vereda”, el cual quedará de la siguiente forma: ‘la subestación Norte no podrá ser ubicada en el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliario 176-82148 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá, Cundinamarca y cédula catastral 15 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 529500000000000001022700000000022 que se ubica en la vereda San José del municipio de Gachancipá. Por ende, ninguna torre deberá ser instalada en dicho predio’.

ARTICULO DÉCIMO NOVENO: Negar la revocatoria solicitada de la Resolución 1058 de 12 de junio de 2020, de conformidad con las razones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTICULO VIGESIMO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por los señores GUILLERMO ROMERO, PANAIOTAS BOURDOUMIS ROSSELLI, HERNANDO MATALLANA, ANGELA PATRICIA DE BEDOUT y la FUNDACIÓN UNA VIDA CON PROPÓSITO Y AMOR - VIDAMOR a través de su representante legal, contra la Resolución 1058 de 12 de junio de 2020, de conformidad con las razones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO: Los demás términos, condiciones y obligaciones establecidos en la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020, que no fueron objeto de recurso, continúan vigentes.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, notificar personalmente o por aviso, cuando a ello hubiere lugar, el contenido del presente acto administrativo a los señores (…)”2. II) DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia dictada el 12 de mayo de 2023, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés negó las medidas cautelares solicitadas con fundamento en las siguientes razones: 2.1.

Respecto de la suspensión provisional de efectos de los actos demandados 2.1.1. “Del presunto desconocimiento de los artículos 2.2.2.1.2.1., 2.2.2.1.2.10. y 2.2.2.1.17.3. del Decreto 1076 de 2015 y de los artículos 2º y 4º de la Resolución 0212 de 28 de diciembre de 2018”3. De conformidad con lo reseñado en la providencia suplicada, la inconformidad de la parte actora consiste en que las actividades aprobadas en los actos demandados son incompatibles con aquellas de la Reserva Natural de la Sociedad Civil de la que son propietarios, denominada Naser y registrada mediante Resolución 212 del 28 de diciembre de 2018, emitida por Parques Nacionales Naturales.

Área que, afirmaron, se ve afectada por el proyecto “UPME 03- 2010 Subestación Chivor II y 2 Ibídem. 3 Folio 11 providencia suplicada. Índice 40 ibidem. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Norte 230 KV y Líneas de Transmisión Asociadas”, licenciado por la ANLA mediante las resoluciones atacadas.

Sobre el particular, el auto recurrido efectuó un recuento normativo: mencionó los artículos 109 y 110 de la Ley 99 de 1993, acerca de la figura de protección de naturaleza privada denominada reserva natural de la sociedad civil. Luego, a los artículos 2.2.2.1.17.18. del Decreto 1076 de 2015, compilatorio del Decreto 1996 de 1999, así como a los artículos 2.2.2.1.2.1., 2.2.2.1.4.2., 2.2.2.1.2.8., 2.2.2.1.2.10., 2.2.2.1.17.2., 2.2.2.1.17.3. y 2.2.2.1.17.4. de la referida normativa del 2015, en los que se indica que las reservas de la sociedad civil son áreas privadas protegidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), creadas por voluntad de su propietario y sometidas a un registro obligatorio, determinantes ambientales, destinadas para el uso sostenible, la preservación y la restauración de los ecosistemas naturales.

Posteriormente, se refirió a la Resolución 212 del 28 de diciembre de 2018 y transcribió varios de sus artículos, mediante la cual Parques Nacionales Naturales registró el denominado “Lote Número Uno A”, propiedad de los accionantes, como Reserva Natural de la Sociedad Civil Naser, que no se encontraba registrada en el SINAP para el momento en que se presentó la solicitud de licenciamiento que dio lugar a los actos demandados ni para la época en la que la ANLA recaudó la información necesaria para adoptar la decisión sobre la licencia ambiental solicitada.

Afirmación que sustentó en que la Resolución 1058 de 2020, emitida por la mencionada autoridad ambiental, puso de relieve que las únicas reservas naturales de la sociedad civil ubicadas en el área de influencia directa del proyecto eran las denominadas “El Avenedal” y “Planta Eléctrica”. Luego, relató que, en contra de ese último acto administrativo, se presentó recurso de reposición debido a que mediante aquél se desconoció la existencia de varias reservas naturales de la sociedad civil, registradas en las Resoluciones 212 de 2018, 208 de 2018, 062 de 2019, 214 de 2018, 210 de 2018 y 052 de 2019, todas expedidas por Parque Nacionales Naturales de Colombia.

Para resolver tal recurso, la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la ANLA emitió el concepto técnico 625 del 15 de febrero de 2021, en la que verificó la existencia de la referida reserva Naser entre dos (2) sitios de torres autorizados en el proyecto “UPME 03- 2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y Líneas de Transmisión 17 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asociadas”, para los que no se autorizó aprovechamiento forestal por parte de la ANLA ni sustracción por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Documento en el que también se aclaró que dicha situación no obstaba para el otorgamiento de una licencia ambiental, pero implicaba que la autoridad ambiental verificara que las actividades a desarrollarse resultaban compatibles con los objetivos para los cuales se constituyó la reserva Naser. Indicó que, en la Resolución 467 del 2021, proferida por la ANLA para desatar el recurso presentado en contra de la Resolución 01058 del 2020, se indicó que la Sociedad Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante GEB), beneficiaria del licenciamiento, debía incorporar todas las reservas de la sociedad civil en su Plan de Manejo Ambiental.

Asimismo, la autoridad ambiental concluyó que no había lugar a revocar la licencia, pues la beneficiaria estaba obligada a efectuar las acciones que garanticen el desarrollo adecuado de su proyecto, así como a presentar el consentimiento previo por parte de los titulares de la reserva Naser, con anterioridad a iniciar la fase de construcción. En contraposición a lo expuesto hasta este punto sobre la coexistencia del proyecto “UPME 03- 2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y Líneas de Transmisión Asociadas” y la reserva Naser, la providencia atacada procedió a reseñar el oficio 20212300061131 del 4 de agosto de 2021, suscrito por el Coordinador del Grupo de Trámites y Evaluación Ambiental, Guillermo Santos, a través del cual dicho profesional informó a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la ANLA que el proyecto no sería compatible con los usos de la propiedad de los aquí accionantes.

Lo anterior evidencia que en el auto objeto del recurso se puso de presente la existencia de dos (2) tesis jurídicas en lo que hace a la viabilidad del licenciamiento que se ataca en el proceso de la referencia, respecto de las cuáles se decantó por la primera, pues coincidió con la postura del apoderado judicial de la ANLA. Dicho profesional del derecho expuso que, debido a que el tipo de infraestructura del proyecto licenciado corresponde a un trazado aéreo de una línea en una distancia horizontal entre dos (2) apoyos de una línea o red, no genera intervención en el suelo, por lo que no implica que los usos ambientales contemplados para la reserva natural se encuentren en peligro.

Adicionalmente resaltó que, en esa área, la licencia no autorizó aprovechamiento forestal o de otro recurso natural. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, indicó que en el artículo séptimo de la Resolución 1058 de 2020, emitida por la ANLA, se ordenó al GEB que incorporara en las fichas y programas del Plan de Manejo Ambiental, todas las áreas protegidas obrantes en el área de influencia del proyecto.

Adicionalmente, resaltó que la zonificación aprobada en el artículo 3º de la Resolución 212 de 2018, contempló que el treinta y tres punto siete por ciento (33.7 %) del área de la reserva de los accionantes estaría destinada al uso intensivo. Uso en el que el artículo 2.2.2.1.17.4. del Decreto 1076 dispone que se permiten las instalaciones eléctricas y de maquinaria fija, así como el 2.2.2.2.1.4.2. ejusdem, que los sectores de uso sostenible permiten actividades de infraestructura e industriales y los proyectos de desarrollo, siempre que no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. Igualmente, anotó que el Plan de Manejo Ambiental contempla que la instalación del cableado en los ecosistemas estratégicos se efectuará mediante drones, por lo que con esa medida se controlarían los posibles impactos en la flora del sector.

Ahora bien, la providencia atacada continuó indicando que, aun cuando la tesis de la demandada cuenta con soporte jurídico y se fundamenta en el análisis técnico del territorio, su validez depende del Plan de Manejo Ambiental de la reserva y la cartografía ilustrativa del sector por el que pasarán las líneas eléctricas, pruebas que en esta fase del litigio no obran en el plenario.

Después, puso de relieve que, de la lectura de los objetivos de conservación de la reserva previstos en el artículo 2 de la Resolución 212 de 2018, proferida por Parques Nacionales Naturales, no evidenció que el licenciamiento atacado los afecte. Adicionalmente, resaltó que, aun cuando, según la tesis de los demandantes sustentada en el concepto arriba identificado, las actividades licenciadas no se encuentran en el artículo 2.2.2.1.17.3. del Decreto 1076 y 4 de la Resolución 212 de 2018, ello no implica que el proyecto licenciado no pueda desarrollarse, sino que se debe proceder con la modificación o cancelación del registro en los términos del artículo 2.2.2.1.17.16. y 2.2.2.1.17.17. del mentado Decreto 1076 de 2015.

Todo lo anterior, llevó a ese Despacho a concluir, con apoyo en varias providencias tanto de esta Sección como de la Quinta de esta Corporación4, que no le era posible 4 Las providencias que cita son las siguientes: “Radicación: 11001032400020180047000, demandantes: UCB PHARMA S.A. Y Laboratorios Biopas S.A., Expediente: 11001032400020180028900, Actor: Juan Carlos Salazar Torres y Guido Alejandro Machado Peláez.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00049-00, CP: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, 19 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedibilidad de la solicitud cautelar como consecuencia de la duda probatoria sobre los presupuestos del juicio de legalidad.

Ello debido a que consideró carecer de los medios de prueba necesarios para tal fin y, por ende, no le fue posible efectuar la valoración normativa integral para determinar si le asiste o no razón al demandante. 2.1.2. “Del desconocimiento del artículo 2.2.2.3.6.4. del Decreto 1076 de 2015” Respecto de este cargo, indicó que la parte actora acusó a los actos demandados de desconocer los requisitos en materia de superposición de proyectos.

Ello debido a que la reserva Naser fue objeto de otros proyectos eléctricos: “Línea de Transmisión a 500 kV Bacatá – Primavera y obras asociadas” adelantado por Interconexión Eléctrica S.A. (en adelante ISA) y “Proyecto de Transmisión Nueva Esperanza 500 kV”, por las Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM). Posteriormente transcribió el artículo 2.2.2.3.6.4. del Decreto 1076 para concluir que, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, es viable que se desarrollen dos (2) o más proyectos en un mismo sector cuando la autoridad ambiental así lo determine e identifique el manejo y la responsabilidad individual de los impactos generados en el área de la superposición. De hecho, recordó que, mediante providencia del 21 de octubre de 2022, la Sección Primera explicó que esa figura implica la protección del medio ambiente y garantiza la aplicación del principio de prevención en el proceso de desarrollo económico5.

Bajo esa lógica, el Despacho sustanciador encontró que la ANLA cumplió con su deber de considerar los impactos de los otros proyectos de transmisión de energía eléctrica respecto del licenciado. De hecho, resaltó que en la Resolución 1058 se mencionó el Concepto Técnico 3517 del 10 de junio de 2020, a través del cual se evaluaron once (11) proyectos que se superponían con el allí autorizado.

En lo que hace a los dos (2) respecto de los cuales se presentó el reparo, esto es “Bacatá – Primavera” y “Transmisión Nueva Esperanza 500 kV”, se efectuaron las siguientes precisiones. sentencia de 17 de marzo de 2016, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01577-01, CP: Lucy Jeannette Bermúdez. Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00049-00, CP: Alberto Yepes Barreiro”. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de nulidad. Núm. único de radicación: 11001032400020100046600. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el primero, que se superpone en dos sectores con el proyecto “UPME 03- 2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y Líneas de Transmisión Asociadas”, en el vano entre las torres NB-116 y NB-117, ésta última ubicada a treinta metros (30 mts) de línea de transmisión a 500 kV; indicó que se deben garantizar las distancias de seguridad vertical, así como dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y realizar un análisis de emisión del material particulado durante la construcción, operación y mantenimiento del proyecto, a fin de evitar cortos circuitos de la línea.

Sin embargo, en la transcripción del referido concepto, se anotó que en los comunicados en que se hacen esas recomendaciones no se incluyó mención al proyecto “Línea de Transmisión a 500 kV Bacatá – Primavera y obras asociadas”, pero que, por comunicación del 4 de octubre de 2019, el GEB allegó acta de reunión efectuada el 6 de febrero de 2016, mediante la cual las dos (2) empresas se dieron a conocer los distintos cruces de infraestructura.

Por su parte, sobre el proyecto de “Transmisión Nueva Esperanza 500 kV”, la ANLA indicó que éste se superpone con “UPME 03- 2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y Líneas de Transmisión Asociadas” en el vano de las torres NB127AN y NB128N, así como en el área de expansión de la subestación Bacatá. Igualmente, informó que EPM consideró que su proyecto podría coexistir con aquel objeto del licenciamiento, siempre que los requisitos técnicos pertinentes fueran tenidos en cuenta.

Posteriormente transcribió las consideraciones efectuadas por la ANLA en la Resolución 1058, sobre los impactos acumulativos y sinérgicos del cruce de los proyectos que fue allegada por la empresa beneficiaria. Lo anterior para concluir que en el acto demandado se dio cuenta del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 2.2.2.3.6.4. del Decreto 1076 de 2015.

De ahí que haya explicado que si lo pretendido por la parte actora era desvirtuar la presunción que cobija las resoluciones demandadas, debió aportar las pruebas técnicas que soportaran sus afirmaciones; por ello, al no encontrar debidamente sustentado el cargo, señaló que el respectivo control de legalidad sería efectuado en la decisión judicial que ponga fin al proceso. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3.

“Del desconocimiento del artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 de 2015” En lo que hace a este punto, narró que los accionantes acusaron a los actos demandados de desconocer el requisito de consentimiento previo de los titulares de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil debido a que la ANLA no efectuó pronunciamiento alguno sobre la manifestación de desacuerdo efectuado por los propietarios de la reserva Naser sobre el proyecto licenciado.

Al respecto, el Despacho sustanciador encontró que, de conformidad con el artículo 110 de la Ley 99, no le es dado al Estado ejecutar inversiones que afecten reservas naturales de la sociedad civil sin consentimiento previo del titular de aquella. Norma que se reglamentó a través del artículo que los accionantes consideran desconocido y en el artículo 2.2.2.1.17.11., que se refiere a los derechos que los titulares de las sociedades debidamente registradas pueden hacer valer, en el que se encuentra el consentimiento previo para la ejecución de inversiones públicas que las afecten.

Sin embargo, posteriormente se refirió al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de diciembre de 1997, según el cual el derecho al consentimiento previo no conlleva la posibilidad de vetar el desarrollo de proyectos de interés general, pues en caso de que el titular de la reserva natural no acepte, el Estado puede adquirir los bienes a través de enajenación voluntaria o expropiación en razón de declaratoria de utilidad pública e interés social.

En esa línea, resaltó que la ANLA, al resolver el recurso de reposición, indicó que el beneficiario del proyecto debe obtener y presentar el consentimiento previo de los propietarios de las reservas de la sociedad civil presentes en el área de influencia del proyecto, antes de iniciar la fase de construcción. Por ello, consideró que con los actos demandados no se desconoció la norma señalada como transgredida, pues en el plenario no obra prueba acerca de que la etapa de construcción hubiese iniciado.

Adicionalmente, recordó que la Resolución 1058 de 2020 consagró actividades de preconstrucción, en su artículo segundo. Igualmente, estimó que, en caso de que los accionantes lleguen a abstenerse de dar el respectivo consentimiento, “el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. deberá llevar a cabo el procedimiento de expropiación administrativa a que alude el 22 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de 16 de diciembre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al tenor de lo reglado por el artículo 2.2.2.1.17.17.”6.

Seguidamente, indicó que el hecho de que los accionantes hayan negado su consentimiento no deriva en la contravención de la norma cuya trasgresión alegaron, pues la misma señala que, tanto en el evento en que se confiera, como en el que se niegue, la autoridad ambiental tiene la posibilidad de decidir respecto del otorgamiento de la licencia. En ese orden, si se presenta una negativa, el licenciatario tendría que adquirir los bienes registrados como reserva por enajenación voluntaria o a través del mecanismo de expropiación. Para terminar de resolver este punto, indicó que la forma en que está planteado el cargo se encuentra en oposición con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el juicio de legalidad del acto administrativo debe efectuarse respecto de las condiciones vigentes al momento de su expedición sin que resulte posible considerar aspectos posteriores o futuros que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la manifestación de la voluntad de la administración. Ello debido a que el hecho de que “el consentimiento que pueda, o no, darse en el caso concreto, es un aspecto relacionado con la ejecución de los actos acusados”7, por lo que excede el control de legalidad pretendido en el proceso de la referencia. 2.1.4.

“De la falta de socialización a la comunidad del proyecto ‘UPME 03- 2010 Subestación Chivor II y Norte 230 KV y Líneas de Transmisión Asociadas’”. En lo que hace a este cargo, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas debido a que consideró que las mismas no fueron socializadas con la comunidad; no obstante, omitió sustentar las razones fácticas y jurídicas de dicha transgresión y no efectuó remisión alguna al escrito de la demanda.

Con posterioridad a dicha afirmación, se refirió al título X de la Ley 99 de 1993, que contiene las herramientas de materialización del principio democrático que no fueron alegadas como desconocidas ni mucho menos, demostradas como transgredidas en el trámite de expedición de los actos atacados. 6 Folio 36, auto reseñado. Índice 40 de Samai. 7 Folio 36 ibidem. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que hace al deber de sustentar las solicitudes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicó que es responsabilidad del demandante orientar el ámbito de acción en el que considera que el juez debe pronunciarse, tal como lo establece el inciso primero del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

Luego citó el auto proferido por la Sección Primera en el proceso 2012-00317 el 21 de octubre de 2013, en el cual se desarrolló la regla antes indicada, y concluyó negando la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. 2.1.5. “De la suspensión provisional de actuaciones administrativas contractuales”.

Al referirse a esta solicitud cautelar, citó la petición de los accionantes consistente en que se suspenda “un procedimiento administrativo de carácter contractual”, para indicar que, respecto de ésta, no se precisó su objeto ni alcance. En tal virtud, consideró aplicables las consideraciones del aparte anterior, sobre el incumplimiento de la carga argumentativa de la parte actora.

Luego citó nuevamente el artículo 229 de la Ley 1437, con el propósito de resaltar que el juez de las medidas cautelares carece de la facultad de adoptar cautelas que no estén relacionadas con el objeto del proceso, tal como es el caso de ésta, pues las pretensiones de la demanda de la referencia únicamente consisten en la nulidad de dos (2) resoluciones proferidas por la ANLA.

Por ello, la negó. Para cerrar, puso de presente que la decisión sobre medidas cautelares no implica prejuzgamiento a la luz de inciso segundo del artículo 229 ejusdem. III)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. Contra la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue adecuado como súplica, en el cual efectuó la siguiente petición: “De conformidad con las consideraciones de hecho y derecho contempladas anteriormente, se insiste en el decreto de la medida cautelar consistente en, la suspensión provisional de las Resoluciones 01058 de 12 de junio de 2020 y 00467 de 10 de marzo de 2021, luego de considerar que esos actos administrativos desconocen los artículos 2.2.2.1.2.1, 2.2.2.1.2.10, 2.2.2.1.17.3., 2.2.2.1.17.13 y 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015, los artículos 2º y 4º de la Resolución 0212 de 28 de diciembre de 2018 y las instancias de socialización. 24 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con lo anterior la consecuencial suspensión de un procedimiento administrativo de naturaleza contractual por cuanto está claramente establecido que la RNSC NASER es un área protegida inscrita en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas “RUNAP” y hace parte del “SINAP” (conjunto de áreas protegidas, actores sociales y estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, para contribuir como un todo al cumplimiento de los objetivos de conservación del país), lo cual claramente no se puede desconocer por el Juez de conocimiento (Consejo de Estado) y quien conozca este recurso de apelación”8.

Para sustentarla, presentó los siguientes argumentos: 3.1.1. Inició oponiéndose a la consideración relativa a que no se precisó el alcance de la medida cautelar, señalando que la Reserva Natural de la Sociedad Civil Naser fue registrada con usos y vocación diferentes al que le fue licenciado al GEB, esto es, a diferencia de este último, aquella no contempla un trazado de torres de alta tensión. Manifestó que dichos usos encuentran su razón de ser en el artículo 80 Constitucional, ya que las áreas protegidas, como la de los accionantes, hacen parte de las estrategias de conservación y protección de la biodiversidad del SINAP.

De hecho, se trata de la figura más utilizada según el Informe de Gestión del Primer Semestre de 2020 emitido por Parque Nacionales Naturales. Luego adujo que, aun cuando en la providencia atacada se tiene clara la figura de las reservas naturales de la sociedad civil (en adelante RNSC), se desconoce su importancia en la conservación de zonas que antes estaban afectadas por la caza, tala y captura ilegal de especies para comercio y agricultura no sostenible, entre otros.

Resaltó que, como consecuencia de la importancia del Valle del Abra, derivada de su aporte en materia de servicios ambientales, tanto los accionantes como otros propietarios del área destinaron partes de sus predios y los registraron. Específicamente en el caso de los demandantes, a través de la Resolución 212 del 28 de diciembre de 2018, emitida por Parque Nacionales Naturales.

Arguyó que una de las amenazas para esas reservas es el tendido eléctrico de alto voltaje, ya que desde el año 2006 se han ubicado redes de esa naturaleza en la zona, las cuáles han tenido altos impactos sociales, económicos -pues en los predios en que se ubican pierden valor y son más difíciles de vender- y ambientales -debido a que sus inciertas consecuencias en fauna y flora-. 8 Folio 8 del recurso.

Índice 46 Samai. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, se refirió al hecho de que en el auto atacado se echó de menos el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Naser, razón por la cual no se resolvió lo relativo a los usos permitidos de la reserva en relación con el proyecto licenciado.

En consecuencia, lo allegó al recurso con el propósito de mantener la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados por infringir los artículos 2.2.2.1.2.1., 2.2.2.1.2.10. y 2.2.2.1.17.3. del Decreto 1076 de 2015, así como de los artículos 2 y 4 de la Resolución 212 de 2018 expedida por Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Adicionalmente, indicó que, contrario a lo considerado en la providencia objeto del recurso, no es cierto que en el artículo 4 ibidem se permitan usos de “Zona o uso intensivo e infraestructura”. De otro lado, manifestó su desacuerdo con la aseveración hecha en el proveído atacado consistente en que, ni para la fecha de presentación de la solicitud de licenciamiento, ni para el momento en que la ANLA recaudó la información correspondiente, la reserva Naser se encontraba registrada en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP.

Ello debido a que el proyecto de licenciamiento ambiental cuyos actos se demandaron, finalizó el 12 de marzo de 2021, fecha en la que quedaron ejecutoriados, mientras que la reserva se registró el 28 de diciembre de 2018, a través de la Resolución 212 emitida por Parques Naturales Nacionales, la cual, en su artículo 8, ordenó ser puesta en conocimiento, entre otros, al Departamento Nacional de Planeación. Entidad, ésta última, responsable del proyecto cuya autorización ambiental se demanda.

En tal virtud, alegó que no puede considerarse acertado lo indicado en el auto del 12 de mayo de 2023, máxime si se tiene en cuenta que los demandantes presentaron un derecho de petición ante la ANLA mediante el cual solicitaron a esa entidad que llevara a cabo la audiencia pública consagrada en los numerales 2 y 4 del artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1776 de 2015, la cual no se efectuó “vulnerando la Constitución y la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien a través de la Sala de Consulta y servicio Civil”9 precisó los derechos de los titulares de las reservas naturales de la sociedad civil y les otorgó privilegios respecto de los proyectos de inversión. 9 Folio 3 ibidem. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que, en sentencia del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes resolvió en segunda instancia una acción de tutela presentada por los aquí accionantes en contra de la también aquí demandada, amparando el derecho al debido proceso administrativo de la parte actora al evidenciar que la ANLA no dio cumplimiento al Artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 de 2015, antes de que se emitiera la licencia ambiental del proyecto “UPME 03 de 2010, Chivor II - Norte - Bacatá Subestaciones Chivor II y Norte 230 Kv y Líneas de Transmisión Asociadas Proyecto Norte”. 3.1.2.

A renglón seguido, planteó que existía contradicción entre el incidente de desacato que se lleva para verificar el cumplimiento la acción popular para la protección del Río Bogotá y la forma en que se resolvió la medida cautelar recurrida, toda vez que, en ese trámite incidental, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que existía superposición entre los proyectos de energía eléctrica y advirtió de la falta de socialización del denominado como UPME 03 de 2010, Chivor II Norte, Bacatá, Subestaciones Chivor II y Norte 230 Kv y Líneas de Transmisión Asociadas.

Sobre este aspecto, también alegó que el fallo antes citado fue “vulnerado”10 porque allí no se mencionó que sobre las cuencas del Río Bogotá se permite la construcción de proyectos de alto impacto ambiental, naturaleza que tiene el del GEB, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2.3.2.2. y 2.2.2.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015.

Luego, recordó que la Vereda del Valle del Abra hace parte de la cuenca alta del Río Bogotá, protegida por la referida acción popular, por lo que encontró cuestionable que sea el Estado quien adelante proyectos que desconozcan las decisiones judiciales, máxime cuando la sancionada en ese caso por causar daños al referido ecosistema, fue la Empresa de Energía de Bogotá. Posteriormente, indicó que la propuesta económica del GEB fue un trescientos ochenta y cinco coma cero tres por ciento (385,03 %) más económica que la de los otros proponentes.

Diferencia que, aseveró, probablemente estuvo relacionada con la ruta propuesta para el proyecto, trazado en el que se afecta la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, de terrenos de menor costo y en su mayoría se componen de reservas forestales, páramos y zonas protegidas. 10 Folio 7 ibidem. 27 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionó que permitir el paso de este proyecto por las zonas anteriormente descritas, generaría un “área de buffer”11 de quinientos metros (500 mt) a cada lado del trazado, que podría ser utilizada para proyectos futuros de naturaleza similar, “violando de nuevo el fallo histórico”12.

Por ello, para evitar “apagones” así como procesos jurídicos que pueden dar lugar a sobrecostos y permitir que el proyecto avance, propuso que se elija otra de las rutas que en los estudios iniciales propuso el GEB para el desarrollo del proyecto licenciado, las cuáles no afectan la Cuenca Alta del Río Bogotá, sus reservas forestales ni el Valle del Abra. 3.1.3.

Luego, se refirió a la superposición del proyecto del GEB con los de ISA y EPM en el área geográfica en la que se ubica la reserva Naser. Resaltó la cercanía de la línea de alta tensión 500 kV Primavera - Bacatá de ISA y que el Valle del Abra es un ecosistema con flujo de interacciones biológicas que se verían afectadas por dos líneas de transmisión de energía eléctrica.

Igualmente, señaló que esa localidad es una Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, protegida por el fallo sobre ese cuerpo hídrico. Luego, puso de relieve dos aspectos en los que esa circunstancia genera impactos acumulativos, a saber: i) la contaminación auditiva y ii) los incendios. 3.1.3.1. En lo que hace al primero, señaló que la documentación que fue anexada para la licencia demandada carece de estudios del ruido audible en la Vereda Valle del Abra, ninguno de los puntos analizados se encuentra allí. Posteriormente, tomó como ejemplo el caso del Municipio de Subachoque, en donde sí se tomaron muestras, para poner de presente los errores del estudio.

Aseveró que en esa municipalidad el registro se efectuó en el sector sur del parque principal, a más de cuatro kilómetros (4 km) del lugar por el que pasarían las torres. Ello sin tener en cuenta la variación del ruido en las ubicaciones, la primera, concurrida con paso de tráfico pesado, comercios, vehículos y peatones, es decir, en el área urbana, mientras que la segunda -semejante al Valle del Abra-, en el área rural, transita un (1) vehículo motorizado aproximadamente cada dos (2) o cuatro (4) horas, sin sobrepasar los límites normativos.

Manifestó que esa circunstancia, consistente en recolección de la información de forma sesgada, tuvo como consecuencia que se diseñara el proyecto de forma 11 Folio 8 ibidem. 12 Ibidem. 28 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co errada.

En el Estudio de Impacto Ambiental allegado para la licencia demandada, se concluyó que en la zona Chivor II - Norte - Bacatá el ruido audible oscila entre treinta y dos punto sesenta y tres decibeles (32.63 dB) y cuarenta y dos punto sesenta y cuatro decibeles (42.64 dB), es decir, dentro del límite del cincuenta decibeles (50 dB) establecido por la Resolución 627 del 7 de abril de 2006, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Ello en comparación con los monitoreos, ya aludidos, efectuados en zonas principalmente de espacio público y vías, en donde el Estudio encontró que se sobrepasaban lo límites reglamentarios. Adicionó que el Estudio de Impacto Ambiental tampoco tuvo en consideración los efectos en materia de ruido audible de la superposición del proyecto del GEB con el de ISA.

Luego, aseveró que, si se suman los decibeles de estos últimos, se obtendría un total de sesenta y cuatro punto cero tres decibeles (64.03 dB) que supera los umbrales permitidos. 3.1.3.2. En cuanto a los incendios, señaló que en el Plan de Contingencia del proyecto del GEB, se clasificó el incendio forestal como ocasional y que la explosión por corto circuito o descarga eléctrica, la ruptura de cables y la caída de torres, como poco probables.

Discriminación que evidencia que existe la probabilidad de que se generen incendios, la cual aumenta en las zonas de superposición que pueden afectar a la reserva natural de la sociedad civil Naser. En lo que se refiere a este riesgo, adujo que el Plan de Ordenamiento Territorial de Madrid declara que el Valle del Abra es una zona propensa a los incendios, riesgo que se aumenta con el desarrollo de este proyecto, pues no existe evidencia científica que indique que un proyecto de alta tensión tenga nula probabilidad como factor generador de incendios.

IV) TRÁMITE DEL RECURSO A través de providencia del 5 de junio de 2022, el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés adecuó el recurso de apelación presentado contra el auto del 12 de mayo de 2023 y ordenó su remisión al Consejero que sigue en turno alfabético para su resolución13. 13 Índice 49 de Samai. 29 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V) CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto dictado el 12 de mayo de 2023, por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. 5.1.

Hechos 5.1.1. La ANLA, a través de los actos censurados, las Resoluciones números 1058 del 12 de junio de 2020 y 467 del 10 de marzo 2021, otorgó licencia ambiental al proyecto “UPME 03 de 2010, Chivor II - Norte - Bacatá Subestaciones Chivor II y Norte 230 Kv y Líneas de Transmisión Asociadas Proyecto Norte” de la GEB. 5.1.2. Inconforme con dichas decisiones, los propietarios de la RNSC Naser interpusieron demanda de nulidad simple ante el Consejo de Estado. 5.1.3.

Mediante providencia del 30 de junio de 2022, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés admitió la demanda y corrió el traslado de la solicitud de medidas cautelares. Posteriormente, mediante auto del 12 de mayo de 2023, resolvió éstas últimas en el sentido de negarlas. 5.1.4. En contra de dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación, que fue adecuado a súplica, a través de auto del 5 de junio de 2022. 5.2.

Planteamiento De lo expuesto, la Sala advierte que existe desacuerdo entre los accionantes y la providencia suplicada, respecto a: i) el registro de la RNSC Naser y su conocimiento por parte de la autoridad demandada, ii) los usos de la RNSC Naser y su compatibilidad con el proyecto licenciado a través de los actos demandados, iii) la superposición de proyectos, iv) la contradicción del fallo del Río Bogotá, y (v) el agotamiento del procedimiento contemplado para solicitar el consentimiento previo de los titulares de la citada reserva. 30 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el primero de dichos motivos, los accionantes adujeron que, contrario a lo manifestado en el auto objeto del recurso, la RNSC Naser sí estaba registrada en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP para el momento en que se presentó la solicitud de licenciamiento, así como para la época en la que la ANLA recaudó la información necesaria para adoptar la decisión sobre la autorización peticionada; por su parte el Magistrado Sustanciador resaltó que, en dichas oportunidades, la propiedad de los accionantes no se encontraba registrada.

Con respecto al segundo, la parte accionante resaltó que los usos y vocación de la reserva de su propiedad no incluyen los necesarios para que el trazado del proyecto licenciado pueda cruzar por su reserva. Adicionalmente, con el recurso allegó el Plan de Manejo Ambiental de la RNSC Naser e insistió en que se analizara el cargo de desconocimiento de los artículos 2.2.2.1.2.1., 2.2.2.1.2.10. y 2.2.2.1.17.3. del Decreto 1076 de 2015 y de los artículos 2º y 4º de la Resolución 0212 de 28 de diciembre de 2018; por su parte, en la providencia recurrida el Magistrado Sustanciador fue del criterio de que la RNSC y el proyecto licenciado podían coexistir como consecuencia de que en el artículo 3 de la Resolución 212 de 2018, se autorizó un porcentaje de la reserva para uso intensivo.

Igualmente, adujo que, para estimar el argumento de la parte accionante, resultaba necesario el referido documento ambiental que en ese momento no obraba en el expediente, por lo que no emitió un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud cautelar. Frente al tercero, la parte actora al presentar el recurso añadió dos (2) factores de riesgo asociados a la superposición de proyectos en un mismo sector y que a su juicio derivaban en el desconocimiento del artículo 2.2.2.3.6.4. del Decreto 1076 de 2015, los cuales no fueron presentados en la solicitud cautelar original: la contaminación auditiva y el riesgo de incendios.

De otro lado, en el recurso la parte actora acusó al auto recurrido de incumplir el fallo proferido en la acción popular 2001-00479 sobre el Río Bogotá, ello debido a que la RNSC Naser se ubica en la Vereda del Valle del Abra, que conforma la cuenca alta del Río Bogotá, respecto de la cual, en el referido fallo en el que se protegieron derechos e intereses colectivos, no se mencionó la posibilidad de adelantar proyectos de alto impacto ambiental, como el licenciado al GEB. 31 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, los demandantes acusan a los actos censurados de infringir el artículo 2.2.2.1.17.13 del Decreto 1076 de 2015, argumentando que no se llevó a cabo una audiencia pública que les permitiera expresar su consentimiento previo con respecto a la realización del proyecto de energía eléctrica en la RNSC Naser.

En contraposición, la providencia recurrida sostiene que esta normativa se cumplió, ya que la autoridad ambiental requirió al licenciatario para obtener dicho consentimiento antes de iniciar la fase de construcción del proyecto. Las anotadas inconformidades se pasarán a resolver enseguida. 5.3. De la controversia sobre la superposición del proyecto licenciado al GEB con otros proyectos energéticos y del cargo sobre el incumplimiento del fallo del Río Bogotá. 5.3.1.

Pues bien, frente a la superposición de proyectos, lo que advierte la Sala es que los recurrentes alegaron aspectos que resultan novedosos dentro del trámite procesal; esto es que, con la superposición, existen los siguientes riesgos que acreditan la infracción de la anotada disposición normativa: (i) la contaminación auditiva y la falta de estudios que permitan determinar la misma por la ejecución del proyecto y (ii) el aumento de incendios forestales en dicha zona, circunstancia por la que se desconocía el artículo 2.2.2.3.6.4. del Decreto 1076 de 2015.

Además, con la alzada se agregó el cargo relacionado con el desconocimiento del fallo emitido en la acción popular 2001-00479 sobre el Río Bogotá, que, valga señalar, no fue expuesto en el trámite de primera instancia. 5.3.2. En tal orden, es claro que los anotados cuestionamientos superan el margen de actuación de la Sala, toda vez que no es procedente que, en sede de súplica, se emita un pronunciamiento sobre aspectos del fondo respecto de los cuáles no hubo controversia en el trámite de primera instancia. Así, debe recordarse que, para lograr la suspensión provisional de los actos acusados, la parte actora se encontraba en la obligación de exponer en su totalidad los argumentos que soportaban su petición inicial.

Dicha carga se encuentra en cabeza de quien le asiste el interés de restar temporalmente efectos a un acto de la 32 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración que presume contrario al ordenamiento jurídico, de modo que le corresponde desarrollar de manera completa e integral las razones de su petición. De ahí que el recurso de súplica no sea la oportunidad procesal pertinente para ventilar las censuras que no guardan relación con lo manifestado en el memorial principal, pues de otra manera se valdría del escenario del recurso para formular una nueva petición cautelar siendo ello sólo procedente cuando sobrevengan hechos y en virtud de ellos se cumplan las condiciones para su decreto, en los términos del último inciso del artículo 233 del CPACA.

Aceptar una interpretación contraria, esto es, que es posible ventilar nuevos cargos en el recurso de súplica, implicaría vulnerar los derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa de las entidades accionadas, así como el derecho a la doble instancia. pues admitir su valoración supondría ignorar que, frente a éstos, las demandadas no tuvieron la oportunidad de manifestarse oportunamente.

Por tal razón, dichos cargos no serán abordados de fondo. 5.4. De la controversia sobre el registro la Reserva Natural de la Sociedad Civil Naser Corresponde a la Sala precisar si es cierto que la RNSC Naser estaba registrada en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP tanto para el momento en que se presentó la solicitud de licenciamiento (28 de julio de 201614), así como para la época en la que la ANLA declaró recaudada la información necesaria para adoptar la decisión sobre la autorización peticionada (11 de junio de 202015).

En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea cierta, tendrá que verificarse si deben suspenderse los actos administrativos que concedieron una licencia ambiental a un proyecto de inversiones por parte del Estado en el área de una RNSC, si se alega que dentro del trámite de licenciamiento no se pidió el consentimiento previo del titular de la reserva para la realización del mismo. 14 Folio 1 de la Resolución 1058 de 2020, que obra en el índice 2 de SAMAI.

Petición efectuada a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea – VITAL No. 0200089999908216006 y radicación ANLA 2016043131-1-00 del 28 de julio de 2016. 15 Folio 10 ibidem. Auto 5396 de 11 de junio de 2020 proferido por la ANLA. 33 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.1.

Con miras a resolver esos interrogantes, es pertinente aludir al siguiente recuento cronológico de las actuaciones desplegadas en el presente asunto: - De la solicitud de licenciamiento del proyecto UPME 03-210 y su trámite A) El 28 de julio de 2016, el GEB solicitó a la ANLA otorgar una licencia ambiental para el proyecto denominado “UPME-03-2010” SUBESTACIÓN CHIVOR II y Norte y Líneas de Transmisión asociadas”.

B) Por medio de Auto No. 3724 del 9 de agosto de 2016, la ANLA dispuso dar inicio al citado trámite ambiental. C) En Acta No. 061 del 10 octubre 2016, la ANLA solicitó información adicional. - Del registro de la RNSC Naser en el SINAP y en el RUNAP D) De otro lado, los aquí accionantes radicaron la documentación ante Parques Nacionales Naturales para iniciar el trámite de registro como RNSC del predio de su propiedad denominado “Lote Número Uno A” inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-01670619.

Ahora, con miras a un mejor entendimiento del procedimiento para acceder a dicho registro, es menester señalar que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP, se define de la siguiente manera: “Artículo 2.2.2.1.1.3. Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). El Sistema Nacional de Áreas Protegidas es el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.”16 A su vez, en el artículo 2.2.2.1.2.1. ibidem se indicó que las siguientes áreas protegidas que conformaban el SINAP eran: (i) el Sistema de Parques Nacionales Naturales, (ii) las Reservas Forestales Protectoras, (iii) los Parques Naturales Regionales, (iv) los Distrito de Manejo Integrado, (v) los Distritos de Conservación 16 Sección 1, del Capítulo I del Título 2 del Decreto 1076 de 2015. 34 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Suelos, (vi) las Áreas de Recreación y (vii) las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

Frente a éstas últimas, el artículo 2.2.2.1.2.9. del Decreto 1076 de 2015, expresó: “Artículo 2.2.2.1.2.9. Registro de reservas naturales de la sociedad civil. Los propietarios privados que deseen que los predios destinados como reserva natural de la sociedad civil se incluyan como áreas integrantes del Sinap, deberán registrarlos ante Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Así mismo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, podrán solicitar la cancelación del registro para retirar el área del Sinap. El registro de estas áreas protegidas se adelantará de conformidad con lo previsto en este decreto o la norma que la modifique, derogue o sustituya.” (Subrayas de la Sala). Por su parte, los artículos 2.2.2.1.3.2. y 2.2.2.1.3.3. ibidem, prevén: “Artículo 2.2.2.1.3.2.

Homologación de denominaciones. Las figuras de protección existentes para integrarse como áreas protegidas del Sinap, en caso de ser necesario deberán cambiar su denominación, con el fin de homologarse con las categorías definidas en el presente decreto, para lo cual deberán enmarcarse y cumplir con los objetivos de conservación, los atributos, la modalidad de uso y demás condiciones previstas para cada categoría del Sinap.

Este procedimiento deberá adelantarse para las áreas existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto. Vencido este plazo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el caso de las Reservas Forestales Protectoras Nacionales y la Corporación respectiva tratándose de otras áreas protegidas, deberá comunicar oficialmente a Parques Nacionales Naturales de Colombia, el listado oficial de áreas protegidas, de conformidad con las disposiciones señaladas en el presente decreto, el cual deberá acompañarse de copia de los actos administrativos en los cuales conste la información sobre sus límites en cartografía IGAC disponible, los objetivos de conservación, la categoría utilizada y los usos permitidos.

Artículo 2.2.2.1.3.3. Registro único de áreas protegidas del Sinap. Recibida la información relacionada en el artículo anterior, el coordinador del Sinap deberá proceder a contrastar la correspondencia de las áreas remitidas, con la regulación aplicable a cada categoría, después de lo cual podrá proceder a su registro como áreas protegidas integrantes del Sinap.

Las áreas protegidas que se declaren, recategoricen u homologuen, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán ser registradas ante el Coordinador del Sinap, para lo cual deberá adjuntarse la información relacionada en el artículo anterior. El coordinador del Sinap, con base en este registro emitirá los certificados de existencia de áreas protegidas en el territorio nacional.

Parágrafo. Las reservas naturales de la sociedad civil cuyo trámite de registro se haya adelantado o adelante de conformidad con lo previsto por este decreto 35 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co serán incorporadas al registro único de áreas protegidas por Parques Nacionales Naturales de Colombia.” (Subrayas de la Sala).

Vista así las cosas, lo que se advierte es que en estas últimas dos disposiciones se previeron tres (3) trámites diferenciables. El primero de ellos, respecto de las áreas protegidas existentes a la entrada en vigencia de dicha norma, frente a las cuales se dispuso un procedimiento para la homologación de su denominación y para que sus objetivos de conservación se ajusten a las disposiciones vigentes.

Una vez efectuado, el coordinador del SINAP procederá a su registro como integrante del SINAP. En el segundo caso, se dispuso que, cuando se declare, recategorice u homologue alguna área protegida con posterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, ésta será registrada en el SINAP. Asimismo, contempló que, con base en ello, se podrían emitir los respectivos certificados de existencia de esas áreas en el territorio nacional.

Finalmente, en el tercer evento, que es el que ocupa la atención de la Sala, se ordenó que las RNSC sean incorporadas en el registro RUNAP del SINAP. Este último registro, valga señalar, hace parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia17. De este modo, es claro para la Sala que los predios particulares que se constituyan como áreas de manejo especial, primero deben ser registrados en el SINAP como RNSC.

Una vez efectuado ello, deberán ser incorporadas en el RUNAP. E) Pues bien, la petición de los demandantes fue aprobada por Parques Nacionales Naturales de Colombia a través de la Resolución 212 del 28 de 17 Al respecto el artículo 2.2.2.1.6.6. del Decreto 1076 de 2015, dispone: “Artículo 2.2.2.1.6.6. Sistema de información en áreas protegidas.

El Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá contar con un Sistema de Información, adscrito al Sistema de Información Ambiental para Colombia”. A su vez, el artículo 2.2.8.9.1.1. ibídem, dispone: “Artículo 2.2.8.9.1.1. Del Sistema de Información Ambiental. El Sistema de Información Ambiental, comprende los datos, las bases de datos las estadísticas, la información, los sistemas, los modelos, la información documental y bibliográfica las colecciones y los reglamentos y protocolos que regulen el acopio el manejo de la información, y sus interacciones.

El Sistema de Información Ambiental tendrá como soporte el Sistema Nacional Ambiental. La operación y coordinación central de la información estará a cargo de los Institutos de Investigación Ambiental en las áreas temáticas de su competencia los que actuarán en colaboración con las Corporaciones las cuales a su vez implementarán y operarán el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción en coordinación con los entes territoriales y centros poblados no mencionados taxativamente en la ley.” 36 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2018, en cuya parte resolutiva se observa la orden de registro en el RUNAP: “ARTÍCULO PRIMERO: Registrar como Reserva Natural de la Sociedad Civil Naser, una extensión superficiaria de once mil ochocientos treinta metros cuadrados (11.830 m2), del predio denominado “Lote Número Uno A” inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 C-1670619, ubicado en la vereda Valle del Abra, del Municipio de Madrid, departamento de Cundinamarca, de propiedad de los señores VANNA TECCHIATO identificada con Cédula de Extranjería No. 190.802 y SERGIO PIANEZE identificado con Cédula de Extranjería No. 190.806, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. (…)

ARTÍCULO NOVENO: En firme la presente decisión, conforme al numeral 15 del artículo 13 del Decreto 3572 de 2011, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.1.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 del 26 de mayo de 2015, se ordena incorporar la presente Reserva Natural de la Sociedad Civil al Registro Único Nacional de Áreas Protegidas – RUNAP del SINAP” (Subrayas de la Sala). - De la concesión de la licencia ambiental del proyecto UPME 03-210 F) Ahora, pese al registro de la reserva Naser en el SINAP y en el RUNAP, la ANLA, mediante Auto 5396 del 11 de junio de 2020, declaró reunida la información para tomar una decisión de fondo sobre la solicitud de licencia ambiental del proyecto “UPME-03-2010 Subestación Chivor II y Norte 230 kV y Líneas de Transmisión asociadas”.

G) En consecuencia, a través de la Resolución No. 1058 del 12 de junio de 2020, la mencionada autoridad ambiental otorgó una licencia ambiental al citado proyecto. Es relevante señalar que en dicho acto precisó que, dentro del área de influencia, del proyecto únicamente se encontraban las RNSC denominadas como El Avenadal y Planta Eléctrica.

H) Inconforme con ello, mediante oficio con número de radicado 2020113872-1- 000 del 16 de julio de 2020, la señora Alejandra Noguera Reyes, quien actuó como miembro de la comunidad que podría verse afectada con la ejecución del proyecto, impetró recurso de reposición indicando que se desconocieron, entre otras, la RNSC Naser registrada en la Resolución 212 del 28 de diciembre de 2018, emitida por Parques Nacionales Naturales de Colombia. 37 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) A efectos, de absolver dicho recurso, el Grupo Técnico de la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de la ANLA, emitió el Concepto Técnico 625 del 15 de febrero de 2021, en el que se verificó la existencia de la anotada reserva, así: “Con respecto a las áreas protegidas de carácter privado, luego de verificar la información presentada por la recurrente, en el sistema AGIL de la ANLA se encontró que en la Vereda Valle del Abra del municipio de Madrid (Cundinamarca), inmersas en la Reserva Forestal Productora Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá - RFPPCARB, se localizan las siguientes Reservas Naturales de la Sociedad Civil: (…) En cuanto a la RNSC Naser, registrada mediante Resolución 212 del 28 de diciembre de 2018 de Parques Nacionales Naturales de Colombia, con una extensión de 11830 m2, respecto al proyecto, y dada la verificación en el sistema AGIL de la ANLA, se localiza en el área de influencia del proyecto y se traslapa en el tramo Norte- Bacatá en el vano correspondiente a los sitios de torres NB115-NB114 en aproximadamente 0,13 hectáreas sobre el AID.”18 (Subrayas de la Sala).

J) A su vez, en Resolución 067 del 10 de marzo de 2021, la ANLA negó el anotado recurso de reposición y ordenó al GEB que, previo al inicio de la fase de construcción, presentara el consentimiento previo por parte de los titulares de la citada reserva. - De las actuaciones posteriores a la emisión de las decisiones enjuiciadas K) En cumplimiento de ello, el 16 de marzo de 2021, el GEB solicitó el consentimiento previo para la realización del proyecto de energía a los titulares de la RSNC Naser.

Sin embargo, estos últimos indicaron su negativa en comunicación del 5 de abril de ese año. L) El 4 de agosto de 2021, los demandantes solicitaron a la ANLA que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 de 2015 y, en consecuencia, realizara una audiencia a fin de que pudieran manifestar su consentimiento previo para la realización de la obra. 18 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 38 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co M) No obstante, dicha solicitud no fue respondida por esa entidad, circunstancia que condujo a que los demandantes interpusieran una acción de tutela buscando la protección a su derecho fundamental de petición. N) La demanda de amparo correspondió en primera instancia al Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá que, en fallo del 28 de junio de 2021, negó el amparo del derecho invocado.

Esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia del 27 de septiembre de 2021, ordenó a la ANLA responder a la solicitud radicada por los accionantes, sin que exista constancia en el plenario respecto a si dicho mandato ya fuera observado. 5.4.2. Del anterior recuento lo que, en principio, colige la Sala, es que, para el momento en que se dio apertura al trámite de licenciamiento (9 de agosto de 2016) no se había registrado la RNSC Naser, pues ello solo tuvo lugar en el SINAP a través de la Resolución 212 del 28 de diciembre de 2018, emitida por Parques Nacionales Naturales de Colombia y en el RUNAP; aunque no obra prueba documental que lo acredite, sí consta una manifestación de la propia ANLA en el escrito de contestación de la medida cautelativa, en que expresó que se llevó a cabo el 6 de marzo de 2019; veamos: “HECHO 1º.

ES PARCIALMENTE CIERTO. Mediante Resolución 212 del 28 de diciembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, registraron la Reserva Natural de la Sociedad Civil Naser, la cual comprende una extensión superficiaria de 11.830 m2 (1.18 ha), del predio denominado “Lote Número Uno A” con matrícula inmobiliaria 50C-1670619 y no su totalidad, por cuanto el inmueble que en su totalidad cuenta con una extensión de 12,150 m2 (1, 21 ha).

El registro en el RUNAP en esta área tuvo lugar el 6 de marzo de 2019 (11:30:41 p. m.).”19 (Subrayas de la Sala). De este modo, si se tuviera en cuenta esa manifestación, es claro que la entidad demandada tenía conocimiento de dicha reserva al emitirse el Auto No. 5396 del 11 de junio de 2020, por el cual declaró recaudada la información necesaria para adoptar la decisión sobre la autorización peticionada y también para emitir la consecuente concesión de la licencia ambiental, es decir, el acto definitivo contenido en la Resolución número 1058 del 12 de junio de 2020; lo que en principio, la compelía a agotar el procedimiento correspondiente frente a dicha reserva. 19 Visible en el índice 14 del Sistema de Gestión SAMAI 39 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, y aún en gracia de discusión, de no admitirse que esa autoridad conocía en ese momento dicho registro, lo cierto es que la Resolución 1058 fue objeto de reposición por la señora Alejandra Noguera Reyes, quien puso de presente a la ANLA la existencia de la RSNC Naser y le expuso que ésta había sido registrada en el SINAP mediante la Resolución 212 del 28 de diciembre de 2018.

Es decir, que, sin haberse culminado el procedimiento administrativo correspondiente, la demandada sí conocía de la existencia de la RSNC. Es más, nótese que dicha autoridad corroboró tal supuesto en el Concepto Técnico 625 del 15 de febrero de 2021, que sirvió de sustento para desatar el mencionado recurso en la Resolución 067 de 2021 (acusada), admitiendo expresamente la existencia de la RNSC objeto de controversia y evidenciando también ese hecho de la revisión del sistema AGIL de la ANLA.

En consecuencia, es claro que, por lo menos, para la fecha de emisión de la Resolución 067 de 2021, que resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución número 1058 del 12 de junio de 2020, la ANLA ya conocía a ciencia cierta la existencia de la RNSC Naser y que ésta podría verse afectada por el desarrollo del proyecto objeto de licenciamiento.

Por ende, estaba obligada a tomar las medidas que en derecho correspondiera. 5.5. Así las cosas, se tendrá que absolver si deben suspenderse los actos administrativos que concedieron una licencia ambiental a un proyecto de inversiones por parte del Estado en el área de una RNSC, si se alega que dentro del trámite de licenciamiento no se pidió el consentimiento previo del titular de la reserva para la realización del mismo.

Al respecto, fue invocado como desconocido el artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 de 2015, que señala: “Artículo 2.2.2.1.17.13. Consentimiento Previo. La ejecución de inversiones por parte del Estado que requieran licencia ambiental y que afecten una o varias Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, requerirá del previo consentimiento de los titulares de las mismas.

Para tal efecto, se surtirá el siguiente procedimiento: 1. Quien pretenda adelantar un proyecto de inversión pública que requiera licencia ambiental deberá solicitar información a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil registradas en el área de ejecución del mismo. 40 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El ejecutor de la inversión deberá notificar personalmente al titular o titulares de las reservas registradas. Dicha notificación deberá contener: a) Descripción del proyecto a ejecutar y su importancia para la región, con copia del Estudio de Impacto Ambiental si ya se ha elaborado; b) Monto de la inversión y términos de ejecución; c) Solicitud de manifestar el consentimiento previo ante la autoridad ambiental respectiva dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación. En caso de afectarse varias reservas, este consentimiento se manifestará en audiencia pública que será convocada de oficio por la autoridad respectiva y en la que podrán participar los interesados, la comunidad y el dueño del proyecto, bajo la coordinación de la autoridad ambiental competente. 3.

El titular de la reserva podrá manifestar su consentimiento por escrito y en caso de no pronunciarse dentro del término establecido se entenderá su consentimiento tácito. 4. En aquellos casos que no exista consentimiento, el titular de la reserva deberá manifestarlo por escrito dentro del término señalado o en la respectiva audiencia, argumentando los motivos que le asisten para impedir que se deteriore el entorno protegido. 5.

En todos los casos, la Autoridad Ambiental tomará la decisión respecto al otorgamiento de la licencia conforme a la Constitución y a la ley.” (Subrayas de la Sala). Sobre el alcance de dicha norma, en concepto del 16 de diciembre de 1997, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, expresó: “4. Consentimiento del titular de la reserva para ejecutar inversiones.

Entre las consecuencias jurídicas de la regulación legal de las reservas naturales se advierte: -El llamamiento a sus titulares para participar en los programas de planeación del desarrollo que comprenda el área de ubicación del bien. -La prohibición para el Estado de ejecutar inversiones que afecten tales reservas, sin el previo consentimiento del titular.

De tal manera que se concede por la ley una prerrogativa decisoria en la gestión pública de planeación y de ejecución de la inversión, que otorga en este caso consecuencias participativas al titular del derecho de propiedad en razón de sus características ambientales y del valor que representan para la conservación de las riquezas naturales de la Nación; se privilegia con ello la voluntad del titular de la reserva sobre los proyectos de inversión. El legislador estableció este mecanismo en aras de la protección ambiental independientemente del titular.

En otros términos, lo que es objeto de protección legal es la reserva ambiental y no el derecho de propiedad particular sobre el inmueble. 41 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso de que el titular de la reserva no conceda su consentimiento tal determinación debe estar fundada en las razones que le asisten para impedir que se deteriore el entorno protegido; en tal evento, el Estado no podrá emprender las obras, pues la norma especial del artículo 110 de la ley 99 de 1993 así lo prevé, de tal manera que las disposiciones generales sobre adquisición e imposición de servidumbres (decreto 222/83) no resultan aplicables ante la prohibición especial ambiental.” (Subrayas de la Sala) De lo expuesto, es claro que, para la realización de proyectos de inversión en áreas de RNSC, es necesario que, previo a la emisión del acto de licenciamiento: (i) el interesado solicite información a Parques Nacionales de Colombia acerca de las RNSC registradas en el área de ejecución, (ii) se notifique a los titulares de dichas zonas de reserva de la intención en la realización del proyecto, (iii) se solicite el consentimiento a los mismos por escrito o en audiencia pública en caso de que se afecte a varias reservas, (iv) en caso de que no haya consentimiento, los titulares deben exponer a la autoridad ambiental las razones por las que consideran que se debe impedir la ejecución del el proyecto pretendido al deteriorar el entorno protegido, y (v) finalmente, que la autoridad ambiental tome una decisión de fondo al momento de conceder el respectivo permiso ambiental.

Con dicho procedimiento, no se busca otra cosa que garantizar la protección y conservación de las áreas naturales protegidas por particulares y la coordinación entre las autoridades ambientales y los propietarios de estas reservas cuando se planean proyectos de inversión que podrían impactar su entorno. De este modo, se asegura el principio de desarrollo sostenible y se garantiza el equilibrio de tal derrotero con el de protección ecosistémico, pues se permite el aprovechamiento de los recursos naturales, pero dando un manejo y explotación racional de los mismos y el cuidado de la naturaleza.

En ese orden, es claro que, previo al otorgamiento de una licencia ambiental en un área de una RNSC, es indispensable que el interesado adelante el procedimiento correspondiente para obtener el consentimiento previo por parte del titular de la reserva. Ahora, la eventual negativa en el consentimiento no es absoluta, pues, aun cuando éste no haya sido otorgado, la decisión definitiva la tiene la autoridad ambiental, que en el acto de licenciamiento debe responder a las inconformidades de los titulares de la RNSC y adoptar las medidas a que haya lugar.

Por ende, el consentimiento previo es un requisito indispensable para la formación del acto administrativo de licenciamiento, pues, además de estar previsto como una 42 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co etapa previa al otorgamiento de la licencia, tiene un contenido teleológico relevante, cual es la protección de derechos colectivos relacionados con el cuidado de entornos naturales protegidos, y garantizar los derechos de participación y audiencia, sin desconocer el derecho a la explotación de los recursos naturales; todo lo cual redunda en que la autoridad ambiental podrá obtener mejores herramientas de decisión al momento de resolver sobre los permisos correspondientes. 5.5.1.

Bajo tal perspectiva, y de cara al asunto que nos concita, lo que se evidencia es que, tal y como señalaron los recurrentes, la autoridad ambiental no agotó dicho procedimiento para expedir la licencia ambiental objeto de controversia. En cambio, determinó que el mismo debía ser llevado a cabo por parte del GEB antes de iniciar la fase de construcción del proyecto, es decir, luego de haber concedido la licencia. Al respecto, en la Resolución No. 467 del 10 de marzo de 2021 (demandada), se señaló: “2.1.

CONSIDERACIONES DE ANLA Que al respecto el concepto técnico 625 del 15 de febrero de 2021, consideró: “Con respecto a las áreas protegidas de carácter privado, luego de verificar la información presentada por la recurrente, en el sistema AGIL de la ANLA se encontró que en la Vereda Valle del Abra del municipio de Madrid (Cundinamarca), inmersas en la Reserva Forestal Productora Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá - RFPPCARB, se localizan las siguientes Reservas Naturales de la Sociedad Civil: La Reserva Natural de la Sociedad Civil-RNSC Chakitaklya se registró ante Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante la Resolución 209 del 28 de diciembre de 2018, con una extensión de 1,7107 ha.

Respecto al proyecto, se localiza en el área de influencia indirecta, a aproximadamente 197 metros del punto más próximo a la línea de conducción. La RNSC Medialuna, se registró ante Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante Resolución 62 del 25 de abril de 2019, con una extensión de 9,3049 ha, respecto al proyecto se encuentra a aproximadamente 417,8 metros del punto más próximo a la línea de conducción. Por lo tanto, el trazado del proyecto no afecta a las citadas reservas.

En cuanto a la RNSC Naser, registrada mediante Resolución 212 del 28 de diciembre de 2018 de Parques Nacionales Naturales de Colombia, con una extensión de 11830 m2, respecto al proyecto, y dada la verificación en el en el sistema AGIL de la ANLA, se localiza en el área de influencia del proyecto y se traslapa en el tramo Norte- Bacatá en el vano correspondiente a los sitios de torres NB115-NB114 en aproximadamente 0,13 hectáreas sobre el AID. 43 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La RNSC El Encuentro, fue registrada ante Parques Nacionales Naturales de Colombia mediante Resolución 214 del 28 de diciembre de 2018, con una extensión de 12350 m2, respecto al proyecto se traslapa en el vano correspondientes a los sitios de torres NB114 – NB113 en aproximadamente 0,09 hectáreas sobre el área de influencia directa.

Con respecto a la RNSC Nuestra Señora de Fátima, registrada ante Parques Nacionales Naturales de Colombia por medio de la Resolución 210 del 28 de diciembre de 2018, con una extensión de 1,0303 ha, es interceptada por el sitio de torre NB115. Finalmente, la RNSC Don Mero, fue registrada mediante Resolución 52 del 9 de abril de 2019, y cuenta con una superficie de 9058 m2, respecto al proyecto se traslapa en el vano correspondientes a los sitios de torres NB116 – NB115 en aproximadamente 0,05 hectáreas sobre el área de influencia directa.

En la Figura 73 se muestra la representación espacial de las RNSC indicadas por la recurrente con respecto al traslape con la infraestructura del proyecto. (Ver Figura 73. Reservas Naturales de la Sociedad Civil, localizadas en el área de influencia del proyecto en la Vereda Valle del Abra del municipio de Madrid (Cundinamarca), en el concepto técnico 625 del 15 de febrero de 2021).

De otra parte, en cuanto al uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables para la ejecución del proyecto, están definidos en el artículo 2.2.2.3.1.3 Concepto y Alcance de la Licencia Ambiental del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, así como establecidos en los términos de referencia LI-TER-1-01, aprobados mediante Resolución 1288 de 30 de junio de 2006, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se acogen los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para “Tendido de las Líneas de Transmisión del Sistema Nacional de Interconexión Eléctrica, compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes módulos de conexión (Subestaciones) que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a 220 kV”.

La Sociedad Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., en la información incluida dentro del Capítulo 4. Demanda, Uso, Aprovechamiento y/o Afectación de Recursos Naturales en la información adicional como complemento al Estudio de Impacto Ambiental, presentado mediante comunicación con radicación 2016082613-1-000 del día 12 de diciembre de 2016, no solicitó ninguno de los siguientes permisos: concesión de aguas superficiales, exploración o explotación de aguas subterráneas, permiso de vertimientos, permiso de ocupación de cauces, permiso de emisiones atmosféricas, ni aprovechamiento de materiales, para ninguna de las etapas del proyecto, solamente solicitó permiso de aprovechamiento forestal.

De otra parte, es importante mencionar que dado que el proyecto se intercepta con el área realinderada de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenta Alta del Río Bogotá-RFPPCARB, se requirió la sustracción de estas, la cual fue otorgada mediante la Resolución 620 del 17 de abril de 2018, por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “por medio de la cual se sustrae de manera definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones”, en donde se efectúo la sustracción definitiva de un área de 1,61 hectáreas, y sustracción temporal de un área equivalente a 2,79 hectáreas, aunque las áreas sustraídas no incluyen los vanos. 44 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En congruencia con la anterior, se limitó el aprovechamiento forestal en la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, a los sitios de torres, que fueron solicitados en el trámite de licenciamiento ambiental, y que fueron objeto de sustracción, como se indica en el titulo Viabilidad respecto a la Sustracción de las áreas localizadas en la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenta Alta del Río Bogotá –RFPPCARB (página 59) de la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020.

Finalmente, con respecto a las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, identificadas por la recurrente, se concluye que Chakitaklya y Medialuna no serán afectadas por el trazado del proyecto por encontrarse en el área de influencia indirecta; Naser y El Encuentro, se encuentran en el vano entre dos sitios de torres para los cuales no se autorizó aprovechamiento forestal por parte de la ANLA ni sustracción por parte del MADS y finalmente los sitios de torre en el área de influencia de Nuestra Señora de Fátima y Don Mero fueron objeto de sustracción por parte del MADS.” Así mismo, frente a las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, sea preciso señalar que la Unidad de Parques Nacionales Naturales no declara Reservas Naturales de la Sociedad Civil, simplemente las registra, conforme así lo establece el Decreto Reglamentario 1996 de 1999 compilado en el Decreto 1076 de 2015, el cual en su artículo 2.2.2.1.17.5 dispone que toda persona propietaria de un área denominada Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá obtener registro único a través de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Al respecto ha explicado la Unidad de Parques Naturales de Colombia que frente estas áreas no se da un proceso de declaratoria de las mismas como áreas protegidas sino de reconocimiento a la estrategia de conservación de carácter privado que genera representatividad ambiental dentro de los términos y condiciones del Decreto reglamentario mencionado.

Ahora bien, el acto administrativo de registro de la reserva es la expresión del reconocimiento de los aportes del área a objetivos de conservación dentro de las características propias de la muestra del ecosistema del predio sometido voluntariamente a registro, bajo el principio de sustentabilidad de los recursos naturales, siendo el acto de registro el producto de la voluntad del propietario de la Reserva Natural de la Sociedad Civil, quien deberá acoger y dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en dicho acto administrativo.

Por su parte, el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015 (que compiló también al Decreto 2372 de 2010 reglamentario del Sistema Nacional de Áreas Protegidas), señala que las RNSC corresponden a una de las categorías de áreas protegidas de carácter privado que conforma el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP): (…) Ahora bien, lo anterior no significa que no se puedan otorgar licencias ambientales en un área registrada como Reserva Natural de la sociedad Civil, sino que debe surtirse por parte de la Autoridad Ambiental la debida verificación de que las actividades a desarrollarse por un proyecto objeto de este instrumento ambiental deban ser compatibles con los objetivos para los cuales se constituyen o se registran estas áreas de importancia ecosistémica, para la Autoridad es claro lo señalado en los artículos 2.2.2.1.17.1 y 2.2.2.1.17.2 del Decreto 1076 de 2015, que definen los objetivos de las RNSC en el sentido de mantener los ecosistemas existentes en el inmueble bajo criterios de sustentabilidad. 45 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior ejercicio en efecto, lo realizó ANLA para el presente tramite de Licenciamiento Ambiental, estableciendo en la caracterización del área de influencia para el medio biótico, los ecosistemas sensibles y áreas protegidas de orden nacional y regional que se traslapan con el proyecto, dentro de las cuales se encuentran las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, para las que se hizo la correspondiente verificación técnica de que las actividades del proyecto cumplieran con los objetivos sustentabilidad y conservación de aquellas, así como la compatibilidad con los usos definidos para las mismas en el artículo 2.2.2.1.17.3 del mismo Decreto 1076 de 2015.

Resultado de ello, esta Autoridad concluyó que tales áreas se deben considerar como áreas de intervención con restricciones en el sentido de que las mismas solo se podrán intervenir únicamente para el desarrollo de infraestructura lineal (vanos), implementando las correspondientes medidas de protección, lo cual podrá verse reflejado en la Zonificación de Manejo Ambiental definida por la ANLA para el proyecto y que quedaría así definido en el artículo quinto de la Resolución 1058 de 2020.

De la misma manera, esta Autoridad estableció en el artículo séptimo del precitado acto administrativo como obligación para la sociedad Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. ajustar entre otros para el Medio Biótico el Programa Áreas de manejo especial. Ficha de Manejo de áreas estratégicas de manejo especial, de la siguiente manera: (…) En virtud de lo anterior, esta Autoridad Nacional concluye que en relación con el aspecto previamente analizado no se encuentra motivo para revocar la licencia ambiental, lo cual no implica que la sociedad beneficiaria de la licencia ambiental no deba realizar en el ámbito jurídico correspondiente las acciones que garanticen el desarrollo adecuado y de acuerdo a la normativa vigente, de su proyecto.

Sin embargo, considerando lo establecido en la norma en cita, la cual es de carácter público, general y de inmediato cumplimiento la sociedad deberá, previo a iniciar la fase construcción presentar el consentimiento previo por parte de los titulares de la Reserva Natural de la Sociedad Civil Naser, El Encuentro, Nuestra Señora de Fátima y Don Mero en cumplimiento del artículo 2.2.2.1.17.13.

“Consentimiento Previo” del Decreto 1076 de 2015.”20 (Subrayas y negrillas de la Sala). De lo transcrito se observa que, al resolver el recurso de reposición propuesto contra de la Resolución 01058 del 12 de junio de 2020, expedida por la ANLA, esa entidad admitió que no se había solicitado el consentimiento previo a, entre otros, los titulares de la RNSC Naser, dentro del trámite administrativo de expedición de la licencia ambiental, por lo que postergó su cumplimiento para antes del inicio de la fase de construcción del proyecto.

Lo anterior significa, que, prima facie, no se dio cumplimiento satisfactorio a los deberes que sobre la materia impone el ordenamiento jurídico a la empresa licenciataria, pues ésta se encontraba a obligada a: (i) notificar a los titulares de 20 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 46 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esas áreas de su intención de realizar el mismo en la zona, y (ii) solicitar su consentimiento previo o hacerlas parte de la audiencia a la que serían vinculadas por existir afectación de varias RNSC, sin que esté acreditado que tales etapas se hubieran efectuado frente a la reserva objeto de controversia.

Además, ello supone que la autoridad ambiental demandada no haya observado los derechos de audiencia y participación previstos en el orden jurídico como requerimientos sin los cuales el acto no se encuentra debidamente formado, circunstancia que se traduce en que no se definió la situación jurídica de los propietarios de la reserva Naser dentro del procedimiento administrativo, de modo que éstos no pudieron alegar en ese trámite las razones por las que refieren que no era procedente que se llevaran a cabo obras en las inmediaciones de dicha reserva, dado que como se vio en el literal H) del numeral 5.4. de esta providencia, el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1058 del 12 de junio de 2020 fue interpuesto, entre otros, por la señora Alejandra Noguera Reyes, esto es, una tercera que no tiene la calidad de titular de dicha reserva y que, por ende, no podía expresar su consentimiento previo al proyecto o su negativa para su realización. Siendo ello así, debe resaltarse que el cumplimiento de dicho requisito antes de la emisión de la correspondiente licencia es de vital importancia, pues precisamente coadyuva la formación de los actos demandados y no a su ejecución, como erradamente lo comprendió la autoridad acusada.

En tanto, como se vio, precisamente la obligación prevista en el artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 de 2015, busca para la ejecución de un proyecto en las RNSC se cuente con la opinión de los titulares de la misma, de modo que inclusive en los eventos en los que sea negada la respectiva autorización previa, la autoridad ambiental evalúe las razones de ello al momento de emitir el acto definitivo y tome las medidas de rigor para prevenir posibles afectaciones a esas áreas.

Así, se garantiza que, durante la ejecución de la correspondiente licencia, se tenga absoluta certeza sobre los posibles impactos que se pueden ocasionar en esos ecosistemas y se adopten las medidas necesarias para mitigar las mismas. De otro lado, no es de recibo el argumento expuesto en el escrito de contestación de la petición de suspensión provisional por parte de la ANLA, según el cual no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 de 2015, 47 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que para la época en que fue registrada la RNSC Naser ya había precluido la oportunidad para solicitar información adicional prevista en el artículo 2.2.2.3.6.3. ibidem21; pues, si bien bajo el amparo de dicha norma no era posible requerir al GEB 21 “Artículo 2.2.2.3.6.3.

De la evaluación del estudio de impacto ambiental. Una vez realizada la solicitud de licencia ambiental se surtirá el siguiente trámite: 1. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata procederá a expedir el acto administrativo de inicio de trámite de licencia ambiental que será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y se publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. 2.

Expedido el acto administrativo de inicio trámite, la autoridad ambiental competente evaluará que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los veinte (20) días hábiles después del acto administrativo de inicio.

Cuando no se estime pertinente la visita o habiendo vencido el anterior lapso la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles para realizar una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que se considere pertinente. Dicha reunión será convocada por la autoridad ambiental competente mediante oficio, a la cual deberá asistir por lo menos el solicitante, o representante legal en caso de ser persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, y por parte de la autoridad ambiental competente deberá asistir el funcionario delegado para tal efecto.

Así mismo en los casos de competencia de la ANLA, esta podrá convocar a dicha reunión a la(s) Corporación (es) Autónoma (s) Regional (es), de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos que se encuentren en el área de jurisdicción del proyecto, para que se pronuncien sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

Este será el único escenario para que la autoridad ambiental competente requiera por una sola vez información adicional que considere necesaria para decidir, la cual quedará plasmada en acta. Toda decisión que se adopte en esta reunión se notificará verbalmente, debiendo dejar precisa constancia a través de acta de las decisiones adoptadas y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas.

Así mismo, contra las decisiones adoptadas en esta reunión por la autoridad ambiental, procederá el recurso de reposición, el cual deberá resolverse de plano en la misma reunión, dejando constancia en el acta. La inasistencia a esta reunión por parte del solicitante no impedirá la realización de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario lo solicite.

En los casos de competencia de la ANLA la inasistencia a esta reunión por parte de la Corporación Autónoma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes Centros Urbanos convocados no impedirá la realización de la misma. El peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un término igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad ambiental y, sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento en que el solicitante allegue información diferente a la consignada en el requerimiento o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad ambiental competente no considerará dicha información dentro del proceso de evaluación de la solicitud de licencia ambiental. 3.

En el evento que el solicitante no allegue la información en los términos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenará el archivo de la solicitud de licencia ambiental y la devolución de la totalidad de la documentación aportada, mediante acto administrativo motivado que se notificará en los términos de la ley. 4.

Allegada la información por parte del solicitante la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán ser remitidos en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Durante el trámite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la autoridad ambiental competente deberá continuar con la evaluación de la solicitud. 5.

Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con un término máximo de treinta (30) días hábiles, para expedir el acto administrativo que declare reunida toda la información requerida así como para expedir la resolución que otorga o niega la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser 48 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y publicada en el boletín de la autoridad ambiental en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993. 6.

Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la licencia ambiental proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo 1°. Al efectuar el cobro del servicio de evaluación, las autoridades ambientales tendrán en cuenta el sistema y método de cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas reglamentarias.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto en donde se pretenda hacer uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables tendrán un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación del estudio de impacto ambiental por parte del solicitante, para emitir el respectivo concepto sobre los mismos y enviarlo a la ANLA.

Así mismo, y en el evento en que la ANLA requiera información adicional relacionada con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto deberán emitir el correspondiente concepto técnico sobre los mismos en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la radicación de la información adicional por parte del solicitante.

Cuando las autoridades ambientales de las que trata el presente parágrafo no se hayan pronunciado una vez vencido el término antes indicado, la ANLA procederá a pronunciarse en la licencia ambiental sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Parágrafo 3°. En el evento en que durante el trámite de licenciamiento ambiental se solicite o sea necesaria la celebración de una audiencia pública ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir.

Esta suspensión se contará a partir de la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública, hasta la expedición del acta de dicha audiencia por parte de la autoridad ambiental. Parágrafo 4º. Cuando el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) no cumpla con los requisitos mínimos del Manual de Evaluación de Estudios Ambientales la autoridad ambiental mediante acto administrativo dará por terminado el trámite y el solicitante podrá presentar una nueva solicitud.

Parágrafo 5º. Cuando el proyecto, obra o actividad requiera la sustracción de un área de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la autoridad ambiental no podrá dar aplicación al numeral 5 del presente artículo, hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos, a través de los cuales se concede la sustracción o el levantamiento de la veda.

Parágrafo 6º. Para proyectos hidroeléctricos, la autoridad ambiental competente deberá en el plazo establecido para la solicitud de conceptos a otras entidades requerir un concepto a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) relativo al potencial energético del proyecto. Parágrafo 7º. En el evento en que para la fecha de la citación de la reunión de qué trata el numeral 2 del presente artículo se hayan reconocido terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 la autoridad ambiental deberá comunicar el acta contemplada en dicho numeral.

Parágrafo 8°. El interesado en el trámite de solicitud de licencia ambiental deberá aportar todos los documentos exigidos en el Decreto 1076 de 2015 y demás normas vigentes, incluida la protocolización de la consulta prevía cuando ella proceda. Sin embargo, si durante el trámite de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Ambiental considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado actualice el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP, sobre la procedencia de consulta previa, se suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental para decidir.

La Autoridad Ambiental no continuará con el proceso de evaluación, hasta tanto el interesado no allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP-relacionada con la no procedencia de la consulta previa o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda.

Esta suspensión iniciará a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 7 del numeral 2 del presente artículo y hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior -DANCP-de no procedencia de consulta previa o la protocolización de la Consulta Previa.

En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente. En ningún caso la Autoridad Ambiental otorgará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda. Parágrafo 8° A. Transitorio.

Las Autoridades Ambientales que, a la fecha de entrada de vigencia del 49 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para allegar nuevos documentos al trámite de licenciamiento, lo cierto es que, ante la verificación del incumplimiento de uno de los presupuestos medulares de dicho instrumento, en principio, estima la Sala, que sí era viable que la autoridad ambiental ordenara los ajustes pertinentes en ejercicio de sus facultades oficiosas, so pena de resolver desfavorablemente la solicitud.

Aunado a lo dicho, se descarta la afirmación que fue expuesta por las entidades demandadas en sus respectivas contestaciones, relacionada con que no era posible adelantar la audiencia dispuesta en el artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 de 2015, toda vez que ésta no estaba reglamentada; pues, en primer lugar, se trata de una norma reglamentaria y no de rango legal que requiera el ejercicio de esa potestad para su cumplimiento, y de otro, aún si lo fuera no supeditó su entrada en vigor a que existiera alguna otra regulación por parte del Ejecutivo.

Recuérdese que las entidades públicas no pueden sustraerse del cumplimiento de los deberes argumentando la propia inactividad del gobierno y menos cuando están de por medio derechos reconocidos constitucionalmente, como lo son los que se relacionan con el medio ambiente y el principio de desarrollo sostenible. En ese sentido, lo que se encuentra en esta etapa procesal es que no era procedente autorizar la ejecución del proyecto, aún bajo condicionamientos para el inicio de las obras autorizadas, ya que, se reitera, se trataba de requisitos de formación del acto administrativo que concedía la licencia ambiental, los cuales debían ser evaluados ex ante, con la rigurosidad debida. 5.6.

De los usos de la Reserva Natural de la Sociedad Civil Naser. En este punto, tendrá que definirse en primer lugar si es procedente suspender los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que con el recurso de súplica en contra de la decisión que negó el decreto de la medida cautelativa, los recurrentes allegaron pruebas que no fueron remitidas en la solicitud inicial y que, a su juicio, acreditan la vulneración de las normas invocadas como vulneradas.

Parágrafo 8, cuenten con actuaciones en curso, podrán suspender los términos que tiene la autoridad para decidir, hasta tanto el interesado allegue la decisión que sobre el particular emita la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio dellnterior-DANCP-o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda.

En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente." 50 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A efectos de absolver ese cuestionamiento, debe indicarse que el artículo 231 del CPACA señaló que, cuando se pretenda la suspensión provisional de un acto administrativo, la misma procederá si se acredita la violación de normas superiores cuando las mismas sean confrontadas con el acto enjuiciado o cuando ello surja del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

La norma en cuestión vale la pena traerla nuevamente a colación: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Subrayas y negrillas de la Sala). Así las cosas, es claro que, en la citada disposición normativa, el Legislador estableció que la presentación de la petición es el momento procesal oportuno para que la parte actora pueda pedir el estudio de pruebas en el trámite de una medida cautelar.

Dicha interpretación resulta armónica con el trámite fijado por el CPACA para esa clase de solicitudes, dado que el artículo 233 del CPACA previó un término de traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada, en el que ese extremo procesal tiene la posibilidad de manifestar lo que considere pertinente, y, 51 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuentemente, de contradecir las pruebas que sean allegadas con la petición; veamos.

“Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” (Subrayas de la Sala). Siendo ello así, no resulta procedente el estudio de las que sean pruebas allegadas con posterioridad a la petición de la medida cautelativa, pues no existe ninguna habilitación legal para su presentación después de la solicitud. Lo anterior implica que tampoco haya un trámite de traslado ni una etapa de contradicción de las mismas a la contraparte, lo que se traduce en que un eventual análisis de éstas desconozca los derechos de defensa y contradicción de esa parte.

Así las cosas, como la recurrente únicamente remitió el Plan de Manejo de la RNSC Naser con el recurso de súplica, es claro que dicho documento es extemporáneo y, por ende, no puede ser analizado en esta sede. 5.7. Ahora, aunque si bien prima facie está acreditada la infracción del artículo 2.2.2.1.17.13 del Decreto 1076 de 2015 por parte de las Resoluciones 1058 de 2020 y 467 de 2021, la Sala no ordenará la suspensión total de estos actos. 52 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto se debe a que en los actos enjuiciados se aprobó la infraestructura del proyecto “UPME 03-2010 Subestión Chivor II y Norte 230 KV y Líneas de Transmisión Asociadas” que comprende la construcción de doscientos noventa y cuatros (294) puntos, entre ellos, doscientos ochenta y nueve (289) sitio de torres y cinco (5) pórticos.

Sin embargo, como se vio, en el literal H) del numeral 5.4. de esta providencia, en el Concepto Técnico 625 del 15 de febrero de 2021, se determinó la Reserva Naser solo es traspasada por el tramo Norte- Bacatá del proyecto en el vano correspondiente a los sitios de torres NB115-NB114 en aproximadamente cero coma trece (0,13) hectáreas sobre el AID total del proyecto, esto es el trazado aéreo de la línea de energía con la cual se conectan las mencionadas torres.

Por ende, se dispondrá suspender exclusivamente las labores autorizadas sobre dicha reserva en los actos demandados, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos de las Resoluciones No. 01058 del 12 de junio de 2020, “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se adoptan otras determinaciones” y 00467 del 10 de marzo 2021, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra la Resolución 1058 del 12 de junio de 2020”, respecto de las autorizaciones concedidas sobre la RNSC Naser, por lo explicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, 53 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00294 00 Demandante: Sergio Pianezze y Vanna Tecchiato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 2 de noviembre de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.