Radicado: 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53375) Demandantes: María Asunción Mieles Calderón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53375) Demandantes: María Asunción Mieles Calderón y otros Demandados: Departamento del Cesar y Hospital Rosario Pumarejo de López ESE Acción: Reparación directa Tema: Responsabilidad por la muerte de un paciente que llegó herido por arma de fuego al Hospital, que no tenía quirófanos disponibles, y no pudo ser remitido a otra entidad, tal como ordenaron los médicos.
No comparto la decisión de confirmar la condena contra el Hospital porque no está probado el nexo causal entre la omisión de remisión y la muerte de la víctima, para lo cual era necesario un dictamen pericial. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la condena contra el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, porque considero que no se probó el nexo causal entre la omisión de remisión y la muerte de la víctima: 1.- El fundamento de la decisión mayoritaria para condenar al Hospital demandado es que cometió una falla del servicio, pues cuando la víctima llegó allí, herida por arma de fuego, los médicos ordenaron, inmediatamente, remitirla a otra clínica donde pudieran tratarla de urgencia. Sin embargo, los administrativos del Hospital omitieron hacer esta remisión y la víctima murió un tiempo después. 2.- Aunque es cierto que, en el lenguaje de Sala, esto es <<constitutivo de una falla del servicio>>, la responsabilidad del Estado se basa en la causación de daños antijurídicos (art. 90 de la C.P), no en la omisión de deberes.
Y la causalidad entre esta omisión de remisión y la muerte del paciente no está probada en el expediente. La constatación de una <<falla en el servicio>> no estructura la responsabilidad del Estado: para que éste deba responder es necesario demostrar que el daño fue causado por una acción u omisión de los agentes de la entidad demandada.
Radicado: 20001-23-31-000-2011-00451-01 (53375) Demandantes: María Asunción Mieles Calderón y otros 2 3.- El paciente llegó gravemente herido al Hospital demandado, remitido de una clínica local de La Paz, César, donde fue tratado y donde también estuvo un tiempo, al cual debe agregarse el que gastó en su desplazamiento. Hubo varias omisiones involucradas en el daño, y la Sala define cuál fue la determinante a partir de una lógica de desconocimiento de deberes.
Pero para dar cuenta de cuál es la institución responsable por ser aquella que causó el daño, era necesario un dictamen pericial: solo así se podía saber cuál fue la demora determinante. El perito debía dar cuenta de las características de la herida de bala, por ejemplo, si era mortal o admitía tratamiento, debía especificar cuándo debió proveerse este tratamiento; dar cuenta de los factores específicos que llevaron a la muerte, clasificarlos y organizarlos.
Estos son juicios médicos que no se pueden inferir por una secuencia de hechos. La decisión mayoritaria omite lo anterior y concluye, sin fundamento, que el Hospital es responsable por una falla del servicio en la remisión de pacientes. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado