Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03507-00 Demandante: Andrés Felipe Puerta Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas en favor de docente / Condena en costas / Defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Andrés Felipe Puerta Amaya, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Andrés Felipe Puerta Amaya promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001333302020220009602.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el departamento de Antioquia, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio ANT2021EE039342 del 23 de septiembre de 2021 que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y de la indemnización por el pago 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_TUTELAANDRESFELIPEPU(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante FOMAG 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03507-00 Demandante: Andrés Felipe Puerta Amaya inoportuno de los intereses a las cesantías, de acuerdo con el artículo 1 de las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990, y el Decreto Nacional 1176 de 1991. ii) El Juzgado Veinte del Circuito Judicial de Medellín en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 negó las súplicas de la demanda En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 9 de noviembre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que, tal como definió el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 3, «[l]os docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989».
Asimismo, resolvió «[c]ondenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en precedencia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.» (sic) iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo4 por indebida aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone la condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», lo cual no ocurrió en el asunto contencioso-administrativo cuestionado, sin contar con que al tratarse de una controversia de puro derecho, no se acreditó que la entidad demanda hubiera sufragado gastos judiciales. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE SUSANA NELLY ACOSTA PRADA radicado 05001333302020220009602 el numeral segundo donde condena en costas en esta instancias […]» (sic) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1 El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín5 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela en lo que a ese despacho se refiere, en razón a que ninguno de los argumentos de inconformidad se dirigió contra la decisión que profirió en primera instancia. 3 Expediente 66001333300120220001601 (5746-2022) 4 Aunque no se identifica de forma expresa, la motivación efectuado permite establecerlo 5 Ver índice 9 de Samai.
Archivo denominado «10RECIBE PRUEBAS_04OficioContestacion(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03507-00 Demandante: Andrés Felipe Puerta Amaya 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia6 señaló que los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión se encuentran contenidos en la decisión acusada, asimismo, refirió que la solicitud de tutela no supera los requisitos de procedencia de la inmediatez ni la subsidiariedad, y que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.2.3 El Ministerio de Educación Nacional7 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional. 1.2.4 La Previsora La Fiduprevisora S.A y el departamento de Antioquia guardaron silencio. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de 6 Ver índice 10 de Samai.
Archivo denominado «16RECIBE PRUEBAS_RESPUESTATUTELA20240(.pdf) NroActua 10» 7 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «18RECIBE MEMORIAL_Memorial_2024EE201695Comunica(.pdf) NroActua 11» 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03507-00 Demandante: Andrés Felipe Puerta Amaya junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03507-00 Demandante: Andrés Felipe Puerta Amaya Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Andrés Felipe Puerta Amaya con ocasión del numeral segundo de la sentencia del 9 de noviembre de 2023, notificada el 22 de marzo de 2024, a través de la cual lo condenó en costas en segunda instancia, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1 Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto planteado. 2.4.2 Defecto sustantivo En cuanto a este defecto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda el marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al Estado Social de Derecho.
El alto tribunal de lo constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contraevidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03507-00 Demandante: Andrés Felipe Puerta Amaya debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17. 2.4.3 Sobre el caso concreto Andrés Felipe Puerta Amaya acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 9 de noviembre de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia lo condenó en costas en segunda instancia, al negarle las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías, de acuerdo con el artículo 1 de las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990, y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone la condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», lo cual no ocurrió en el asunto contencioso-administrativo cuestionado, sin contar con que al tratarse de una controversia de puro derecho, no se acreditó que la entidad demandada hubiera sufragado gastos judiciales.
Para mayor claridad del asunto, y en aras de desatar el cargo propuesto, se recuerda que el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 9 de noviembre de 2023, entre otras, resolvió condenar en costas a la demandante en segunda instancia, en los siguientes términos: «[…] De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia. […]».
Decisión respecto de la cual el magistrado John Jairo Alzate López salvó voto parcial al considerar que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determinó que la condena en costas «se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto»; por lo que, para el caso en estudio, «no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios».
Como se observa, la Sala mayoritaria del tribunal demandado acudió a un criterio objetivo valorativo para condenar al demandante en costas, con fundamento en los artículos 365 del CGP y 188 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, desconoció la 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03507-00 Demandante: Andrés Felipe Puerta Amaya adición de esta última traída por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispuso que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Sobre este punto, esta Sala de decisión en sentencia del 10 de julio de 202418, señaló: «[…] 43. Ahora bien, la adición de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA refuerza el argumento relativo a la necesidad de analizar la conducta de las partes, pues deja en evidencia que debe evaluarse si la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, es decir, aun cuando el demandante haya sido vencido en el proceso y no se haya advertido una conducta temeraria o de mala fe que implique ser condenado en costas, esta procederá si se observa que no tenía fundamento legal. 44.
De esta manera, está claro que el legislador no pretendió imponer al juez la necesidad de condenar en costas cuando una las partes fue vencida, sino la de pronunciarse sobre esas costas, sobre la base de un juicio subjetivo valorativo. 45. Este juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento26.
Al respecto esta corporación ha acudido a los criterios señalados en el artículo 79 del CGP a efectos de establecer los eventos en los que se puede concluir que se ha actuado con temeridad o mala fe, esto es cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. 46.
De acuerdo con lo expuesto, frente a la condena de las costas el juez debe realizar un análisis subjetivo valorativo, en tanto para decidir si condena es necesario que i) revise la conducta de las partes en el proceso; y ii) en el expediente, identifique si las referidas costas se causaron. Distinto es que, luego de concluir que hay lugar a condenar en costas, la cuantía de la condena se fije en atención a lo dispuesto en el CGP y a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo PSAA13-9943 de 2013). […]» A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al condenar en costas a Andrés Felipe Puerta Amaya bajo un criterio objetivo, pese, a que la materia fue redimensionada por el legislador a través de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de que si bien ello es procedente respecto de la parte vencida y de quien no se haya advertido una conducta temeraria o de mala fe, además, deberá establecerse si careció de fundamento legal para demandar, es decir, la decisión dependerá de un juicio valorativo de las particularidades del caso.
En cuanto a este último requisito, el cual no fue valorado por la autoridad judicial demandada, llama la atención de la Sala que la controversia traída por el demandante como docente oficial, obedeció a su intención de lograr el 18 CP Juan Enrique Bedoya Escobar. Expediente: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03507-00 Demandante: Andrés Felipe Puerta Amaya reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del año 2020, asunto que, para el momento en que acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no era pacífico, tan es así, que fue objeto de decisión por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación SUJ-032- CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 202319, en la que se fijó como criterio que «[l]os docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989».
Es decir, la demanda presentada por Andrés Felipe Puerta Amaya contaba con fundamento legal y decisional del Consejo de Estado al momento en que la radicó, diferente es, que en razón a la disparidad de criterios existentes al interior de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre la materia, el asunto fuera unificado el 11 de octubre de 2023, es decir, durante el trámite de su proceso.
En este punto es relevante recordar que, en cuanto a la condena en costas, en la pluricitada sentencia de unificación se consideró: «[…] 193. No se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección165 en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima.
Es decir, mal podría considerarse la condena en costas, en cuyas controversias se definen con fundamento en posturas producto de un cambio jurisprudencial o sentencia de unificación proferido durante el curso del proceso ordinario, situación que a todas luces conllevaría un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia de las partes en contienda.
De conformidad con lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Andrés Felipe Puerta Amaya, pues, si bien se le respetaron cada una de las etapas procesales en el trámite del proceso contencioso-administrativo cuestionado, lo cierto es que el numeral segundo de la sentencia del 9 de noviembre de 2023 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021, al condenarla en costas bajo un criterio objetivo.
En consecuencia, se dejará sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001333302020220009602. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 19 CP Juan Enrique Bedoya Escobar.
Expediente 66001333300120220001601 (5746-2022) 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03507-00 Demandante: Andrés Felipe Puerta Amaya administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Andrés Felipe Puerta Amaya, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001333302020220009602.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador