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11001031500020220208300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-06

Radicación interna: 3177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Paola Zapata Marquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

! Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00 1 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02083-00 Demandantes: PAOLA PATRICIA ZAPATA MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Y CONCEDE IMPUGNACIÓN Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado de la accionante, por la falta de trámite a la impugnación interpuesta contra el fallo del 12 de mayo de 2022, a través del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela de la referencia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 12 de mayo de 2022, negó la acción de tutela de la referencia, decisión que fue notificada electrónicamente a las partes y demás intervinientes el 16 de mayo siguiente, según constancias visibles en el índice 16 de SAMAI.

Al considerar que no existió oposición alguna frente al fallo, la Secretaría General del Consejo de Estado dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 26 de mayo de 2022. No obstante, mediante memorial presentado el 1º de junio de 2022, el apoderado de la accionante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional, comoquiera que no se había dado trámite a la impugnación que radicó contra el fallo de primera instancia. Al respecto, mencionó que la sentencia fue notificada el 16 de mayo de 2022 y el 19 de mayo siguiente se presentó la impugnación respectiva.

Señaló que en SAMAI no se registró actuación de ningún tipo que indicara que se había recibido dicho memorial, por lo que puso de presente tal irregularidad mediante correo electrónico del 24 de mayo siguiente. Indicó que ni la impugnación ni su insistencia fueron resueltos y, por el contrario, sí se dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por tal razón, invocó como causal de nulidad la prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que pretermitió íntegramente la segunda instancia dentro del proceso de la referencia. ! Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00 2 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! Para resolver, el Despacho considera: Las nulidades en materia de tutela se rigen por las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso, cuyos principios son aplicables a este tipo de trámite constitucional en virtud de lo previsto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

En ese sentido, respecto de los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Se resalta) En este caso, la parte actora invocó como causal de nulidad la prevista en el numeral 2 del artículo 133 ibidem, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)”. (Énfasis del Despacho) En concreto, afirmó que nunca se le dio trámite a la impugnación que interpuso contra el fallo de primera instancia y, por el contrario, se dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la remisión de las diligencias a dicho Tribunal Constitucional.

Como prueba de lo anterior, aportó capturas de pantalla que dan cuenta de que el ! Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00 3 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 19 de mayo de 2022 envió el memorial correspondiente a los correos cegral@notificacionesrj.gov.co y secretariag@consejodeestado.gov.co., solicitud que fue reiterada el 24 de mayo siguiente a los mismos correos.

Al respecto, resulta necesario precisar que además de la ventanilla de atención virtual dispuesta en la página web del Consejo de Estado, el buzón oficial habilitado para recibir documentos relacionados con los procesos que se tramitan en la Secretaría General de esta Corporación es secgeneral@consejodeestado.gov.co, por lo que ninguna de las direcciones electrónicas a las cuales fue radicada la impugnación están destinadas para la recepción de memoriales sino para el envío de notificaciones.

De hecho, mientras que la impugnación fue radicada por la parte actora a través de unos correos electrónicos que no estaban destinados para tal efecto, la solicitud de nulidad sí fue enviada al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co, situación que demuestra que el apoderado de la accionante tenía conocimiento del canal previsto para la radicación de documentos ante esta Corporación. Por esta razón, se encuentra justificado que la Secretaría General del Consejo de Estado haya dispuesto la remisión del expediente a la Corte Constitucional, justamente porque nunca evidenció la radicación de impugnación alguna frente al fallo del 12 de mayo de 2022.

Sin embargo, es evidente que situaciones de índole logístico al interior de dicha dependencia no pueden traducirse en un desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia de la parte actora, quien en todo caso sí manifestó su oposición a lo resuelto por esta Sección en la sentencia de primera instancia. No obstante, la misma Secretaría General ya subsanó el yerro que se había presentado dentro del trámite de la impugnación, al anular el envío del expediente a la Corte Constitucional y disponer el desarchivo del presente trámite mediante actuación registrada el 1º de junio de 2022, por lo que se negará la solicitud de nulidad en atención a que la irregularidad en la que se había incurrido ya se encuentra superada.

En este sentido, resulta necesario pronunciarse sobre la oportunidad y procedencia de la impugnación dentro del presente asunto. Así las cosas, se tiene que el fallo de primera instancia fue notificado electrónicamente a las partes el 16 de mayo de 2022, mientras que el escrito de alzada fue radicado el 19 de mayo siguiente, es decir, dentro de la oportunidad prevista para tal efecto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Por tal razón, en los términos del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20191, se concederá la impugnación presentada por el apoderado de la señora Paola Zapata ! !!De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. ! Demandante: Paola Patricia Zapata Márquez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02083-00 4 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! Márquez, contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, mediante la cual se denegó la solicitud de tutela de la referencia. En consecuencia, el Despacho RESUELVE Primero. Deniégase la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la señora Paola Zapata Márquez, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Concédese la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, mediante la cual se denegó la solicitud de tutela de la referencia, en los términos del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20192.

Tercero. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. En firme esta providencia, remítase el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ! 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021.