Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 63001-33-33-004-2024-00364-01 (72.613) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Álvaro Correa Martínez y otros Referencia: Conflicto de competencia (Ley 1437 de 2011) Temas: Conflicto de competencia / repetición / circuito judicial competente.
El Despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 64 Administrativo del circuito judicial de Bogotá y el Juzgado 4º Administrativo del circuito judicial de Armenia, para conocer del presente asunto. Este Despacho es competente para resolverlo de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 20111, y en virtud del artículo 125 de la misma ley, la decisión la debe proferir el magistrado ponente. 1.
ANTECEDENTES 1. El 29 de junio de 2023, la Procuraduría General de la Nación presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de Álvaro Correa Martínez, José Giovanny Suárez Martínez, Pablo José Franco Arbeláez, Jhon Edimer Rodríguez Ramírez, María Elena Muñoz Arbeláez, Leonor Girón Henao, Ligia Inés Pacheco Niño y Mercedes del Socorro Rojas Gallón. 2.
Lo anterior, con ocasión de la condena impuesta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-3331-004-2010-00063, mediante la Sentencia proferida en segunda instancia el 23 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Quindío. 3. La demanda se radicó en el circuito judicial de Bogotá y, por reparto, le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que, mediante Auto de 1 de diciembre de 2023, declaró su falta de competencia por el factor funcional debido a la cuantía3.
Sostuvo que, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, señalaba que, los Tribunales Administrativos conocerían en 1 Artículo 158. Conflictos de competencia. “<Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…)”. (Subrayado nuestro) 2 Índice Samai No. 2 del Juzgado 4 Administrativo de Armenia. Archivo “003Demanda(.pdf) NroActua 2”. 3 Índice Samai No. 2 del Juzgado 4 Administrativo de Armenia.
Archivo “004Anexos(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 63001-33-33-004-2024-00364-01 (72.613) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Álvaro Correa Martínez y otros Referencia: Conflicto de competencia __________________________________________________________________________________________________________________ primera instancia de la repetición, cuando la cuantía no excediera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como en este caso, la cuantía era de $167.165.943, es decir, no superaba el monto señalado, la competencia era de los Juzgados Administrativos. 4. Producto del nuevo reparto, la demanda le correspondió al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. En Auto de 29 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia por el factor territorial4. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, la competencia territorial en asuntos de repetición correspondía a la del domicilio del demandado.
Además, a falta de determinación del domicilio, conocería el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio. En consecuencia, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Armenia. 5. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Armenia. El 17 de octubre de 2024, declaró la falta de competencia5.
Sostuvo que, al presente caso le era aplicable el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, que señalaba que, en procesos de repetición, era competente el juez o tribunal que conoció del proceso de reparación directa, porque si bien la Ley 1437 de 2011 era posterior, la Ley 678 de 2001 prevalecía al regular de manera específica la competencia en asuntos de repetición. En consecuencia, aunque la autoridad que conoció de la condena en primera instancia fue el Juzgado 1º Administrativo de descongestión de Armenia, lo cierto era que, a quien le correspondió inicialmente el reparto fue al Juzgado 4º Administrativo de Armenia, que luego tramitó el incidente de liquidación de perjuicios, por lo que el conocimiento del presente asunto radicaba en este último. 6.
El 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 4º Administrativo de Armenia inadmitió la demanda6, y el 4 de febrero de 2025 propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá porque fue el primero que conoció el asunto7. Afirmó que la Ley 1437 de 2011 derogó el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, que señalaba que la competencia en procesos de repetición era del juez que conoció del proceso de reparación directa.
De manera que, según el artículo 156 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, la competencia territorial en estos asuntos se definía por el domicilio del demandado, y a falta de determinación del domicilio, el del último lugar donde se prestó o debió prestar el servicio. 7. Precisó que, en este caso eran 8 demandados, quienes residían en Armenia (Quindío), Calarcá (Quindío), Manizales (Caldas) y Bucaramanga (Santander), por lo que serían varios los jueces competentes.
Agregó que, según el parágrafo del artículo 156 del CPACA, era competente, a prevención, el juez ante el cual se presentó primero la demanda. Concluyó que, sin importar que ningún demandado residiera en Bogotá, el competente era el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá porque ahí se presentó primero la 4 Índice Samai No. 2 del Juzgado 4 Administrativo de Armenia.
Archivo “006AutoQueRemitePorCompetencia(.pdf) NroActua 2”. 5 Índice Samai No. 2 del Juzgado 4 Administrativo de Armenia. Archivo “009AutoRemitePorCompetencia(.pdf) NroActua 2”. 6 Índice Samai No. 3 del Juzgado 4 Administrativo de Armenia. 7 Índice Samai No. 8 del Juzgado 4 Administrativo de Armenia. Radicación: 63001-33-33-004-2024-00364-01 (72.613) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Álvaro Correa Martínez y otros Referencia: Conflicto de competencia __________________________________________________________________________________________________________________ demanda.
Finalmente, señaló que no operaba la prórroga de la competencia porque no se había admitido la demanda. 2. CONSIDERACIONES 8. El conflicto se propuso entre el Juzgado 4º Administrativo de Armenia y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. Este Despacho le asignará la competencia al Juzgado 4º Administrativo de Armenia, porque a pesar de que la demanda se presentó primero en el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, ninguno de los demandados reside en esa ciudad.
Finalmente, aunque la demanda le correspondió por reparto, primero, al Juzgado 2° Administrativo de Armenia, lo cierto es que el conflicto que le corresponde dirimir a este Despacho es entre el Juzgado 4º Administrativo de Armenia y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. 9. En efecto, este caso se rige por lo previsto en el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente respecto a la competencia por razón del territorio: “de repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado.
A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.” Lo anterior, dado que la demanda se radicó el 29 de junio de 2023, y la Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2022, respecto a las normas que modificaron la competencia8. 10. Además, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación9, la competencia para conocer de las demandadas presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio del medio de control de repetición, se rigen por dicho código, porque se entiende derogado tácitamente el artículo 7 de la Ley 678 de 200110, que asignaba la competencia por el factor conexidad. 11.
Según la demanda, los demandados residen en Armenia (Quindío), Calarcá (Quindío), Bucaramanga (Santander) y Manizales (Caldas), por lo que, en principio, serían varios los jueces competentes. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 156 del CPACA, en esos casos, será competente, a prevención, el juez ante el cual se radicó primero la demanda. 12.
En este caso, el conocimiento del asunto correspondió, por reparto, primero al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, luego, por reparto, al Juzgado 2º Administrativo de Armenia y, finalmente, por remisión del anterior, al Juzgado 8 Ley 2080 de 2021. Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…).” 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A: Auto de 16 de noviembre de 2016, exp. 50430;
Auto de 17 de octubre de 2023, exp. 70246, entre otros. 10 Artículo 7o. Jurisdicción y competencia. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
(…)” Radicación: 63001-33-33-004-2024-00364-01 (72.613) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Álvaro Correa Martínez y otros Referencia: Conflicto de competencia __________________________________________________________________________________________________________________ 4º Administrativo de Armenia, que formuló el conflicto negativo de competencia con el primero. 13.
Aunque este último señaló que la competencia por el factor territorial era del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, dado que fue donde primero se radicó la demanda, lo cierto es que, ninguno de los demandados tiene su domicilio en dicha ciudad. En cambio, uno de los demandados tiene su domicilio en Armenia, razón por la cual, le corresponderá a los Juzgados Administrativos de Armenia su conocimiento. 14.
Dado que, en este caso, la competencia del Consejo de Estado se limita a resolver el conflicto de competencia entre quienes lo promovieron (Juzgado 64 Administrativo de Bogotá o el Juzgado 4° Administrativo de Armenia), se resuelve asignarle la competencia a esta último comoquiera que, en ese circuito judicial, vive uno de los demandados. 15.
En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicho juzgado para que, de manera inmediata, continúe con el trámite correspondiente sin dilaciones en el proceso. Finalmente, se ordenará comunicar esta decisión a los Juzgados 64 Administrativo de Bogotá y 2º Administrativo de Armenia. El despacho, en consecuencia, 3.
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado 4º Administrativo de Armenia (Quindío), para que continúe conociendo del mismo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y al Juzgado 2º Administrativo de Armenia (Quindío).
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado