Micelio
11001031500020250088000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-02-17

Radicación interna: 1354 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jorge Alexander Gallego Chavez·Demandado: Providencia Del 1 De Febrero De 2024, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00880-00 (1354) Demandante: Jorge Alexander Gallego Chaves Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional -Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que inadmitió recurso extraordinario de revisión. NIEGA REPOSICIÓN. Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, previos los siguientes, ANTECEDENTES El señor Jorge Alexander Gallego Chaves interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25000-23-42-000- 2019-00952-01, para lo cual invocó la causal del numeral 8.° ibidem.

Mediante auto del 28 de mayo de 2025, se inadmitió la demanda1 y se concedió un término de cinco (5) días a la parte actora para que indicara precisa y razonadamente la causal 8 del artículo 250 del CPACA; decisión que fue notificada el 28 de marzo de 20252. Dentro del término otorgado, la parte demandante presentó memorial3 en el que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Fundamentos que sustentan el recurso de reposición Indicó que, conforme al artículo 252 de la Ley 1437 del 2011, el recurso cumplió con la exigencia de señalar de manera precisa y razonada la causal alegada y que, según el artículo 253 de la misma norma, el análisis de admisibilidad debía limitarse a la verificación de los requisitos formales, sin entrar en consideraciones de fondo. 1 Véase índice 00017 de SAMAI. 2 Véase índice 00020 de SAMAI. 3 Véase índice 00021 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00880-00 (1354) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que el auto recurrido se realizó un análisis sustancial sobre el cumplimiento de los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, cuestión que corresponde al fondo del asunto y por ello, resultaba improcedente en esta etapa procesal.

Afirmó que, además, existían dos sentencias contradictorias, esto es: (i) la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, que ordenó congelar de manera temporal los salarios de los servidores públicos financiados con los recursos del presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal del 2004 y dispuso el restablecimiento del poder adquisitivo entre 2005 y 2006, y (ii) la sentencia del 1.° de febrero de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la aplicación de la Ley 100 de 1993 al considerar que el actor se encontraba en servicio activo.

Afirmó que hubo identidad de objeto, partes y causa petendi, y por tanto existe un derecho reconocido, declarado y ordenado como mandato constitucional que genera una relación jurídica oponible a cualquier autoridad incluso la misma judicial, por cuanto la decisión constitucional producía efectos erga omnes. Con fundamento lo anterior, sostiene haber dado cumplimiento a la exigencia de subsanar las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio.

Traslado del recurso de reposición Pese a que el recurso objeto de pronunciamiento fue fijado en lista, no hubo ningún pronunciamiento. Se procederá a resolver el asunto previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales mediante el cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) — dispone: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica» A su vez, el artículo 318 del del Código General del Proceso (CGP), establece: «(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el Radicación: 11001-03-15-000-2025-00880-00 (1354) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

Aplicadas las mencionadas disposiciones, el Despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Para resolver el asunto, se debe considerar que el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 delineó los requisitos que el escrito de revisión debe satisfacer al momento de su presentación, con el propósito de que pueda ser debidamente tramitado ante la autoridad competente. «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrillas para resaltar) De conformidad con lo anterior, corresponde al recurrente precisar desde el inicio los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales, a su juicio, la sentencia debe ser revisada.

De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada. Además, esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»3.

Si bien el recurrente sostiene que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente por cuanto concurren los requisitos formales consagrados en el numeral 8° del artículo 250 ibidem, lo cierto es que, prima facie, corresponde a esta autoridad en esta etapa procesal, contrario a lo que considera el recurrente, verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que habilitan el estudio del recurso extraordinario de revisión. En efecto, el examen preliminar de admisibilidad no constituye un estudio de fondo, sino una verificación necesaria y previa orientada a determinar si el escrito reúne las condiciones mínimas exigidas por la ley para permitir su trámite.

Ello obedece a que abordar el fondo del asunto sin constatar previamente tales presupuestos Radicación: 11001-03-15-000-2025-00880-00 (1354) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 supondría adelantar un trámite carente de fundamento jurídico y desnaturalizar la finalidad excepcional de este mecanismo4.

De ahí que no baste con señalar que un fallo se encuentra inmerso en una causal de revisión para que el recurso sea admitido, pues la función del juez en revisión no es la de actuar como una tercera instancia, sino que su rol se limita a examinar si existen causales específicas que justifiquen la revisión del fallo. En consecuencia, debe precisarse que el requerimiento efectuado no comporta un examen de fondo sobre la configuración o no de la cosa juzgada, sino una verificación preliminar orientada exclusivamente a constatar si, desde un punto de vista formal, la causal invocada podía ser tramitada en sede de revisión. En ese orden, el Despacho no advierte la existencia de error en el auto recurrido que justifique acceder a la reposición solicitada, dado que no se razonó de manera suficiente la causal de revisión invocada.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 4 Sobre el particular véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 16 de junio de 2025. Exp. 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.