CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-05872-01 (2810-2021) Demandante: Nación, Congreso de la República Demandado: José Darío Moya Gómez Temas: Lesividad.
Prima técnica. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Nación, Congreso de la República presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 1477 del 25 de noviembre de 1994 y 1662 del 21 de julio de 1998 a través de las cuales el director administrativo del Senado de la República reconoció en favor de José Darío Moyano Gómez la prima técnica en un porcentaje del 40% de su salario mensual y la reajustó e incrementó al 50%, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el demandado no tenía derecho al pago del emolumento mencionado por no reunir los requisitos para obtenerlo y disponer «cesar el pago»; ii) condenar a José Darío Moyano Gómez a devolver las sumas que recibió por tal concepto salarial y al pago de las costas del proceso. 1.1.2.
Fundamentos fácticos La Nación, Congreso de la República, señaló, como hechos relevantes, los siguientes: - El 20 de agosto de 1992, José Darío Moyano Gómez se vinculó al Senado de la República como asesor jurídico II grado 08 de la División Jurídica, empleo de carrera administrativa. - El demandado fue inscrito a la carrera administrativa de forma «automática» sin que mediara un concurso público de méritos, por lo que su vinculación es en provisionalidad. - A través las resoluciones 1477 del 25 de noviembre de 1994 y 1662 del 21 de julio de 1998 se le reconoció la prima técnica en un porcentaje del 40% de su salario mensual, la que fue incrementada por el segundo acto administrativo al 50%. - Realizada una auditoria interna dentro de la entidad, se corroboró que los títulos de pregrado y de posgrado aportados por José Darío Moyano Gómez en el año 1992 para ingresar al cargo antes referido eran falsos.
Al ser así, no cumplió los requisitos para ocuparlo. - El demandado ha recibido por concepto de prima técnica en los últimos tres años anteriores a la presentación de la demanda la suma de $79.653.785. 1.1.2.2. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 125 de la Constitución Política; 4 y 9 del Decreto 2164 de 1991; 1 del Decreto 1724 de 1997; 1 y 3 del Decreto 1336 de 2003 y el Decreto 1661 de 1991.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: - Lo actos administrativos fueron expedidos con «infracción de las normas en que debería fundarse» y con «falsa motivación», puesto que la normativa citada exige que para el reconocimiento de la prima técnica el beneficiario ocupe un empleo susceptible de este reconocimiento «en propiedad».
Comoquiera que José Darío Moyano Gómez fue inscrito en carrera administrativa de forma automática, esta inscripción no le otorgó el derecho, toda vez que para obtenerlo debió superar un concurso público de méritos. Lo anterior, en atención a que la jurisprudencia y, específicamente, la sentencia de unificación de SUJ2-002-16 de 19 de mayo de 2016 señaló que no basta estar inscrito en la carrera administrativa, pues solo los funcionarnos que accedieron al empleo luego de sobrepasar un concurso de méritos pueden adquirir el reconocimiento. - La finalidad de la prima técnica es atraer al servicio público a personas con altas cualidades profesionales y académicas para lograr la eficiencia y eficacia de este.
Las normas que la regulan, especialmente los decretos 2165 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2006, exigen la permanencia en el servicio del servidor público beneficiado. Por consiguiente, el demandado no cumplió este requisito por ser su vinculación «provisional». - El reconocimiento de la prima técnica requiere, además del título profesional, de formación avanzada y experiencia relacionada, criterios que no cumplió José Darío Moyano Gómez. 1.2.
Contestación de la demanda José Darío Moyano Gómez se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: - Debe probarse la afirmación de que sus títulos son falsos, puesto que existe el diploma del 12 de diciembre de 1991 emitido por la Universidad Libre que indica que es «egresado» de esa institución, además de ser especialista en Derecho Público y Derecho de Familia.
Además, quien debe declarar la falsedad de los documentos de grado es la justicia penal que en el momento se encuentra analizándolos en el proceso iniciado por denuncia instaurada por el Congreso de la República. - La sentencia de unificación de SUJ2-002-16 de 19 de mayo de 2016 es aplicable a los funcionarios de la DIAN, pero no a él, por cuanto en su caso no existen supuestos fácticos y jurídicos idénticos con aquellos. - La prima técnica y su reajuste se le reconoció por su evaluación de desempeño sin que la solicitara a la entidad. - Su ingreso a la División Jurídica del Senado de la República y su inscripción en carrera administrativa se dio previas entrevistas con su mesa directiva y una vez agotados los trámites previstos en la Resolución 001 de 1992 que regló el proceso y que fue emitida por tal autoridad, con fundamento en los artículos 125 y 384 Constitucionales y 392 de la Ley 5 de 1992.
Si bien este acto administrativo fue anulado por el Consejo de Estado en el año 1997, también es cierto que el artículo 64 de la Ley 443 de 1998 conservó los derechos de carrera de los funcionarios que se habían inscrito a esta en virtud de sus disposiciones. Por esa razón, en el año 1999, fue inscrito en el registro público de carrera administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por lo tanto, no es cierto que sea un empleado en provisionalidad y los medios probatorios aportados por la parte demandante en este sentido son inconducentes de acuerdo con el artículo 168 del CGP. - La entidad demandante no le pagó la prima técnica desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 8 de julio de 2016, de ahí que en su caso aquella no tiene el carácter de una prestación periódica. - Excepciones propuestas: «Cobro de lo no debido»: la entidad exigió la devolución de los valores por concepto de la prima técnica que no se reconoció ni pagó desde el 10 de noviembre de 2010 al mes de julio de 2016. «Prescripción»: se debe tener en cuenta la causación de esta por las sumas demandadas, de conformidad con el artículo 2512 del C.C. «Caducidad»: la prima técnica perdió su connotación de prestación periódica, puesto que no se causó entre noviembre del 2010 a julio de 2016, por lo que los actos administrativos demandados debieron demandarse dentro del término de 4 meses de que trata el literal d) del artículo 164 del CPACA. «Incompetencia de la jurisdicción contenciosa»: por cuanto la demanda se refirió a temas que corresponde conocer a los jueces penales y autoridades disciplinarias. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 21 de mayo de 2021, declaró la nulidad de las resoluciones 1477 del 25 de noviembre de 1994 y 1662 del 21 de julio de 1998. A título de restablecimiento del derecho, condenó a José Darío Moyano Gómez a «[…] devolver y cancelar a favor del Senado de la República, las diferencias salariales y prestacionales por concepto de prima técnica, causadas a partir del mes de julio del año 2016 que se demostró fueron devengadas y las que se han venido causando en virtud de la vinculación laboral vigente […]».
Igualmente, declaró probada la prescripción trienal de las sumas generadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2014 y dispuso remitir copias del proceso a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones a que haya lugar. El a quo sustentó la decisión en los siguientes argumentos: - La Ley 52 de 1978 en su artículo 6 determinó los empleos del Congreso de la República que podían ser beneficiarios de la prima técnica.
A su vez, los decretos 1691 y 2164 de 1991 establecieron que la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada se reconoce a los empleos del nivel profesional ejecutivo, asesor o directivo. Por su parte, la prima técnica por evaluación del desempeño se otorga a los cargos de todos los niveles. En ambos casos, tienen derecho los empleados nombrados en propiedad. - Con posterioridad, el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de la prima técnica y señaló que tienen derecho a ella los empleados de los niveles directivo, asesor o ejecutivo.
No obstante, se fijó un régimen de transición según el cual quienes hubiesen adquirido el reconocimiento antes de tales normas y en otros empleos conservarían su derecho. Luego, el Decreto 1336 de 2003 limitó su concesión a los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor. Más adelante, el Decreto 2177 de 2006 ratificó que la prima técnica se obtiene por formación avanzada o por evaluación del desempeño. - El 20 de agosto de 1992, el demandante fue nombrado en el cargo de asesor II, grado 8, y fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para desempeñar este empleo, la Resolución 008 del 26 de julio de 2011 y la Ley 1147 de 2007 exigen acreditar título profesional y de posgrado. - José Darío Moyano Gómez no se graduó como abogado el 6 de julio de 1990 como consta en el diploma que reposa en los archivos del Congreso de la República. Por el contrario, la fecha del grado fue el 6 de julio de 2012 según lo certificó la Universidad Libre.
Por consiguiente, cuando fueron emitidas las resoluciones 1477 del 25 de noviembre de 1994 y 1662 del 21 de julio de 1998 «[…] él no contaba con el título profesional requerido para el empleo y ello le impide percibir la prestación que le otorgó la entidad[ ]». - Los actos administrativos demandados no especifican el criterio por el cual se concedió la prima técnica, es decir, si fue por formación avanzada o por evaluación del desempeño. Sin embargo, en ningún caso le asistía el derecho a José Darío Moyano Gómez, por cuanto se alteró la causa que originariamente le permitió adquirirlo.
En primer lugar, porque el derecho solo se otorga a quienes estén nombrados en propiedad y, en este caso, el demandado dejó de ocupar el empleo de asesor II, grado 8, y pasó a ocupar «en encargo» el de jefe de la Sección de Registro y Control del Senado de la República, desde el 20 de agosto de 2003 hasta el 1 de noviembre de 2004. En segundo lugar, porque en el año 2002 su evaluación de desempeño no superó el 90% exigido por el Decreto 2165 de 1994. - Es procedente ordenar al demandado que devuelva las sumas recibidas, puesto que obtuvo su derecho través de un acto ilegal que indujo al error a la administración. Tal actuación consistió en aportar un título como abogado del año 1990 que no expidió la Universidad Libre, institución que indicó que el grado se materializó en el año 2012.
Por tal razón, no puede predicarse que actuó de buena fe, pues para la época en que fue nombrado en el empleo de asesor II, grado 8 (1992) no tenía un título profesional. - En el presente caso se configuró la prescripción regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, comoquiera que la demanda se radicó el 29 de noviembre de 2017, es decir, «[…] después de tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, razón por la cual, se configuró la prescripción trienal de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2014[…]».
En el proceso se demostró que la prima técnica fue pagada desde 1996 hasta noviembre de 2010 y desde julio de 2016 en adelante. 1.4. El recurso de apelación José Darío Moyano Gómez interpuso el recurso de apelación. Como argumentos para la revocatoria de la sentencia, expuso los siguientes: -Su vinculación en el empleo de asesor II, grado 8, de la División Jurídica del Senado de la República no fue provisional, de lo que da cuenta que el cargo no ha sido sometido a trámite alguno para ser provisto en propiedad y que para los nombramientos de que fue objeto mediante «encargo» se requería ser empleado de carrera administrativa.
Estos nombramientos no conllevaron la pérdida de los derechos propios de aquella, de acuerdo con lo regulado en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015. No obstante, el a quo interpretó que el encargo representaba un cambio de empleo, sin serlo. - La sentencia no tuvo en cuenta que el pago de la prima técnica no se hizo desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 8 de julio de 2016, lo que implicó que dejó de tener la categoría de prestación periódica.
Por consiguiente, se configuró la caducidad del medio de control presentado al no demandarse las resoluciones dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, comunicación o ejecución, de conformidad con el literal d) del artículo 164 del CPACA. - En las resoluciones demandadas no se indicó que la prima técnica otorgada fuera por sus condiciones profesionales y académicas.
Además, el tribunal también descartó que la prima técnica reconocida era la establecida por la calificación de desempeño. Pese a ello, el a quo fundamentó la decisión en que no existía un título profesional como abogado cuando se profirieron tales actos administrativos. Con esta actuación justificó el fallo en la supuesta falsedad del título profesional, pese a que no se ha emitido decisión sobre este tema por la respectiva autoridad penal o disciplinaria.
De este modo, «se configura un error en la valoración probatoria» respecto de tal documento. - El a quo al momento de analizar la calificación por evaluación de desempeño del año 2002 (inferior al 90%) no tuvo en cuenta que esta solo se efectuó por 7 meses (del 3 de agosto de 2001 al 1 de marzo de 2002) y no por el año completo. De esta manera, dejó de tener en cuenta que fue el Senado de la República el que desconoció los postulados de las leyes 443 de 1998 y 909 de 2004 al efectuar así la calificación. - La Resolución 1447 de 1994 hizo alusión a la prima técnica que se reconoce a todos los empleados del Congreso de la República por evaluación de desempeño. No obstante, la sentencia de primera instancia se limitó a determinar que se incumplieron los requisitos para obtener la prima técnica por título de formación avanzada y experiencia calificada al aseverar, que solo procedía si se acreditaba la existencia de un título profesional. - Dentro del proceso no se demostró la existencia de la mala fe y, en cambio, se debía presumir la buena fe porque se acreditó que la prima técnica la otorgó la entidad de manera legal, en consideración que estaba inscrito en carrera administrativa y obtuvo las calificaciones de desempeño necesarias para que le fuera reconocida.
Además, se probó que el reconocimiento lo hizo sin que mediara una petición previa en ese sentido. Así las cosas, para que se considerara un actuar de mala fe se debió acreditar su intención de dañar bienes ajenos o lograr el reconocimiento a través de medios ilegítimos, como si se hubiese presentado la solitud de reconocimiento acompañada de documentos falsos. - El fallo analizó el cumplimiento de los requisitos para ocupar el empleo en virtud del cual se le otorgó la prima técnica; sin embargo, citó los definidos para el cargo de asesor en la Unidad de Atención Ciudadana del Congreso de la República el cual ocupaba en comisión. 1.5.
Trámite en segunda instancia Mediante auto del 2 de septiembre de 2022, notificado ese mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En atención a que no se aportaron pruebas ni se solicitó la práctica de alguna en segunda instancia, se prescindió del traslado para que las partes alegaran de conclusión, tal y como lo dispone el artículo 247, numeral 5, del CPACA. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa Antes de estudiar el fondo de la controversia, la Sala verificará si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control, puesto que José Darío Moyano Gómez lo alegó en el recurso de apelación. Si bien este aspecto fue definido en la audiencia inicial de manera negativa y el demandando no interpuso recursos contra la decisión por lo que la etapa procesal prevista para hacerlo precluyó, se analizará en esta instancia por tratarse de un presupuesto procesal del medio de control que, en caso de configurarse, impediría examinar las pretensiones de la demanda.
Pues bien, la caducidad se configura cuando el término establecido en la ley para ejercer el correspondiente medio de control ha vencido. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el CPACA previó en el artículo 164, numeral 1 literal c) que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas […]».
De igual modo, estableció en el numeral 2, literal d), que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».
En lo que respecta a las «prestaciones periódicas», la jurisprudencia las ha definido como los pagos que habitual y periódicamente recibe el trabajador con origen en la relación laboral vigente o con ocasión de esta (salarios o prestaciones sociales). Dentro del concepto se incluyen las prestaciones sociales con carácter de indefinidas, como las pensiones.
Cabe precisar que al finalizar la relación laboral es inviable aplicar el criterio de periodicidad esbozado «[…] ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo […]».
En el presente caso, se demandó la nulidad de las resoluciones 1477 del 25 de noviembre de 1994 y 1662 del 21 de julio de 1998 a través de las cuales se reconoció en favor de José Darío Moyano Gómez la prima técnica. El demandado indicó que se configuró la caducidad del medio de control al no demandarse los actos dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, comunicación o ejecución, de acuerdo con el literal d) del artículo 164 del CPACA, por cuanto el emolumento salarial dejó de pagársele desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 8 de julio de 2016 por lo que perdió la categoría de prestación periódica.
Revisado el expediente, se encontró la certificación proferida el 4 de diciembre de 2019 por el jefe de la División de Recursos Humanos del Congreso de la República en la que consta que José Darío Moyano Gómez sigue con su vínculo laboral vigente y que recibió la prima técnica desde su reconocimiento, de forma ininterrumpida y mes a mes hasta noviembre del año 2010.
Indica el documento que en este último período se suspendió el pago y solo se reanudó hasta el mes de julio del año 2016. A partir de esta fecha la entidad continuó con el pago de forma continua hasta diciembre de 2019, cuando se expidió la certificación. Dentro del expediente no se adjuntó la prueba que explique el porqué existió la detención del pago.
Pese a la suspensión aludida, para la Sala el pago de la prima técnica que ha recibido José Darío Moyano Gómez no dejó de tener el carácter de prestación periódica, puesto que desde la reanudación de su pago la recibió de manera constante y sin interrupciones y fundamentada en los actos administrativos demandados. Aunque es cierto que hubo un interregno en el que no se le pagó, también lo es que el reconocimiento estaba incólume por estar vigentes las resoluciones 1477 del 25 de noviembre de 1994 y 1662 del 21 de julio de 1998 y no haber sido anuladas por un juez administrativo y prueba de ello es que la entidad reanudó el pago en el año 2016.
De igual modo, considerar que la interrupción significó que la prima técnica demandada perdió la connotación de periódica implicaría aceptar que la que el demandado recibe en la actualidad es una nueva que no se sustenta en los actos administrativos demandados. Al no demostrarse que ello es así, se infiere que las resoluciones enjuiciadas son las que justifican los pagos recibidos antes de 2010 y después de 2016 hasta la actualidad, por ende, se trata de un solo reconocimiento que ha perdurado en el tiempo y que se sigue costeando por la entidad demandante de forma habitual.
Así las cosas, la prima técnica que se demanda en esta ocasión constituye una prestación periódica, puesto que en la actualidad el demandado la obtiene de manera constante mes a mes y su vínculo laboral permanece vigente. En consecuencia, la caducidad no se configuró porque la demanda contras los actos administrativos que la reconocieron podía presentarse en cualquier tiempo, tal como regula el artículo 164, numeral 1 literal c) del CPACA.
Dilucidado lo anterior, la Sala procederá a resolver el fondo de la controversia. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: ¿El demandado cumplió los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991 para para ser beneficiario de la prima técnica que le fue reconocida, específicamente ocupar un empleo en propiedad? De ser así ¿la naturaleza del nombramiento se conserva hasta la actualidad? Se deberá analizar también si: ¿En el presente caso la entidad desvirtuó la presunción de buena fe que ampara las actuaciones del demandado y, por lo tanto, es procedente ordenar la devolución de los dineros recibidos por concepto de prima técnica? 2.3.
Régimen General de la prima técnica para los empleados públicos, incluidos los del Congreso de la República La Ley 60 Ley 60 de 28 de diciembre de 1990 revistió al presidente de la República, entre otras de facultades extraordinarias, de una específica para modificar el régimen de la prima técnica de los empleados públicos. En ejercicio de esta prerrogativa expidió el Decreto ley 1661 del 27 de junio de 1991 que en su artículo 1 la definió como «[…]un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo […]». En su artículo 2, indicó los requisitos para que proceda el reconocimiento de la prima técnica de la siguiente manera: «[…] Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años […]».
(Se destaca) De este modo, la prima técnica procede por las dos modalidades indicadas y, de manera particular para la descrita en el literal (a), se exige que los títulos de la formación avanzada que se debe acreditar «excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado». En cuanto a los cargos susceptibles del beneficio salarial el artículo 3 del decreto aludido requiere desempeñar un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
Por su parte, la prima por evaluación de desempeño puede asignarse en todos los niveles. En ambos casos, quien solicita el reconocimiento es el empleado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ibidem y 9 del Decreto 2164 de 1991. Al Decreto ley 1661 de 1991 lo reglamentó el Decreto 2164 de 1991 que, en su artículo 3, señaló tres criterios para la asignación de la prima técnica, a saber: «[…] Artículo 3 Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño […]» En concordancia con lo anterior, para efectos de obtener la prima técnica por formación avanzada el artículo 4 ibidem estableció que los empleados de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo deben ocupar el cargo «en propiedad» y deben acreditar «[ ] título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años[…]».
Igualmente indicó que el título «[…] podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación […]». La interpretación de esta norma debe hacerse en consonancia con su artículo 6 y el 2 del Decreto 1661 de 191 que disponen que los títulos de formación avanzada debe exceder los exigidos para ocupar el cargo.
Asimismo, el artículo 8 ejusdem indicó que para efectos del reconocimiento de la prima por formación avanzada «[…]se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración […]». En lo que respecta a la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 5 del decreto referido señaló, al igual que para la anterior, que los empleados deben ocupar los cargos susceptibles de recibirla «en propiedad» y obtener «[…] un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento […]».
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, la prima técnica se pierde cuando el empleado público se retira de la entidad o cuando se impone una sanción disciplinaria en su contra. También si la calificación de servicios es menor al 90% exigida por su artículo 5. En lo relevante al particular, los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991, sin las modificaciones de que fueron objeto después, se pueden resumir en el siguiente cuadro: El Decreto 1724 de 1997 expedido por el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992 modificó el régimen de prima técnica estudiado.
En este sentido, lo unificó para todos los empleados públicos y limitó los niveles y cargos que podían ser beneficiados del reconocimiento al señalar en su artículo 1 que solo podría asignarse «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo […]». No obstante, en su artículo 4, estableció un régimen de transición para proteger los derechos adquiridos de quienes obtuvieron el beneficio antes de su vigencia y en cargos con niveles distintos al disponer que «[…] continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida […]».
El régimen de la prima técnica establecido por los decretos 1661 y 2164 de 1991 con los cambios introducidos por el Decreto 1724 de 1997 fue modificado con el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999. Esta norma complementó el artículo 2 del segundo decreto mencionado para disponer que la prima por títulos de formación avanzada procede siempre que estos «[ ] excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado […]».
De igual manera, reiteró que esta prima solo se reconoce a quienes se encontraran nombrados en propiedad de forma permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Asimismo, con posterioridad se profirió el Decreto 1336 de 2003 que modificó los cargos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica al disponer en su artículo 1 que procede respecto de «[…] quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]».
En su artículo 4, salvaguardó los derechos de quienes obtuvieron el beneficio antes de esta modificación en otros empleos al señalar que «[…] continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento […]». Luego, el Decreto 2177 del 29 de junio de 2006 aumentó la exigencia para efectos de obtener la prima técnica por formación avanzada a cinco años de experiencia altamente calificada, con lo cual modificó el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991.
De igual forma, indicó que «[e]l título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo […]». Finalmente, el presidente de la República expidió el Decreto 1164 de 2012 que modificó el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 en lo pertinente a la prima técnica «por evaluación de desempeño» y señaló que solo tendrían derecho a ella los empleados que ejercieran su cargo en propiedad, en los niveles directivo, jefes de oficina asesora.
Al igual que las normas que han introducido ajustes al régimen de prima técnica desde su expedición, en el parágrafo de su artículo 1, salvaguardó los derechos de quienes adquirieron el reconocimiento con las normas anteriores. 2.4. La carrera administrativa para los servidores del Congreso de la República El artículo 125 de la Carta Política instituyó la carrera administrativa como la regla general para la vinculación laboral con el Estado.
Tienen el rango de principio constitucional y su finalidad es garantizar que quienes ingresen al servicio público sean los mejores, los más idóneos y eficaces. En ese sentido, se cimenta en el mérito y en la capacidad del empleado público para ejercer sus funciones. Con el propósito de garantizar el mérito en el servicio público, el inciso 2 de la norma referida estableció el concurso público, de modo que el ingreso, permanencia y ascenso de los empleados públicos se base en criterios objetivos.
Por tal razón, el concurso «[…] se dirige a comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos […]» con lo cual se pretende la eliminación del nepotismo. En el caso de los servidores públicos del Congreso de la República, la Ley 5 de 1992 en el artículo 384 indicó que «[…] mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles […]».
Por consiguiente, en esta materia les eran aplicables la Ley 27 de 1992 y los decretos 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973. Todas las normas referidas establecían como regla general para ingresar al servicio público el concurso de méritos en las modalidades abiertos y de ascenso y, además, reglaron que el concurso consistía en pruebas escritas u orales que permitieran determinar la capacidad, aptitud o idoneidad de los aspirantes.
Con posteridad sería aplicable la Ley 443 de 1998 y, finalmente, la Ley 909 de 2004, normas que también preceptuaron el concurso de méritos como el método de ingreso al servicio público. Conviene precisar que el artículo 392 de la Ley 5 de 1992 habilitó a las mesas directivas del Senado y de la Cámara de Representantes para que «[…] por una sola vez expedirán por resolución conjunta el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa […]» hasta el 20 de julio de ese año. En virtud de esta norma, tales autoridades expidieron la Resolución 001 de 1992 a través de la cual establecieron el reglamento señalado por la Ley 5.
Sin embargo, esta corporación en sentencia del año 1997 declaró la nulidad de la resolución mencionada, por considerar inaplicable por inconstitucional el mandato del aludido artículo 392. En la providencia se determinó que la norma desconocía los artículos 125, 150, numeral 10, de la Constitución Política según los cuales la regulación de la carrera administrativa era un tema reservado para la ley.
En consecuencia, dispuso que era inaplicable por inconstitucional. Con fundamento en ello declaró la nulidad de la Resolución 001 de 1992 al expresar que «[b]ajo este espectro constitucional precisa preguntarse ahora, ¿cuál habrá de ser la suerte del acto acusado?; sencillamente la de la nulidad. Y es que a decir verdad no existe otra alternativa jurídicamente posible ante la evidente incompetencia de las susodichas Mesas Directivas para emitir actos con fuerza de ley […]».
En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad del acto administrativo mencionado, la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó que durante su vigencia no generó el ingreso de los servidores públicos del Congreso de la República al escalafón de la carrera administrativa y solo mantuvo como situación consolidada los ingresos que recibieron, el tiempo de servicio laborado y su vinculación provisional.
Así las cosas, el ingreso a la carrera administrativa de los empleados del Congreso de la República quedó supeditado a la superación del concurso de méritos regulado en las normas aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva hasta tanto se expida un estatuto propio, tal como lo regló el artículo 384 de la Ley 5 de 1992. En todo caso, el que llegare a expedirse deberá respetar lo postulados del artículo 125 Constitucional que prevé la carrera administrativa y el concurso de méritos los modos de ingreso, permanencia y ascenso en el servicio público.
Lo anterior también respeta la proscripción de la inscripción automática en carrera administrativa que contiene la norma constitucional referida. En efecto, la Corte Constitucional al interpretarla ha indicado que «[…] no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera […]». En ese sentido, solo a través de un concurso de méritos pueden adquirirse los derechos derivados de la carrera administrativa, por cuanto estos «[…] emanan no del hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (independientemente de la forma de vinculación), sino del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia […]».
Por lo ende, la inscripción automática a la carrera administrativa se opone al postulado del artículo 125 constitucional, al desconocer que los nombramientos en los empleos de carrera administrativa deben darse en condiciones de igualdad en procesos que midan el mérito y las capacidades para ocuparlos. Cuando ello ocurre «[…] se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública (artículos 13 y 209 de la Constitución) […]». 2.5.
Análisis del caso concreto 2.5.1. Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - El 11 de diciembre de 1991, el demandado fue nombrado en el empleo de asistente, grado III, de Ricardo Lozada Valderrama, senador de la República por medio de la Resolución 245. Tomó posesión del cargo el 2 de enero de 1992. - El 14 de julio de 1992 la mesa directiva del Senado de la República nombró a José Darío Moyano Gómez como asesor II, Grado 8 en la División Jurídica de la entidad.
En el acto administrativo se indicó que en la selección se aplicó la Resolución 001 de 1992 y que el nombramiento se dio previa reunión de los miembros de tal autoridad para revisar las hojas de vida y efectuar las entrevistas a los aspirantes. - Se allegó copia de la Resolución 001 de 1992 «por el cual se establece el estatuto de carrera administrativa de la Rama Legislativa del poder público». - El coordinador del grupo de Registro Público de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil certificó que José Darío Moyano Gómez se encuentra inscrito en tal registro en el empleo de asesor II L5 código 39509, grado 8 en el que se posesionó el 20 de agosto de 1992.
La inscripción ocurrió el 15 de mayo de 1999. - A través de la Resolución 1477 del 25 de noviembre de 1994 el director administrativo del Senado de la República le reconoció a José Darío Moyano Gómez la prima técnica en un porcentaje del 40% adicional sobre su salario básico. En la parte considerativa del acto administrativo solo se indicó que el mencionado «[…] solicitó a esta corporación […]» su reconocimiento «[…] por cumplir los requisitos legales consagrados en los Decretos 1661 y 2573 de 1991[…]».
También que desempeña el empleo «[…] de asesor II L5, cargo del nivel profesional del grado 8, susceptible de asignación de Prima Técnica […]». Y que «[…] el solicitante acredita los requisitos legales para la asignación de la Prima Técnica, de conformidad con lo señalado en los artículos 3 y 9 del Decreto 2164 de 1991[…]». La resolución no determinó de forma expresa si reconocía la prima técnica por evaluación de desempeño o por títulos de formación avanzada. - Mediante la Resolución 1667 del 21 de julio de 1998 el director administrativo del Senado de la República reajustó la prima técnica reconocida en la resolución antedicha y la aumentó al 50%.
En el acto administrativo se especificó que José Darío Moyano Gómez «[…] ha solicitado el correspondiente ajuste de dicho beneficio de Prima Técnica en un diez por ciento (10%) adicional sobre el porcentaje ya reconocido, adjuntando los documentos necesarios para tal fin […]». - Se aportó copia del diploma que reposaba en sus archivos emitido por la Universidad Libre en el que se indica que el demandado completó los estudios y requisitos para obtener el título de «Abogado».
El documento tiene como fecha de expedición el 6 de julio de 1990 e indica que corresponde al Acta 9199. - Se allegó otra copia del diploma referido en el que aparece como fecha de expedición el 6 de julio de 2012 y dice constar en el Acta 9199. - Existe copia del Acta de grado 9199 suscrita por el secretario académico de la Universidad Libre en la que se señaló que en sesión del 6 de julio de 2012 junto con el rector y el decano de la Facultad de Derecho de la institución se reunión «[…] con el fin de llevar a cabo el acto de grado (…) del egresado Moyano Gómez José Darío identificado (…) quien cumplió satisfactoriamente todos los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento del programa para optar por al título de: ABOGADO […]».
En el mismo acto administrativo se plasmó lo siguiente: «[…] Acto seguido se procede a recibirle juramento y hacerle entrega al (la) graduado (a) José Darío Moyano Gómez, del diploma y copia de la presente Acta de Grado […]». - Se aportó copia del «diploma» emitido por la Universidad Libre el 12 de diciembre de 1991 en el que consta que el demandado es «egresado» dicha institución y que «[…] cursó sus estudios profesionales en esta Universidad y ha cumplido los estatutos de la Institución, se le confiere el presente DIPLOMA que lo acredita como miembro de número(sic) […]». - En el Oficio RCU-307/2016 del 21 de julio de 2016, la Universidad Libre informó a la jefe de sección y capacitación del Senado de la República que José Darío Moyano Gómez «[…] cursó el programa de Derecho de 1987 a 1991, quedó académicamente al día el 20 de diciembre de 1991, se graduó como Abogado, el 6 de julio de 2012, según Acta de Grado No 9199, folio No 9199, Diploma 107299 […]» (sic). - Mediante el Oficio IPSA.072/17 del 18 de abril de 2017, el secretario académico de la Universidad Libre le comunicó a la jefe de división de Control Interno Disciplinario del Senado de la República que sobre la «[…] verificación título de Especialista en Derecho Administrativo obtenido el 01 de marzo de 1992, según folio 178 del libro de acta del instituto, por el ser José Darío Moyano Gómez […]» que «[…] verificado el libro de actas No 1 (diciembre de 1989- septiembre de 1991), se encontró que el acta 178, folio No 178 de la Especialización en Derecho Administrativo, corresponde al señor Gonzáles Arias arlos Humberto c.c. (…) quien obtuvo el título el 01 de marzo de 1991.
En las actas del año 1992, no hay registrados grados el 01 de marzo […]». - De acuerdo con la certificación DRH-CS-2567-2019 proferida el 4 de diciembre de 2019 por el jefe de la División de Recursos Humanos del Congreso de la República, José Darío Moyano Gómez sigue con su vínculo laboral vigente, recibió la prima técnica desde su reconocimiento y de manera ininterrumpida hasta noviembre del año 2010.
Indica el documento que en esta fecha se suspendió el pago y solo se reanudó hasta el mes de julio del año 2016. A partir de esta fecha la entidad continuó con el pago de forma continua hasta diciembre de 2019, cuando se expidió la certificación. 2.5.1. Análisis de la Sala José Darío Moyano Gómez manifestó en el recurso que la sentencia debe ser revocada porque i) su nombramiento es de carrera administrativa y no se modificó su naturaleza por su designación en «encargo» en otro empleo; ii) la prima técnica que recibe es por «evaluación de desempeño» para la cual cumplió los requisitos, por lo que el a quo erró al fundamentar su decisión en que no existía un título profesional o que era «falso» para señalar que no llenó las exigencias para ocupar el empleo y obtener la prima por «títulos de formación avanzada»; y iii) en el proceso no se demostró la existencia de la mala fe, ya que acreditó las exigencias para el reconocimiento del emolumento laboral discutido y no haber sido su iniciativa su solicitud.
La Sala pasará a analizar los argumentos expuestos a efectos de resolver el fondo del asunto. i) Sobre la naturaleza del nombramiento en el empleo de asesor II, Grado 8, en la División Jurídica del Senado de la República: En el presente caso, se demostró que la mesa directiva del Senado de la República nombró, mediante acto administrativo del 14 de julio de 1992, a José Darío Moyano Gómez en el cargo de asesor II, grado 8, de la División Jurídica del Senado de la República, y que la designación ocurrió precedida de un análisis de las hojas de vida de los aspirantes y de las entrevistas.
También, que este procedimiento se encontraba previsto en el artículo 19 de la Resolución 001 de 1992 expedida por el propio Congreso como estatuto de carrera administrativa. De acuerdo con expuesto en precedencia, el trámite de selección descrito no cumple con los postulados del artículo 125 Constitucional, ya que no se advierte la superación de las etapas propias de un concurso público de méritos que le era exigible al Congreso de la República para el año 1992 y que estaba previsto en los decretos 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973.
Por el contrario, el procedimiento establecido en la Resolución 001 de 1992 dejó a la voluntad de los nominadores la elección de las hojas de vida presentadas. En esa medida, lo que ocurrió fue un ingreso a la carrera administrativa automático y sin atender las normas referidas, con desconocimiento del artículo 125 constitucional citado. De ahí que, esta forma de ingreso al servicio no le otorgó derechos de carrera administrativa al demandado.
Si bien la Resolución 001 de 1992 se encontraba vigente para el momento de expedirse el acto administrativo de nombramiento, puesto que no había sido anulada por el Consejo de Estado, este hecho no significó que se consolidara un derecho en favor de José Darío Moyano Gómez como empleado nombrado en propiedad. Es así puesto que la inscripción en carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil ocurrió con posterioridad a la anulación (15 de mayo de 1999), y, además, los derechos de carrera administrativa no se derivan de ese trámite, toda vez que estos solo pueden originarse ante la superación de un concurso de méritos en los presupuestos definidos en la ley.
Así las cosas, como la inscripción del demandado en la carrera administrativa se efectuó sin que se agotara el proceso de selección a través de un concurso de méritos en los requisitos previstos en el artículo 125 Constitucional y en las normas que lo regulan, es inviable considerar que se consolidó un derecho adquirido en su favor. Aceptar lo contrario implicaría validar la adquisición de derechos de carrera administrativa con vulneración del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, del mandato del artículo 58 de la Carta Política que determina que los derechos adquiridos deben provenir de un justo título, esto es, obtenerse de conformidad con la ley.
En efecto, para que un derecho tenga la calidad de «adquirido», además de que la situación jurídica se hubiese consolidado bajo la vigencia de una norma, es necesario que en su obtención se hubiese cumplido los supuestos que la ley prevé para obtenerlo. En ese sentido, la garantía de no ser desconocido depende de que se logre con respeto del ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 Constitucional establece que deben hacerse «con arreglo a las leyes civiles», por lo que «[…] solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico […]».
Aunado a lo anterior, las irregularidades ocurridas en la vinculación del demandado en el empleo de asesor II, grado 8, en virtud del cual fue inscrito en carrera administrativa también desvirtúan la existencia del justo título. Ciertamente, se demostró que para la fecha de su nombramiento (1992) no tenía la calidad de abogado exigido para ocupar el empleo de asesor en la División Jurídica del Senado de la República.
Tanto el diploma como el Acta de Grado 9199 aportados al proceso, así como las certificaciones proferidas por la Universidad Libre, señalan en conjunto que José Darío Moyano Gómez se graduó como profesional del Derecho el 6 de julio de 2012, pese a que ante la entidad se había aportado copia de un diploma que indicaba que ocurrió en el año 1990.
La anomalía es relevante si se considera que el demandado al informarle al Congreso de la República que era abogado pudo participar en el trámite de selección que se efectuó en virtud de la Resolución 001 de 1992 y ser considerado para la designación en el cargo por reunir los requisitos para ocuparlo. Frente a este último punto, si bien al proceso no se aportó copia del manual de funciones en el que conste los requisitos que debió validar para ser nombrado, la Sala deduce la necesidad de acreditar un título profesional en derecho por la categoría del cargo «asesor», su ubicación (División Jurídica) y porque los artículos 5 y 11 del Decreto 1042 de 1978, vigente para el año 1992, y al que remite el artículo 384 del Ley 5 de 1992, indica que un empleo de tal nivel tiene como función «[…]asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos principales de la Administración[…]» y, por lo tanto, exige para su cabal cumplimiento «[g]rado profesional o título universitario de especialización o experiencia equivalente […]».
Así la cosas, se concluye que José Darío Moyano Gómez no se encuentra nombrado en propiedad en el empleo de asesor II, grado 08, de la División Jurídica del Senado de la República, toda vez que i) no ingresó al cargo luego de superar un concurso de méritos; ii) la inscripción automática en carrera administrativa no le otorga derechos de aquella, pues para ello es necesario superar el proceso de selección basado en el mérito; y iii) no existen elementos jurídicos que permitan concluir que tiene un derecho adquirido pese a que se anuló la Resolución 001 de 1992, pues carece de un justo título al no haber sido nombrado luego de agotar las etapas propias del concurso de méritos regido por la Ley 27 de 1992 y los decretos 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973.
La conclusión antedicha permite señalar que a José Darío Moyano Gómez no le asistía derecho a recibir la prima técnica que le fue reconocida en las resoluciones 1477 del 25 de noviembre de 1994 y 1662 del 21 de julio de 1998. Ello, puesto que los artículos 4 y 5 del Decreto 2164 de 1991 exigen para su reconocimiento, tanto para la que se otorga por evaluación del desempeño como la que se da por títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se ocupe el empleo en propiedad, es decir, el empleado debe ser tener derechos de carrera administrativa.
De acuerdo con lo anterior, se estima que en el presente caso no es necesario analizar si el posterior nombramiento en encargo del demandado mantuvo sus derechos de carrera administrativa, ya que desde su ingreso careció de ellos. Tampoco es pertinente el análisis de los demás argumentos del recurso de apelación que discuten el derecho a reclamar la prima por evaluación de desempeño y refutan los argumentos del tribunal que analizó la de formación avanzada, por cuanto en ambos casos el demandado no acreditó el requisito de ser un empleado nombrado en propiedad, presupuesto para obtenerla.
Por consiguiente, la decisión del a quo de anular los actos administrativos demandados debe ser confirmada. ii) La existencia de la mala fe José Darío Moyano Gómez afirmó que en el trámite del proceso no se desvirtuó la presunción de buena fe, ya que acreditó que la prima técnica la otorgó la entidad de manera legal, puesto que tenía derecho al estar inscrito en carrera administrativa y obtener las calificaciones de desempeño necesarias para que le fuera reconocida.
Además, indicó que el reconocimiento lo hizo sin que mediara una petición previa en ese sentido. Frente al punto, el artículo 83 de la Constitución Política preceptúa que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades. Este principio general del derecho ha sido interpretado por la jurisprudencia como «[…] una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico […]».
No obstante, la presunción aludida admite prueba en contrario y quien alegue la existencia de la mala fe debe probarlo y «[e]l juez debe analizar las condiciones particulares del asunto puesto en conocimiento, junto con los argumentos que se presenten y las pruebas que obren el proceso, a efectos de determinar si se desvirtúa la presunción […]».
En el presente caso, se encuentra que la actuación de José Darío Moyano Gómez estuvo desprovista de buena fe y la entidad así lo demostró. Al respecto, basta con señalar que el reconocimiento de la prima técnica estuvo precedido de actuaciones engañosas de su parte para con la administración pública con el propósito de ocupar el empleo de asesor II, grado 8, y derivar de ello los beneficios salariales como la prima mencionada.
En efecto, está probado que presentó ante la entidad un diploma fechado el 26 de julio de 1990 en el que consta que se graduó como abogado en esa fecha. Esa información fue desmentida con la copia del diploma y del Acta de grado 9199 suscritas el 26 de julio de 2012 y con los oficios RCU-307/2016 del 21 de julio de 2016 y IPSA.072/17 del 18 de abril de 2017 que remitió la Universidad Libre en los que indicó que el demandado terminó su pensum estudiantil el 20 de diciembre de 1991, pero que se graduó de abogado en el año 2012.
De lo anterior se deduce que la actuación del demandado hizo incurrir en error a la entidad, quien lo designó en el empleo de asesor en la División Jurídica del Senado de la República bajo la convicción de que ostentaba el título de abogado para la fecha de su nombramiento. De este error inducido se desprendió luego el reconocimiento de la prima técnica que ha devengado durante casi 30 años.
A ello se suma que no ofrece credibilidad la versión de José Darío Moyano Gómez según la cual la entidad le reconoció la prima técnica de forma voluntaria y sin que mediara una petición, puesto que en las consideraciones de las resoluciones 1477 de 1994 y 1662 de 1998 se señaló de manera expresa que la administración se pronunciaba por solicitud previa.
Además, los artículos 6 del Decreto 1661 y 9 del Decreto 2164 de 1991, al regular el trámite para reconocer la prima técnica, determinaron que procede por petición del empleado nombrado en propiedad quien deberá acompañar la solicitud con los documentos que legalmente acrediten los requisitos para que sea concedida, lo cual significa que solo así se inicia el trámite administrativo.
Bajo estos parámetros, la Sala confirmará la decisión del tribunal en la que ordenó al demandado la devolución de los dineros recibidos por concepto de prima técnica, por cuanto la entidad demandante logró desvirtuar que su actuar no estuvo revestido de buena fe. 2.4. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma4.8 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte apelante. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en el presente caso el demandado no cumplió el requisito de ocupar un empleo en propiedad establecido en los decretos 1661 y 2164 de 1991 para para ser beneficiario de la prima técnica que le fue reconocida.
De igual manera, que la entidad sí desvirtuó la presunción de buena fe que amparaba las actuaciones del demandado y, por lo tanto, es procedente ordenar la devolución de los dineros recibidos por concepto de prima técnica. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró la nulidad de las resoluciones 1477 del 25 de noviembre de 1994 y 1662 del 21 de julio de 1998 y condenó a José Darío Moyano Gómez a pagar al Senado de la República lo dineros recibidos por la prima técnica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró la nulidad de las resoluciones 1477 del 25 de noviembre de 1994 y 1662 del 21 de julio de 1998 y condenó a José Darío Moyano Gómez a pagar al Senado de la República lo dineros recibidos por la prima técnica.
Segundo. – Sin condena en costas. Tercero. – Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. YHSB