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11001031500020240141100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-21

Radicación interna: 2235 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luz Angela Diez Ruscher Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01411-00 Demandantes: LUZ ÁNGELA DIEZ RUSCHER Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO } AUTO 1.

Luz Ángela Diez Ruscher, Hermann José Diez Ruscher, Juan Manuel Diez Ruscher, Eduardo José Velasco Diez y María Fernanda Diez Ruscher, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su sentir, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de distintas providencias dictadas en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2015- 00346-00/01. 2.

Su solicitud de amparo fue resuelta en sentencia del 2 de mayo de 2024, en el sentido de declararla improcedente por no acreditar los requisitos de procedibilidad de la subsidiariedad e inmediatez. El grupo actor presentó recurso de impugnación mediante escrito del 10 de mayo siguiente, y al haberse presentado en tiempo, fue concedido por medio de auto de ponente del 16 de mayo del mismo año. 3.

Sin embargo, en memorial del 17 de mayo de 2024, el apoderado del grupo actor manifestó que desistía de la impugnación. 4. La Corte Constitucional ha precisado en sus sentencias de tutela que «el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación1 “de separarse de la acción intentada o deducida, de la 1 Auto 114 de 2013.

Demandantes: Luz Ángela Diez Ruscher y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01411-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto”2»3. 5.

Teniendo en cuenta los criterios que ha establecido la Corte Constitucional sobre el desistimiento de los recursos al interior de una acción de tutela, se aceptará el desistimiento de la impugnación presentado por el apoderado del grupo actor y se dispondrá la remisión del fallo al alto tribunal constitucional para que surta el proceso de eventual revisión, de conformidad con el ordinal tercero de la sentencia del 2 de mayo de 2023.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el grupo actor, por conducto de su apoderado judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionante por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR este proceso a la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero de la sentencia del 2 de mayo de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 2 Sentencia T-146 de 2003. 3 En auto 114 de 2013 de la Corte Constitucional, el alto tribunal fijó los siguientes criterios que debe reunir el desistimiento: a) Que se produzca de manera incondicional.

Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C. b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.[10] c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.