Micelio
11001032400020210056600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-25

Radicación interna: 918 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202100566-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Miguel Ángel Cetina Colmenares Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 28 de enero de 20222, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial y personería jurídica. 2 Cfr. Índice núm. 17 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Por medio de apoderado. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-916 de 10 de agosto de 20175, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de Grado núm. 40 de 18 de agosto de 2017, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.3. El Diploma núm. 1212 de 18 de agosto de 2017, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 2.1. En el primer período académico del año 2011 el señor Miguel Ángel Cetina Colmenares se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplica el “[…] artículo 10.° y siguientes […]”6 del Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 20117, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener cualquier título académico, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 2.2.

Subrayó que, en ceremonia del 18 de agosto de 2017, la Universidad del Cauca otorgó al señor Miguel Ángel Cetina Colmenares el título de abogado. 2.3. Indicó que, en “[…] los meses de mayo y julio de 2019 […]”8, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes 5 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado” 6 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 7 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI”. 8 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015, así como el cumplimiento del requisito de grado de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 2.4.

Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró, respecto del señor Miguel Ángel Cetina Colmenares que: i) no cuenta con soporte físico que permita verificar que haya aprobado la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI; ii) no aparece en la lista de admitidos de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI para el período académico 2016- 2; iii) no aparece en la lista de resultados de la prueba citada supra para el período académico 2016; iv) tiene un reporte de pago por repetición de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI; y v) no se encontró inscripción, resultado o examen físico que sustente que lo aprobó. Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 3.

La Consejera Ponente por auto de 28 de enero de 20229 decretó la suspensión provisional de los efectos del: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-916 de 2017; ii) Acta de Grado núm. 40 de 2017; y iii) Diploma núm. 1212 de 2017. 4. La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones: “[…] con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES de 9 de abril de 2021, en el que se concluyó que el registro aprobatorio de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI era inconsistente, pues no contaba con soporte documental que acreditara su presentación y aprobación […] (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud 9 Cfr. Índice núm. 17 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inscripción para presentar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, lo cual desvirtúa la afirmación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que la actora partía de suposiciones para solicitar la medida cautelar.

El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, por lo que le era aplicable el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, el cual estableció como requisito para optar por un título académico, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI.

El estudiante no superó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho al señor CETINA COLMENARES, a través de los actos demandados (Destacado de la Sala). En este punto de la controversia, es conveniente abordar los argumentos de oposición a la medida cautelar invocados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Aduce el señor CETINA COLMENARES que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que desconocía su presunción de inocencia, pues el registro de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI lo efectúa la UNIVERSIDAD, la cual verificó el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el título de abogado. Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin.

Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI requerida para obtener el título de abogado.

Respecto del argumento del señor MIGUEL ÁNGEL CETINA COLMENARES relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202110, en el que la Sección indicó […]: En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso que echa de menos el tercero con interés directo obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión esta que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho, de ahí que el reparo relacionado con el desarrollo del procedimiento sancionatorio exceda el objeto del presente debate judicial […]” (Destacado del texto). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp.

Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de súplica y sus fundamentos Tercero con interés directo en el resultado del proceso 5. El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos: 5.1.

Si existe una posible irregularidad con la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI, era necesario “[…] auditar los años 2012, 2013 y 2014 […]”11, periodos en los cuales era viable que se presentara la citada prueba. 5.2. Indicó que las pruebas aportadas con la solicitud de medida cautelar no acreditan que se hubieran incumplido los requisitos de grado previstos en el “[…] Acuerdo Académico Número 02 de 17 de febrero de 2011 […]”12 y, en consecuencia, que no se presentó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 5.3.

Aseguró que era responsabilidad de la parte demandante controlar, verificar y certificar los requisitos de grado, razón por la cual no puede pretender, con sus errores, perjudicar a terceros “[…] ajenos al manejo administrativo de la universidad, más aún (sic), cuando han transcurrido más de 5 años de presentada la prueba de suficiencia de idioma extranjero, factor temporal que imposibilita al tercero con interés conservar prueba que desvirtué dicha irregularidad […]”13.

Traslado del recurso de súplica 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica mediante aviso que fijó el 14 de febrero de 202214. 7. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. 11 Cfr. Índice núm. 21 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Cfr. Índice núm. 25 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos los artículos 12515 y 24616 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 28 de enero de 2022, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 10.

Vistos los artículos 24318 numeral 5.º; 24419 y 24620 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica. 11. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 28 de enero de 2022, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra. 12.

Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el recurso interpuesto contra el auto de 28 de enero de 2022, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con los 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 16 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 32021 y 32822 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201223, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra.

Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque: i) Las pruebas aportadas con la solicitud de medida cautelar no acreditan que el señor Miguel Ángel Cetina Colmenares no presentó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. ii) Las pruebas aportadas con la solicitud de medida cautelar no acreditan que se hubieran incumplido los requisitos de grado previstos en el “[…] Acuerdo Académico Número 02 de 17 de febrero de 2011 […]”. iii) El error de la parte demandante al controlar, verificar y certificar los requisitos de grado, no se podía trasladar en perjuicio de los terceros ajenos al manejo administrativo, debido a que al haber transcurrido más de cinco (5) años desde que presentó la prueba de suficiencia de idioma extranjero - PSI le imposibilita al recurrente desvirtuar la irregularidad. 14.

En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 28 de enero de 2022. 21 “[…]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 22 “[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 23 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15.

Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 16. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.

Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202024 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 18.

La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas25. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 25 Sobre el particular también se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actos acusados 19.

El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-916 de 2017, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 20. El Acta de Grado núm. 40 de 2017, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 21. El Diploma núm. 1212 de 2017, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, y Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

Análisis del caso concreto Sobre la no acreditación de la no presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI 22. El tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que en el expediente no existe prueba por medio de la cual se demuestre que no presentó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI; además, que para llegar a tal conclusión era necesario haber auditado los años 2012, 2013 y 2014 por cuanto durante esos años era posible que se hubiera presentado. 23.

La Sala observa que el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; lo anterior, cuando la violación surja del análisis del acto o actos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 24.

Del contenido de la norma indicada se establece la existencia de una carga probatoria en cabeza de quien solicita una medida cautelar, consistente en probar los hechos que sustentan su solicitud, para lo cual, debe anexar a la solicitud de suspensión provisional las pruebas que acreditan su petición. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Esta Sección26, en providencia de 11 de marzo de 2014 sostuvo que, para que la medida cautelar sea procedente, la parte demandante no solo debe presentar unos argumentos sino también las pruebas que permitan tener los elementos suficientes para realizar una valoración adecuada. Para el efecto consideró: “[…] La jurisprudencia ya ha ido señalando que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la causa […].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia. […]”.

(Destacado de la Sala). 26. En el sub lite la parte demandante solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de los actos acusados atendiendo a que se incumplió lo dispuesto en el artículo 10.° del Acuerdo Académico 015 de 2011. 27. El artículo indicado dispone: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.

La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral […]” (Destacado de la Sala). 28. La Sala observa que mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 29.

El equipo citado supra, en el documento que denominó “INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS)”, señaló lo siguiente: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de marzo de 2014, número único de radicación 1100103240002013-0503-00, MP Guillermo Vargas Ayala. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] I. FUENTES DE INFORMACIÓN Entre las fuentes de información utilizadas para el proceso de verificación de la Prueba PSI, se encuentran: 1.

Historias académicas físicas. 2. Archivo Excel “Pruebas Físicas”: Elaboración propia de un archivo en formato Excel que contiene información de los exámenes físicos de la PSI, construido mediante la confrontación uno a uno de los exámenes, en el cual se presenta un listado de las pruebas físicas realizadas por estudiantes de los programas de pregrado y posgrado, con fechas de presentación comprendidas entre los años 2010 y 2020, exámenes trasladados desde la Oficina del PFI para la custodia de la División de Admisiones, Registro y Control Académico-DARCA. 3.

Archivo PDF de elaboración propia “Listas_admitidos_PFI”: Contiene el reporte de la consulta realizada a los listados de admitidos/inscritos al examen PSI, publicados en la página web del PFI con fechas comprendidas entre los años de 2014 a 2019. 4. Archivo PDF de elaboración propia “Reporte_página_PFI”: Contiene los listados de la publicación de resultados de las pruebas PSI, con fechas comprendidas desde el mes octubre del año 2014 hasta diciembre de 2019.

Listados extraídos de la página web del PFI. 5. Archivo PDF de elaboración propia “Comunicaciones_PFI”: Contiene las comunicaciones (vía correo electrónico) y documentos soportes (reporte de resultados por prueba aplicada- documento base para la creación de los grupos clase, matrícula de los estudiantes y posterior registro de las calificaciones por los docentes) remitidos desde el correo del PFI hacia la dependencia DARCA. 6.

Archivos PDF de elaboración propia “Comunicaciones_DARCA”: Archivos que contienen, entre otros, comunicaciones (vía correo electrónico) y documentos soportes (reporte de resultados por prueba aplicada- documento base para la creación de los grupos clase, matrícula de los estudiantes y posterior registro de las calificaciones por los docentes) recibidas por los funcionarios de la División de Admisiones, Registro y Control Académico- DARCA. 7.

Archivos PDF Fiscalía: Se refiere a dos archivos facilitados por la Fiscalía al Equipo de Seguimiento que contienen los listados de resultados de las PSI, obtenidos en la diligencia de inspección realizada por la Fiscalía al archivo físico de la oficina del PFI. 8. Archivo Excel “Grupos Clase”: Archivo plano Excel extraído desde el sistema SIMCA 2.0, el cual contiene información de la creación de los grupos clase y su respectiva matrícula por parte de los funcionarios de la dependencia DARCA, además del reporte de los usuarios que realizaron los registros de la PSI durante el I Periodo de 2015 a diciembre de 2019. 9.

Página Web del PFI: Enlace de acceso a la base externa que contiene la información publicada en la página web del PFI, en el que se encuentra calendario de fechas de presentación, listas de inscripción y resultados publicados en la misma. 10. Archivo plano en Excel con todos los registros aprobatorios de PSI en el sistema SIMCA 2.0 con la información del usuario, fecha y tipo de registro.

Archivo que contiene un total de diez y siete mil setecientos once (17.711) registros, de los cuales tres mil ochocientos treinta cuatro (3.834) corresponden 12 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al periodo de auditoría 2015-2019 analizado, obteniendo a la fecha un total de tres mil trescientos treinta y siete (3.337) registros con examen físico y cuatrocientos noventa y siete (497) registros que pasan a la segunda fase de revisión. 11.

Archivo en Excel de elaboración propia donde se confrontan los registros aprobatorios de PSI en el sistema SIMCA 2.0 (2015 a 2019) con los soportes físicos de las pruebas PSI (Exámenes). 12. Archivo plano en Excel generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca - SQUID sobre el pago de derechos pecuniarios por concepto de repeticiones PSI, desde el 2015 a 2019. 13.

Archivo, de elaboración propia, que contiene la unificación de reportes de las calificaciones de las pruebas PSI obtenidas del archivo personal de los profesores que aplicaron la prueba. […] III. CONCLUSIONES Confrontadas todas las fuentes de información, respecto al (la) señor (a) CETINA COLMENARES MIGUEL ANGEL, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 80167168 y código estudiantil No 100111010651, adscrito (a) al programa de Derecho, se encuentra que: PRIMERA FASE: Realizada la primera fase de verificación del registro aprobatorio de la prueba PSI, se pudo evidenciar que el registro del (la) señor (a) CETINA COLMENARES MIGUEL ANGEL, no tiene soporte físico (examen) que dé cuenta de su presentación y nota aprobatoria, en el periodo académico en el que se encuentra el registro en SIMCA 2.0.

SEGUNDA FASE: 1. Se verifica en SIMCA 2.0 la existencia del registro aprobatorio en la historia académica del estudiante auditado. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El análisis detallado del registro aprobatorio según los datos extraídos de la base de datos de SIMCA, permite establecer lo siguiente: El registro aprobatorio de la PSI, fue realizado por el usuario DARCA “GLORIABELALCAZAR” en fecha 03/05/2017, marcado como aprobado en el periodo académico 2016.2, a través de la aplicación de escritorio, utilizando el proceso MODIFICACIÓN POR HISTORIA ACADÉMICA.

El Equipo de Seguimiento clasifica este registro como objeto de revisión por las siguientes razones: ✓ Encontrar usuario DARCA como titular del registro porque para la fecha en que éste se realiza el protocolo de DARCA privilegia el registro de las calificaciones obtenidas en la PSI por el Coordinador del PFI. ✓ La fecha de registro de la calificación aprobatoria que se hace cinco (5) meses después del cierre del periodo académico 2016-2.

Siguiendo la metodología adoptada por el Equipo de Seguimiento y teniendo en cuenta los datos extraídos de SIMCA 2.0, en la ventana de tiempo fijada entre el 25 de Julio de 2016 (fecha en que inicia el segundo periodo de 2016) y el 03 de mayo de 2017(fecha en la que se hace el registro en SIMCA) no se encuentra examen físico que acredite la aprobación de la PSI. […] La búsqueda de soporte físico documental en el espacio de tiempo cobijado por la auditoría general (2015 y 2019-1), arrojó resultados negativos: no se encontró soporte físico que acredite la aprobación de la PSI. 3.

El (la) señor(a) CETINA COLMENARES MIGUEL ANGEL, no aparece en las publicaciones de las listas de inscritos admitidos para la presentación y en las listas de resultados de las PSI aplicadas en el 2016-2, en el rango de auditoría 2015-2019-1 se encuentra inscripción a prueba del 28 de abril de 2017 sin que se encuentre incluido en la lista de resultados de esa fecha y de igual manera, no hay prueba física a su nombre en la citada fecha. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

No se encuentra un examen físico de PSI a nombre de CETINA COLMENARES MIGUEL ANGEL, que dé cuenta de su presentación y nota aprobatoria en el 2016-2, periodo académico en el que se encuentra el registro en SIMCA 2.0. Igual resultado negativo se obtiene en la verificación en todo el rango de auditoria (2015-2019-1). […] 5. El Equipo de Seguimiento aborda la revisión de los documentos fuente de investigación N° 7: “Archivo_ Fiscalía_1” en los que no se encuentra lista de resultados que incluya a CETINA COLMENARES MIGUEL ANGEL. […] 6.

Revisadas las Fuentes de Información Nº 5 “Comunicaciones_PFI” y Nº6 “Comunicaciones_DARCA”, no se encuentra documento alguno que dé cuenta 15 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de petición para el registro de la calificación aprobatoria de CETINA COLMENARES MIGUEL ANGEL en el periodo académico 2016.2. 7.

El (la) señor (a) CETINA COLMENARES MIGUEL ANGEL, en el rango de periodo auditado, no se encuentra en listas de estudiantes matriculados en grupos clase, como correspondía con el objetivo de posibilitar el registro de la calificación aprobatoria de la PSI por el Coordinador del PFI. De lo que deriva un resultado negativo en la búsqueda de registro de calificación por tabla docente como era lo indicado para el 2016-2. […] IV.

CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) CETINA COLMENARES MIGUEL ANGEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 80167168 y código estudiantil No. 100111010651 adscrito (a) al programa de Derecho, aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en el periodo académico 2016.2, con fecha de registro 3 de mayo de 2017; sin embargo: 1.

No existe examen físico a nombre de CETINA COLMENARES MIGUEL ANGEL, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el segundo periodo académico de 2016. 2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2016. 3. No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2016. 4.

En el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019-1, no se encuentra inscripción, resultado o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) CETINA COLMENARES MIGUEL ANGEL adscrita al programa adscrito (a) al programa de Derecho, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria […]” (Destacado y subrayado de la Sala). 30.

En ese orden, en relación con el señor Miguel Ángel Cetina Colmenares, concluyó que no presentó y aprobó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 31. Conforme con el anterior recuento, la Sala considera que si bien el recurrente argumentó que las pruebas aportadas con la solicitud de medida cautelar no acreditan que él no presentó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI, lo cierto es que el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del Equipo de Seguimiento y Apoyo a la mejora de los procedimientos 16 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante, está sustentado en diferentes fuentes de información que permiten evidenciar en esta etapa del proceso que el señor Miguel Ángel Cetina Colmenares, no presentó ni aprobó la citada prueba. 32.

Ahora bien, el recurrente señaló que, en el informe presentado por el Equipo de Seguimiento y Apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, no realizó auditoria de los años 2012, 2013 y 2014, durante los cuales era posible la presentación de la referida prueba. 33.

La Sala, frente a este punto del recurso, considera importante destacar que el equipo citado supra efectuó una verificación de los diferentes reportes obrantes en la Universidad del Cauca, entre ellos, la historia académica del estudiante27 y el archivo que contiene la información de los exámenes físicos de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, con fechas de presentación comprendidas entre los años 2010 a 2020; es decir, que sí se verificó la existencia de soportes que acreditará el registro de los años 2012, 2013 y 2014; sin embargo, se debe precisar que la prueba del tercero con interés directo en el resultado del proceso aparece aprobada en el segundo período del año 2016, pero se concluyó que es inconsistente por cuanto no cuenta con soporte documental que permita colegir que se presentó y superó por parte del estudiante.

Las pruebas aportadas con la solicitud de medida cautelar no acreditan el incumplimiento de los requisitos de grado previstos en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 34. El recurrente expuso, en síntesis, que las pruebas aportadas con la solicitud de medida cautelar no acreditan que se hubieran incumplido los requisitos de grado previstos en el “[…] Acuerdo Académico Número 02 de 17 de febrero de 2011 […]”; en consecuencia, que no se presentó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 27 Que comprende los años 2011 al 2017 17 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

La Sala considera infundado este argumento del recurrente por las siguientes razones: i) la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados no se sustentó en el incumplimiento del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011; y ii) el auto objeto del recurso de súplica se fundamentó en la violación del Acuerdo núm. 015 de 2011.

La actuación errada de la parte demandante al controlar, verificar y certificar los requisitos de grado, no se podía trasladar a los terceros ajenos al manejo administrativo del ente universitario. Imposibilidad de desvirtuar la irregularidad por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en que se presentó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI 36.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que al ser responsabilidad de la parte demandante controlar, verificar y certificar los requisitos de grado, no podía trasladar sus errores a “[…] terceros, ajenos al manejo administrativo de la universidad […]”; además, que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se presentó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI, situación que imposibilita que conserve la prueba que desvirtúe la irregularidad administrativa. 37.

La Sala observa que el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad, prevé, entre otros aspectos, que este procede cuando los actos administrativos se han expedido con infracción de las normas en que debían fundarse o en forma irregular; medio de control que puede ejercer la administración contra sus propios actos con el fin de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre su legalidad. 38.

En el asunto bajo examen, la parte demandante persigue que, precisamente, esta jurisdicción estudie si con la expedición de los actos acusados se incurrió en alguna irregularidad que pueda afectar su validez, situación que no implica que se esté trasladando algún tipo de error a los terceros que se puedan ver, directa o indirectamente afectados con la decisión que sobre el particular se profiera; además, el argumento expuesto no permite realizar la confrontación directa que exige la ley para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; por tanto, será al momento de proferir la decisión de fondo la oportunidad de resolver si el error que se aduce puede mantener la legalidad de los actos acusados, porque en este momento procesal el 18 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrente no aportó medio probatorio que permita inferir que superó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 39.

Frente al argumento del recurrente, según el cual, por haber transcurrido más de cinco (5) años de haberse presentado la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI, es imposible conservar la prueba que permita desvirtuar la presunta irregularidad, la Sala considera que no se debe confundir la imposibilidad de la prueba con la obtención de la misma a través de los medios previstos en la ley, por tanto, al esgrimir el recurrente que se hace imposible conservar soporte alguno por el trascurso del tiempo, no es un argumento de recibo en razón a que el hecho que indica sí es susceptible de acreditación. En tal virtud, dicho razonamiento no lo releva del deber de probar los hechos en debida forma. 40.

La Sala, con fundamento en lo anterior, considera que los argumentos del recurrente no son de recibo para revocar el auto de 28 de enero de 2022. Conclusión 41. En suma, la Sala, atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no logró desvirtuar los fundamentos del auto de 28 de enero de 2022, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, procederá a confirmar dicha decisión. 42.

Lo anterior sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia, en consideración a que la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de enero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020210056600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.