Radicado: 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63384) Demandantes: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63384) Demandantes: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital Ismael Roldán Valencia ESE, el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó ESE y la IPS Caprecom Departamental Chocó Referencia: Acción de reparación directa Tema: Había lugar a negar las pretensiones; sin embargo, aclaro el voto porque el asunto debía resolverse con fundamento en el artículo 90 constitucional y no en una falla del servicio.
Adicionalmente, no era procedente hacer mención a una pérdida de oportunidad. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no obra prueba pericial que acredite que las omisiones de la IPS Caprecom Departamental Chocó en suministrar las plaquetas para la transfusión de la víctima directa hubieran sido determinantes en la causación del daño. 1.- Adicionalmente, considero que de la historia clínica es posible advertir que el paciente, además de tener un diagnóstico de trombocitopenia -enfermedad para la cual requería la transfusión plaquetaria-, también padecía de leptospirosis, tal como lo determinó el informe histopatológico realizado el 22 de febrero de 2012 cuyo resultado fue <<hallazgos atribuibles a sepsis particularmente en hígado, bazo y corazón, hemorragia pulmonar masiva (funcionalmente homologable a infarto)>>.
Lo anterior evidencia que, al existir varias enfermedades, las omisiones que se afirman en la demanda como causantes del daño debieron acreditarse con una prueba técnica y la parte demandante no lo hizo. Radicado: 27001-23-33-000-2014-00094-01 (63384) Demandantes: Jorge Adalberto Mosquera Mosquera y otros 2.- Y no había lugar a hablar de pérdida de oportunidad porque, en este caso, ni siquiera existe certeza de que el demandado es en realidad el autor del daño final.
La parte demandante no probó que el daño se hubiera causado por la omisión médica. 3.- De otra parte, aclaro el voto porque no estoy de acuerdo con que se acuda a la noción de <<falla del servicio>> para decir que no se probó la falla en la atención médica. En virtud del artículo 90 de la C.P., para declarar la responsabilidad del Estado solo es necesario que exista un daño que haya sido causado por una acción u omisión de una autoridad pública.
En este caso si bien están probadas las omisiones en la atención médica alegadas, lo cierto es que la parte demandante no acreditó que dichas omisiones hubieran sido la causa eficiente del daño. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado