www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50 001 23 33 000 2014 00359 01 (3636-2022) Demandante: Alcira Helena Segura Gil Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y Departamento del Meta Tema: Retiro del servicio de Notaria Pública en encargo.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. Se invocaron las siguientes: Primera: Que se anule la Resolución N° 0344 de 14 de marzo de 2014,1 por medio de la cual el Gobernador del departamento del Meta nombró y confirmó al señor José Humberto Rojas Guevara como Notario Único en interinidad del Círculo de Vista Hermosa (Meta). Segunda: Que se declare la nulidad del oficio de marzo 25 de 2014,2 a través del cual el Director de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro denegó la solicitud de nombramiento en interinidad de la demandante.
Tercera: Que se anule el Auto 171 de 7 de abril de 2014,3 suscrito por la Superintendente Delegada para el Notariado, a través del cual se ordenó una visita a la Notaria Única del Círculo de Vista Hermosa (Meta). 1 Expediente digital. Gestión en otros despachos, índice 13 documento “01. Cuaderno 01.pdf”, folios 8-9. 2 Expediente digital.
Gestión en otros despachos, índice 13 documento “01. Cuaderno 01.pdf”, folios 10-11. 3 Expediente digital. Gestión en otros despachos, índice 13 documento “01. Cuaderno 01.pdf”, folios 12. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50 001 23 33 000 2014 00359 01 (3636-2022) Demandante: Alcira Helena Segura Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Cuarta: Se ordene a las demandadas reintegrar a la accionante al empleo que desempeñaba al momento de su retiro y/o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, sin solución de continuidad para todos los efectos legales.
Quinta: Que se ordene reconocer a la demandante a título de indemnización los salarios, prestaciones y aportes de seguridad social en pensión dejados de percibir entre el retiro y el reintegro. Sexta: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Séptima: Que se condene en costas a las entidades demandadas. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.
Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: El 31 de octubre de 2013, la demandante fue nombrada en encargo como Notaria Única del Círculo de Vista Hermosa (Meta), empleo de que tomó posesión el 1.° de noviembre de ese mismo año.. Por Resolución N° 0344 de 14 de marzo de 2014, el Gobernador del departamento del Meta nombró en interinidad al señor José Humberto Rojas Guevara como Notario Único del Círculo de Vista Hermosa (Meta) y, en consecuencia, retiró del servicio a la actora.
En esa misma fecha, la accionante le informó a ese funcionario del derecho que le asistía a permanecer como notaria interina hasta que se realizara el concurso de méritos y se proveyera ese puesto en propiedad. Previo traslado de ese pedimento por parte del ente territorial, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió el oficio de fecha 25 de marzo de 2014, a través del cual afirmó que el encargo muta a la interinidad en la medida que la primera designación -el encargo- sea realizada por la autoridad competente para consolidar la segunda -la interina-.
Que en el caso actual el encargo fue realizado por el alcalde municipal de Vista Hermosa, siendo que la interinidad debe ser decretada por el Gobernador del departamento. Por tanto, insistió que este último funcionario puede designar como notario a la ciudadana que viene ejerciendo bajo encargo o a otra persona, en tanto a la Superintendencia de Notariado y Registro solo compete impartir el respectivo concepto, a la luz de lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 2874 de 1994 El Gobernador del Meta nunca notificó a la demandante el contenido de esa decisión, pues solo se enteró de ella con la visita de verificación de protocolos y archivos notariales realizada por la citada superintendencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50 001 23 33 000 2014 00359 01 (3636-2022) Demandante: Alcira Helena Segura Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La actora fungió como notaria hasta el 11 de abril de 2014, data en que cesó la aludida visita de inspección. El retiro del servicio no se fundó en ninguna causa legal para ello, en tanto no provino de sanción disciplinaria o por nombramiento en propiedad de la persona que superó el respectivo concurso de méritos. 1.3 Fundamentos de derecho.
Se indicaron como vulneradas las siguientes disposiciones: - Artículos 25, 29, 53, 125 y 131 de la Constitución política. - Artículos 49, 132 y 148 del Decreto Ley 960 de 1970. - Artículos 66 y 67 del Decreto 2148 de 1983. En el concepto de violación, el abogado invocó el cargo de nulidad de “infracción de las normas en que se debería fundar”, el cual sustentó en los siguientes términos: Al tenor de lo establecido en el numeral 2.° del artículo 66 del Decreto 2148 de 1983, la demandante tenía derecho a ser nombrada en interinidad, por cuanto ejerció como notaria en encargo por más de tres meses -se posesionó el 1.° de noviembre de 2013 y fue retirada en abril del año 2014-.
En razón de lo anterior, la demandante solicitó al Gobernador del Meta el 14 marzo de 2014, ser nombrada en interinidad como Notaria Única del Círculo de Vista Hermosa. Sin embargo, dicha petición no fue respondida por el destinatario, sino que fue remitida a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que a través de oficio fechado 25 de marzo de la misma anualidad, expresó que el Gobernador estaba facultado para designar en interinidad a la ciudadana que venía ejerciendo ese oficio bajo la figura del encargo o a una persona diferente.
La jurisprudencia nacional ha reconocido que los empleados provisionales que ejercen cargos de carrera administrativa solo pueden ser retirados del servicio, en la medida que la provisión se produzca en cumplimiento de las normas que regulan el principio del mérito o por bajo rendimiento y/o sanción disciplinaria. En cuanto a los notarios, este derecho ha sido reconocido en el artículo 67 del Decreto Ley 960 de 1970, en tanto prevé que el notario en interinidad debe permanecer en el empleo hasta tanto se provea definitivamente en propiedad.
El Gobernador del departamento del Meta desconoció los derechos laborales de la accionante, quien garantizaba un buen servicio y, además, nunca tuvo llamados de atención, reparos, amonestaciones, ni sanciones disciplinarias por incumplimiento de sus funciones como notaria. Adicionalmente, con la emisión del acto demandado, le impidió controvertir las razones que motivaron su retiro del servicio.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50 001 23 33 000 2014 00359 01 (3636-2022) Demandante: Alcira Helena Segura Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4 Contestación de la demanda. 1.4.1 Departamento del Meta Dentro de la oportunidad de ley, el departamento del Meta contestó la demanda,4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Con tales fines, argumentó que el caso de la demandante es especial, toda vez que el encargo lo realizó el señor alcalde municipal de Vista Hermosa, por solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro ante la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio notarial en esa localidad, encargo que quedó condicionado hasta tanto el gobierno departamental -nominador autorizado- realizara el respectivo nombramiento.
Situación que acaeció el 14 de marzo de 2014, fecha en la que el Gobernador del departamento del Meta, en uso de sus facultades legales y previo concepto favorable del director de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, designó en interinidad al señor José Humberto Rojas Guevara. 1.4.2 Superintendencia de Notariado y Registro.
En la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2017,5 el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, por tanto, esta Subsección se abstendrá de referenciar la contestación de la demanda efectuada por esa entidad. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 10 de marzo de 2022,6 el Tribunal Administrativo del Meta, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Con tales fines, arguyó: • Aunque la demandante fungió como notaria en encargo por un espacio superior a los tres meses previstos en el literal b) del numeral 2.° del artículo 66 del Decreto 2148 de 1983, tal situación no le otorgó -ipso iure- la condición de interinidad reclamada en el libelo, pues tal designación la realizó el Alcalde Municipal de Vista Hermosa y no el nominador competente, que para el caso de aquella notaría correspondía al Gobernador de departamento del Meta. • El gobernador no estaba obligado a nombrar a la demandante como notaria interina, ni mucho menos a comunicarle el contenido de la Resolución 344 de 14 de marzo de 2014, pues la designación en encargo de la que era titular, 4 Expediente digital.
Gestión en otros despachos, índice 13 documento “01. Cuaderno 01.pdf”, folios 145- 162. 5 Expediente digital. Gestión en otros despachos, índice 13 documento “01. Cuaderno 01.pdf”, folios 178- 188. 6 Expediente digital. Gestión en otros despachos, índice 13 documento “03. Sentencia 01.pdf”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50 001 23 33 000 2014 00359 01 (3636-2022) Demandante: Alcira Helena Segura Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 estaba condicionada al nombramiento que el regente departamental debía realizar bajo la figura de la interinidad. • En otras palabras, esa autoridad territorial no debía expedir un acto de desvinculación, pues la terminación del encargo de la demandante se dio de manera tácita ante el nombramiento en interinidad realizado. 1.6 El recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación.7 En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: • El a quo no advirtió que la entidad accionada vulneró las normas constitucionales y legales cuando, a pesar de estar acreditado que la demandante se encontraba vinculada en empleo de carrera mediante nombramiento precario -a través del encargo-, la retiró del servicio para, en su lugar, nombrar a otra persona en interinidad, designación igualmente precaria que la suya y, por tanto, ubicada en el mismo plano de igualdad y protección. • Cuando se supera el termino legal de 90 días señalado en el Decreto 2148 de 1983, se genera una estabilidad laboral relativa para quien ejerce el empleo bajo la figura del encargo, adquiriendo el derecho a ser nombrado en interinidad.
De tal suerte que la administración estaba obligada a mantener en el servicio a la actora, siendo procedente su retiro siempre y cuando se provea el cargo con la persona nombrada en propiedad, producto de un concurso de méritos. • La demandante acudió ante la administración de justicia para discutir decisiones administrativas que considera lesivas de sus derechos laborales, actuando en todo momento conforme los principios de lealtad procesal y buena fe, razón por la cual es improcedente condena alguna en costas procesales. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024,8 se admitió el recurso de apelación. 1.7.2 Intervención del departamento del Meta.9 Dentro del término establecido en el numeral 4.° del artículo 247 del CPACA, su apoderada judicial expresó que a través del acto cuestionado se designó un notario en interinidad mientras se surtía el nombramiento en propiedad del respectivo funcionario.
Así mismo, reiteró que el encargo de la actora no mutó a interino por el solo transcurso del tiempo. Finalmente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón 7 Expediente digital. Gestión en otros despachos, índice 13 documento “05. Recurso Apelación.pdf”. 8 Índice 19 de la plataforma SAMAI. 9 Índice 24 de la plataforma SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50 001 23 33 000 2014 00359 01 (3636-2022) Demandante: Alcira Helena Segura Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 a que no se desvirtuó la presunción de legalidad que orbita sobre la decisión enjuiciada. 1.8 El control de legalidad.10 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,11 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,12 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 2.3 Problemas jurídicos. Conforme a lo señalado en acápites anteriores, le corresponde a esta Subsección determinar sí i) ¿La demandante tenía derecho a ser nombrada en interinidad como Notaria Única del Círculo de Vista Hermosa (Meta), por haber permanecido encargada de dicho empleo por más de 90 días? y; ii) ¿Es improcedente la condena en costas impuesta a la parte actora en la sentencia de primera instancia? 10 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50 001 23 33 000 2014 00359 01 (3636-2022) Demandante: Alcira Helena Segura Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En orden a resolver ese planteamiento, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) el sistema para la designación de los notarios; y ii) las exigencias legales para la condena en costas. 2.4.
Normas aplicables al asunto. 2.4.1 El sistema para la designación de los notarios. En cumplimiento de las facultades contenidas en la Ley 8ª de 1969,13 el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 960 de 1970, contentivo del estatuto del Notariado. Esta disposición -posteriormente reglamentada a través del Decreto 2148 de 1983-, estableció que la provisión notarial puede ser en propiedad, en interinidad o por encargo,14 en los siguientes términos: ➢ El nombramiento en propiedad15 proviene, como es de suponer, de la selección realizada a través de un concurso de méritos. ➢ La designación en interinidad16 procede: i) por no realización del respectivo concurso de méritos o por ser declarado desierto; ii) cuando el encargo supera los tres meses y; iii) por falta absoluta del titular del empleo.
En estos casos, el nombramiento requiere el concepto de viabilidad para el uso de esa figura, emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro17 y, además, la persona designada bajo esta modalidad tiene el derecho a permanecer en el cargo mientras subsistan las condiciones que originaron esa temporalidad. ➢ El encargo18 se produce cuando, por cualquier situación falta el notario titular y es necesario suplir esa vacante mientras se surte el nombramiento en interinidad y/o en propiedad.
La provisión a través de esta figura no podrá superar los noventa días, pues se entiende que su uso es excepcional y temporal, dirigido a garantizar la continuidad en la prestación del servicio, y hasta tanto el respectivo nominador provea el cargo de acuerdo a las modalidades arriba reseñadas. Posteriormente, la Ley 588 de 2000 «Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial», estableció las condiciones para realizar el nombramiento en propiedad o en interinidad así: 13 «Por la cual se conceden al Presidente de la República facultades extraordinarias para reformar los sistemas de Notariado, Registro de Instrumentos, Catastro, Registro del Estado Civil de las Personas y de Constitución, transmisión y registro de derechos reales y trabas sobre vehículos automotores, Reglamentos de Policía Vial y de Circulación para cumplir lo estatuido hoy en el artículo 92 de la Codificación Constitucional vigente». 14 Artículos 145 del Decreto Ley 960 de 1970 y 66 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983. 15 Artículos 146 y 66 de las normas antes citadas, respectivamente. 16 Artículos 148 y 66, 72, 84 y 91 ejusdem. 17 Artículo 1.° del Decreto Reglamentario 2874 de 1994. 18 Artículos 151 y 66 ib.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50 001 23 33 000 2014 00359 01 (3636-2022) Demandante: Alcira Helena Segura Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «ARTICULO 2o. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.
En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto. El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado.
Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes». Precisado lo anterior, la Sala abordará el otro punto materia de examen. 2.4.2 Exigencias legales para la condena en costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la versión vigente a la fecha de emisión de la sentencia apelada, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.».
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso establece que: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. … Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50 001 23 33 000 2014 00359 01 (3636-2022) Demandante: Alcira Helena Segura Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión». De las normas citadas se extrae lo siguiente: i) La Ley 1437 de 2011, efectúa una remisión al Código General del Proceso con la finalidad de precisar la liquidación y ejecución de las costas. ii) Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 ibidem, la condena en costas y agencias en derecho se impone a la parte que, en términos generales, ha sido vencida en el juicio «porque la sentencia de primera instancia le fue desfavorable o porque se resolvieron en su contra los recursos procedentes en contra de aquella» y/o en cualquier etapa del proceso «en el trámite de un incidente, en el curso de las excepciones previas, o frente a la solicitud de nulidad procesal y/o de amparo de pobreza». iii) Así entonces, siempre que se obtenga una sentencia adversa resulta procedente que el juez se pronuncie sobre la condena en costas, teniendo como norte lo reglado en el numeral 8° del artículo 365 ejusdem, que en su tenor literal prevé que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». iv) Sin embargo, no se puede pasar por alto la previsión contenida en el inciso segundo del articulo 188 citado, cuando prescribió que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Ello denota que la condena por este concepto está supeditada a que del proceso evaluativo de la conducta asumida por la parte vencida se desprenda una ausencia total de fundamentación jurídica de sus pretensiones y/o argumentos de defensa o, lo que es lo mismo, se evidencie temeridad e irracionabilidad en la respectiva intervención. Así las cosas, y de acuerdo con lo analizado, se resolverá a continuación el caso concreto. 2.5 Caso concreto.
Primer interrogante: ¿La demandante tenía derecho a ser nombrada en interinidad como Notaria Única del Círculo de Vista Hermosa (Meta), por haber permanecido encargada de dicho empleo por más de 90 días? La demandante no le asistía derecho alguno a ser nombrada en interinidad como Notaria Única del Círculo de Vista Hermosa. Lo anterior, en razón a que ninguna de las normas que regulan el encargo notarial tienen contemplada la posibilidad de que, cuando el uso de esa figura supera los noventa días, el nombramiento inicial se transforme automáticamente en designación interina.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50 001 23 33 000 2014 00359 01 (3636-2022) Demandante: Alcira Helena Segura Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En efecto, el artículo 152 del Decreto Ley 960 de 1970, solo dispone que el «[…] encargo no podrá durar más de noventa días», pero no introdujo consecuencia alguna ante el vencimiento de ese plazo.
El único resultado previsto para esa situación, es la habilitación del nombramiento en interinidad, pues así se encuentra establecido en el literal b) del numeral 2° del artículo 66 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983. Así las cosas, las normas citadas en precedencia solo conminan al nominador -en este caso el Gobernador del departamento del Meta (art. 61 ejusdem)-, para designar como notario interino al ciudadano que reúna los requisitos para ello, pero en ningún evento lo obliga a ratificar a la persona que, por cualquier causa, funja como notario en encargo.
Por lo expresado, el anterior interrogante amerita una respuesta negativa. Segundo interrogante: ¿Es improcedente la condena en costas impuesta a la parte actora en la sentencia de primera instancia? De conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión, la condena en costas requiere, esencialmente, que se acredite que la conducta de la parte vencida en juicio fue temeraria, infundada o irracional.
Descendiendo esa solución al caso de marras, se advierte que la sanción impuesta en primera instancia no atendió esos parámetros, sino que por el contrario aplicó el régimen objetivo concebido en el primigenio artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por lo que dicha condena será revocada. Corolario, y como quiera que solo prosperó este último cargo, deviene procedente confirmar parcialmente la decisión de primera instancia. 2.6 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.
Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50 001 23 33 000 2014 00359 01 (3636-2022) Demandante: Alcira Helena Segura Gil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la demanda promovida por la señora Alcira Helena Segura Gil en contra del departamento del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de primera instancia.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Ausente en comisión) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.