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11001031500020230120201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-04

Radicación interna: 5555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carolina Sanabria Ayala Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: CAROLINA SANABRIA AYALA Y CARLOS FERNANDO CORTÉS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Declara de oficio la excepción de inepta demanda. Defectos por desconocimiento del precedente judicial sustantivo y violación directa de la Constitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de abril de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que el 1 de abril de 2003, la señora Carolina Sanabria Ayala fue nombrada en el cargo de asesora, grado 19, en la regional Casanare de la Procuraduría General de la Nación. Afirmaron que durante el ejercicio de sus funciones sufrió acoso laboral por parte de su jefe inmediato, al punto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 25 de julio de 2007, le diagnosticó una enfermedad profesional de trastorno mixto de ansiedad y depresión que le generó una pérdida de la capacidad laboral de 19,20%, la cual con posterioridad fue revaluada en 21.30%.

Sostuvieron que la ARL realizó varias recomendaciones, que nunca fueron atendidas y, en consecuencia, su estado de salud empeoró, viendo afectada su relación de pareja, así como el vínculo materno-filial con su hijo menor. Indicaron que presentaron demanda de reparación directa1 contra la Procuraduría General de la Nación, con la intención de que se resarcieran los perjuicios causados por la omisión en adoptar medidas tendientes a prevenir la enfermedad de la señora Carolina Sanabria Ayala. 1 En vigencia del Decreto 01 de 1984.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señalaron que el Tribunal Administrativo de Casanare en fallo de 23 de mayo de 2013, declaró responsable a la Procuraduría General de la Nación por los perjuicios materiales, morales y el daño a la salud causados a la señora Carolina Sanabria Ayala, así como por los perjuicios morales causados al núcleo familiar de la demandante, con ocasión de la omisión en ordenar medidas necesarias para la disminución de las situaciones de estrés y el mejoramiento del ambiente laboral.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 19 de julio de 2022, la revocó y declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, pues “i) no era procedente la acción de reparación directa cuando la omisión de la entidad ocurría en el marco de una relación laboral, legal o reglamentaria y ii) que, atendiendo ello, era deber del empleado (demandante) acudir, previamente, a la administración y solicitar la reclamación por los perjuicios derivados de las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, para posteriormente, formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o actos administrativos producto de la respuesta de la Administración, estableciendo que la fuente del daño reclamado derivaba de dicho acto administrativo”. 2.

Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación e indemnización integral, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con la sentencia de 19 de julio de 2022, proferida en el proceso de reparación directa con radicado No. 85001-23-31-003-2009-00024-01.

En primer lugar, se refirieron al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De otra parte, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que “de manera desacertada profirió sentencia inhibitoria, al considerar que para la demanda de reparación directa era requisito tener que indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, máxime cuando el artículo 137.4 CCA –hoy art. 162.4 CPACA- ha establecido que esto se requiere para la impugnación de un acto administrativo, siendo improcedente en un escenario de reparación directa”.

De otro lado, sostuvieron que en la sentencia objetada se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues en un caso similar la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 7 de febrero de 20182, consideró que la acción de reparación directa era procedente para solicitar el pago de perjuicios causados como consecuencia de la omisión del Estado como empleador cuando ocurre un accidente laboral o una enfermedad profesional.

Finalmente, manifestaron que se incurrió en violación directa de la Constitución, en razón a que se desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues se les “impuso a los accionantes la obligación de acudir a la administración y reclamar perjuicios para que a partir de un acto administrativo se promoviera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociéndose abiertamente las pretensiones de los actores y el precedente judicial que ha desarrollado la tesis de la procedencia de la acción de reparación directa para la indemnización de daños derivados de la enfermedad laboral 2 Radicado No. 73001-23-31-000-2008-00100-01, C.P.: Danilo Rojas Betancourth.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 adquirida por la señora Carolina Sanabria desde la omisión de la Procuraduría General de la Nación en adoptar mecanismos para evitar y/o mitigar el acoso laboral del que fue víctima”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Se TUTELEN a favor de la señora CAROLINA SANABRIA AYALA y CARLOS FERNANDO CORTES, quien actúa a nombre propio y de su menor hijo, los derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, los cuales fueron vulnerados con la Sentencia emitida el día diecinueve (19) de julio de 2022 y notificada mediante edicto electrónico el día 28 de octubre de 2022, por la Subsección C, Sección Tercera, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Se ORDENE a la Subsección C, Sección Tercera, Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dejar sin efectos la sentencia emitida el día diecinueve (19) de julio de 2022 y notificada mediante edicto electrónico el día 28 de octubre de 2022.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Subsección C, Sección Tercera, Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que profiera decisión que en derecho corresponda en concordancia con los precedentes existentes en la resolución de casos con identidad fáctica al presente y limitando su competencia frente al contenido material de los recursos de apelación formulados por las partes y en virtud de los cuales conoció del asunto”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 13 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare remitió link de acceso al expediente digital No. 85001-23-31-003-2009- 00024-01, que contiene las actuaciones del proceso de reparación directa que adelantó la señora Carolina Sanabria Ayala y el señor Carlos Fernando Cortés contra la Procuraduría General de la Nación. 5.

Trámite procesal Por auto de 9 de marzo de 2023, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, razón por la cual ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Procuraduría General de la Nación. 6. Oposición 6.1.

Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En escrito de 15 de marzo de 2023, el consejero ponente manifestó que las consideraciones desarrolladas en la sentencia de 19 de julio de 2022, son suficientes para explicar la improcedencia de la acción de tutela. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare En escrito de 22 de marzo de 2023, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia informó que los demandantes no probaron el defecto sustantivo y no pueden a través de este mecanismo constitucional, reabrir el debate en el referido proceso, como si se tratara de una tercera instancia, por lo que, sostuvo, se atiene a la decisión que se adopte. 6.3.

La Procuraduría General de la Nación, guardó silencio aun cuando se le notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 17 de abril de 2023, negó las pretensiones de solicitud de amparo constitucional porque no encontró configurados los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución alegados. Afirmó que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía e independencia, consideró que frente a la reclamación de perjuicios, el medio de control invocado por los demandantes fue inadecuado, por lo que debieron instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, actual 138 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-, lo que conllevaba que se expusiera de manera clara y suficiente las normas violadas y explicar el concepto de la violación. Agregó que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues el alcance que se dio a las normas revisadas, en el ejercicio de la labor judicial, resultó razonable y ajustado a la normativa procesal, pues el criterio para calificar de errónea una determinada interpretación normativa, está dada en términos de razonabilidad.

Indicó que no se demostró la configuración del desconocimiento del precedente judicial, pues la sentencia mencionada por la parte actora no corresponde a una providencia que defina reglas jurisprudenciales respecto del asunto planteado por los accionantes, por lo que no se puede deducir una desatención de esa decisión judicial, dado que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación. Por último, manifestó que la providencia de 19 de julio de 2022 no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por violación directa a la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se acceda al amparo constitucional solicitado. Afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues prevalecieron aspectos procesales sobre la relevancia sustancial, además que se les impuso una carga que les impide obtener una decisión de fondo.

Agregó que no resulta razonable que desde el año 2009 -momento en que se presentó la demanda-, y solo hasta el 2022 se dicte una decisión en la que se indique que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo demás, los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Cuestión previa En escritos de 5 y 24 de octubre de 2023, la consejera sustanciadora manifestó estar impedida para conocer de la presente acción3, el cual fue declarado infundado mediante auto de 10 de noviembre de 20234. Una vez se agotaron todos los trámites de notificación por parte de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de noviembre de 2023. 3.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 3.1. Los accionantes en el escrito de impugnación invocaron el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, frente al cual la Sala se abstendrá de realizar algún análisis, toda vez que no fue propuesto en el escrito de tutela, y cualquier pronunciamiento sobre tal aspecto, podría vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la autoridad judicial accionada. 3.2.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar el fallo de 17 de abril de 2023, dictado por el juez de tutela de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada. Lo anterior, por cuanto la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con la sentencia de 19 de julio de 2022, incurrió supuestamente en los defectos de: i) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en un caso similar la Sección Tercera, Subsección “B”, de la misma corporación, en sentencia de 7 de febrero de 2018, consideró que la acción de reparación directa era procedente para solicitar el pago de los perjuicios causados como consecuencia de la omisión del Estado como empleador, cuando ocurre un accidente laboral o una enfermedad profesional, ii) sustantivo, al considerar que para formular la demanda de reparación directa era requisito indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, o que se debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y iii) violación directa de la Constitución, en razón a que se les impuso la obligación de acudir a la Administración y reclamar los perjuicios a partir de un acto administrativo y así promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que desconoce abiertamente las pretensiones de la demanda. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención 3 Índices 5 y 11 de Samai 4 Índice 14 de samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10;

(ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución17. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación e indemnización integral, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con la sentencia de 19 de julio de 2022 que, a su juicio, incurrió en los defectos: i) sustantivo, al considerar que para formular la demanda de reparación directa era requisito indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación o que se debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en un caso similar la Sección Tercera, Subsección “B” de la misma corporación, en sentencia de 7 de febrero de 2018, consideró que la acción de reparación directa era procedente para solicitar el pago de los perjuicios causados como consecuencia de la omisión del Estado como empleador, cuando ocurre un accidente laboral o una enfermedad profesional y iii) violación directa de la Constitución, en razón a que se les impuso la obligación de acudir a la Administración y reclamar perjuicios a partir de un acto administrativo y así promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que desconoce abiertamente las pretensiones de la demanda.

En primera instancia, por medio de sentencia de 17 de abril de 2023, la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la providencia objetada se sustentó de manera razonable, sin que se evidencie alguna contradicción con el ordenamiento jurídico. Al efecto, indicó que la decisión que invoca como procedente judicial no obligaba a la autoridad judicial accionada por cuanto no fija una regla jurisprudencial, y no se demostró la violación directa de la Constitución. En el escrito de impugnación, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la supuesta configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, a partir de los cuales se efectuará el estudio del asunto bajo examen. 5.2.

En torno al defecto por desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que20: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 20 Sentencia T-158 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas21: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 5.3.

Previo a resolver de fondo el asunto, se hará referencia a las principales actuaciones del proceso ordinario, con el fin de tener mayores elementos de juicio para su solución. La señora Carolina Sanabria Ayala y el señor Carlos Fernando Cortés Reyes presentaron demanda de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara responsable “de la enfermedad profesional y pérdida de la capacidad laboral causada a la señora CAROLINA SANABRIA AYALA por falla en el servicio, teniendo en cuenta que no realizó visitas a los sitios de trabajo, no realizó evaluaciones médicas ocupacionales a la demandante en su puesto de trabajo, y ordenar medidas de control necesarias”.

El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 23 de mayo de 2013, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Procuraduría General de la Nación por los perjuicios causados a la parte demandante, y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales por 9 SMLMV y 20 SMLMV, respectivamente, a favor de la señora Carolina Sanabria Ayala, y de 10 SMLMV al señor Carlos Fernando Cortés Reyes y a su hijo Daniel Fernando Cortés Sanabria y, finalmente, por daño a la salud un total de 20 SMLMV. 21 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Las partes presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales fueron decididos por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de julio de 2022, en la que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, frente a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la omisión en la implementación de medidas para evitar el acoso laboral sufrido por la demandante, por indebida escogencia de la acción. En ese sentido, señaló la existencia de un criterio jurisprudencial relativo a la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los daños sufridos por los empleados públicos y trabajadores oficiales, respecto del cual anunció que se apartaría, en los siguientes términos: “3.

Con esa perspectiva, la Sala reconoce y ha aplicado el criterio según el cual la acción de reparación procede para reclamar los daños sufridos por los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando la causa de estos es imputable a la entidad, con independencia que el hecho se haya producido con ocasión del desempeño laboral o de situaciones externas y ajenas a este.

También reconoce que la modificación o rectificación de jurisprudencia es connatural a la administración de justicia, pero tal variación tiene límite en la necesidad de salvaguardar la igualdad en la aplicación del derecho y la seguridad jurídica. Sin perjuicio de ello, la modificación o rectificación de un criterio jurisprudencial no tiene el mismo alcance que una modificación legal, pues esta última si es un referente obligatorio para el juez de sus decisiones, mientras que la jurisprudencia es uno de los criterios que auxilian el cumplimiento de la actividad judicial.

Ahora bien, esta sentencia no tiene por objeto rectificar el criterio de la Sección Tercera, en relación con la procedencia de esta acción. No obstante, con base en las serias y motivadas razones que se pasan a exponer, se aparta del mismo. La Sección Tercera admite la procedencia de la acción de reparación directa, con fundamento en que la fuente de la obligación que reclama el servidor, en cada caso, es distinta.

Cuando la fuente del daño imputable a una entidad es el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria entre el servidor y la entidad estatal, se admite la reclamación ante el juez laboral ordinario o administrativo. Si la fuente del daño es la acción u omisión de las autoridades públicas –que ocasionó perjuicios al servidor, sus causahabientes o sucesores-, se considera admisible la acción de reparación directa.

De ahí que se haya aceptado la reclamación (i) del trabajador oficial o sus causahabientes para obtener una indemnización plena, ante la jurisdicción ordinaria laboral con fundamento en la culpa del patrono (ii) del empleado público o sus causahabientes para reclamar un monto mayor a la indemnización preestablecida ante la jurisdicción contenciosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) del trabajador oficial, empleado público o sus causahabientes para reclamar la indemnización de perjuicios por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que ejecutan actividades por cuenta de estas, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio de la acción de reparación directa.

Sin embargo, admitir que procede la acción de reparación directa cuando por acción u omisión de una entidad, en su calidad de empleador, ocurre una posible situación de acoso laboral y que esta se vea obligada a indemnizar al trabajador o empleador en ejercicio de esta acción, desconoce la existencia de la relación laboral, legal o reglamentaria que los vincula.

El empleador o trabajador víctima de un daño, puede formular solicitudes a su empleador para obtener el reconocimiento de los perjuicios que pretende le sean reconocidos y que se derivan de un alegado acoso laboral y este podrá acceder o negar esta solicitud. Lo anterior en virtud de la relación que vincule el empleado público o trabajador oficial con determinada entidad. 4.

La administración cuenta con el denominado privilegio previo, que más que una prerrogativa a favor de la Administración debe ser entendido como un mecanismo a favor del ciudadano, pues está concebido para evitar en lo posible la controversia judicial. En caso de negativa o ante el silencio de la administración, la persona podrá acudir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 138 CPACA.

De modo que, los empleados deberán presentar ante su empleador, la respectiva reclamación –por perjuicios derivados de presuntas conductas constitutivas de acoso laboral si la solicitud es negada, interponer los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa y, si es el caso, formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o los actos administrativos correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

Luego, al abordar el caso concreto, al verificar los fundamentos y las pretensiones de la demanda de reparación directa junto con las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, consideró lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “8.

Según la demanda, la Procuraduría General de la Nación no adoptó las medidas necesarias para evitar la enfermedad profesional de Carolina Sanabria Ayala derivada de un alegado acoso laboral, que ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 19,20%. Carolina Sanabria Ayala fue nombrada en período de prueba como asesora grado 19 de la Procuraduría Regional de Casanare, pues aprobó el concurso para proveer cargos de carrera administrativa y estaba vinculada a esta entidad cuando ocurrieron las alegadas conductas constitutivas de acoso laboral, pues presentó recursos contra sus calificaciones anuales de servicios.

Está acreditado que la Comisión Médica Interdisciplinaria del Instituto de Seguro Social calificó la depresión mayor y trastorno por estrés postraumático «por exposición a factores de riesgo psicosocial» que fue diagnosticada a Carolina Sanabria Ayala como una enfermedad de origen profesional y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que perdió un 19,20% de capacidad laboral por esta enfermedad.

También se acreditó que el Instituto de Seguro Social, administradora de riesgos profesionales de la Procuraduría General de la Nación reconoció indemnización por incapacidad permanente parcial a Carolina Sanabria Ayala. Frente a los perjuicios derivados de la omisión en adoptar los mecanismos para evitar conductas constitutivas de acoso laboral, los demandantes debieron, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 CCA demandar el acto administrativo producto de la respuesta negativa o del silencio de la Administración frente a una solicitud de reconocimiento de los perjuicios derivados de estas conductas.

Lo anterior, por cuanto el contencioso de restablecimiento o nulidad resarcitoria tiene por finalidad asegurar la regularidad de la actuación administrativa y la protección de un derecho subjetivo vulnerado por el acto y, como ya se indicó, no hay lugar a reclamar directamente ante la jurisdicción un derecho derivado de una omisión que presuntamente no impidió la configuración de conductas constitutivas de acoso laboral, cuando no se ha reclamado previamente ante la Administración. 9.

El artículo 137.4 CCA dispone, además, que toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá contener, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, las normas violadas y la explicación del concepto de la violación. La ausencia de este requisito impide un pronunciamiento sobre el particular, pues el juez, al desconocer las razones de la supuesta violación normativa de los actos administrativos demandados, no puede suplir la inactividad procesal del demandante sobre este punto.

La Corte Constitucional —al declarar la exequibilidad del artículo 137.4 CCA— concluyó que si el acto administrativo, como expresión de la voluntad de la Administración, se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su ilegalidad la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma. El daño que reclama la parte demandante tendría su fuente en el acto administrativo que diera respuesta a la solicitud de reconocimiento de los perjuicios derivados de las alegadas conductas constitutivas de acoso laboral.

Los demandantes habrían podido solicitar la anulación del citado acto administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 10. Al formular una demanda de reparación directa, la parte demandante tampoco señaló de forma precisa las normas violadas, ni explicó el concepto de la violación de esos preceptos para controvertir su validez, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

La demanda se limitó a indicar, de manera general, las alegadas conductas constitutivas de acoso laboral por las que Carolina Sanabria Ayala sufrió un daño antijurídico derivado de la presunta omisión de la Administración. No obstante, los demandantes no determinaron los motivos concretos de la violación normativa fuente del daño perseguido.

En tal virtud, en este caso se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, pues la demandante interpuso el medio de control de reparación directa con el propósito de obtener la indemnización derivada de la omisión en adoptar mecanismos para evitar el acoso laboral del que fue víctima, sin obtener el pronunciamiento previo de la administración, el cual una vez emitido, debió discutirse vía nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia y se declarará inhibida para conocer el asunto en relación con las pretensiones derivadas de las conductas constitutivas de acoso laboral”. Finalmente, la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado aludió que en la demanda se pretendía la responsabilidad del Estado porque la señora Carolina Sanabria Ayala no fue reubicada después de haber sido calificada con una pérdida de capacidad laboral, respecto de lo cual sostuvo que la fuente del daño era la comunicación de 1 de febrero de 2008, en que la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación no accedió a la solicitud de reubicación formulada por la demandante “y, por ello, el medio de control procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho”.

Al respecto, señaló que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que “la Procuraduría General de la Nación notificó la comunicación en Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que negó la solicitud de reubicación de la demandante el 1 de febrero de 2008, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha.

De manera que, el término de cuatro meses empezó a correr el 2 de febrero de 2008 y venció el 4 de junio de 2008, día hábil siguiente a la expiración del término (artículo 120 CPC). Como la demanda se presentó el 26 de enero de 2009, según da cuenta el acta de reparto (f. 631, c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ello, se modificará la sentencia apelada”.

Así las cosas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, en primer lugar, anunció que se apartaría del criterio que ha venido sosteniendo la Sección Tercera del Consejo de Estado relativo a la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los daños sufridos por los empleados públicos y trabajadores oficiales.

De otra parte, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que entre la demandante y la entidad demandada existía una relación legal y reglamentaria que no se podía desconocer, por lo que debió solicitar ante el empleador que se adoptaran medidas para evitar el acoso laboral y que se le resarcieran los perjuicios causados, y si era negada la solicitud demandar en nulidad y restablecimiento del derecho invocando la norma desconocida y el concepto de violación. 5.4.

Lo primero que la Sala debe precisar, es que la autoridad judicial accionada se apartó del criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativo a la procedencia del medio de control de reparación directa para reclamar los daños sufridos por los empleados públicos y trabajadores oficiales. En efecto, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado explicó que admitir la procedencia de la demanda de reparación directa cuando por acción u omisión de una entidad del Estado ocurre una posible situación de acoso laboral y que este se vea obligada a indemnizar al trabajador o empleado, desconoce la existencia de la relación laboral, legal o reglamentaria que los vincula.

Adicionalmente, destacó que existe el privilegio de la decisión previa del que goza la administración con el fin de evitar controversias judiciales y que, como consecuencia, el administrado cuenta con la posibilidad de solicitar a la administración que se le reconozcan los perjuicios causados. De lo anterior, se observa que, si bien la autoridad judicial accionada identificó el criterio o precedente judicial del que se apartaba, y justificó su decisión, lo cierto es que la Sala evidencia que con dicha decisión puso a los demandantes en una situación restrictiva frente al ejercicio de su derecho de acción y, a su vez, se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, en razón a que se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, se debe recordar que la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución, se materializa cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política.

Ello puede ocurrir, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. Asimismo, cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales23.

Precisado lo anterior, se advierte que al declararse la excepción de inepta demanda en el presente asunto y dictar una decisión inhibitoria, se privó a los demandantes de contar con un mecanismo para acceder a la administración de justicia con el fin de solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados -a su juicio- como consecuencia del daño a la salud a la señora Carolina Sanabria Ayala, generado por las acciones y omisiones por parte de la entidad demandada en tomar medidas frente al acoso laboral que se dice sufrió la antes mencionada.

De hecho, la autoridad judicial accionada al considerar que la parte actora debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que exista un acto administrativo de por medio, le imposibilitó la obtención de una decisión de fondo y poder acceder al aparato judicial, pues en la actualidad la señora Carolina Sanabria Ayala no cuenta con un mecanismo diferente al que se tramitaba en la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, por no resultar procedente otro medio de control.

Por consiguiente, esta sección considera que la sentencia objetada resultó ser restrictiva y afectó el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, toda vez que finalizó el proceso iniciado desde el 26 de enero de 2009 con una decisión inhibitoria, al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, pese a que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado24 ha aceptado la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño sufrido por el agente del Estado ocurre por una falla del servicio y no por el riesgo mismo del desempeño de las funciones propias del cargo.

Aunado a lo expuesto, se resalta que la demanda de reparación directa promovida por los accionantes no cuestionaba la legalidad de un acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación, que resultara lesivo a sus intereses, sino que perseguía que se le declarara responsable “de la enfermedad profesional y pérdida de la capacidad laboral causada a la señora CAROLINA SANABRIA AYALA por falla en el servicio, teniendo en cuenta que no realizó visitas a los sitios de trabajo, no realizó evaluaciones médicas ocupacionales a la demandante en su puesto de trabajo, y ordenar medidas de control necesarias”, respecto de lo cual, se reitera, se ha aceptado la procedencia de la acción de reparación directa.

En ese orden de ideas, se evidencia que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución al declarar la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, al considerar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que desconoce el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta y de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, porque (i) a los accionantes se les privó de poder ejercer su derecho de acción al indicársele que debió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar los perjuicios causados por el acoso laboral alegado y, (ii) en razón a que el derecho fundamental en mención incluye como garantía 23 Sentencia SU-069 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de febrero de 2005, radicado No. 73001-23-31-000-1997-04737, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enriquez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicado No. 66001-23-31-000-1996-03409-01, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 7 de febrero de 2018, radicado No. 73001-23-31-000-2008-00100-01, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Postura reiterada en los fallos de: 3 de noviembre de 2020, expediente interno No. 44674, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero; 8 de septiembre de 2021, radicado No. 15001-23-31-000-2006-02865-01, C.P.: Alberto Montaña Plata.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 principal el derecho a obtener una resolución de fondo, lo que implica que el acceso a la administración de justicia por lo general no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción. Finalmente, se advierte que esta sección no realizará pronunciamiento alguno respecto al cargo del defecto sustantivo, pues basta con que se pruebe la configuración de una de las causales especiales de procedencia para que se deje sin efectos la sentencia objetada.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se dejará sin efectos la sentencia de 19 de julio de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y, en consecuencia, se ordenará proferir una decisión de reemplazo acorde con la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 17 de abril de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado. Segundo.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Carolina Sanabria Ayala y el señor Carlos Fernando Cortés, por las razones aquí expuestas.

En consecuencia, Tercero.- DÉJASE SIN EFECTOS el fallo de 19 de julio de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa adelantado por la señora Carolina Sanabria Ayala y el señor Carlos Fernando Cortés contra la Procuraduría General de la Nación (exp. No. 85001-23-31-003-2009-00024-01).

Cuarto.- ORDÉNASE a la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 85001-23-31-003-2009-00024-01, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01202-01 Demandantes: Carolina Sanabria Ayala y Carlos Fernando Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN