Demandante: Jesús David Acosta Garizábal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08038-01 Demandante: JESÚS DAVID ACOSTA GARIZÁBAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 16 de febrero de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 16 de diciembre de 2025, el señor Jesús David Acosta Garizábal, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad.
Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2025, que confirmó el fallo del 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso identificado con el radicado 20001-33-33-001-2024-00220-00/01, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – departamento del Cesar. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 19 DE JUNIO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20- 001-33-33-001-2024-00220-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Demandante: Jesús David Acosta Garizábal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JESUS DAVID ACOSTA GARIZÁBAL, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente JESUS DAVID ACOSTA GARIZABAL a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1 1.3.
Hechos La solicitud de amparo presentada por el señor Jesús David Acosta Garizábal se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Narró que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 1B del escalafón docente vigente, reglado por el Decreto Ley 1278 de 20022 y señaló que el gobierno nacional, en ejercicio de su competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados del estado, dispuso incrementos iguales para el personal inscrito en el escalafón durante los años 2005, 2006 y 2007.
Refirió que, para los años 2008 y 2009 se fijaron incrementos porcentuales desiguales en la asignación básica salarial de dicho personal, sin soporte fáctico, jurídico o técnico suficiente que justificara tal diferenciación. Precisó que los docentes ubicados en el nivel 1A del escalafón fueron favorecidos para el año 2008, un aumento del 14,11%, mientras que la categoría 1B obtuvo solo un 10,23%; y para el año 2009, el incremento para 1A fue del 15,61%, en tanto que para 1B apenas alcanzó el 12,11%.
Relató que, frente al presunto trato desigual en la remuneración, presentó una reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Cesar en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales ocasionadas por la desigualdad en los incrementos mencionados.
Indicó que tanto la entidad territorial como la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante oficios 2024-EE-076549 y CES2024ER008672 - CES2024EE004256 del 8 de marzo de 2024, negaron sus pretensiones. Precisó que, ante la negativa de la administración, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, medio de control con el cual pretendió la inaplicación por ilegalidad del decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente.
En concordancia con lo anterior, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los 3 años 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Decreto Ley 1278 de 2002 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente». Demandante: Jesús David Acosta Garizábal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.
Puso de presente que el proceso ordinario fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual, en providencia del 10 de marzo de 2025, denegó las pretensiones de la parte actora, al considerar que no existió un manejo injusto, ilegal o indiscriminado, pues los actos administrativos acusados fueron proferidos en desarrollo de las normas generales que regulan la materia.
Declaró el demandante que, ante dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de sentencia del 19 de junio de 2025 que confirmó la sentencia, al encontrar que no se probaron las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente escalafón y nivel salarial para los años 2008 y 2009.
Así que no se efectuó una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” pues, la población que se encuentra en el escalafón 1A y 1B no son iguales, ya que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí. 1.4. Sustento de la petición El accionante manifestó que el amparo solicitado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debido a que la sentencia dictada en segunda instancia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
Sobre el defecto sustantivo, consideró que la autoridad enjuiciada optó por una interpretación normativa que contrarió los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, debido a que, en su ejercicio judicial comparó los grados del escalafón de forma abstracta y no revisó si existían razones objetivas para justificar un incremento diferencial para categorías que comparten una misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario.
En relación con el defecto fáctico adujo que se realizó una valoración indebida de las pruebas, dado que se tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda aun cuando no hubo evidencia de las razones que sirvieron de sustento para expedir los actos administrativos, alejándose del principio de igualdad en el trato salarial y prestacional, además de establecer una asignación diferente para los trabajadores de los dos escalafones. 1.5.
Trámite y contestaciones Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Cesar. De igual forma, se ordenó vincular al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al ministro de Educación Nacional y al departamento del Cesar.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes Demandante: Jesús David Acosta Garizábal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 intervenciones: 1.5.1.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Mediante escrito radicado el 14 de enero de 20263, remitió copia del proceso ordinario de primera instancia y afirmó que no vulneró ningún daño alegado en la presente acción. 1.5.2. Nación - Ministerio de Educación Nacional Mediante comunicación allegada el 16 de enero de la presente anualidad4, la profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, para que se emita un pronunciamiento de fondo y que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Advirtió que el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a un debate de legalidad relacionado con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por el juez competente, aspectos que no habilitan la intervención del juez constitucional. Afirmó que no se evidencia la configuración de defecto alguno que habilite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, puesto que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y ajustada al marco jurídico aplicable.
Además, indicó que el ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva5, al no haber intervenido en la actuación judicial objeto de reproche ni tener competencia para incidir en las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales. Finalmente, dijo que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo.
Los demás vinculados a la presente acción, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de febrero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 3 Índice 12 de SAMAI. 4 Índice 13 y 14 de SAMAI. 5 La solicitud de desvinculación fue resuelta en la providencia de primera instancia, en el sentido de negarla.
Demandante: Jesús David Acosta Garizábal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior, comoquiera que el debate propuesto por la parte actora se circunscribe a la inconformidad frente a la aplicación de los incrementos salariales previstos para distintos niveles del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, de modo que la discusión planteada se inscribe en el ámbito de legalidad ordinaria propio de la interpretación y aplicación del régimen salarial docente, y no en la esfera de protección inmediata de derechos fundamentales.
En tal sentido, consideró que las inconformidades del accionante buscaban reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario, con el propósito de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, lo cual desnaturaliza la finalidad excepcional y subsidiaria de la acción de tutela. 1.7. Impugnación Mediante escrito presentado el 16 de abril de la presente anualidad6, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y argumentó que la acción no fue interpuesta como una tercera instancia, sino que lo que busca es circunscribir la protección de los derechos fundamentales de los docentes del sector oficial.
Afirmó que la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela procede contra providencias judiciales cuando pretende corregir afectaciones directas a derechos fundamentales, especialmente en eventos en los que se desconoce el precedente constitucional aplicable o se configura un defecto sustantivo o fáctico, al adoptar una interpretación irrazonable de la ley.
Manifestó que la sentencia impugnada desconoció los precedentes judiciales que sí han realizado un examen riguroso del material probatorio en casos similares donde se concluyó la existencia de un trato salarial inequitativo entre los niveles del escalafón docente. Por tal, motivo, solicitó que la decisión fuera revocada y en su lugar se accediera al amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 16 de febrero de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Índice 23 de SAMAI.
Demandante: Jesús David Acosta Garizábal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 16 de febrero de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el cual declaró improcedente la solicitud de amparo, para lo cual se deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al presuntamente incurrir en los defectos planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
Demandante: Jesús David Acosta Garizábal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido Demandante: Jesús David Acosta Garizábal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó el fallo del 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso identificado con el radicado 20001-33-33-001-2024-00220-00/01, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar.
A juicio de la accionante, la decisión en cuestión incurrió en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo: por cuanto la autoridad judicial adoptó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada diferentes a la sentencia SU-649 de 2017; aclaró que la autonomía de los jueces no es absoluta, pues la actividad judicial debe ceñirse a las normas constitucionales como lo es el principio de legalidad, debido proceso, garantía al acceso de la administración entre otras. ii) defecto fáctico: al haber realizado una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó en el curso del proceso que existieran fundamentos técnicos y jurídicos que justificaran el incremento salarial desigual.
Frente a la configuración del defecto sustantivo, advierte la sala que los argumentos planteados no superan el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia se dirige a cuestionar el raciocinio de la autoridad judicial accionada, al no compartir la conclusión a la que arribó en la providencia que dio origen a la presente acción, sin que se proponga un debate que evidencie de manera razonable, una vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la parte actora sostuvo que la providencia objeto de reproche desconoció el alcance del principio de legalidad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que sus argumentos corresponden, en esencia, a una reiteración de los expuestos en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron analizados por la autoridad judicial, aunque la decisión adoptada haya resultado desfavorable a sus intereses.
En efecto, se constata que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, en las decisiones de instancia se mencionó un análisis integral sobre la alegada vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en lo que respecta a los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009 entre grados 1A y 1B del escalafón docente.
Para ello, se examinó el régimen especial previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, así como los decretos que fijaron las Demandante: Jesús David Acosta Garizábal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 asignaciones salariales para dicho periodo, valorando las variables de formación, experiencia y progresión dentro del escalafón. De igual forma, se aplicaron los criterios del test de igualdad desarrollados por la Corte Constitucional, conforme a los cuales el trato diferenciado no resulta contrario al ordenamiento cuando recae sobre sujetos que no se encuentran en idénticas condiciones fácticas y jurídicas, como ocurre con los docentes ubicados en distintos niveles del escalafón, quienes responden a exigencias diferenciadas de cualificación, evaluación y trayectoria.
En ese orden, se advierte que lo planteado por la parte actora consiste en una discrepancia con la interpretación y aplicación normativa realizada por el juez ordinario, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela. Por otra parte, en lo concerniente al cargo presentado por defecto fáctico, el accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una indebida valoración probatoria, reprochando la falta de justificación legal y técnica que sustentara el incremento desigual ordenado por los decretos cuestionados.
De la misma forma, señaló que el debate fue resuelto con fundamento en meras conjeturas. No obstante, de la revisión de este cargo se concluye que tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto los reparos formulados se dirigen a controvertir la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial en el proceso ordinario, sin evidenciar una omisión probatoria determinante o una apreciación arbitraria que comprometa derechos fundamentales.
En efecto, lo que se cuestiona es el análisis interpretativo realizado por el juez de la causa en relación con los decretos salariales y los criterios que sustentaron la diferenciación, lo cual dista del objeto de la acción de tutela, que no está concebida como un mecanismo para reabrir el debate probatorio ni para sustituir la valoración efectuada por el juez natural.
Así, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es que, en sede de tutela, se realice un nuevo estudio de la legalidad de los actos administrativos y de la decisión judicial adoptada en el proceso ordinario, con el fin de obtener pronunciamiento favorable a sus intereses, lo cual resulta improcedente. En tal sentido, es necesario reiterar que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por la jurisdicción competente, sino un mecanismo excepcional orientado a corregir decisiones que comporten una vulneración evidente de derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el presente caso.
Por consiguiente, al no advertirse la trascendencia constitucional de la controversia planteada, la sala confirmará decisión proferida en sede de primera instancia, en atención a que no se cumple con el requisito de relvancia constitucional. Demandante: Jesús David Acosta Garizábal Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08038-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia 16 de febrero de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción constitucional.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»