Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso nulidad electoral identificado con el radicado nro. 73001 23 33 000 2023 00465 00/01 (principal) y 73001 23 33 000 2023 00485 00 (acumulado), y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 2.1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN, A SER ELEGIDO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de la segunda instancia, mediante proveído de fecha 28 de noviembre de 2024 bajo ponencia de la Honorable Consejera GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 2.2.
En consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2024, proferida por el Honorable Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. 2.3. ORDENAR a la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, que dicte un nuevo fallo, en el cual se reconozca que el señor OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS nunca tuvo la calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano y en consecuencia se confirme la decisión que negó las pretensiones de nulidad electoral, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima […]».
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). Adicionalmente, solicitó la siguiente medida provisional2: «[…] solicito a la colegiatura que sea decretada desde el conocimiento de la acción constitucional y hasta cuando la considere pertinente la siguiente medida provisional, lo anterior debido a la urgencia, la necesidad y la inminencia del perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante: • Suspensión provisional de la providencia objeto de la acción de tutela mediante la cual se declaró la nulidad del acto contenido en el Formulario E-26 ALC expedido el 02 de noviembre de 2023 por la comisión escrutadora Municipal de Coyaima (Tolima).
Como consecuencia de la anterior medida, se ordene también la suspensión de los efectos de las siguientes decisiones en tanto su ejecución hace nugatorio los derechos fundamentales que están siendo conculcados a mi representado: • El artículo 3 del Decreto 0186 de 2025 a través del cual la gobernadora del departamento del Tolima convocó a elecciones atípicas en dicha entidad territorial, programadas para el 18 de mayo del año en curso, y • La Resolución 3171 del 18 de marzo de 2025 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección de alcalde en Coyaima – Tolima, que se realizará el 18 de mayo de 2025 […]» 2 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que fue militante del Partido Liberal Colombiano hasta el mes de mayo del 2023, en virtud de la renuncia que le fue aceptada por medio de la Resolución nro. 3326 del 22 de mayo del 2023, modificada por la Resolución nro. 5364 del 13 de junio de 2023. Manifestó que el 28 de julio de 2023 se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Coyaima (Tolima) con el aval del Partido Conservador Colombiano, en coalición con el Centro Democrático y la Alianza Social Independiente – ASI y que, en los comicios del 29 de octubre de 2023, fue elegido alcalde de dicho municipio para el período 2024 – 2027.
Señaló que la señora Luz Yamile Farias Castro y el señor Juan Guillermo González Zota promovieron demanda de nulidad electoral en contra de su elección como alcalde del municipio de Coyaima (Tolima). Anotó que “(…) los demandantes en ese proceso de nulidad electoral adujeron como hechos en los que soportan sus escritos de demanda en que a voces de los artículos 4, 5, 6 y 11 de la Resolución 6036 del 3 de abril de 2020, adoptada por la dirección nacional del Partido Liberal Colombiano se declaró la elección de las listas inscritas para participar en la elección del directorio municipal de Coyaima (Tolima), mencionando al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias.
Adicionalmente indicaron que el mismo partido, a través de la Resolución No. 6796 del 04 de diciembre del 2020, designó al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias como integrante del Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima en su condición de Concejal del Partido Liberal Colombiano. Dentro del proceso, sin embargo, se probó que el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, nunca ha sido concejal de dicha municipalidad (…)”3. 3 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que los demandantes alegaron que había incurrió en causal de doble militancia al haber ocupado un cargo directivo por la supuesta participación en el precitado comité de acción liberal.
Relató que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima que, en sentencia del 11 de julio de 2024 negó las pretensiones al considerar, entre otras cosas, que no se acreditó la calidad de directivo del partido liberal del señor Alape Arias. Inconformes con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación y la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 28 de noviembre de 2024 la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Oswaldo Mauricio Alape Arias como alcalde del municipio de Coyaima (Tolima).
Expuso que “(…) la Sala electoral concluyó que mi representado estaba incurso en la causal de doble militancia contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por no haber renunciado al partido liberal, con al menos 12 meses de anticipación a su aspiración a la Alcaldía del municipio de Coyaima; determinó que este plazo le era exigible por ser miembro del Comité de Acción Liberal, instancia que a su vez el alto tribunal consideró es del nivel directivo dentro del partido.
Todo lo anterior, sin embargo, sin existir expresamente una disposición estatutaria del partido que catalogara a los Comités de Acción Liberal como instancias directivas del partido y descartando, sin justificación racional alguna, las pruebas obrantes dentro del proceso que acreditaban que el señor Alape Arias no hacía parte del mencionado Comité (…)”4.
En el acápite del escrito de tutela denominado “REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES”, indicó que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales, comoquiera que (i) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que “(…) [e]l debate que se plantea se relaciona 4 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente con que la sentencia objeto de la presente acción, vulnera derechos constitucionales a través de los graves errores que se evidencian en ella, de manera que lejos de ser un debate legal sobre la aplicación de las normas, se trata de un menoscabo relevante para los derechos fundamentales de mi poderdante (…)”5;
(ii) contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta no procede recurso alguno; (iii) cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la solicitud de adición presentada en contra de la sentencia cuestionada fue notificada el 14 de febrero de 2025; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificó en debida forma los hechos que generaron la vulneración y (vi) no se trata de tutela contra tutela.
Frente a las causales específicas de procedencia, alegó que la autoridad judicial accionada, en la providencia cuestionada, incurrió en defecto sustantivo y en defecto fáctico. Respecto al defecto sustantivo, argumentó que en la providencia controvertida se aplicó el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la cual, según afirmó, no era aplicable a su caso, debido a que dicha disposición normativa prevé que “(…) “los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (…)”6.
Adujo que “(…) la Sentencia creó una categoría de directivo no prevista expresamente en los estatutos del Partido Liberal, para extender el alcance de la prohibición de doble militancia contenida en el artículo 2 inciso 3 de la Ley 1475 de 2011 a un supuesto de hecho allí no contemplado. En este sentido, la sentencia que hoy se tutela utilizando interpretaciones aparentemente sistemáticas, le otorga la calidad de 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directivos a los miembros de los Comités de Acción Liberal sin que los estatutos del partido así lo hayan dispuesto expresamente; bajo este razonamiento, extiende el alcance de la prohibición de doble militancia referida, a situaciones realmente no contempladas en la norma, esto es, a miembros de órganos distintos a los definidos por los estatutos como directivos, lo que a todas luces resulta desacertado tratándose de una prohibición que debe interpretarse de manera restrictiva (…)”7.
Posteriormente, citó lo dispuesto en los artículos 20, 35 y 36, incluyendo el parágrafo, del estatuto del Partido Liberal Colombiano y explicó que “(…) la Sala Electoral elabora su análisis respondiendo afirmativamente al interrogante sobre si los directorios territoriales (…) pueden ser considerados como directivas al interior de los partidos, fundamentándose en una interpretación sobre la conformación de la estructura del partido y en las funciones administrativas que estos ejercen (…)”8.
En ese sentido, sostuvo que “la Sección Quinta improcedentemente le otorga mayores alcances a lo expresamente contemplado en el parágrafo del que se sirvió para considerar que el señor Alape Arias ostentó la calidad de Directivo por ser supuestamente integrante del Comité de Acción Liberal del Municipio de Coyaima, cuando de hecho no existe disposición contenida en los Estatutos del Partido Liberal Colombiano en el que se mencione que los integrantes del comité de acción liberal tendrán la calidad de Directivos”9.
Insistió en que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo “(…) por darle una aplicación extensiva a la causal que prohíbe la doble militancia y la que según sus alcances contentivos en el artículo 2° inciso 3° de la Ley 1475 de 2011, se predica de quienes tengan la calidad de directivos y bajo ninguna circunstancia contempla integrantes 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de organizaciones que no gocen de esa condición expresamente señalada por los estatutos (…)”10. Sobre la configuración del defecto fáctico, advirtió que “(…) un aspecto que fundamentó decididamente el fallo objeto de la presente acción de tutela fue la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado de que mi representado hizo parte de la instancia denominada Comité de Acción Liberal en el Municipio de Coyaima, a cuyos miembros como quedó expuesto, se les extendió la calidad de directivos sin que alguna norma estatutaria del partido así lo dispusiese o autorizara (…)”11.
Por lo anterior, aseveró que “(…) a través de los registros de videos allegados con soporte pericial, denominado INFORME DE INSPECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN DE EQUIPO TECNOLÓGICO TIPO TELÉFONO CELULAR CON DESTINO JUDICIAL, el cual se acompañó de cuatro audios y dos capturas móviles en formato de video continuo del grupo de comunicaciones de la red social de comunicación por mensaje digital WhatsApp y su contenido, se acreditó que el señor Alape Arias manifestó desde el mismo momento en que el Partido lo quiso postular para ser elegido miembro del Directorio Municipal de Coyaima, en declaración del día 1 de julio de 2020, que su voluntad era no pertenecer a ninguna instancia directiva dentro del partido, evidenciando decididamente la clara intención de no querer integrar ni la mesa directiva ni mucho menos el mencionado directorio municipal (…)”12.
Agregó que “(…) la sentencia resta todo valor a la prueba sobre la falta de voluntad que mi representado tuvo para formar parte de las instancias directivas de Partido Liberal, aun habiéndose también acreditado que desde la dirección del Partido Liberal se permitió la creación de grupos a través del aplicativo WhatsApp para instalar y llevar a cabo las sesiones, 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que puede ser constatado en la parte considerativa del contenido de la Resolución No. 7895 del 2024 (…)”13. Reprochó que “(…) el sentenciador se apoyó solamente en la Resolución 7901 del 14 de febrero de 2024 proferida por el Secretario del Partido Liberal a través de la cual se revocó la Resolución 7895 del 05 de febrero de 2024 que excluía de la lista del Comité de Acción Liberal a mi representado; en específico, el Consejo de Estado-Sección Quinta concluye que dicha autoridad (el Partido Liberal) acreditó la existencia de elementos de convicción que le permitieron inferir (al Partido Liberal) que mi representado participó activamente en las actividades desplegadas por el comité municipal ya mencionado (…)”14.
Resaltó que “(…) la Resolución 7901 de 2024 a la que se está haciendo referencia y que fue transcrito casi en su integridad en la sentencia tutelada, se lee que el Partido Liberal en su decisión de revocatoria se fundamentó en las declaraciones extra juicio de los señores Luis Orlando Ortiz Salcedo, Miriam Patiño de Moso, Juan de Jesús Barrera Lozano y Jorge Eduardo Triana Betancourth, que afirmaron que el señor Alape Arias era miembro activo del Comité de Acción Liberal, declaraciones que no pudieron ser controvertidas por mi mandante en sede de la revocatoria y que no fueron incorporadas como prueba dentro del proceso de nulidad lectoral.
En tanto que lo que sí fue oportunamente aportado al proceso fueron los registros de video allegados con soporte Pericial a los que se ha hecho referencia y sobre los cuales no medió consideración para descartar su contundencia probatoria (…)”15. Destacó que “(…) la Sentencia le da plena credibilidad a las declaraciones extra juicio mencionadas que no fueron incorporadas al proceso, le resta toda la contundencia probatoria a lo aportado oportunamente al proceso, 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despachando los videos y los mensajes de WhatsApp como insuficientes, sin esgrimir ninguna razón que así lo fundamentara (…)”16. Adicionalmente, el accionante mencionó que “(…) otro error en el que incurre el referido fallo y que configura también un defecto fáctico, es lo concerniente a la negativa de incorporar como pruebas las respuestas a los derechos de petición presentados por el señor Alape Arias al Partido Liberal Colombiano, a pesar de que se trataban de pruebas sobrevinientes, las cuales resultaban determinantes para reforzar las premisas en las que se apoyaba la defensa (…)”17.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 7 de abril de 202518 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que por auto del 11 de abril de 202519 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar20 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada; así como vincular21 a la Tribunal Administrativo del Tolima, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a los señores Luz Yamile Farías Castro y Juan Guillermo González Zota, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Tolima para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 19 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 20 Esta orden se cumplió el 22 de abril de 2025.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 21 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 73001 23 33 000 2023 00465 00/01 (acumulado), el cual fue remitido22. 3.2.
En memorial allegado el 22 de abril de 2025, el señor Javier Alfonso Castro, quien no obra como parte ni como tercero vinculado en este trámite de tutela, manifestó lo siguiente23: «[…] quiero poner en conocimiento la situación que está pasando con respecto a la acción de tutela que radicó el señor Oswaldo Alape Arias a quien fue anulada su elección como alcalde del municipio de Coyaima, pues este señor viene diciendo a todos y a sus allegados que elecciones atípicas programadas para el 18 de mayo de los corrientes no van a haber, debido a que el gana la tutela y vuelve al cargo como pasó con el caso de prado departamento del Tolima, se escucha a oídas, las personas allegadas a él, dicen que ya se dieron más de cinco mil millones de pesos, comprando el fallo de tutela, tan es así que casi no inscribe candidato, y que lo inscribió por cumplir un requisito, porque el vuelve a la alcaldía de Coyaima porque ya compró esa tutela, en varias ocasiones se han reunido y se emborracha y lo ha dicho, todo esto se escucha de parte de la gente allegada a él, son desde luego rumores, dicen que para el viernes de esta semana ya tienen contratados varios artistas, tienen comida para regalar que van a hacer una fiesta para celebrar ese fallo de tutela a favor, todo porque él dice que esta fijo que ya tiene arreglado los magistrados para el reintegro.
Como ciudadano habitante de este municipio quiero poner en conocimiento esta situación, en estos momentos hay candidatos, se está haciendo la campaña por parte del demandante que ganó el proceso, entonces vemos con mucha preocupación este tema, también los invito a que fallen en derecho, porque sería muy preocupante que llegase a pasar una decisión que tumbe el fallo de la sección 5 del mismo consejo de estado y se eche para atrás toda la programación de la registraduría. Finalmente quiero decirles que esto es lo que se escucha por todos lados en el municipio porque el mismo Alape Arias lo ha dicho, pero personalmente a mí no me consta […]». 3.3.
El apoderado del Consejo Nacional Electoral allegó escrito24 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar y se declare la improcedencia de la acción de tutela. 22 La Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación remitido el link de acceso al expediente de segunda instancia. Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 23 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 24 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, “(…) no están llamadas a prosperar las pretensiones de la accionante de la presente Acción Constitucional, ya que, se vislumbra que no ha existido alguna vulneración, amenaza o menoscabo a los derechos fundamentales aludidos por la parte actora, por lo cual esta acción de tutela resulta improcedente debido a la inexistencia de la vulnerabilidad del derecho fundamental invocado (…)”.
Adicionalmente, anotó que el Consejo Nacional Electoral no interfiere en las decisiones que pueda llegar a emitir el Consejo de Estado. 3.4. El señor Juan Guillermo González Zota presentó escrito25 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por la parte actora. Indicó que “(…) los argumentos expuestos por el tutelante, a mi juicio, no son más que razones de inconformidad respecto de la decisión adoptada por el operador judicial que en este caso obedece a la SECCION QUINTA – CONSEJO DE ESTADO, juez natural y especializado, quienes valoraron los hechos y las pruebas allegadas para acceder a la NULIDAD DEL ACTO DE ELECCION pretensiones del suscrito, en especial teniendo en cuenta que el vicio de nulidad se afianza en la doble militancia según el criterio legal y jurisprudencial imperante, sin que se reúna en esta oportunidad el requisito especial de procedibilidad de este mecanismo residual, pues no se demuestra la relevancia constitucional (…)”. 3.5.
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito26 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar al considerar que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Adujo que “(…) la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el actor, pues como se puede advertir, recae sobre el proceso contencioso 25 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 26 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que se adelanta en el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, toda vez que es aquella entidad que, en el marco de sus competencias, debe resolver la situación presentada con la declaratoria de nulidad del alcalde del municipio de Coyaima- Tolima (…)”. 3.6.
La señora Luz Yamile Farias Castro presentó escrito27 en el que solicitó que se declare “que al accionante no se le conculcó ningún derecho fundamental, porque se no vislumbra ni quisiera indiciariamente que debe ser destinatario de una decisión favorable”. Expuso que “(…) [l]os argumentos traídos en la Acción de Tutela suscrita por el demandado dentro del Medio de Control electoral, que nos ocupa, fueron discutidos hasta la saciedad en las intervenciones que allegaron las partes al proceso y los hechos fueron demostrados con elementos probatorios regular y oportunamente allegados, conforme a la Constitución y la Ley, donde el Accionante tuvo la oportunidad de ejercer su Derecho al Debido Proceso, asunto que hizo sin ninguna restricción, además, estuvo debidamente representado por su apoderado, quien no omitió ningún acto dirigido a la defensa de las teorías de su cliente (…)”.
Advirtió que “(…) la Providencia que dictó el Honorable Consejo de Estado - Sección Quinta el 28 de noviembre de 2024, declarando la Nulidad de la elección de OSWALDO MAURICIO ALAPE ARIAS como Alcalde de Coyaima para el periodo 2024-2027, debe estar protegida por el principio de "Estabilidad Jurídica", para que se cumpla sin ninguna restricción, como lo ordenó el Juez competente en este caso (…)”. 3.7.
El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario objeto de debate, rindió informe28 en el que hizo un recuento de dicha providencia y solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, comoquiera que “del escrito tutelar, 27 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 28 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso”. 3.8. La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia acusada rindió informe29 en el que solicitó, principalmente, que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y de forma subsidiaria, que se nieguen las pretensiones del accionante.
Para ello, sostuvo que “(…) la petición del tutelante no presenta razones suficientes a efectos de demostrar la existencia de verdaderas vulneraciones a derechos fundamentales o la necesidad de desarrollar la aplicación o contenido de una disposición constitucional, pues de sus argumentos se logra evidenciar una discusión meramente legal, buscando con la presentación del recurso de amparo la creación de una instancia adicional al medio de control de nulidad electoral en la cual se revisen los argumentos esbozados por la parte demandada en la contestación de la demanda (…)”.
Adicionalmente, analizó los defectos invocados por la parte actora en el escrito de tutela y concluyó que los mismos no se encontraban configurados. 3.9. El 12 de mayo de 2025, a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta corporación, el accionante radicó escrito en el que solicitó lo siguiente30: «[…] me permito solicitar de manera respetuosa que se dé impulso procesal a la tutela del vocativo de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.
El pasado 08 de abril de 2025, se radicó ante el honorable Consejo de Estado y se repartió al despacho de conocimiento, la acción de tutela de referencia contra la providencia de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2024 expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco del 29 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 30 Visto en los índices 25, 27, 29 y 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad electoral identificado con radicado 73001- 23-33-000-2023-00465-01(acumulado). 2. Adicionalmente, la tutela pidió que fuera concedida una medida provisional de urgencia consistente en la suspensión provisional de la sentencia que se solicita sea revocada y de los actos administrativos que ordenan la realización de unas nuevas elecciones en el Municipio de Coyaima – Tolima (Art. 3 Decreto 0186 de 2025 de la Gobernación del Tolima y Resolución 3171 de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.
A través del auto de fecha 11 de abril de 2025, notificado el 22 de abril del mismo año, el despacho negó la solicitud provisional de urgencia y dispuso continuar con el proceso para dictar sentencia de fondo. 4. Las elecciones atípicas en el municipio de Coyaima están programadas para realizarse el próximo 18 de mayo de 2025. Por lo anterior y ante el periodo corrido desde la interposición de la presente acción, la inminencia de los comicios atípicos y como quiera que los mismos son consecuencia del fallo accionado, de manera respetuosa me permito solicitar que antes de la fecha del certamen electoral indicado (18 de mayo de 2025), sean suspendidos los actos administrativos que convocaron a las elecciones atípicas y que fijaron el calendario electoral, mientras el despacho profiere decisión de fondo en la presente acción de tutela.
Todo con el fin de “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. Al efecto, comedidamente se solicita la suspensión provisional, mientras se dicta decisión de fondo, de: • La providencia objeto de la acción de tutela mediante la cual se declaró la nulidad del acto contenido en el Formulario E-26 ALC expedido el 02 de noviembre de 2023 por la comisión escrutadora Municipal de Coyaima (Tolima). • El artículo 3 del Decreto 0186 de 2025 a través del cual la gobernadora del departamento del Tolima convocó a elecciones atípicas en dicha entidad territorial, programadas para el 18 de mayo del año en curso, y • La Resolución 3171 del 18 de marzo de 2025 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección de alcalde en Coyaima – Tolima, que se realizará el 18 de mayo de 2025 […]».
(Negrillas y resaltado originales del escrito). 3.10. El señor Juan Guillermo González Zota allegó escrito en el que se opuso a la medida cautelar deprecada por el accionante y solicitó que sea Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negada, al considerar que “(…) los argumentos [q]ue fueron planteados en el memorial de mayo 12 de 2025 ya fueron analizados por el despacho y no tienen la relevancia para considerar que debe adoptarse una medida para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados (…)”31.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de mayo de 202532, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Acceder a la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Negar la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral. 3.
Negar la acción de tutela instaurada por el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado […]”.
(Negrillas originales de la providencia). Para ello, en el acápite de la sentencia denominado “Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso”, expuso que los requisitos generales se encontraban superados. Puntualmente, frente a la relevancia constitucional, adujo que el asunto cumplía con dicho requisito, comoquiera que el accionante había invocado la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, de acceso a la administración de justicia 31 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 32 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a ser elegido, por la presunta materialización de un defecto sustantivo y factico ante una indebida interpretación de las normas e indebida valoración del material probatorio.
En ese sentido, el a quo procedió a estudiar dichos defectos. Frente defecto sustantivo, inicialmente citó lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y aseveró que el defecto alegado no se encontraba acreditado por las siguientes razones: Manifestó que “(…) en la sentencia se analizaron las disposiciones contenidas en los estatutos del Partido Liberal Colombiano y bajo una interpretación racional y razonable, se concluyó que el comité de acción liberal tenía la misma jerarquía de los directorios y en esa medida, los miembros que la integran tienen las mismas facultades (…)”.
Anotó que “(…) la Sala estableció que el señor Alape Arias sí ostentaba la calidad de directivo, por haber sido incluido como miembro del comité de acción liberal del municipio de Coyaima, mediante la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, expedida por la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano (…)”. Agregó que dicho comité “(…) hace parte de la estructura orgánica del partido, conforme con el artículo 14 de sus estatutos y que el parágrafo del artículo 36 ibidem le asigna funciones equivalentes a las de los directorios departamentales y municipales, en materia administrativa y disciplinaria.
Por tanto, concluyó que quienes integran dicho comité ejercen cargos de dirección, sin que sea necesario que hagan parte de la mesa directiva o que estén inscritos ante el CNE (…)”. Continuó explicando que “(…) [s]i bien, el contenido del artículo 20 de los aludidos estatutos señala expresamente los cargos directivos del nivel nacional, lo cierto es que la autoridad judicial demandada estableció las razones por las que los miembros del comité de acción liberal en el ámbito municipal tenían la misma jerarquía de los directorios, es decir, estableció Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el alcance era más amplio porque esa colectividad tiene una estructura en otros niveles inferiores (…)”.
Advirtió que “(…) la decisión cuestionada citó los artículos 37 de los Estatutos del Partido Liberal en el cual están descritas las funciones administrativas de los Directorios Departamentales, del Distrito Capital, municipales y locales y 38 ejusdem en el que se establecen las funciones disciplinarias (…)”. En este punto, trajo a colación las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada en la sentencia enjuiciada y resaltó que “(…) contrario a la afirmación de la parte actora, en el presente caso, sí resultaba aplicable el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que obligaba al aquí accionante, en condición de miembro del comité de acción liberal a renunciar al Partido Liberal Colombiano 12 meses antes a la inscripción de su candidatura con el aval principal del Partido Conservador Colombiano, en coalición con el Centro Democrático y la Alianza Social Independiente «ASI», como candidato a la Alcaldía municipal de Coyaima (…)”.
Por las anteriores razones, el a quo arguyó que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, debido a que la sentencia cuestionada hizo un análisis e interpretación de las normas aplicable al caso concreto con los elementos materiales que fueron allegados al proceso nulidad electoral, con base en los cuales se concluyó que se configuraba la causal de doble militancia. Añadió que “(…) no se advierte configurado el defecto sustantivo, pues, el presente caso debe respetarse la interpretación del juez natural de la causa que, como se vio, fue racional y razonable, pues, mal haría esta Sala en imponer una interpretación distinta a las normas que regulan la materia, siendo la Sección Quinta el órgano de cierre en lo electoral (…)”.
Posteriormente, sobre la configuración del defecto fáctico, hizo una relación de las pruebas que, a juicio del accionante, fueron indebidamente Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoradas y sobre las cuales afirmó que de haberse valorado en debida forma habrían llevado a una conclusión distinta sobre la supuesta condición de directivo y, en consecuencia, sobre la existencia de la causal de nulidad electoral.
Al respecto, en primer lugar, el a quo sostuvo que “(…) la autoridad judicial demandada sí analizó el informe pericial relacionado con los audios y videos del 1 de julio de 2020, aportado por el accionante. No obstante, concluyó que dicho material no desvirtuaba la inclusión formal del señor Oswaldo Mauricio Alape Arias como miembro del comité de acción liberal del municipio de Coyaima, efectuada mediante Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, expedida por la Dirección Nacional Liberal (…)”.
Agregó que “(…) si bien el accionante manifestó en la reunión virtual su voluntad de no participar, esa declaración no surtió efectos jurídicos dentro de los canales internos previstos por el partido, ni fue objeto de revocatoria estatutaria oportuna, por lo que no eliminaba la validez ni los efectos jurídicos del acto administrativo partidario, el cual le otorgaba la calidad de integrante del órgano de dirección municipal desde la fecha de su expedición (…)”.
Indicó que “(…) en cuanto al argumento del accionante según el cual no se tuvo en cuenta que el señor Alape Arias nunca aceptó formalmente su inclusión en el comité de acción liberal del municipio de Coyaima, la Sala observa que este punto fue valorado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al efecto, resaltó que en la Resolución 7901 del 14 de febrero de 2024, se indicó la participación del señor Alape Arias en actividades del partido entre 2020 y 2023.
Por ello, concluyó que el actor formó parte del comité de acción liberal desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 17 de mayo de 2023 y que, aunque la designación no le fue formalmente notificada, sí tenía conocimiento de su calidad de miembro y actuó como tal, lo que permitía presumir su aceptación material de la designación (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, destacó que “(…) [en] lo relativo al argumento dirigido a señalar que el accionante fue indebidamente incluido en la Resolución 6796 del 4 de diciembre de 2020, como concejal en ejercicio, la Sala reconoció que dicho error fue admitido inicialmente por el propio partido mediante la Resolución 7895 del 5 de febrero de 2024.
Sin embargo, advirtió que la posterior revocatoria de esa resolución, mediante Resolución 7901 del 14 de febrero de 2024, dejó en firme la designación inicial como miembro del comité, con efectos desde el 4 de diciembre de 2020. En todo caso, la Sala precisó que la condición de directivo no dependía de ostentar o no un cargo de elección popular, como el de concejal, sino que se derivaba de la inclusión formal en un órgano con funciones de dirección, conforme con el parágrafo del artículo 36 de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, que le otorga a los comités de acción liberal las mismas competencias administrativas y disciplinarias de los directorios municipales.
En esa medida, señaló que lo relevante no era el cargo público del designado, sino el acto estatutario que acreditaba su pertenencia al órgano directivo mencionado (…)”. En tercer lugar, aseguró que “(…) la providencia cuestionada no otorgó valor probatorio a las declaraciones contenidas en la motivación de la Resolución 7901 del 14 de febrero de 2024, sino al acto administrativo, como a los demás aportados al expediente, los cuales en todo caso mantuvieron su presunción de legalidad al no ser cuestionada en ninguna etapa del proceso por las partes o intervinientes del proceso (…)”.
En cuarto lugar, aseveró que “(…) en cuanto a las solicitudes de incorporación de las contestaciones que obtuvo en ejercicio del derecho fundamental de petición dirigido al Partido Liberal, mediante los cuales buscaba acreditar que el comité no sesionó ni fue operativo, la autoridad judicial y respecto de los que la autoridad judicial negó su incorporación mediante auto del 31 de octubre de 2024, decisión confirmada en auto el 18 de noviembre del mismo año. Se evidencia que dicha solicitud, pretendía incorporar, como pruebas sobrevinientes: (i) las respuestas las peticiones del Partido Liberal Colombiano, en las que se indicaba que no Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existían actas de reuniones del Comité de Acción Liberal de Coyaima entre diciembre de 2020 y mayo de 2023, ni constancia de aceptación expresa por parte del accionante para integrar dicho comité y (ii) una copia del trámite de una acción de tutela promovida para obtener esas respuestas.
No obstante, la autoridad judicial concluyó que dichas pruebas no cumplían los requisitos de utilidad, conducencia ni pertinencia exigidos por el artículo 168 del CGP, porque la presunta condición de directivo podía verificarse con las Resoluciones 6036 del 3 de abril de 2020, 6796 del 4 de diciembre de 2020 y demás pruebas aportadas al expediente (…)”.
Aunado a lo anterior, manifestó que “(…) la autoridad judicial expresó razonadamente que las pruebas sobrevinientes no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 168 del CGP, sin que, en todo caso, la parte actora logre acreditar de qué manera esas pruebas harían variar la conclusión del juez natural de conocimiento en torno a que se configuró la causal de doble militancia, ante la omisión en presentar su renuncia al partido liberal dentro del término previsto en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 (…)”.
En ese sentido, concluyó que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada se encontraba ajustado a los principios de la sana crítica sin que se configure una omisión o indebida valoración probatoria que comprometa la garantía fundamental del debido proceso del accionante. Recalcó que “(…) la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo como sustento la valoración de las pruebas allegadas al proceso y, en esa medida, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con las conclusiones probatorias del juez natural de conocimiento, las cuales se encuentran debidamente motivadas, facultad que, en todo caso, está respaldada por la autonomía que caracteriza la actividad judicial (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “(…) tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una providencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, situación que en el presente caso no ocurrió (…)”.
Finalmente, sobre la solicitud de suspensión provisional solicitada por la parte accionante el 12 de mayo de 2025, anotó que no se accedería a aquella, teniendo en cuenta que con la sentencia se estaba profiriendo una decisión de fondo en el caso concreto, por lo cual, no era procedente un pronunciamiento de esa naturaleza en esta etapa procesal.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó33 señalando lo siguiente: «[…] me permito presentar escrito de IMPUGNACIÓN del fallo de primera instancia proferido el pasado 15 de mayo de 2025 a través del cual se negó la solicitud de amparo tramitada en el proceso de la referencia, con fundamento en las siguientes razones: I. El fallo de tutela desconoce la configuración del defecto sustantivo en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado Con relación al defecto sustantivo, se recuerda que los cargos de la tutela habían planteado la configuración del defecto sustantivo de la sentencia objeto de la acción, en razón a que aplicó una norma que no podía ser aplicable razonable y ponderadamente al caso concreto.
En específico, no era aplicable el artículo 2 inciso 3 de la Ley 1475 de 2011 que consagra como hipótesis de doble militancia lo siguiente: “los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben 33 Visto en los índices 41,42,43 y 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”. Este deber se traduce en la prohibición de doble militancia cuyos sujetos pasivos son los directivos de los partidos y movimientos políticos.
El reproche puntual a la Sentencia de la Sección Quinta es que creó una categoría de directivo no prevista expresamente en los estatutos del Partido Liberal, para extender el alcance de la prohibición de doble militancia contenida en el mencionado artículo de la Ley 1475 de 2011. De esta manera, esa sentencia le otorgó la calidad de directivos a los miembros de los Comités de Acción Liberal sin que los estatutos de este partido así lo hayan dispuesto expresamente; bajo este razonamiento, extiende el alcance de la prohibición referida a situaciones realmente no contempladas en la norma, esto es, a miembros de órganos distintos a los definidos por los estatutos como directivos, lo que a todas luces resulta desacertado tratándose de una prohibición que debe interpretarse de manera restrictiva.
(…) Y más allá, en un segundo paso de su razonamiento, el órgano de cierre electoral concluye que siendo los directorios territoriales órganos directivos, se desprende que los Comités de Acción Liberal también lo son, en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 36 de los estatutos del Partido Liberal. Vale la pena recordar que, de manera alguna, dicho parágrafo indica tal cuestión. El artículo dispone:
ARTÍCULO 36. - DESIGNACIÓN Y PERIODO.- Los directorios serán elegidos para un periodo de dos (2) años. De entre sus miembros se elegirá una mesa directiva integrada por un presidente, un vicepresidente y un tesorero, elegida por el término de un (1) año. El secretario será designado por la mesa directiva. Por lo menos un treinta por ciento (30%) de los miembros de los directorios elegidos debe corresponder a uno de los géneros, de acuerdo con la reglamentación de la Comisión Política Central.
Los directorios deberán inscribirse ante la Dirección Nacional Liberal y las mesas directivas deberán ser debidamente acreditadas. Lejos de catalogar a los Comités de Acción Liberal como órganos directivos, el parágrafo del artículo 36 dispuso que en las circunscripciones territoriales cuyos directorios no se hayan elegido o no opere, se creará un comité de acción, el cual tendrá las funciones de aquellos:
PARÁGRAFO. En las circunscripciones electorales donde no se haya elegido directorio o este no opere, se creará un comité de Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción liberal, el cual tendrá las mismas funciones de los directorios.
(…) La consideración a la que arriba la Sección Quinta y que justifica como razonable la primera instancia de la tutela, resulta una interpretación errónea del parágrafo citado, toda vez que de su contenido literal lo que se puede afirmar sin lugar a duda es una equiparación de funciones, sin embargo, la sentencia le imprimió un mayor alcance y le otorgó la calidad de directivos a los integrantes del comité de acción liberal.
(…) El fallo de Tutela hoy impugnado contrario a realizar un análisis de las razones por las cuales no era posible tal interpretación, se limitó a calificar como razonables y racionales los fundamentos de la Sentencia y a avalar las deducciones a las que recurre la Sección Quinta, sin reflexionar sobre la gravedad de lo que ello involucra cuando se trata de la aplicación de una norma restrictiva y limitativa de derechos fundamentales.
(…) Corolario de todo lo anterior, de manera respetuosa solicito que sea revoca la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar, se estudie el defecto sustantivo planteado en la demanda, accediendo al amparo solicitado. II. El fallo de tutela desconoce la configuración del defecto fáctico en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado Sobre el defecto fáctico en que incurrió la Sección Quinta y que se solicita sea reconocido en sede de Tutela, se recuerda que el cargo específico se fundamentó en i) haberle restardo (sic) todo valor a las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral, en específico al denominado INFORME DE INSPECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN DE EQUIPO TECNOLÓGICO TIPO TELÉFONO CELULAR CON DESTINO JUDICIAL, el cual se acompañó de cuatro audios y dos capturas móviles en formato de video continuo del grupo de comunicaciones de la red social de comunicación por mensaje digital WhatsApp, y ii) en la negativa de incorporar como pruebas las respuestas a los derechos de petición presentados por el señor Alape Arias al Partido Liberal Colombiano, a pesar de que se trataban de pruebas sobrevinientes, las cuales resultaban determinantes para reforzar las premisas en las que se apoyaba la defensa.
En primer lugar, los videos y los audios a los que se le restó toda importancia y conducencia para establecer la verdad sobre la pertenencia de mi representado al Comité de Acción Liberal, dejan plenamente establecido que este jamás dio el consentimiento para Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello, pues manifestó desde el mismo momento en que el Partido lo quiso postular para ser elegido miembro del Directorio Municipal de Coyaima, en declaración del día 1 de julio de 2020, que su voluntad era no pertenecer a ninguna instancia directiva dentro del partido, evidenciando decididamente la clara intención de no querer integrar ni la mesa directiva ni mucho menos el mencionado directorio municipal.
A pesar de que el juez de la primera instancia de tutela indica que la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvo en cuenta la firmeza del acto que designaba a mi representado como miembro del Comité tantas veces referido, lo cierto es que de la lectura de la Sentencia se concluye el análisis y la plena credibilidad que le da a las declaraciones extra juicio que soportaron la decisión del partido liberal y que no fueron incorporadas al proceso, y le resta toda la contundencia probatoria a lo aportado oportunamente al proceso, despachando los videos y los mensajes de WhatsApp como insuficientes, sin esgrimir ninguna razón que así lo fundamentara (…).
En segundo lugar, las respuestas al derecho de petición que fueron contestadas por el partido liberal tenían como finalidad demostrar que el señor Alape Arias nunca aceptó su participación para integrar el Comité de Acción Liberal y que no existían actas de reunión del comité que hayan sido registradas por el Partido Liberal Colombiano desde el 04 de diciembre de 2020 y el 17 de mayo del 2023.
Así las cosas, era claro que se presentaba una causal de no operancia del comité de acción liberal al tenor del artículo 2° de la Resolución 3040 del 30 de julio de 2013 “Por la cual se expide el Reglamento Especial de los Comités de Acción Liberal del Partido Liberal Colombiano” (…). (…) En este punto la pena volver a recordar que la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado tiene como prueba fundamental para decidir este caso, la Resolución No. 7901 del 14 de febrero de 2024, que como se ha dicho se soportó en unas declaraciones extra-juicio que nunca se pudieron controvertir, así como unas fotografías sobre las que no se da certeza o convencimiento de nada al juzgador (…).
Ninguna de estas cuestiones de fondo, que tienen que ver con la violación del derecho fundamental al debido proceso y a la garantía de una defensa plena fueron abordados de manera adecuada por la sentencia de primera instancia, por lo que solicito respetuosamente que se examinen estas circunstancias, se revoque la sentencia de tutela y se acceda a la protección de los derechos fundamentales, tal como fue deprecado en la solicitud (demanda).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. Necesidad de un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la acción de tutela A pesar de que las elecciones atípicas en el Municipio de Coyaima se llevarán a cabo el próximo domingo 18 de mayo de 2025 y de que el despacho siendo conocedor de esta situación no accedió a la solicitud de suspensión provisional de l[os] actos que convocaron a dicho certamen, se solicita al honorable Consejo de Estado en sede de impugnación de la presente tutela, dar pronto trámite a esta instancia y emitir decisión de fondo que proteja de manera integral los derechos fundamentales de mi representado, sin que se considere que el objeto de la acción ha desaparecido.
Al efecto, se recuerda el precedente que existe dentro de la Corporación en providencia del 15 de octubre de 2021, Sección Segunda, sentencia de Tutela con radicado 11001-03-15-000 2021-01227-01, a través de la cual se protegieron los derechos del accionante en un caso similar al presente en el que ya se habían realizado las elecciones para proveer el cargo de Alcalde del municipio de Tadó-Chocó […]».
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de impugnación). 5.2. Por auto proferido el 23 de mayo de 2025 se concedió la impugnación34 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 5 de junio de 202535.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199136, en concordancia con el numeral 5 del artículo 34 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 35 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 01. 36 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201537, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202138, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201939, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente40: 6.2.1. Los señores Luz Yamile Farias Castro y Juan Guillermo González Zota, actuando en nombre propio, presentaron demandas de nulidad electoral en contra del acto mediante el cual el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias fue elegido alcalde del municipio de Coyaima (Tolima), para el periodo constitucional 2024-2027, a las que les correspondieron los radicados nro. 73001 23 33 000 2023 00465 00/01 y nro. 73001 23 33 000 2023 00485 00/01, respectivamente. 6.2.2.
Por auto del 4 de marzo de 2024, se decretó la acumulación de los precitados procesos, comoquiera que en ambos se discutía la anulación del acto de elección del señor Oswaldo Mauricio Alape Arias como alcalde municipal de Coyaima, por la presunta existencia de doble militancia. 6.2.3. En sentencia del 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de las demandas acumuladas. 6.2.4.
Inconformes con la decisión anterior, los señores Luz Yamile Farias Castro y Juan Guillermo González Zota interpusieron recurso de 37 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 38 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 39 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 40 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado nro. 73001 23 33 000 2021 00353 00/01.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 resolvió lo siguiente: «[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de julio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto contenido en el Formulario E-26 ALC expedido el 2 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal de Coyaima (Tolima), por el cual se declaró electo como alcalde para el período 2024-2027 al señor Oswaldo Mauricio Alape Arias.
TERCERO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y DENIÉGASE frente al CNE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen […]». (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.5. En escrito radicado el 5 de diciembre de 2024, el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, actuando por conducto de apoderado, solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaración de la precitada sentencia, la cual fue negada por auto del 23 de enero de 2025, al considerar que “(…) la intención del peticionario es reabrir un nuevo debate o cuestionar la decisión de la Sección, frente a los fundamentos que se esbozaron para concluir que el demandado ostentó la condición de directivo dentro del Partido Liberal Colombiano (…)”. 6.2.6.
Por escrito radicado el 27 de enero de 2025, el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado, adición de la sentencia de segunda instancia, la cual fue rechazada por extemporánea mediante auto del 13 de febrero de 2025.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación, y comoquiera que el a quo descendió al estudio de los defectos alegados por el accionante y negó la solicitud de amparo, la Sala estima necesario determinar, en Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primer lugar, si en este evento se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”41.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte 41 Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades42: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia43. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que44 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de 42 Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.
M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 43 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. 44 Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento, esto es, Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.
Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante pretende reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad electoral, dado que sus inconformidades, expuestas tanto en el escrito de tutela inicial como en la impugnación, están encaminadas a controvertir la interpretación normativa y los fundamentos planteados en la sentencia acusada, así como, cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada.
Para ello, reprochó que “(…) la Sala electoral concluyó que mi representado estaba incurso en la causal de doble militancia contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por no haber renunciado al partido liberal, con al menos 12 meses de anticipación a su aspiración a la Alcaldía del municipio de Coyaima; determinó que este plazo le era exigible por ser miembro del Comité de Acción Liberal, instancia que a su vez el alto tribunal consideró es del nivel directivo dentro del partido (…)”45.
En ese sentido, alegó que “(…) no era aplicable el artículo 2 inciso 3 de la Ley 1475 de 2011 que consagra como hipótesis de doble militancia lo siguiente: “los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (…)”46. 45 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 46 Aparte del escrito de impugnación. Visto en los índices 41, 42, 43 y 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que “no existe disposición contenida en los Estatutos del Partido Liberal Colombiano en el que se mencione que los integrantes del comité de acción liberal tendrán la calidad de Directivos”47.
Adicionalmente, argumentó que la autoridad judicial accionada (i) le restó valor “a la prueba sobre la falta de voluntad que mi representado tuvo para formar parte de las instancias directivas de Partido Liberal”48; (ii) “se apoyó solamente en la Resolución 7901 del 14 de febrero de 2024 proferida por el Secretario del Partido Liberal a través de la cual se revocó la Resolución 7895 del 05 de febrero de 2024 que excluía de la lista del Comité de Acción Liberal a mi representado”49; y (iii) “le resta toda la contundencia probatoria a lo aportado oportunamente al proceso, despachando los videos y los mensajes de WhatsApp como insuficientes”50.
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada por la parte actora como una instancia o recurso adicional al proceso de nulidad electoral, con el fin de insistir en que nunca tuvo la calidad de directivo del Partido Liberal Colombiano, por lo que, bajo su consideración, no incurrió en la causal de doble militancia. Por lo tanto, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
Ahora, frente al planteamiento del accionante en su impugnación, respecto “[del] precedente que existe dentro de la Corporación en providencia del 15 de octubre de 2021, Sección Segunda, sentencia de Tutela con radicado 11001-03-15-000 2021-01227-01, a través de la cual se protegieron los derechos del accionante en un caso similar al presente en el que ya se habían realizado las elecciones para proveer el cargo de 47 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02055 00. 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alcalde del municipio de Tadó-Chocó”, la Sala advierte que los fallos de tutela tienen efectos inter partes, por lo que no constituyen precedente.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo por considerar que no estaban configurados los defectos invocados por el accionante, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Oswaldo Mauricio Alape Arias, por las razones señaladas en la parte motiva.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02055 01 Accionante: Oswaldo Mauricio Alape Arias 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.