Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Demandante: SILVIO HERNANDEZ GÜECHA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Declara fundada la manifestación de impedimento – causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
AUTO Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 20 de diciembre de 2024, Edwin Javier Hernández Herrera y otros, actuando a través de apoderado judicial, entablaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la Sala Especial de Decisión No. 25 de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana.
En criterio de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia emitida el 19 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que revocó el proveído dictado el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que había accedido a las pretensiones de reparación directa incoadas contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Ejército Nacional dentro del proceso con radicado 25000-23-36-000-2013-00197-00/01, para en su lugar, negarlas.
Asimismo, consideró que sus derechos fundamentales se transgredieron por la Sala Especial de Decisión No. 25 de esta Corporación que declaró infundado el recurso 1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión presentado por los demandantes, en providencia del 30 de agosto de 2024 dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-07104-00. 1.2.
Actuación procesal relevante El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó: La razón de ello se justifica en que, como integrante de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, suscribí la providencia del 30 de agosto de 2024, en la que se declaró [sic]fundado el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001- 03-15-000-2023-07104-00, que es cuestionada por los accionantes en la solicitud de amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. Igualmente, esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en los artículos 572 y 58A3 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.
De las causales de impedimento en las acciones de tutela Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): 2 ARTÍCULO
57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. 3 ARTÍCULO 58A.
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días […]. Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 2.3.
Caso concreto En el sub examine se observa que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez consideró que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 25 que profirió la sentencia del 30 de agosto de 2024 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión instaurando en contra de la sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 22 dictada por el el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. La referida causal es del siguiente tenor: 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Lo anterior, admite concluir que le asiste un interés directo al consejero Omar Joaquín Barreto Suárez en la acción constitucional de la referencia, debido a que el asunto propuesto implica efectuar un análisis sobre la decisión judicial cuestionada.
Por lo que, permitir su participación en la acción de tutela, afectaría la imparcialidad y el ánimo del magistrado, evidenciado el interés jurídico que le asiste, pues se vería orientado a defender la legalidad de la providencia que se dictó con su intervención, lo que sin duda compromete el derecho a un juez imparcial. En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»4 Con fundamento en lo expresado, la Sala encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el honorable consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, razón por la cual declarará fundada su manifestación. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.
Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.
SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.