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11001031500020210975701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-23

Radicación interna: 2723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Carlos Andres Carrillo Oñate Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-09757-01 Accionantes: Carlos Andrés Carrillo Oñate y otro Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – fraus omnia corrumpit. Subtema 2: Requisito de subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de febrero del corriente por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados en tanto la sentencia de tutela correspondiente al radicado No. 11001031500020210072800 les fue notificada superados los diez días establecidos por la norma. 2.- Hechos 2.1.- El primero de los accionantes incoó demanda de nulidad electoral en la que peticionó que se invalidara la elección de Jorge Frederik Viecco y Jesús Gómez Gámez como concejales, por la presunta doble militancia en que incurrieron.

Este asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de la Guajira que, en sentencia del 4 de noviembre de 2020, negó las pretensiones. 2.2.- Posteriormente, los acá accionantes interpusieron acción de tutela que se radicó bajo el No. 11001031500020210072800, dirigida en contra de la sentencia de nulidad electoral anotada en precedencia. Allí solicitaron como pretensiones, las siguientes: “a. Se TUTELAN (sic) nuestros derechos fundamentales: Al debido proceso (Art. 29 C.P); a la igualdad (Por discriminación por ser Minoría Política – MAIS;

Art. 13 CP); a los FINES ESENCIALES del Estado (Art. 2 CP); Al principio de responsabilidad jurídica de los funcionarios públicos (Art. 6 CP) b. Se deje sin efecto la sentencia de Nulidad Electoral, de este caso, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 4 de noviembre de 2020. c. Como consecuencia de los anterior, se declare culpable por cometer falta grave a: El Tribunal Administrativo de La Guajira; a la Procuraduría a - funcionario.

Al Consejo Nacional Electoral – Presidente y al Registrador Nacional del Estado Civil”. 2.3.- La mencionada solicitud de amparo fue de conocimiento de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que con sentencia del 25 de marzo de 2021 decidió declarar la improcedencia de la acción. 2.4.- El fallo nugatorio de las pretensiones de los accionantes fue notificado mediante correo electrónico el 15 de octubre de 2021, cobró ejecutoria el 21 de octubre siguiente y no fue impugnado. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes indicaron que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales en tanto la notificación de la sentencia correspondiente a la solicitud de amparo con radicado 11001031500020210072800 se surtió superados los diez días posteriores a la expedición de aquella. 4.- Pretensiones de la acción de tutela actual Se solicitó: “1.

Se TUTELAN (sic) nuestros Derechos Fundamentales Consagrados en los Artículos: 13, 29, 86 y 228 de la Carta Política. Como consecuencia de lo anterior: 2. Se Ordene a quien Corresponda, Buscar la manera de Disciplinar a los Tres (3) Consejeros de Estado que Firmaron la sentencia de Tutela: Cesar Palomino Cortes, Sandra Liseth Ibarra y Carmelo Perdomo. 3.

Se Invalide la sentencia de marzo 25 de 2021, de la Tutela con radicado 11001031500020210072800”. (Negrita del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes. 5.2.- La Procuraduría General de la Nación rindió informe y rogó ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de la Guajira, la Registraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Barrancas, el Consejo Nacional Electoral, el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y los señores Jesús Gómez Gámez y Jorge Frederick Viecco, guardaron silencio. 6.- Sentencia de primera instancia y razones de la impugnación El 3 de febrero del corriente la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo por haberse interpuesto en contra de una acción de la misma naturaleza.

Inconformes, los accionantes impugnaron y reiteraron la totalidad los argumentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de la tutela interpuesta por Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu en contra de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo se determinará si se confirma o revoca la sentencia impugnada. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un fallo de tutela 3.1.- La Corte Constitucional en la SU-627 del 1 de octubre de 2015 indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional;

(ii) se cumplen los requisitos genéricos para atacar providencias judiciales; (iii) la acción presentada no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia protestada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3.1.1.- La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado por Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu no cumple el presupuesto del fraus omnia corrumpit, ni siquiera se alega un cargo en ese sentido y esta Sala tampoco percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto del fallo del 25 de marzo de 2021 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ahora bien, la presente acción tuitiva no ataca, directamente, la decisión adoptada en el marco de la acción de tutela con radicado 11001031500020210072800, pues específicamente dirige sus reproches al lapso que transcurrió entre el momento de expedición del mentado fallo y la fecha en que este fue notificado a las partes. Sin embargo, lo pretendido por los accionantes es que i) “[s]e [i]nvalide la sentencia de marzo 25 de 2021” y ii) “[d]isciplinar a los [t]res (3) Consejeros de Estado que [f]irmaron la sentencia de [t]utela: Cesar Palomino Cortes, Sandra Liseth Ibarra y Carmelo Perdomo”.

Entonces, resalta esta Sala que al no haber un alegato de fraude, no es posible estudiar si el fallo de tutela censurado puede ser anulado, pero, además, como esta petición se sustenta en el largo periodo que transcurrió entre que se dictó el fallo y su notificación, no cumple tampoco el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte tutelante contaba con la posibilidad de interponer incidente de nulidad y no lo hizo o, incluso, pudo haber puesto de presente esta anomalía ante la Corte Constitucional, lo que, parece, tampoco ocurrió. Finalmente, de cara a la pretensión elevada por los accionantes en su escrito tuitivo, relacionada con que se discipline a los magistrados Cesar Palomino Cortes, Sandra Liseth Ibarra y Carmelo Perdomo, esta Sala advierte que no accederá a dicho ruego, en tanto el juez constitucional no es una autoridad disciplinaria, no obstante, si la parte accionante así lo desea podrá acudir ante el tribunal de disciplinario respectivo para interponer las acciones que considere pertinentes, adjuntando las pruebas del caso. 4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Carrillo Oñate y Pedro Carrillo Urariyu en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones mencionadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00