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11001031500020230379101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-10-06

Radicación interna: 9542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Myriam Yolanda Castillo Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-01 Accionante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2023-03791-01 Accionante:  Myriam Yolanda Castillo Díaz Accionado:  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumple con este requisito.

En su lugar, se debió negar el amparo. 1.- Por un lado, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque la actora indicó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada debió aplicar el principio de especialidad para resolver la antinomia entre el régimen general de la prima técnica y el régimen prestacional especial de la Contraloría. Afirma que si el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03791-01 Accionante: Myriam Yolanda Castillo Díaz 2 tribunal hubiese aplicado los criterios adecuados para la resolución de antinomias, habría concluido que la norma especial (Ley 116 de 1993) prevalece sobre la norma general (Decreto 1724 de 1997).

Así las cosas, alega que, con la expedición del decreto mencionado, la accionante no perdió el derecho a percibir la prima técnica de los cargos del nivel profesional de la Contraloría General de la República. 2.2.- Sin embargo, en la providencia atacada, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que la expedición del Decreto 1724 de 1997 excluyó a los funcionarios del nivel profesional del beneficio de la prima técnica, entre ellos, a los funcionarios de la Contraloría. Lo anterior con fundamento en que este decreto se expidió en ejercicio de las facultades delegadas al Gobierno por parte del Congreso mediante la Ley 4 de 1992, que es una ley marco.

En consecuencia, la aplicación del Decreto 1724 de 1997 prevalece sobre la Ley 116 de 1993. 2.3.- Al respecto, amerita precisar que el propósito del criterio de especialidad es decidir los conflictos entre leyes de igual jerarquía normativa, toda vez que el criterio primordial para establecer el orden de aplicabilidad del derecho positivo es que la norma superior prima sobre la inferior.

Precisamente, el tribunal recurrió al criterio jerárquico para resolver la antinomia entre ambos regímenes de la prima técnica y concluyó que la norma que se encuentra en un nivel superior prevalece sobre la norma inferior (aun cuando es una norma especial), lo cual constituye una postura hermenéutica constitucionalmente admisible para resolver antinomias. 2.4.- Además, el tribunal se sustentó en la jurisprudencia y doctrina especializada en la materia; particularmente, en la sentencia del 27 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual <<el mencionado Decreto 1724 de 1997, al ser un desarrollo de una Ley Marco, ostenta una condición jurídica superior a la de los decretos reglamentarios comunes, y en consecuencia, puede modificar, complementar y derogar leyes, que versen sobre la materia, siempre que no sean orgánicas o estatutarias>>.

Por lo tanto, se constata que el tribunal aplicó e interpretó razonablemente las normas pertinentes y, en consecuencia, no incurrió en un defecto sustantivo. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado