Radicado: 25000-23-37-000-2019-00388-01 (26605) Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00388-01 (26605) Demandante: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. – SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIAN Temas: Devolución de saldos a favor.
Impuesto sobre las ventas V bimestre de 2016. Ventas desde territorio aduanero nacional a zona franca. Inscripción de exportadores en el RUT. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar como apoderado de la sociedad demandante, al abogado Mario Felipe Tovar Aragón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.946.476 y portador de la Tarjeta Profesional No. 113.118, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar como apoderado de la entidad demandada, al abogado Augusto Mario Núñez Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.402.126 y portador de la Tarjeta Profesional No. 230.831, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informados por las partes, […]
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.” 1 Índice 3 del SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00388-01 (26605) Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 ANTECEDENTES Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia -en adelante Hacienda La Gloria- presentó declaración del impuesto sobre las ventas -IVA- del bimestre V del año 2016, el 21 de noviembre de 2016, con un saldo a favor de $454.935.0002.
El 5 de septiembre de 2017, la accionante corrigió su denuncio privado y disminuyó el saldo a favor a $453.923.0003. El 24 de noviembre de 2017, la demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor declarado en el periodo antes referido4. Mediante Resolución de Devolución y/o Compensación 62829001006021 del 2 de febrero de 2018 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN- rechazó la solicitud de devolución, al considerar que las operaciones del periodo gravable se realizaron previa inscripción en el Registro Único Tributario -en adelante RUT- como exportador5.
Frente al acto anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración el 26 de marzo de 2018, desatado por el fisco mediante Resolución 000506 del 24 de enero de 2019 que confirmó el acto recurrido6. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones7: “Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente formulo las siguientes pretensiones: 6.1.
Que por las razones expuestas se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Resolución N° 000506 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, decide un recurso de reconsideración. b. Resolución de Devolución y/o Compensación N° 62829001006021 del 2 de febrero de 2018, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. 6.2.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que es procedente la solicitud de Devolución de IVA del 5 bimestre del año gravable 2016 presentada por Hacienda La Gloria.” 2 Folio 11 del c.a. 3 Folio 8 del c.a. 4 Folios 1 a 2 del c.a. 5 Folios 67 a 68 del c.a. 6 Folios 70 a 76 y 129 a 133 vto. del c.a. 7 Folio 8 del c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00388-01 (26605) Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 481 y 857 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Señaló que la compañía accedió al beneficio de exención previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, por lo que fue equivocado que la autoridad tributaria rechazara la devolución con fundamento en el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario.
Precisó que el saldo a favor que declaró se generó en desarrollo de la operación exenta de IVA y no por una operación de exportación, pues lo que en efecto se llevó a cabo, fue un movimiento de mercancías entre el territorio nacional y la zona franca. Así, estimó que no era necesario el registro previo en el RUT con la calidad de exportador.
Sin embargo, dijo que la sociedad lo efectuó posteriormente para evitar discusiones futuras con la entidad demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 8: Aseguró que los actos objeto de control se encuentran debidamente motivados con fundamento en las normas vigentes y la jurisprudencia aplicable.
Explicó que para acceder a la exención y consecuente devolución por exportación de bienes corporales muebles, deben concurrir varios elementos: i) que la exportación se realice efectivamente, ii) que el exportador directamente solicite la devolución, iii) que el solicitante cumpla los requisitos formales para su procedencia, y en este caso Hacienda La Gloria no se registró en el RUT con la calidad de exportador previo al periodo en discusión. Expresó que la contribuyente en la solicitud de devolución y/o compensación informó que la operación que originó el saldo a favor fue de exportación, lo que denota que tenía claro la naturaleza de las operaciones que realizó. Entonces, la sociedad estaba obligada a inscribir con anterioridad a estas operaciones la calidad de exportador en su RUT, so pena del rechazo definitivo.
Indicó que la actora se inscribió en el RUT como exportadora el 7 de noviembre de 2017, por lo que para los meses de agosto y septiembre de 2016, correspondientes al V bimestre de 2016, la inscripción no se había realizado. Afirmó que, según la jurisprudencia, los requisitos formales cumplen una función primordial para hacer efectivo los derechos de los administrados como es el caso particular de los contribuyentes que pretenden devoluciones por exportaciones 8 Folios 57 a 61 vto. del c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00388-01 (26605) Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 (Sentencia C-170 del 14 de febrero de 2001 de la Corte Constitucional. M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia del 28 de junio de 2010. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 16958, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así9: Planteó que la venta de materias primas, insumos y bienes terminados realizada desde el Territorio Aduanero Nacional a usuarios industriales de zona franca, es una exportación definitiva que atribuye la calidad de exportador al proveedor nacional, quien goza del beneficio de devolución del IVA de los bienes y/o servicios vendidos al usuario de zona franca, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales contenidos en el artículo 857 ibidem, para el caso particular la inscripción en el RUT como exportador, so pena de que la administración rechace la solicitud de devolución. Destacó que la demandante registró en el RUT su calidad de exportadora en noviembre de 2017, es decir, con posterioridad a las operaciones efectuadas con su cliente ubicado en zona franca durante el V bimestre del año 2016, pese a que en virtud del numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario, esta inscripción previa es un requisito esencial para la procedencia de la devolución. También puntualizó que este requisito no es un mero requisito formal, sino que es un mecanismo en contra de la evasión y una medida para controlar que las devoluciones o compensaciones de IVA se efectúen a quienes tengan derecho por haber realizado las operaciones que generan la exención y por ello, el requisito no vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial.
En ese sentido, consideró que el rechazo de solicitud de devolución se ajustó a derecho, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Por no haberse causado ni demostrado, no condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos10: La sociedad realizó una operación exenta, no una exportación de bienes Manifestó que la calidad de exentos con derecho a devolución de los productos vendidos por la accionante a zona franca se la otorga el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Precisó que la compañía vendió fruto de palma a Extractora La Gloria S.A.S., para ser utilizado como insumo en la producción de aceite de palma que es vendido al resto del mundo. 9 Índice 3 del SAMAI. 10 Índice 3 del SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00388-01 (26605) Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Sostuvo que la operación realizada por la demandante no encaja dentro de las definiciones de exportación dadas por el Decreto 390 de 2016. De este modo, estimó que no estaba en la obligación de incluir en su RUT la calidad de exportador previo a la realización de las operaciones.
La doctrina oficial de la DIAN indica que a quienes soliciten la devolución de IVA con fundamento en el literal e) del artículo 481 del E.T., no les es exigible el requisito de inscripción en el RUT como exportadores Expresó que según el Oficio 4457 de 2015 de la DIAN, el requisito de inscripción previa de la calidad de exportador en el RUT sólo es exigible a los contribuyentes contemplados en los literales a) y b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, por tanto, Hacienda La Gloria no debía cumplir con esta exigencia, si se tiene que se trató de un movimiento de mercancía del Territorio Aduanero Nacional a zona franca.
Manifestó que dicho pronunciamiento debió ser acatado por la administración al expedir los actos demandados. Inexistencia de la obligación de estar inscrito en el RUT como exportador Observó que los artículos 857 numeral 3 y 507 del Estatuto Tributario no le son aplicables, toda vez que la sociedad no es exportadora y por tanto, no estaba en la obligación de registrar dicha calidad en el RUT, pues sus operaciones del periodo gravable en discusión estuvieron encaminadas a realizar movimiento de mercancías.
La autoridad tributaria excedió su facultad fiscalizadora Destacó que no existe duda sobre la realización de la venta de insumos por parte de la compañía a Extractora La Gloria S.A.S. ubicada en zona franca, lo que acredita el cumplimiento del requisito establecido en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Así, consideró que se generó un saldo a favor con derecho a devolución, que debe ser devuelto por la DIAN, pues de lo contrario, se estaría desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre un requisito de forma, como es la inscripción en el RUT de la calidad de exportador, el cual, reiteró, no le es aplicable.
Coligió que debe reconocerse a la actora el derecho a la devolución del saldo a favor que generó en el V bimestre de IVA del año 2016, pues de no ser así, la entidad demandada incurriría en un enriquecimiento sin justa causa. El a quo incurrió en un exceso de ritual manifiesto Dijo que el Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto ya que dejó de lado la verdad jurídica evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de normas procesales, pues reconoció que la operación que la contribuyente realizó es exenta de IVA, pues la venta de fruto de palma se hizo con la única finalidad de que su cliente lo usara como materia prima necesaria para el desarrollo de su objeto social.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 25000-23-37-000-2019-00388-01 (26605) Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente, en la que reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si las materias primas que se vendan a un usuario industrial de bienes de zona franca se considera exportación y por tanto, si el contribuyente debe cumplir el requisito de inscripción previa en el RUT como obligado aduanero exportador para que proceda la devolución de IVA.
La actora en calidad de apelante consideró que tiene derecho a la devolución del saldo a favor por la suma de $453.923.000 registrado en la declaración de IVA correspondiente al V bimestre de 2016, toda vez que vendió materia prima a un usuario industrial de zona franca, operación exenta de IVA con derecho a devolución bimestral en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
El artículo 481 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos disponía12: “Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: […] e. Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios. […]” De acuerdo con la norma en cita, las materias primas que se vendan a usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca son exentas de IVA.
Por su parte, el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la legislación aduanera”, vigente para la época de los hechos13, preceptuaba: “PARTE III 11 Índice 3 del SAMAI. 12 Artículo sustituido por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016. 13 El Título IX del Decreto 2685 de 1999 fue modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007.
El Decreto 390 del 27 de marzo de 2016, en su artículo 675 señaló: “Artículo 675. Vigencias. […] 2. Mientras se expida una nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación, continúan vigentes los siguientes artículos del Decreto número 2685 de 1999, con sus modificaciones y adiciones: artículos 40-1 al 40-10; 168 al 183; 392; parágrafo 1° del artículo 392-1; 392-2; 392-3; 392-4; 393; 393-5; 393-7 al 393-25; 393-27 al 393-33; 394 a 408; 409 a 410; 410-6 a 410-8; y 488 a 489-1. […]” (Subraya la Sala) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00388-01 (26605) Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES Artículo 396. Exportación definitiva. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.” (Subraya la Sala) En lo que alude a la naturaleza de la operación de venta de materia prima a un usuario industrial de bienes o de servicios de zona franca, esta Sección en sentencia del 27 de mayo de 2021, precisó lo siguiente14: “A estos efectos, lo primero que debe precisarse es que, el componente nacional lo constituye la materia prima que es incorporada o ensamblada por la sociedad demandante en desarrollo del servicio de maquila, el cual ingresará a la zona franca como una exportación definitiva a la luz de los artículos 265 y 396 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 383 de la Resolución 4240 de 2000, pues estas partes e insumos son para el desarrollo del objeto social del usuario industrial de la zona franca, hecho que no fue controvertido por la Administración. […] Resulta muy relevante lo anterior, de cara al artículo 481 literales a) y e) del Estatuto Tributario, que para efectos del impuesto sobre las ventas, expresamente prevé que, tendrán la calidad de exentos “los bienes corporales muebles que se exporten, así como, “las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma previamente transcrita y el criterio expuesto, la Sala colige que la venta de materia prima a un usuario industrial de bienes o de servicios de zona franca desde el Territorio Aduanero Nacional, que sean necesarios para el normal desarrollo de su objeto social, se considera una exportación definitiva. 14 Exp. 24974, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Reiterada en: Sentencia del 15 de octubre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25044, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 5 de agosto de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24972, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 22 de julio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25377, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez;
Sentencia del 22 de julio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25338, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 22 de julio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25336, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 15 de julio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25241, C.P. Milton Chaves García;
Sentencia del 15 de julio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25067, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 9 de julio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp.25048, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 2 de julio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25374, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello;
Sentencia del 10 de junio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25339, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 10 de junio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24337, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 10 de junio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24931, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello;
Sentencia del 3 de junio de 2021, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24931, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00388-01 (26605) Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Al abordar el caso concreto, consta en el expediente certificación emitida por el revisor fiscal de la compañía, en el que detalla el valor declarado en el Renglón 33-Ventas a zona franca de la declaración de IVA del V bimestre de 2016, por valor de $3.091.845.000 que corresponden a la venta de fruto de palma a la sociedad Extractora La Gloria S.A.S15.
Igualmente, se encuentra acreditado que mediante Resolución 4558 del 19 de abril de 2011 la DIAN reconoció a Extractora La Gloria S.A.S. como único usuario industrial de bienes de la Zona Franca Permanente Especial Agroindustrial Extractora La Gloria, por el término de 15 años contados a partir de la ejecutoria de ese acto administrativo16.
Así mismo, es de resaltar que en la Resolución 506 del 24 de enero de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, la administración señaló que “no existe duda alguna sobre la venta de fruto de palma realizada del Grupo Agroindustrial Hacienda la Gloria S.A. Sucursal Colombia a la Compañía Extractora la Gloria S.A.S., que a través de Resolución nro. 004558 de 19 de abril de 2011 fue declarada Zona Franca Permanente Especial.”17.
Por tanto, está plenamente demostrado que la actora vendió fruto de palma a Extractora La Gloria S.A.S. quien ostenta la calidad de usuario industrial de bienes de zona franca, para que esta lo transformara en aceite de palma y posteriormente lo vendiera a otros países, operación que se cataloga como exportación definitiva. Teniendo claro lo anterior, se advierte que el artículo 507 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, contemplaba el siguiente requisito18: “Artículo 507.
Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores. Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.
A partir del 1° de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el “Registro Nacional de Exportadores” previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución. […]” (Subraya la Sala) Ahora bien, el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, estableció el RUT como el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad, entre otros, de importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, con lo cual, el RUT sustituyó el registro nacional de exportadores y el registro nacional de vendedores.
Según se observó, el artículo 507 del Estatuto Tributario exigía para los exportadores solicitantes de devoluciones de saldos en IVA, como requisito indispensable la inscripción previa en el “Registro Nacional de Exportadores” ahora RUT, pues de no ser 15 Folios 120 y 121 del c.a. 16 Folios 84 a 113 del c.a. 17 Folio 130 del c.a. 18 Artículo derogado por la Ley 2010 de 2019.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00388-01 (26605) Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 así, el artículo 857 del Estatuto Tributario lo prevé como causal de rechazo definitivo de la solicitud de devolución: “Artículo 857.
Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: […] 3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507. […]” Respecto del cumplimiento de este requisito la Sala dijo19: “Ahora bien, el demandante alega que ese requisito es de forma y no de fondo y, por tanto, se debe privilegiar la sustancia sobre la forma.
La Sala precisa que si bien el requisito de la inscripción es un requisito de procedimiento, es menester tener en cuenta que las normas de procedimiento son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, pues su finalidad es servir de medio para acceder a los derechos sustanciales, en procedimientos que deben guiarse por los principios de seguridad, certeza jurídica y debido proceso. […] En esa medida, la inscripción en el entonces Registro Nacional de Exportadores y ahora, en el RUT no constituye un mero requisito de forma que pueda sacrificarse a instancia del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma.
Sobre este requisito, la doctrina judicial de esta Sección ha definido que las exportaciones que se realizan sin que esté vigente la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, o sin que éste se hubiera renovado, no dan derecho a reclamar la compensación o devolución. […] En consecuencia, la falta de renovación de la inscripción del Registro Nacional de Exportadores era una causa legalmente admitida para que se rechazara de plano la solicitud de devolución, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 857 del E.T.” (Subraya la Sala) Conforme a la jurisprudencia en cita, de no cumplirse el requisito de inscripción previa en el “registro nacional de exportadores”, que ahora debe entenderse en el RUT, la administración debe rechazar de plano la solicitud de devolución con fundamento en el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, la Sala puntualizó que, aunque esta exigencia es meramente formal, no puede pasarse por alto su cumplimiento. 19 Sentencia del 28 de junio de 2010. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16958, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Ver también: Sentencia del 29 de septiembre de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 14881, C.P. Ligia López Díaz; Sentencia del 8 de septiembre de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14880, C.P. Ligia López Díaz; Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 12962, C.P. Ligia López Díaz. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00388-01 (26605) Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 Como se indicó, de acuerdo con la definición del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, en términos aduaneros quien introduce materias primas, desde el territorio aduanero nacional, a zona franca permanente para los usuarios operadores o industriales de bienes necesarios para el desarrollo de su objeto social, es un usuario aduanero exportador y como tal debe inscribirse en el RUT.
Por tanto, es dable concluir que la DIAN no vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el a quo no incurrió en un exceso de ritual manifiesto, al exigir el cumplimiento de este requisito. Ahora bien, en el presente caso el 24 de noviembre de 2017, la actora presentó solicitud de devolución del saldo a favor que liquidó en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al V bimestre de 2016, presentada el 5 de septiembre de 2017, por valor de $453.923.00020.
La administración tributaria rechazó la solicitud de devolución mediante Resolución de Devolución y/o Compensación 000506 del 2 de febrero de 2018, al considerar que las operaciones que la sociedad efectuó en el V bimestre de 2016 y que fueron objeto de solicitud de devolución, se realizaron con anterioridad a la inscripción en el RUT del tipo de obligado aduanero “exportador”, la cual efectuó el 8 de noviembre de 2017, como en efecto la actora lo reconoce21.
Debido a que en el expediente obra el RUT de la demandante, consultado el 27 de noviembre de 2017, en el que se acredita que la compañía actora inscribió dicha obligación el 8 de noviembre de ese año, se concluye que Hacienda La Gloria no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la devolución del saldo a favor declarado en el periodo gravable debatido y por tanto, el rechazo de la solicitud de devolución se ajustó a derecho22.
No prospera el cargo Así, la Sala confirmará la sentencia apelada conforme a lo expuesto. Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 20 Folios 1 a 2 del c.a. 21 Folios 67 a 68 vto. del c.a. 22 Folio 5 del c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00388-01 (26605) Demandante: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Sucursal Colombia FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN