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11001031500020220513900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-26

Radicación interna: 8285 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nelson David Orrego Quintero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 15 de diciembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05139-00 Demandante: Nelson David Orrego Quintero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela.

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia que resolvió una acción popular en segunda instancia y ordenó a la Agencia Nacional de Minería exigir a los proponentes de solicitudes de titulación minera nuevos requisitos no previstos en la ley. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Nelson David Orrego Quintero en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de septiembre de 2022, Nelson David Orrego Quintero, a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso (defensa), así como también de los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión de la Sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso de acción popular No. 25000-23-41- 000-2013-02459-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL ESTADO, vulnerados por la SALA PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, al crear en el punto TERCERO punto 1.3.1. de la parte resolutiva de la Sentencia No. 25000234100020130245901, un nuevo 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05139-00 Demandante: Nelson David Orrego Quintero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela.

Decisión: declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 requisito para el trámite de las propuestas de contrato de concesión minera, el cual no se encuentra en la Ley 685 de 2011, Código de Minas. 2. DECLARAR la NULIDAD el punto TERCERO punto 1.3.1. de la parte resolutiva de la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA RADICADO 25000234100020130245901 M.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS del 04 de agosto de 2022, por vulnerar el derecho al DEBIDO PROCESO, a LA SEGURIDAD JURÍDICA y a LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL ESTADO.

SUBSIDIARIA 1. Que se declare la NULIDAD del proceso RADICADO 25000234100020130245901, por no vincular a los solicitantes de las propuestas de contrato de concesión minera, en consideración a que las pretensiones tanto de la demanda y las órdenes de la parte resolutiva de la Sentencia del 04 de agosto de 2022, nos afecta de manera directa, vulnerándose de esta manera el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL ESTADO.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 2 de julio de 2013, el señor Orrego Quintero, en compañía de otras personas, presentó ante la Agencia Nacional de Minería una propuesta de contrato de concesión para la extracción de minerales y metales preciosos en un área ubicada en los municipios de Caramanta, Supia, Aguadas, Marmato y Pácora, a la cual le fue asignado el radicado No. OG2-090215. 5. 2) El 4 de agosto de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió Sentencia en el proceso de acción popular No. 25000-23-41-000- 2013-02459-012, en el cual decidió, entre otras cosas, lo siguiente (se trascribe): “1.3.1.

La Agencia Nacional de Minería, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá exigir a los proponentes que aporten con su solicitud de titulación un certificado de las autoridades ambientales competentes en el que se informe: (i) si su proyecto se superpone o no con alguno de los ecosistemas a que se refieren los subtítulos b) y c) del capítulo II.3.3. de esta sentencia;

(ii) si tal territorio se encuentra zonificado, y (iii) si las actividades mineras están permitidas en el instrumento de zonificación. En el evento en que se presenten dudas sobre la compatibilidad del proyecto con el propósito de conservación, la Agencia Nacional de Minería deberá abstenerse de resolver de fondo la propuesta hasta que exista certeza sobre la referida compatibilidad, dando aplicación al principio de precaución.” 6. 3) Tras haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley 685 de 2001 en relación con la propuesta de contrato de concesión No. OG2- 2 Se trascribe: “1.

La parte actora, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las Leyes 472 de 19983 y 1437 de 20114, demandó al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), c), e) y g) del artículo 4º de la Ley 472, cuya vulneración atribuyó a: (i) los problemas de desarticulación institucional de los sectores minero y ambiental;

(ii) al déficit de información y de ordenamiento minero-ambiental del territorio colombiano; (iii) a las debilidades del modelo de control y fiscalización de los títulos, y (iv) al desconocimiento del derecho a la consulta previa.”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05139-00 Demandante: Nelson David Orrego Quintero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela.

Decisión: declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 090215, el señor Orrego Quintero presentó una petición ante la Agencia Nacional de Minería con el fin de solicitar su impulso, a la cual se dio respuesta el 22 de septiembre de 2022 en los siguientes términos (se trascribe): “Recientemente, las propuestas de contrato de Concesión Minera, se ven afectadas por la Sentencia que ha emitido el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera el pasado 4 de agosto de 2022 (…) Actualmente, la Agencia Nacional de Minería, está esperando la certificación de su ejecutoria dado que se solicitaron aclaraciones por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Minas y Energía, y se procederá a la implementación de la misma en el trámite de todas las propuestas mineras, así como las demás decisiones de dicha sentencia que afectan a la entidad.” 7.

Como fundamento de la vulneración, el accionante mencionó que la imposición de nuevos requisitos para el trámite de la propuesta de contrato de concesión por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró su derecho al debido proceso, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como los artículos 29, 83 y 150.2 de la Constitución Política, y 4.1 de la Ley 685 de 2001. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros3 8. La Sección Primera del Consejo de Estado allegó informe y alegó que la presente acción de tutela debía ser declarada improcedente en consideración a que: 1) el proceso judicial sigue en trámite por la presentación de solicitudes de aclaración y adición; 2) la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable; 3) el accionante carecía de la legitimación activa en la causa, ya que no hizo parte del proceso en que fue proferida la decisión que enjuició y 4) el actor no acreditó la relevancia constitucional del asunto. 3 Mediante Auto de 28 de septiembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Sección Primera del Consejo de Estado, y (3) vincular a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, las organizaciones Centro de Estudios para la Justicia Social - Tierra Digna, Asociación Centro Nacional Salud, Ambiente y Trabajo – CENSAT, Agua Viva, Pensamiento y Acción Social - PAS, Corporación Servicios Profesionales Comunitarios – SEMBRAR, Federación Agrominera del Sur de Bolívar – Fedeagromisbol, Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Fundación Educación, Investigación y Desarrollo “FICHAP”, Corporación Nuevo Arco Iris, Asociación Colectivos de Mujeres al Derecho, a Iván Cepeda Castro, Johana Rocha Gómez, Lila Tatiana Roa Avendaño, Diego Pérez Guzmán, Jhon Jairo Enríquez Clavijo, Teófilo Manuel Acuña Ribón, Aida Julieta Quiñones Torres, Isabel Giselle Clavijo Flórez, Sergio Alejandro Usuga Sánchez, Elson Leonardo Rodríguez, Hernando Alarcón Carbonell, Adelmo Mendoza, Fredy Fernando Romero, Rigoberto Loaiza, Absalón de Jesús Arias Arias, Yimi Fernando Torres Fajardo, Sergio Raúl Chaparro, Cesar Rodríguez Garavito, Nathalia Sandoval Rojas, Beatriz Botero Arcila, Alfredo Geraldo Ordoñez Paredes, Ricardo Sánchez Andrade, Fernando Hernández Valencia, Gloria Stella Moreno Fernández, Luisa Fernanda Vargas Hernández, Abel Arturo Sánchez, Patricia Bohórquez Piña, Fernando Vásquez Lalinde, Diana Luz Barrios Marceles, William Manuel Vega Vargas, Alirio Uribe Muñoz, Rafael Colmenares Faccini y María Liliana Hernández Martínez, como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05139-00 Demandante: Nelson David Orrego Quintero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Decisión: declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 9. En relación con el fondo del asunto, mencionó que la exigencia a los proponentes de la presentación de un certificado en donde las autoridades ambientales informaran si su proyecto resultaba compatible con el ordenamiento ambiental del territorio, no solo emanaba del mismo Estatuto Minero (artículos 16, 34, 36, 53, 270, 201, 271, 273 y 274) y de pronunciamientos de la Corte Constitucional (Sentencias C-339 de 2002, C- 443 de 2009 y C-389 de 2016) sino que permitía estructurar temporalmente un método de entrega de títulos mineros que acogiera los principios de desarrollo sostenible y de legalidad. 10.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales manifestó que carecía de legitimación pasiva en la causa, toda vez que no tenía responsabilidad alguna en la presunta afectación de los derechos fundamentales cuya vulneración era alegada. Sumado a ello, también mencionó que no se cumplió con ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 11.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se declarara la improcedencia del amparo en razón a que la decisión enjuiciada no se encontraba en firme, además de que no hubo amenaza o vulneración de los derechos del accionante. De otro lado, también solicitó su desvinculación por carecer de legitimación pasiva en relación con la vulneración que se alegaba. 12.

Un grupo compuesto por ciudadanos y organizaciones4 presentó un escrito común en el cual manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que, aunque el accionante alegara no haber tenido ninguna oportunidad para participar en el respectivo proceso, lo cierto era que el juez popular cumplió con su deber de darle la debida publicidad, y prueba de ello era el gran número de solicitudes de coadyuvancia presentadas.

No obstante, a pesar de haber tenido la oportunidad de participar, el accionante nunca se pronunció al interior del proceso. 13. También mencionó que el accionante no desarrolló ni acreditó el cumplimiento requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además de que el principio de confianza legítima, cuya vulneración se alegaba, no es absoluto y su matización, en el presente caso, estuvo perfectamente justificada.

Finalmente, mencionó que la decisión enjuiciada no imponía requisitos nuevos, pues estos se derivaban 4 El grupo está conformado por los ciudadanos Iván Cepeda Castro, William Manuel Vega Vargas, Isabel Clavijo Florez, Aída Quiñones Torres, Mauricio Cabrera Leal, Jimy Fernando Torres Fajardo, Elson Leonardo Rodríguez, Renzo Alexander García, y las organizaciones CENSAT Agua Viva y Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05139-00 Demandante: Nelson David Orrego Quintero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Decisión: declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 de una obligación ya existente, como es la de dar cumplimiento a los estándares constitucionales de protección del ambiente. 14.

La Asociación Colectivo Mujeres al Derecho hizo un recuento de las obligaciones nacionales e internacionales que pesan sobre el Estado colombiano en relación con la conservación del ambiente y la satisfacción de objetivos para el desarrollo sostenible. Con base en ello, solicitó negar el amparo. 15. Los demás vinculados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión Previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 16. En atención a las solicitudes de desvinculación que, por la supuesta falta de legitimación pasiva, efectuaron la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sala no accederá a ellas ya que, en realidad, no obran como entidades demandadas, pues su vinculación se hizo en calidad de terceros con interés, con el objeto de que participaran en el debate de proceso que dará lugar a una decisión que, eventualmente, podría llegar a afectarlas de manera indirecta. 2.2.

Fijación de la controversia 17. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso del accionante como consecuencia de la expedición de la Sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso de acción popular No. 25000-23-41-000-2013- 02459-01, y la imposición de nuevos requisitos para el trámite de propuestas de contratos de concesión. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 18. La Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que considera que esta no satisface el requisito general de relevancia constitucional. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05139-00 Demandante: Nelson David Orrego Quintero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Decisión: declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 19. En relación con este requisito, la Corte Constitucional ha establecido que (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara Y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 20.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela; que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 21.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. 22. En ese orden, la Sala logró evidenciar que no se desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tenía una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.

En relación con ello, cabe destacar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere de la satisfacción de todos los requisitos generales, y al menos de un defecto o requisito específico, a través del cual se materializa la posible vulneración. 23. Precisamente, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la parte demandante se limitó a enunciar derechos fundamentales y principios constitucionales, así como también a citar normas de rango legal y constitucional, pero lo cierto es que no desarrolló con suficiencia el verdadero motivo de vulneración y, de hecho, no mencionó la configuración de ningún defecto o requisito específico en el desarrollo del escrito de tutela. 24.

Así las cosas, si bien es cierto que la naturaleza de la acción de tutela exige que su estudio sea realizado de conformidad con el principio de informalidad, este tampoco puede gozar de una aplicación absoluta, y menos cuando lo que se cuestiona es una providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, pues es necesario que, al menos, se satisfagan los presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad los aspectos fundamentales del caso, como lo es, en este asunto, la violación a los derechos del accionante a través de la configuración de requisitos específicos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05139-00 Demandante: Nelson David Orrego Quintero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Decisión: declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 25. También debe aclarase que las meras diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

La presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 26.

Finalmente, y en gracia de discusión, la Sala considera que el accionante tampoco cumpliría el requisito de legitimación activa en la causa, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, las personas se encuentran legitimadas para presentar acciones de tutela siempre que demuestren la existencia de un interés “directo y particular” en el proceso y en la resolución del respectivo fallo6.

En ese orden de ideas, salta a la vista que el objeto de la presente acción estaría dado por la supuesta vulneración de derechos fundamentales del accionante, surgida con ocasión de la orden impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado en relación con la exigencia de nuevos requisitos en el trámite de propuestas de contratos de concesión por parte de la Agencia Nacional de Minería, no obstante, se observa que en realidad esta orden solo atañe de manera directa a la propia Agencia Nacional de Minería, y es a dicha entidad a quien le corresponde dar cumplimiento al deber constitucional de garantizar los derechos fundamentales de las personas al interior de los distintos trámites que esta adelanta. 2.4.

Conclusión 27. Así las cosas, tras comprobar la ausencia de carga argumentativa mínima que suponga la satisfacción del requisito general de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-511 de 2017. (Se trascribe): “(…) la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05139-00 Demandante: Nelson David Orrego Quintero Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Decisión: declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional el amparo de tutela solicitado por Nelson David Orrego Quintero en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co