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11001031500020220326600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-15

Radicación interna: 5235 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Schrader Camargo S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 15 de julio de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03266-00 Actor: SCHRDER CAMARGO INGENIEROS ASOCIACIOS S.A.S. Accionado: Sección cuarta del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y Restablecimiento contra declaración del IVA año gravable 2012, por indebida notificación del requerimiento especial. Defecto fáctico. Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. S., contra la sección cuarta del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 24 de marzo de 2022, mediante la cual, en segunda instancia, desconoció la indebida notificación del requerimiento especial efectuado en el trámite de declaración del 6.° bimestre del IVA del año 2012, alegada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: La sociedad Schrder Camargo Ingenieros Asociados S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la DIAN, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales, la administración, realizó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2012, por mayores valores, y les impuso sanción por inexactitud; alegando, entre otras, la indebida notificación del requerimiento especial.

Como restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 2012, y archivar el expediente en su contra. En primera instancia, la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, declaró la nulidad de los actos acusados y declaró la firmeza de la declaración del IVA por el sexto bimestre de 2012, que en principio presentó la empresa demandante.

La DIAN impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la sección cuarta del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 24 de marzo de 2022, modificando lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos acusados, y, a título de restablecimiento, fijó la sanción por inexactitud.

Al respecto, la sociedad accionante considera que la autoridad judicial de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la decisión por esta proferida incurrió en: i) Defecto fáctico por desconocimiento del material probatorio que daba cuenta de la indebida notificación del requerimiento especial que dio origen a los actos acusados. ii) Defecto sustantivo o material por indebida aplicación e interpretación de los artículos 555-5, 563 y 565 del E.T., que determinan que el requerimiento especial debe ser notificado en la dirección inscrita por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT). iii) Defecto procedimental absoluto por desconocer la normativa procesal en materia de admisibilidad y valoración de la prueba (artículos 165 y 176) respecto de las fotografías; las cuales, asegura, revisten autenticidad, en el entendido del valor probatorio reconocido a las copias en los términos del artículo 246 ibidem. iv) Decisión sin motivación toda vez que, las fotografías fueron no valorados sin argumentación alguna. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental constitucional al debido proceso de SCHRADER CAMARGO S.A.S. (antes SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.) vulnerado por el Consejo de Estado -Sección Cuarta- mediante Sentencia del 24 de marzo de 2022 dentro del Proceso Contencioso Administrativo identificado con el radicado No. 25000-23-37-000- 2017-00359-01 (25071).

SEGUNDA. Como consecuencia de la tutela del derecho fundamental constitucional al debido proceso de SCHRADER CAMARGO S.A.S. (antes SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.), dejar sin valor ni efectos la Sentencia del 24 de marzo de 2022 dentro del Proceso Contencioso Administrativo identificado con el radicado No. 25000-23-37-000-2017- 00359-01 (25071).

TERCERA. Como consecuencia de la tutela del derecho fundamental constitucional al debido proceso de SCHRADER CAMARGO S.A.S. (antes SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.), se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANADAS NACIONALES - DIAN- restituir las sumas de dinero pagadas por SCHRADER CAMARGO S.A.S. como consecuencia de la Sentencia del 24 de marzo de 2022 dentro del Proceso Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho identificado con el radicado No. 25000- 23-37-000-2017-00359-01 (25071) o cualquier otra medida que el H. Consejo de Estado considere procedente para restablecer los derechos fundamentales de SCHRADER CAMARGO S.A.S. (antes SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.) […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de junio de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los homólogos de la sección cuarta de la Corporación, en calidad de accionantes, y, ii) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Sección cuarta del Consejo de Estado. El consejero ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 28 de junio de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de la relevancia constitucional, o, en su defecto, se niegue la solicitud de amparo toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno. Recordó que de conformidad con la versión entonces vigente del artículo 565 del ET, la notificación del requerimiento especial se puede realizar personalmente o a través de la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada autorizado por la autoridad competente.

Evento en el cual, la misma se debe practicar en la última dirección informada por el contribuyente en su RUT. Que en la decisión acusada se precisó que: i) el precedente de la sección determina que, no solo debe adelantarse nuevamente el procedimiento de notificación cuando la dirección empleada sea incorrecta, sino también cuando se adviertan yerros notorios incurridos por la empresa de mensajería que impliquen la falta de entrega del acto a notificarse; y, ii) que cuando se discute acerca del medio de prueba de la guía de mensajería con la anotación de quien recibió la correspondencia de notificación, la carga probatoria para desvirtuar ello será de la demandante, ya que el argumento de que el personal que recibió la correspondencia no trabajaba para la contribuyente son insuficientes para enervar el procedimiento de notificación de la administración. De acuerdo con lo anterior, señaló que «la parte demandante debía demostrar no solo que quien recibió no laboraba para ella, sino que en el momento de entrega que certifica la empresa de mensajería, quien recibió estaba ubicado en otra dirección y para llevar al convencimiento de ese suceso, la demandante emplearía los medios de prueba que la legislación le autoriza. […]» Finalmente refirió, que las pruebas aportadas por la sociedad accionante «solo demostraban que la persona que recibió la correspondencia no laboraba para la actora, pero que ello no desvirtuaba que la notificación del requerimiento especial se practicó en la dirección correcta, esto es, en la informada en el Rut de la contribuyente, tal como constaba en la guía de entrega del correo contentivo de la notificación. De hecho, la Sala echó de menos el que la actora no apelara la decisión del a quo de no decretar la prueba testimonial tendente a practicar el testimonio de la persona que recibió la correspondencia, máxime cuando en la guía de entrega esta no fue identificada plenamente con su documento de identidad, de allí que, aunque se demostró que el nombre plasmado como firma autógrafa no correspondía al de ningún empleado de la actora, sino que, presuntamente, este laboraba para otra empresa que funcionaba en una dirección diferente, ello no desvirtuaba el que dicha persona recibió la correspondencia en la dirección del Rut de la demandante. […]». 1.3.2.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN La entidad, a través de escrito del 28 de junio de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no satisfacer el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, por falta de motivación de los cargos propuestos; además, de no existir vulneración de ningún derecho fundamental que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) delimitación del asunto a decidir, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico; v) actuaciones judiciales adelantadas en el proceso contencioso cuestionado; y, vi) el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección cuarta del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al municipio accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La sección cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la sociedad SCHRDER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. con ocasión de la sentencia del 24 de marzo de 2022, a través de la cual, en segunda instancia, desconoció la supuesta indebida notificación del requerimiento especial que dio origen a los actos tributarios acusados, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en contra de la DIAN, incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo o material y en falta de motivación?

2.4. ACTUACIONES JUDICIALES ADELANTADAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO CUESTIONADO EN SEDE DE TUTELA. - La sociedad SCHRDER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la DIAN, con el fin de cuestionar la legalidad de: i) la Resolución No. 008332 del 28 de octubre de 2016, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000105, y, ii) la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000105 proferida el 8 de octubre de 2015,a través de la cual se modificó la declaración de impuesto sobre las ventas presentada y se impuso sanción por inexactitud.

Entre otros, como argumento de ilegalidad se alegó la falta de notificación del requerimiento especial, toda vez que «fue entregada a una empresa distinta a la empresa demandante y en una dirección diferente a la reportada por el contribuyente en Registro Único Tributario». - El conocimiento del asunto, con radicado 25000233700020170035900, correspondió a la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas; ello al considerar que: «[…], la Sala concluye que la parte actora demostró no haber podido conocer el requerimiento especial con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial de revisión, pues la empresa de correos no entregó el paquete en su dirección sino que lo llevó a las instalaciones de LABORATORIOS VM SAS, con lo cual falló el trámite de notificación y con ello, le impidió a SCHARADER CAMARGO ejercer el derecho de defensa y contradicción, así como la posibilidad de haber podido obtener una eventual reducción de la sanción por inexactitud que le terminó siendo impuesta en la liquidación oficial de revisión. […]». - La DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la sección cuarta del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 24 de marzo de 2022, resolvió: «[…] Modificar los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada, los cuales quedarán así: 1.

Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000105, del 08 de octubre de 2015, y de la Resolución nro. 008332, del 28 de octubre de 2016, por medio de las cuales la DIAN modificó la declaración del IVA del 6.º bimestre de 2012 de la demandante, de conformidad con lo analizado en la sentencia de segunda instancia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, fijar como sanción por inexactitud la indicada en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. […]». Lo anterior, en lo que interesa al asunto, al considerar que de «[…] los medios de prueba allegados por la demandante solo demuestran que la persona que recibió la correspondencia no laboraba para la actora, pero ello no desvirtúa que la notificación del requerimiento especial se practicó en la dirección debida, esto es, la informada en el Rut de la contribuyente. […]».

2.5. DEL CASO CONCRETO. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por la sociedad SCHRDER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S., así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos endilgados. 2.5.1. Defectos fáctico y material o sustantivo, La sociedad accionante señaló que la sección cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del material probatorio que daba cuenta de la falta de notificación del requerimiento especial que dio origen a los actos acusados, y, en defecto sustantivo o material por indebida aplicación e interpretación de los artículos 555-5, 563 y 565 del E.T., que determinan que el requerimiento especial debe ser notificado en la dirección inscrita por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT).

Dados los defectos referidos y la motivación expuesta al respecto, teniendo en cuenta la estrecha relación entre estos, la Sala los desatará de manera conjunta, no sin antes recordar que: El defecto fáctico es conocido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. En cuanto al defecto sustantivo o material, debe señalarse que en la jurisprudencia constitucional fue abordado en los términos referidos a partir de la sentencia T-231 de 1994 y que, desde entonces, se ha constituido en uno de los argumentos a los cuales se recurre como parámetro de análisis de la sujeción de una providencia judicial a los cánones constitucionales.

Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales.

Aduce la sociedad accionante que la sección cuarta del Consejo de Estado incurrió en indebida aplicación e interpretación de los artículos 563 y 565 del E.T., en materia de notificación de los requerimientos especiales para lo cual debe tenerse en cuenta la dirección referida en el respectivo RUT. Dicen las normas: «Artículo 563. Dirección para notificaciones.

La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.  […]» «Artículo 565.

Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

Parágrafo 1º. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. […]».

Como se observa, la normativa es clara y expresa en señalar en cuanto a «[l]a notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria», que debe realizarse en la dirección informada en el RUT; supuesto alegado por la sociedad accionante que no admite discusión, siendo así referido en la decisión acusada: «[…] 2.1- De acuerdo con el artículo 565 del ET, en la versión entonces vigente, la notificación del requerimiento especial se puede realizar personalmente o a través de la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada autorizado por la autoridad competente.

En el evento en que la Administración acuda a la notificación por correo, el parágrafo 1.° de esa disposición jurídica preceptúa que se practicará mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en su Rut, salvo en aquellos casos en que actúe mediante apoderado o haya indicado una dirección procesal en cuyo caso deberá notificarse en la dirección del Rut del apoderado (parágrafo 2.° ibidem) o en la dirección procesal indicada para el efecto (artículo 564 del ET).

Ahora bien, la misma norma exige a la Administración que, cuando el acto se entregue en una dirección distinta de la informada en el Rut del contribuyente —de su apoderado, o de la dirección procesal, según corresponda—, corrija el error dentro del término previsto para la notificación del acto. […]». (Resaltado por la Sala) Aclarado lo anterior, en cuanto a la indebida valoración de las pruebas aportadas que, según el decir de la sociedad accionante, dan cuenta de la falta de notificación del requerimiento especial en tanto ello ocurrió respecto de una empresa distinta, ubicada en una dirección diferente.

Para mayor claridad, se recuerda el análisis probatorio efectuado por la sección cuarta del Consejo de Estado en su providencia: «[…] Ahora bien, debe precisarse que el argumento que asegura la falta de notificación de un acto administrativo corresponde a una afirmación indefinida que no exige el acompañamiento de un medio de prueba, pues corresponderá a la autoridad acreditar la notificación del respectivo acto administrativo.

Pero en casos en los que el medio de prueba de la guía de mensajería con la anotación de quien recibió la correspondencia de notificación es el objeto de la disputa, será carga de la demandante desvirtuar dicha prueba con los medios de prueba que sean conducentes, pertinentes y necesarios al tema objeto de prueba perseguido por aquella (artículos 165 y 168 CGP).

En consonancia con lo expuesto, en anteriores oportunidades (entre otras, las sentencias del 23 de septiembre de 2021, exp. 24912, CP: Milton Chaves García; del 06 de junio de 2019, exp. 23285, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 04 de febrero de 2016, exp. 20899, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), la Sección ha precisado que los argumentos de nulidad por indebida notificación de actos administrativos de contenido tributario sustentados en que el personal que recibió la correspondencia no trabajaba para la contribuyente son insuficientes para enervar el procedimiento de notificación de la Administración, ya que está a cargo de los contribuyentes identificar la dirección de notificación correcta en la que la autoridad debería efectuar el procedimiento de notificación y es en esta en la cual debe velar porque el personal sea el idóneo para recibir la notificación de los actos administrativos emitidos por las autoridades.

Desde esa óptica, el solo hecho de demostrar que el personal que recibió la correspondencia no labora con el obligado tributario no implica que la dirección de notificación haya sido equivocada y, por ende, que exista invalidez del procedimiento de notificación. […] 4.2- Consideradas las demostraciones efectuadas a lo largo del proceso, la Sala encuentra acreditado que la diligencia de notificación del requerimiento especial fue realizada en la dirección del Rut de la contribuyente, pues la certificación emitida por la empresa de mensajería describe la misma dirección que está en el Rut de la actora (ff. 256 y 261 caa2).

En lo que respecta a los demás medios de prueba allegados en sede judicial que emplea la demandante para demostrar que el requerimiento especial no fue recibido en su dirección, sino en otra, la Sala considera que con todos ellos la actora pretende acreditar que la persona que recibió el correo de notificación no laboraba para ella, sino para otra empresa ubicada en una dirección distinta.

No obstante, dichos medios de prueba no eran pertinentes para probar que la notificación se surtió en una dirección diferente a la de la demandante, pues como se adujo en el punto jurídico 3.3 de las consideraciones, el hecho de que el personal que reciba la correspondencia no tenga vínculo laboral con la contribuyente es insuficiente para invalidar la notificación que se realizó en la dirección correspondiente conforme a los preceptos del artículo 565 del ET.

Obsérvese que quien recibió la correspondencia no reconoció ni ratificó la firma puesta en la guía de mensajería, además de que el recibido de la correspondencia únicamente contaba con el nombre de una persona, mas no su identificación plena. Asimismo, tampoco hay prueba de que la correspondencia haya sido recibida en cierta dirección distinta a la descrita en la guía de mensajería, esto es, la informada en el Rut de la demandante.

Cabe registrarse que, si bien la actora intentó obtener el testimonio del señor Martínez, lo cierto fue que el tribunal negó el decreto de esa prueba testimonial en la audiencia inicial del 19 de febrero de 2018, y la actora no recurrió esa decisión (f. 440 cp3) y, a través de este tipo de medio de prueba, la persona que recibió la correspondencia debía acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho de la entrega de la correspondencia. Por consiguiente, la Sala concluye que los medios de prueba allegados por la demandante solo demuestran que la persona que recibió la correspondencia no laboraba para la actora, pero ello no desvirtúa que la notificación del requerimiento especial se practicó en la dirección debida, esto es, la informada en el Rut de la contribuyente (f. 261 caa2). […]».

Como se observa, la autoridad judicial accionada, advirtió que la falta de notificación se encontrará acreditada de no ser ejecutada en la dirección correspondiente de acuerdo con el RUT, sin perjuicio de que el personal que recibió la correspondencia no trabaje allí (lo cual es responsabilidad del contribuyente), es decir, ello «no implica que la dirección de notificación haya sido equivocada y, por ende, que exista invalidez del procedimiento de notificación».

Referido lo anterior, se dijo en la sentencia que, si bien se encontró acreditado que quien recibió la notificación no tenía ningún vínculo con la sociedad accionante, no se desvirtuó que la notificación del requerimiento especial fuere recibido en la dirección correcta, la cual corresponde a la reportada en el RUT por el contribuyente. Dicho ello, la Sala observa que la discusión no es lo referente a la condición de quien aparece firmando la notificación del respectivo requerimiento, esto es, el señor Darío Martínez, de quien, se insiste, se encontró acreditado su falta de relación con la sociedad SCHRDER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S.; tal como se alega en la tutela.

Circunstancia distinta es, que sin perjuicio del quién recibió la correspondía, no se logró desvirtuar que ello ocurrió en la dirección tributaria de la sociedad accionante, según aparece registrada en el RUT: «[…] (i) El 04 de marzo de 2015, la Administración emitió el Requerimiento Especial nro. 312382015000006, mediante el cual propuso modificar la declaración del 6.º bimestre del IVA del 2012, presentada por la actora (ff. 245 a 255 caa2).

La Administración ordenó notificar por correo este acto administrativo a la última dirección registrada en el Rut de la contribuyente (f. 256 caa2). (ii) De acuerdo con el certificado de entrega emitido por la empresa de mensajería, el 09 de marzo de 2015, el correo contentivo de la notificación del acto preparatorio fue entregado el 06 de marzo de 2015 en la dirección de la contribuyente y recibido por el señor Darío Martínez, quien al suscribir la guía de entrega señaló el número telefónico 676-0823 (f. 256 caa2).

(iii) La Sala constata que la dirección de notificación a la que fue remitido el requerimiento especial, según se describe en el certificado de entrega emitido por la empresa de mensajería, corresponde a la misma informada en el Rut de la demandante (ff. 256 y 261 caa2). […]». Conclusión probatoria puntual, que ni siquiera fue controvertida a través del escrito de tutela, pues si bien se puso de presente, toda la argumentación expuesta se dirige a insistir en que el señor Darío Martínez laboraba era en la empresa LABORATORIOS VM S.A.S., cuya dirección es distinta a la de SCHRDER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S.; lo cual no está en discusión. En este orden de ideas, se insiste, la autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la sección cuarta del Consejo de Estado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 2.5.2.

Defecto procedimental absoluto y falta de motivación. En cuanto a los referidos defectos, adujo la sociedad accionante que se configuraban en razón al desconocimiento de la normativa procesal en materia de admisibilidad y valoración de la prueba respecto de las fotografías, desconociendo el valor probatorio que merecen sin motivación alguna; argumentos de inconformismo que serán desatados de manera conjunta dada su relación y similitud.

En cuanto al defecto procedimental absoluto, se tiene que, al igual que otros defectos, fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.

A partir de la Sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. Por su parte, en cuanto a la falta de motivación, ha de señalarse que el desaparecimiento de las facultades estatales absolutas implica que el ejercicio de las funciones públicas está sometido al derecho y que, desde diferentes ángulos, las competencias de las autoridades están reguladas y son objeto de vigilancia y control.

Concretamente, en relación con la función pública de administrar justicia, la Constitución Política de 1991 consagra los principios de autonomía e independencia; y, afirma que los jueces están sometidos al imperio de la Ley. A su turno, al tenor de los artículos 1º y 2º de la Carta Fundamental, Colombia es un Estado Social y de Derecho garantista del pluralismo y de la dignidad humana, cuyo fin esencial es, entre otros, «[…] garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, […]».

Atendiendo a dicha pretensión, en vigencia de la actual norma primigenia, el ejercicio de la función judicial adquiere importantes connotaciones, en la medida en que, en últimas, a los jueces se les concedió la facultad [y deber] de resolver de fondo los conflictos que se suscitan en la sociedad y que son llevados por los interesados a su conocimiento; ejercicio que debe ser adelantado con sujeción a los principios y reglas que sean aplicables en cada caso, con la clara pretensión de obtener una justicia en sentido material y, por esta vía, de garantizar los derechos consagrados en la Constitución. Por otra parte, y como elemento fundamental del derecho al debido proceso, quienes acuden a la Administración de justicia deben tener la posibilidad de (i) controvertir las decisiones que adopten los jueces y (ii) en los casos en que ello ya no sea posible por encontrarse ante una última instancia, saber el porqué de la solución a su caso; pretensiones que solo se viabilizan en la medida en que las razones o motivos de los pronunciamientos de los jueces se conozcan.

Bajo el anterior hilo argumentativo, entonces, los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso solo se concretan, en tanto y en cuanto, (i) el funcionario judicial exponga clara y detalladamente las razones de su decisión; y, (ii) que éstas últimas justifiquen en debida forma el sentido de su fallo. Así, la actividad del juez con el objeto de determinar (i) los supuestos [fácticos y/o jurídicos] relevantes en cada caso [a través del análisis probatorio], (ii) el derecho pertinente [Ley, en sentido material, y demás fuentes]; y, (iii) la aplicación concreta del “marco jurídico seleccionado” al caso planteado, debe ser razonable, racional y suficiente, de tal manera que por lo menos los usuarios del servicio de justicia encuentren la razón de la decisión y que, a su turno, el servicio prestado por el Estado contribuya en el logro de los fines establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política.

En relación con el deber de motivar las decisiones judiciales, en la sentencia T-214 de 2012, se precisó: «[…] La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.

En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. […]». Señala la sociedad accionante que la decisión acusada omitió la normativa procesal en materia de admisibilidad y valoración de la prueba respecto de las fotografías, las cuales, según su dicho, deben valorarse como si se tratara de una copia simple en los términos del artículo 146 del CGP; desconociéndose su valor probatorio sin motivación alguna.

En este punto, se recuerda que la sociedad accionante allegó, entre otros, como medio probatorio registros fotográficos de la fachada de sus instalaciones y de la empresa Laboratorios VM SAS, respecto de los cuales, la sección cuarta del Consejo de Estado señaló: «[…] 4.1- Preliminarmente, la Sala precisa que los registros fotográficos allegados no pueden ser valorados como medio de prueba pues no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación, elementos que son indispensables para darles valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (entre otras, sentencias del 13 de junio de 2013, exp. 27353, CP: Enrique Gil Botero, y del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, CP: Danilo Rojas Betancourt). […]».

En este punto, contrario al decir de la parte actora, la Sala observa que la autoridad judicial accionada motivó el por qué las fotografías allegadas no podían ser valoradas como medio de pruebas, esto es, al no poderse determinar el origen, lugar, ni momento en que fueron tomadas, y menos, al carecer de reconocimiento o ratificación. Consideración acorde a la línea jurisprudencial existente sobre la materia en el Consejo de Estado, como bien se refirió en la misma sentencia acusada.

Valoración que, igualmente, resulta acorde con las disposiciones del artículo 176 del CGP: «[…]

ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. […]». Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en las referidas vías de hecho, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos, pruebas y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad accionante no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró ninguna de las vías de hecho endilgadas, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por la sociedad SCHRDER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la SCHRDER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S., en la acción de tutela presentada contra la sección cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.