CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) dignidad humana y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabian Alexis Tintinago Valencia contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 1.° de febrero de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 13 de junio 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333002202300030- 01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el actor, en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad STJ2, y los señores Hilda Adelaida Valencia Yalanda, Alexander Tintinago Maca, Angie Alexandra Tintinago Valencia, Nicolas Stiven Tintinago Valencia, Gerardo Tintinago y Maura Maca presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia de las presuntas lesiones padecidas por el señor Fabian Alexis Tintinago, el día 22 de noviembre del 2020, cuando se encontraba prestando el servicio militar en el Batallón de Infantería núm. 7 “General José Hilario López”. 4.
Indicó que, mediante auto de 15 de marzo de 2023, notificado el 16 de marzo de 2023, se inadmitió la demanda. 5. Manifestó que, el 21 de marzo de 2023, el apoderado de la parte demandante allegó subsanación de la demanda. 6. Sostuvo que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto de 13 de junio de 2023, rechazó la demanda por “[…] configurarse la caducidad del medio de control. […]”. 7.
Señaló que, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 1.° de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: 2 Esta Sala adopta como medida de protección a su intimidad, por ser menor de 18 años de edad, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales STJ. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR lo resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca) en el auto No.438 del 13 de junio del 2023, por las razones expuestas en esta providencia. […]”. 7.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 2.5. Como quedó visto, pese a los hechos de los que se aduce omisiones de las entidades demandadas, que se ha presentado dilación en la atención de salud del demandante y que hasta el momento no se ha realizado la junta medico (sic) laboral, la parte actora es clara en informar que el hecho dañoso se dio el 22 de noviembre de 2020, incluso al revisar la historia clínica en nota de 23 de marzo de 2022 se aprecia que los padecimientos de salud por los que se consulta se produjeron el 22 de noviembre de 2020 refiriendo como diagnostico (sic) “trauma de columna”.
Habida cuenta de lo anterior, conforme a las posiciones jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, el término de caducidad no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas; de ahí que, se reitera, el juez deba estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
Teniendo en cuenta la situación fáctica que antecede, el despacho considera que si bien a la fecha no se ha realizado la junta medico (sic) laboral que establezca la perdida (sic) de la capacidad laboral del actor, es claro que la misma parte actora resalta que su dolor y padecimientos iniciaron el 22 de noviembre de 2020 cuando cargaba unos bultos de vivires (sic) por orden de su superior y sintió un dolor que de describió como “corrientazo” en su columna. […]”. […] […] Por otro lado, la junta medico (sic) laboral, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sólo podría dar cuenta de la magnitud de las lesiones padecidas por el señor FABIAN ALEXIS TINTINAGO VALENCIA -más no como parámetro para contabilizar el término de caducidad-.
Ahora bien, si se llegare a aceptar el cómputo del término de caducidad desde que se expida el acta de la junta médico laboral -la cual a la fecha no se ha practicado-, facultaría al actor a presentar la acción en un término superior a los dos años que contempla la norma, incluso podría convertirse en un término indeterminable, siendo que, desde hace mucho tiempo el actor conoce cuál fue el daño causado mientras prestaba su servicio militar y la junta, se insiste, sólo podría determinar la intensidad de dicho daño pero no la configuración o conocimiento del mismo. 2.6.
En ese orden de ideas, resulta razonable considerar que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde la fecha en la que describe el señor FABIAN ALEXIS TINTINAGO VALENCIA como aquella en la que empezaron sus dolores en la columna y en su hombro. […]”. […] “[…] En ese sentido, atendiendo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los ahora demandantes debieron acudir oportunamente al medio de control de reparación 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia directa para formular sus pretensiones y no esperar la junta médico laboral que aún no se ha practicado por parte de las entidades accionadas, puesto que, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, no se tornaba indispensable dicha valoración, salvo como instrumento al momento de tazar (sic) los perjuicios materiales e inmateriales perseguido […] La solicitud de tutela Pretensiones 8.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, CAMPESINO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (Art. 64 CN), PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICACIÓN EXEGÉTICA EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, INDEBIDA APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, y demás que se encuentran desconocidos, al señor FABIÁN ALEXIS TINTINAGO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número […] expedida en Popayán-Cauca, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN-CAUCA SEGUNDA.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA-SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, que se sirva para revocar el Auto Interlocutorio No. 002 de fecha 1 de febrero de 2024 y notificado el día 6 de febrero del 2024. En consecuencia, se ordene: “PRIMERO. - REVOCAR lo resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán-Cauca en el auto No.438 del 13 de junio del 2023.” TERCERA.
Ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN-CAUCA que cumpla con la orden y los parámetros impartidos en la sentencia de tutela que resuelva el caso en concreto. […]”. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Popayán; y iii) vinculó a los señores Hilda Adelaida Valencia Yalanda, Alexander Tintinago Maca, Angie Alexandra Tintinago Valencia, Nicolas Stiven Tintinago Valencia, Gerardo Tintinago, Maura Maca y STJ, en calidad de 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que, “[…] no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial […]”. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Como se indicó anteriormente del escrito de tutela no se avizora que este Despacho haya incurrido en una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Los argumentos expuestos obedecen a argumentos de inconformidad del accionante, con relación a la providencia de primera instancia que rechazó la demanda y la de segunda instancia que confirmó la decisión por haber operado la caducidad del medio de control, sin que ello por sí solo implique la vulneración de derecho fundamental alguno, por lo cual en el presente asunto no se logra acreditar por la accionante que se configuren los requisitos especiales de procedencia de la acción constitucional. […]”. […] “[…] Conforme a los argumentos expuestos por el accionante, el Despacho vulnera sus derechos fundamentales por no aplicar el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, sin embargo estos fueron precisamente los mismos argumentos que se expusieron en el recurso de apelación y que fueron desestimados por el fallador de segunda instancia, pues si bien es cierto la jurisprudencia ha indicado que en los casos de lesiones personales para contabilizar el término de caducidad deberá hacerse un análisis más flexible, lo cierto es que en el caso concreto el accionante conoció desde el 22 de noviembre de 2020 fecha en la que presuntamente sufrió la lesión inicial al cargar unos bultos de cemento cuando se encontraba prestando su servicio militar, que ese fue el origen de sus padecimientos de salud, por lo que es desde ese momento que debe contarse el termino (sic) de caducidad del medio de control.
La celebración de la junta medico (sic) laboral solo sería necesaria para establecer la magnitud de las lesiones o las secuelas que las mismas dejaron, mas no la fecha para contar la caducidad. Para este Despacho el origen del hecho presuntamente dañino se dio en esa fecha por lo cual debe considerarse como un daño instantáneo y no que el daño estuvo y está ocurrió en el tiempo, más bien ello sería las secuelas que le dejaron ese presunto daño. […]”. 11.
El Tribunal Administrativo del Cauca manifestó que “[…] no puede considerarse que por parte de esta corporación se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, se reitera, este despacho ha actuado con apego a lo previsto en las normas y la jurisprudencia […]”. Así mismo, señaló que, “[…] No puede bajo lo expuesto en la presente contestación convertirse la acción 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia de tutela en una especie de tercera instancia cuando con la debida argumentación de desvirtuaron los argumentos del hoy accionante respecto a que el término de caducidad del medio de control aún no se había surtido […]”. 11.1.
Al respecto afirmó lo siguiente: “[…] - Que si bien en el proceso no se logró establecer que a la fecha se haya realizado la junta medico (sic) laboral que establezca la perdida de la capacidad laboral del actor, es claro que la misma parte actora resalta que su dolor y padecimientos iniciaron el 22 de noviembre de 2020 cuando cargaba unos bultos de vivires (sic) por orden de su superior y sintió un dolor que de describió como “corrientazo” en su columna. […]”. […] “[…] - Igualmente se concluyó que si se llegare a aceptar el cómputo del término de caducidad desde que se expida el acta de la junta médico laboral -la cual a la fecha no se ha practicado-, facultaría al actor a presentar la acción en un término superior a los dos años que contempla la norma, incluso podría convertirse en un término indeterminable, siendo que, desde hace mucho tiempo el actor conoce cuál fue el daño causado mientras prestaba su servicio militar y la junta, se insiste, sólo podría determinar la intensidad de dicho daño pero no la configuración o conocimiento del mismo. - En providencia se consideró entonces que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde la fecha en la que describe el señor FABIAN ALEXIS TINTINAGO VALENCIA como aquella en la que empezaron sus dolores en la columna y en su hombro.
Por lo tanto, el término de dos años previstos en la norma empezaba a correr a partir del 22 de noviembre del 2020 y hasta el 23 de noviembre de 2022. […]”. 12. Los señores Hilda Adelaida Valencia Yalanda, Alexander Tintinago Maca, Angie Alexandra Tintinago Valencia, Nicolas Stiven Tintinago Valencia, Gerardo Tintinago, Maura Maca y STJ guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15.Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 16.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18.Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 21.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 24.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 25.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 27.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31.Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 32. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 33.Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35.Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 25 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 36. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 1.° de febrero de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 13 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333002202300030- 01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 37.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 39.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia 39.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333002202300030-01.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 40.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente27: “[…] Con todo comedimiento me permito solicitar, se sirva dar aplicación al precedente jurisprudencial, que consagrado, y me permito transcribir apartes de la siguiente sentencia, la cual ofrece plena claridad, porque hace la presentación de un nicho citacional, donde presenta la línea jurisprudencial, que maneja el Consejo de estado sobre el tema en estudio.
Haciendo plena claridad que el precedente jurisprudencial citado requiere identidad de los hechos y las pretensiones, para que sea aplicado en el caso que nos ocupa y sobre ello se explica en las conclusiones. 1. Sentencia 1999-01791 de diciembre 6 de 2013, Consejo De Estado, Exp.: 29 622, Rad.: 080012331000199901791-01 C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero: El precedente Jurisprudencial hace referencia a cuando existe certeza del daño, conforme al dictamen de calificación que se expone en el acta de la junta médico militar: […]”. […] “[…] Por ello, los simples síntomas o sintomatología no podría determinar una lesión especifica así como un diagnóstico concreto que permitiese determinar con certeza al señor FABIÁN ALEXIS TINTINAGO que tipo de lesión tiene, así como el daño que ello representa, pues lo único que tenía claro es que a partir de los hechos ocurridos el día 22 de noviembre del 2022, Cuando comenzó a presentar un dolor en la espalada, por lo que se hacía necesario iniciar al trámite de Junta Médico Laboral, con el fin de determinar el tipo de lesión que padecía y la pérdida de capacidad laboral, puesto que ésta requiere necesariamente unos exámenes y análisis a fondo sobre una posible enfermedad laboral.
Por ende, es plausible concluir que existe violación directa de los postulados constitucionales mencionados en párrafos anteriores, toda vez que hasta no tener un diagnósticos y/o patologías determinada, mi poderdante ni siquiera le estaría corriendo el termino de caducidad, habida cuenta, conforme a las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el término de caducidad, en el caso en concreto, no podría aplicarse de manera inflexible o rígida, pues la negligencia del demandado, ha hecho imposible acceder a un trámite médico que concluya con una junta medico laboral.
Por ello, debe admitirse una flexibilización en la forma en la que se contabiliza el termino de caducidad, toda vez que, ello 27 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.
Los Despachos accionados, en primer lugar, no debieron apartarse del precedente jurisprudencial, porque como se explicó a lo largo del presente acápite, estaban en la obligación de estudiar lo ocurrido en el caso en concreto y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar y; al no realizar dicho análisis violaron la constitución política, cercenado la posibilidad de acceder a la justicia para ser indemnizado por la extralimitación de la fue objeto el demandante. […]”. […] “[…] Para el caso concreto, se tiene que, si bien es cierto que los hechos sucedieron el día 22 de noviembre del 2020, hasta el momento de presentación de la acción de tutela, no se ha logrado determinar la lesión sufrida, porque tuvo que agotar la vía judicial para logar apenas una cita por médico general, y ortodoncia, sin que a la fecha se haya asignado cita con médico especialista para la lectura de la RX DE COLUMNA DORSOLUMBAR.
Igualmente, la Junta Médico Laboral, a la fecha no se ha realizado, por lo que no conoce todavía las secuelas. En este orden de ideas, puede concluirse entonces que si bien el Joven FABIÁN ALEXIS TINTINAGO VALENCIA sufrió una lesión en su espalda cuando hacia parte del BATALLÓN DE INFANTERIA No. 7 “GENERAL JOSÉ HILARIO LÓPEZ”, en una fecha determinada, lo cierto es que a la fecha de presentación de la demanda, todavía no se había podido conocer con certeza el daño ocasionado, puesto que pese a las acciones legales entabladas a través de las acciones de tutela, todavía no se le ha realizado LA JUNTA MÉDICO LABORAL, lo que hace que en su calidad de Soldado Conscripto, y conforme el precedente jurisprudencial, técnicamente todavía ni siquiera ha comenzado a correr el término de caducidad de la acción impetrada, por lo cual la demanda fue impetrada en forma oportuna. […]”. 41.Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 42.
Además de lo anterior, para la Sala, la afectación de los derechos fundamentales que plantea el actor tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 46. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47.Los supuestos de vulneración al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, enunciados por el actor, no se 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 48.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 49.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202400626-00 Actor: Fabian Alexis Tintinago Valencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.