Micelio
08001233300020220009401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-08

Radicación interna: 4995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nestor Gustavo Perez Roca·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 Demandante: NÉSTOR GUSTAVO PÉREZ ROCA Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo – inclusión del “voto de silencio” en el tarjetón electoral – confirma la improcedencia del instrumento de amparo constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la improcedencia del mecanismo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 23 de marzo de 2022 en el buzón de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Néstor Gustavo Pérez Roca, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la libre expresión a la igualdad y a elegir y ser elegido. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la presunta omisión de las autoridades en incluir en el tarjetón electoral el “VOTO de SILENCIO”, así como aparece el voto en blanco y los demás que lo componen. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el señor Pérez Roca solicitó: Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “( ) ORDENAR para sus efectos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO DE ESTADO para que se incluya el VOTO SILENCIO en el tarjetón, como se encuentran los demás que lo representan en el tarjetón, en este periodo de elecciones de 2022 a la Presidencia y Vicepresidencia de igual para los demás comicios en las corporaciones públicas electorales de la Nación dando la importancia de cambiar la forma participativa (…) para que aparezca VALIDO como VOTO referenciado en cada comicios electorales a partir de la fecha de promulgación de esta Acción de Tutela (…) para evitar distintas alteraciones como prueba electoral de una elección Justa, Clara y Transparente que determine el cambio en la vida Política y Pública (…)”.

(Sic a toda la cita) (Mayúsculas del texto original). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Explicó que el tarjetón electoral es un instrumento público que contiene la declaración del presidente de la mesa de votación, del registrador distrital o municipal del estado civil o del cónsul del lugar donde se haya inscrito la cédula de ciudadanía, según sea el caso, en el que se expresa que el ciudadano que en él aparece, cumplió con el deber y los requisitos de ley. 5.

Mencionó que, contrario a lo que sucede en otros países, en Colombia existe el voto en blanco como un sufragio válido, “a diferencia de las tarjetas no marcadas y los votos nulos por el que debe existir el Voto Silencio para su validez”. 6. Adujo que la elección presidencial se celebrará en Colombia a partir del 29 de mayo de 2022, en donde se escogerán el presidente y vicepresidente para el periodo 2022-2026. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 7. El señor Néstor Gustavo Pérez Roca considera que se debe incluir el “voto silencio” en el tarjetón electoral, con fundamento en que el voto en Colombia se caracteriza por ser universal, secreto, directo y facultativo. 8. Explicó que la última de las mencionadas cualidades es la que impide la obligatoriedad, pues así fue concebido en la Constitución y en las normas electorales, a partir de lo cual se entiende que el constreñimiento a ejercer el derecho al sufragio restringe la libertad, por lo que en su criterio se debería aplicar el “voto silencio”. 9.

Mencionó que el “voto silencio” es la denominación de una práctica común de penitencia, con lo que se puede eliminar la corrupción y que de esa manera impere el orden democrático que determine que los elegidos no sean reelegidos y se anule el Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nepotismo, dado que la gran importancia del derecho a sufragar radica en la expresión de la sociedad para definir “quien quiere que los gobierne como persona honesta y seria”. 10.

Afirmó que el centro político es el sector más abstencionista, siendo que ésta constituye la franja que podría disminuir los extremos de la derecha y la izquierda, por lo que el “voto silencio” debe tenerse como el juramento personal y voluntario de abstenerse a hablar, situación que debería producir un efecto jurídico de “rechazo al sistema político”. 11.

Concluyó que la mayoría de los colombianos no votan “por la mala intervención o procedimiento y engaños de los politiqueros, como es el imperio de los corruptos que de una u otra forma sangran a los inocentes en especial a los niños consecuencia de una negligencia en el mal procedimiento de cambiar una canasta familiar por el voto en la intervenciones y atenciones del servicio prestado” (sic a toda la cita). 1.5.

Trámite de la acción de tutela 12. Mediante auto del 25 de marzo de 2022, el magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró su “falta de competencia” para conocer de la acción de la referencia, razón por la que ordenó la remisión inmediata del expediente al Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2022. 13.

A través de proveído del 1º de abril de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico con fundamento en que, “aun cuando la parte actora indica en su escrito de tutela que el Consejo de Estado es una de las entidades accionadas, de la lectura íntegra de la misma se observa que no hay ningún reparo contra dicha corporación; por cuanto las pretensiones están directamente encaminadas a incluir el “voto silencio” en el tarjetón electoral para las elecciones presidenciales y vicepresidenciales correspondientes al periodo 2022-2026 y, en adelante, en las demás elecciones de voto popular, función que no le compete al Consejo de Estado”. 14.

El 27 de abril del año en curso se recibió el expediente en la Oficina de Reparto del tribunal, proceso que se asignó al magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell que, mediante providencia del 28 de abril de 2022 devolvió el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados para que, “previas las anotaciones del caso, se redireccionara la tutela al despacho 02, pues sin que así lo dispusiera el Consejo de Estado, la Oficina de servicios lo sometió a nuevo reparto (…)”. 15.

No obstante, la acción de tutela se sometió nuevamente a reparto, asignándose ahora al magistrado Luis Carlos Martelo, que en proveído del 4 de mayo de 2022 dispuso “remitir de manera inmediata el expediente (…) a fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en su proveído del 1º de abril de 2022 Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el sentido de redireccionar el expediente al Despacho 02 del Tribunal, Dr. Luis Eduardo Jiménez Cerra, despacho al que fue repartido de manera primigenia, para lo de su cargo”. 16.

Finalmente, mediante auto del 6 de mayo de 2022, el despacho 02 del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, así como del Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1.

Consejo Nacional Electoral 17. La profesional universitaria adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la entidad explicó que de los hechos y fundamentos expuestos en el escrito de tutela no se advierte que el Consejo Nacional Electoral haya transgredido hasta el momento los derechos fundamentales a la libre expresión y a la igualdad del accionante, dado que para lo que requiere el señor Pérez Roca ya existe el voto en blanco. 18.

Destacó que el artículo 86 de la Constitución establece que el objetivo de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente consagrados, lo que no sucede en el escenario que plantea el demandante. 19.

Mencionó que en el caso que se sometió a consideración es evidente la improcedencia del mecanismo de amparo pues a partir del libelo introductorio no se demuestra la existencia de alguna transgresión o siquiera amenaza de derechos fundamentales. 20. Puso de presente que en la sentencia C-490 de 2011, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la Ley 1475 del mismo año, estableció que el voto en blanco es “una expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad, con efectos políticos (…) que promueve la libertad del elector”, expresión política que aunque ya existe, ahora es solicitada por el actor de este instrumento constitucional bajo la denominación de “voto silencio”. 21.

En ese orden, aseguró que de los argumentos expuestos por el señor Néstor Gustavo Pérez Roca se puede concluir que el presente asunto es improcedente ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales. Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.2.

Corte Constitucional 22. La presidente de la Corporación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que de los argumentos de la tutela no se evidencia que por acción u omisión de la Corte se vieran afectados los derechos fundamentales de la parte actora. 1.5.2.3. Consejo de Estado 23. El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en calidad de presidente del máximo órgano en materia contencioso administrativa, aseguró que de los hechos y pretensiones de la demanda se advierte que el actor no alude actuación u omisión de la Corporación a partir de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos deprecados. 24.

Precisó que lo pretendido por el señor Pérez Roca es la inclusión del “voto silencio” en el tarjetón electoral, situación que corresponde determinar al Consejo Nacional Electoral en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, tal como se indicó en el auto que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico por falta de competencia. 25.

Por consiguiente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al trámite tutelar. 1.7. Sentencia de primera instancia 26. En sentencia del 20 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, declaró la improcedencia del mecanismo, “ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales [aunado a que] (…) tampoco es la acción de tutela el mecanismo indicado para debatir asuntos netamente de carácter electoral”. 1.8.

Impugnación 27. Mediante memorial enviado el 27 de mayo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del tribunal, el accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de mayo de 2022, notificada el 25 del mismo mes y año. 28. Reiteró que lo pretendido a través de la tutela es la inclusión del voto en el tarjetón, tal como se encuentran los demás, ya que el “voto silencio” marca el respeto a la seriedad y permite cerrar las puertas a toda clase de corrupción y demás prácticas que son contrarias a la vida sana y a la dignidad humana.

Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Insistió en que el “voto silencio” es la forma de participar de “los crédulos” para que dejen la abstención y puedan votar.

Finalmente, pidió “ACTUAR EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA JUSTICIA COMO GARANTE DE UNA VIDA MEJOR PARA NUESTROS HIJOS Y NIETOS Y DEMÁS FAMILIARES, YA QUE LA CORRUPCIÓN LE QUITA EL PAN DE CADA DÍA A LOS NIÑOS DESPROTEGIDOS, AL SALUD, LA EDUCACIÓN, LA VIVIENDA Y DEMÁS QUE SON VITAL, MÁS POR LA NIÑEZ QUE ES DE LLORAR SIN PODER HACER NADA CUANDO UNA ESTÁ ATADO Y SI HABLAN LO ASESINAN O LA FAMILIA PAGA CON EL FALSO POSITIVO DEL CUAL USTED CONOCE”. 1.9.

De la manifestación de impedimento y el auto que lo declara fundado 30. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante oficio del 22 de junio de 2022, manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirigió el presente mecanismo de amparo es el Consejo de Estado, corporación que actualmente preside. 31. A través de auto del 23 de junio de 2022, la Sala que suscribe esta providencia declaró fundado el impedimento del magistrado Moreno Rubio al advertir que, en efecto, en virtud del artículo 96 de la Ley 270 de 19961, a través del auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación del Consejo de Estado por cuanto la demanda de tutela también se dirigió en su contra, razón por la cual en atención a que actualmente desempeña tal calidad, se encuentra inmerso en la causal de impedimento consignada en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1 “ARTÍCULO

96. DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación, y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en la forma que señale el reglamento.

(…)”. (Subrayado y destacado fuera del texto). Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 33. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Néstor Gustavo Pérez Roca está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2. 34. En el caso concreto, se tiene que el tutelante, en su calidad de ciudadano colombiano presentó la tutela con el objeto de que se incluya el “voto silencio” en el tarjetón electoral por cuanto, en su criterio, las opciones que actualmente lo componen no permiten reflejar la voluntad de los abstencionistas. 35.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la parte actora dirigió la tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al considerar que son las entidades encargadas adelantar todas las gestiones tendientes a la inclusión del voto por él requerido en el tarjetón que se presentará en las elecciones de presidente y vicepresidente para el periodo 2022-2026, y los que se presenten a futuro. 36.

Para analizar la legitimación en la causa por pasiva, resulta pertinente recordar que lo pretendido a través de este mecanismo es que se ordene la inclusión del “voto silencio” en el tarjetón electoral, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el Título IX de la Constitución Política de Colombia, puntualmente el artículo 265, la única de las entidades que eventualmente sería la llamada a responder por los argumentos expuestos en el escrito tutelar sería el Consejo Nacional Electoral, como autoridad encargada de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral. 37.

En ese contexto, y atendiendo a las funciones que constitucional y legalmente les fueron asignadas a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, es evidente que dichas corporaciones carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender el requerimiento planteado en este mecanismo de amparo, razón por la que así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.

Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la 2Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 20 de mayo de 2022 a través de la cual declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, para lo cual se deberá analizar lo siguiente: • ¿Si el Consejo Nacional Electoral, en el marco de sus competencias, vulneró los derechos fundamentales del señor Néstor Gustavo Pérez Roca al no incluir el “voto silencio” dentro del tarjetón electoral para las elecciones presidenciales del periodo 2022-2026, así como las que se surtan a futuro? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 39. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) del carácter subsidiario del mecanismo de amparo; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 40. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 41.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.

Del carácter subsidiario del mecanismo de amparo 42. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 43.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 44.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3. 45.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 2.4.3.

Caso concreto 46. En criterio del señor Néstor Gustavo Pérez Roca, el Consejo Nacional Electoral vulneró sus derechos fundamentales al no incluir dentro de las opciones señaladas en el tarjetón electoral la opción del “voto silencio”, selección que en su criterio representa la voluntad política de los abstencionistas. 47. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia del mecanismo, con fundamento en “(…) la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales [aunado a que] (…) tampoco es la acción de tutela el mecanismo indicado para debatir asuntos netamente de carácter electoral”. 48.

En ese contexto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia del instrumento constitucional para resolver el punto puesto a consideración, pero de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse. 49. De la lectura de los hechos y argumentos expuestos en el escrito tutelar, esta Sala de Decisión observa que el reproche del señor Pérez Roca se dirige a atacar el Título IX de la Constitución Política, que regula todo lo relacionado con las elecciones y la organización electoral en sí misma. 50.

Ello, al considerar que el tarjetón electoral debería incluir el denominado “voto silencio”, que a su juicio debe entenderse como el juramento personal y voluntario de abstenerse a hablar, situación que debería producir un efecto jurídico de “rechazo al sistema político”. 3 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Conforme con lo dispuesto en el citado título de la Carta Política, y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional como máximo intérprete de las normas superiores, se infiere que el tarjetón electoral, además de las casillas de los candidatos elegidos por los partidos, movimientos políticos o sociales y grupos significativos de ciudadanos, incluirá el voto en blanco como “(…) expresión del disenso con efectos políticos a través del cual se promueve la protección de la libertad del elector (…)”. 52.

Al respecto, debe precisarse que, de acuerdo con el Título XIII de la Constitución Política, la norma superior sólo podrá ser reformada por el Congreso de la República, por una Asamblea Nacional Constituyente o por el pueblo mediante un referendo, iniciativa que podrá ejercerse por parte del Gobierno Nacional, diez miembros del Congreso, por el 20% de los concejales o diputados del país, o por un número de ciudadanos equivalentes a, por lo menos, el 5% del censo electoral vigente. 53.

En ese orden de ideas, es evidente que el mecanismo de amparo no es el instrumento idóneo para conseguir que se incluya el “voto silencio” en el tarjetón electoral pues, se reitera, dicho procedimiento se encuentra reglado por la Constitución Política en sus artículos 258 y subsiguientes. 54. De otro lado, si lo que se pretende es controvertir las reglas de organización y funcionamiento de los procesos electorales, contenidas en la Ley 1475 de 2011, el actor cuenta con la acción pública de inconstitucionalidad, como instrumento que permite controvertir la constitucionalidad de dicha ley. 55.

Lo anterior, puesto que el artículo 40 superior establece que “(…) todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” y para hacer efectiva dicha garantía, puede interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Al respecto, la Corte Constitucional dispone que “(…) los ciudadanos pueden participar en las decisiones que los afectan;

(…) acceder a la justicia constitucional con el objeto de defender la integridad del ordenamiento jurídico y la supremacía de la Constitución, y exigir el respeto del Estado constitucional de derecho”. 56. En ese contexto, es evidente que la tutela no es el mecanismo eficaz e idóneo para obtener la protección de los derechos invocados por el señor Néstor Gustavo Pérez Roca; aunado a que según el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es la autoridad que tiene a su cargo la guarda, la integridad y la supremacía de la Carta Magna, razón por la cual es ese tribunal competente para decidir las demandas que los ciudadanos interpongan en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

Demandante: Néstor Gustavo Pérez Roca Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00094-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión 57. La Sala confirmará lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 20 de mayo de 2022, a través de la cual se declaró la improcedencia de la tutela, pero por no ser éste el mecanismo idóneo y eficaz para pretender reformar la Constitución Política, ni para controvertir la constitucionalidad de una ley.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2022 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que instauró el señor Néstor Gustavo Pérez Roca contra el Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado pero por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.