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11001031500020210729000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-27

Radicación interna: 10429 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jairo Fernando Fierro Cabrera Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07290-00 Demandante: Jairo Fernando Fierro Cabrera y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / vacaciones individuales de funcionarios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Jairo Fernando Fierro Cabrera, Juan Carlos Quiroga Chavarro, Ronald Guzmán Romero y Claudia Susana Nieto Marín en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S Demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de octubre de 2021, los señores Jairo Fernando Fierro Cabrera, Juan Carlos Quiroga Chavarro, Ronald Guzmán Romero y Claudia Susana Nieto Marín, interpusieron demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Comedidamente se solicita a la Honorable Corte Suprema de justicia o Consejo de Estado que se amparen los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA, JUAN CARLOS QUIROGA CHAVARRO, RONALD GUZMAN ROMERO y CLAUDIA SUSANA NIETO MARIN y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional del Huila, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con sus competencias de manera inmediata, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, nombre el reemplazo de JUAN CARLOS QUIROGA CHAVARRO y CLAUDIA SUSANA NIETO MARIN, en su orden, Asistente Jurídico y Asistente Administrativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, a efectos de que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.> (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene que: 3.1.- El señor Jairo Fernando Fierro Cabrera es el juez titular, en propiedad, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva;

Juan Carlos Quiroga Chavarro, es el Asistente Jurídico en Propiedad, Claudia Susana Nieto Marín, Asistente Administrativa en Propiedad; y, Ronald Guzmán Romero, Oficial Mayor en Propiedad de dicho despacho judicial. 3.2.- Los funcionarios Juan Carlos Quiroga Chavarro y Claudia Susana Nieto Marín solicitaron al Juez titular del referido despacho, el disfrute de su periodo vacacional. 3.3.- En respuesta a dichas solicitudes, mediante las Resoluciones número 25 del 2 de septiembre de 2021 y 31 del 15 de octubre del año en curso, el juez en mención concedió el disfrute de las vacaciones a los servidores Juan Carlos Quiroga Chavarro y Claudia Susana Nieto Marín, por el término de 25 y 55 días calendario, las cuales gozarán a partir del 1 y 3 de enero de 2022, respectivamente. 3.4.- En virtud de lo anterior, por medio del Oficio 760 del 21 de septiembre de 2021, el titular del despacho solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que emitiera el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de nombrar el reemplazo de los referidos funcionarios, mientras gozan de sus vacaciones. 3.5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través del oficio DESAJNEO21-2665 del 24 de septiembre de 2021, manifestó que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, por cuanto la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no prevé dicho presupuesto para el caso de los empleados públicos. 3.6.- Además, señaló que, de conformidad con el concepto DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, únicamente resulta procedente expedir el presupuesto respectivo para el nombramiento de un remplazo de un servidor mientras éste disfruta de sus vacaciones, cuando el despacho judicial cuente con una planta de personal de tres cargos o menos; no obstante, indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva cuenta con una planta de personal de cuatro cargos permanentes y un cargo transitorio. 4.- Como fundamento de las pretensiones, los accionantes sostienen que las entidades demandadas vulneraron sus prerrogativas iusfundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso, al negarle el presupuesto respectivo para asignar un remplazo mientras los funcionarios Juan Carlos Quiroga Chavarro y Claudia Susana Nieto Marín disfrutan sus vacaciones. 4.1.- Al respecto, señalaron que los demás funcionarios que trabajan en el despacho -Jairo Fernando Fierro Cabrera y Ronald Guzmán Romero-, tienen que asumir las funciones de sus compañeros que se encuentran gozando de su derecho al descanso, situación que perjudica la correcta administración de justicia, pues esto implicaría asumir una alta carga laboral, extender su jornada de trabajo, así como “sacrificar el tiempo de su familia, soportar un mayor nivel de estrés y un sinnúmero de contrariedad que afectan su persona, su vida y su salud física y mental”. 4.2.- Por su parte, los servidores Juan Carlos Quiroga Chavarro y Claudia Susana Nieto Marín adujeron que, de no llegar a ser concedido el respectivo CDP, es posible que en enero de 2022 se niegue o se suspenda el disfrute de sus vacaciones en razón a las necesidades del servicio, pues en dicho mes se aumenta la carga laboral. 4.3.- Indicaron que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó un cargo de sustanciador para el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, considerando la sobrecarga laboral que presenta dicho despacho. 4.4.- Aunado a lo anterior, manifestaron que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no prevé un procedimiento que garantice un rubro presupuestal para el nombramiento de los remplazos de los empleados judiciales, lo cual, según aducen, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de los mismos. 4.5.- Finalmente, citaron las sentencias de 6 de agosto y 1 de diciembre de 2020, mediante las cuales se amparó el derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas de los accionantes.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 16 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como vincular a los terceros con interés en las resultas del proceso. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo pretendido por la parte actora, pues no es de su competencia disponer de los recursos para el nombramiento del remplazo de los accionantes mientras estos gozan de sus vacaciones, así como tampoco tiene la condición de nominador. 6.1.- En ese sentido, indicó que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al condicionar la concesión de sus vacaciones a la expedición de un presupuesto para el nombramiento de un remplazo. 6.2.- Aunado a lo anterior, señaló que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo a los señores Juan Carlos Quiroga Chavarro y Claudia Susana Nieto Marín durante su periodo vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no, de empleados públicos, como es el caso de los aquí actores. 6.3.- Por su parte, manifestó que la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto la parte actora no acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo judicial idóneo para controvertir un acto administrativo de carácter general y abstracto, particularmente, la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011; máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

(ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila 7.- La Oficina de Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila expuso que, en cumplimiento a lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, dio respuesta a la petición elevada por el juez titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 7.1.- Adicionalmente, informó que dicha oficina proyectó los pagos de sueldos, prestaciones sociales y de seguridad social para el remplazo por vacaciones de cada miembro del referido despacho, lo cual fue remitido a la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para su estudio y aprobación; sin embargo no fue aprobado, puesto que dicho presupuesto se otorga, de forma excepcional, para los empleados que laboran en un despacho que cuente con una planta de personal de tres cargos o menos, según lo establecido en el oficio DEAJR017-5287 del 12 de octubre de 2017.

(iii) Consejo Seccional de la Judicatura del Huila 8.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila pidió ser desvinculado de la presente acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es de su competencia expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal para el nombramiento de un remplazo de los funcionarios que se encuentran gozando de sus vacaciones, pues dicha función le fue asignada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 7 de marzo de 1996.

(iv) Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva 9.- En su calidad de juez titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Jairo Fernando Fierro Cabrera, manifestó que ha adelantado todas las gestiones pertinentes con el fin de resolver la problemática que genera la concesión de vacaciones a los empleados de su despacho; no obstante, las entidades demandadas se han negado a otorgar el respectivo presupuesto, vulnerando así sus derechos fundamentales. 9.1.- Al respecto, señaló que, en reiteradas oportunidades, ha solicitado Certificados de Disponibilidad Presupuestal ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, para realizar el nombramiento de los remplazos de los servidores judiciales que salen a vacaciones, “obteniendo siempre respuesta desfavorable sobre el particular o simplemente no dan respuesta a la petición.” 9.2.- Aunado a lo anterior, adujo que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no contempla la posibilidad de destinar recursos para el nombramiento de remplazos al personal que sale a disfrutar de sus vacaciones individuales; circunstancia que conlleva a la vulneración de las prerrogativas iusfundamentales de los accionantes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela 10.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 10.1.- La tutela es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 10.2.- En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido como regla general que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.

D. Cuestión previa 11. La Sala accederá a las solicitudes de desvinculación que plantean la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, en efecto, dichas entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión está comprometida en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura, al lado de lo cual no son las llamadas a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de los actores, pues, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. En ese contexto, a dichas entidades no les corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quienes remplacen a los accionantes, mientras estos gozan de sus vacaciones, si esto resultar procedente. E. Análisis del caso concreto 12.

La Sala advierte que, en el caso objeto de estudio, los accionantes plantean tres (3) hipótesis distintas por las cuales consideran se vulneran sus derechos fundamentales con la decisión de no expedir un certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar a los reemplazos de los funcionarios que disfrutaran de sus vacaciones, a saber: (i) El titular del despacho refiere que dicha decisión afectará la prestación del servicio;

(ii) Los otros empleados del despacho advierten que la referida negativa implica una sobrecarga laboral y (iii) finalmente, los funcionarios Juan Carlos Quiroga Chavarro y Claudia Susana Nieto Marín consideran que, al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal es probable que les sean negadas o suspendidas sus vacaciones en razón a la necesidad del servicio. 13.

En relación con la primera hipótesis, se advierte que la situación que se plantea no compromete una garantía fundamental. Respecto a la segunda, se observa que esta no fue acreditada, pues dentro del expediente no se allegó ninguna prueba que corroborara que la ausencia de los referidos funcionarios, mientras disfrutan sus vacaciones, sin que se nombre su reemplazo implica una sobrecarga laboral y frente a la última hipótesis, se concluye que no hay afectación de ninguna naturaleza a la luz del régimen de vacaciones individuales, tal y como pasa a explicarse: 14.- El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 15.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila conceder las vacaciones de los accionante.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la referida Dirección Seccional. 16.- Atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal con discrecionalidad limitada, pues no puede estar acompañada de una exigencia que no depende en su realización del titular de tal derecho, como sería el que se pretende por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al condicionar su permiso a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo. 17.- En ese orden de ideas, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a al Consejo Superior de la Judicatura adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal prerrogativa. 18.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>> (negrilla fuera del texto original). 19.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 2020 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>. 20.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los funcionarios que hoy impetran el medio de tutela, al posesionarse en sus respectivos cargos, aceptaron las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que para su solicitud, programación y disfrute se ha establecido por vía general a quienes pertenecen al mismo. 21.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama, así como las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama judicial, con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los periodos individuales de vacaciones. 22.- Con todo, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 23.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 24.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 25.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 26.- Bajo estas consideraciones, la Sala observa que el asunto objeto de estudio debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia con éste, con referencia a los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador como son las prescritas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 27.- Con las precisiones anteriormente anotadas, para esta Sala el derecho de petición encauzado en las reglas del régimen de vacaciones individuales y frente a su respuesta, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultan ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que frente al mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura. 28.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues los accionantes ni siquiera realizaron una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 29.- Así las cosas, esta Sala declarará improcedente el amparo constitucional impetrado por los señores Jairo Fernando Fierro Cabrera, Juan Carlos Quiroga Chavarro, Ronald Guzmán Romero y Claudia Susana Nieto Marín. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E:

PRIMERO: DESVINCULAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura del trámite de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ