Micelio
11001032500020190038000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-05-20

Radicación interna: 2691 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Wilson Fabian Ruano Andrade·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: WILSON FABIÁN RUANO ANDRADE Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Tema: Auto que decreta de oficio la terminación del proceso por tratarse de un «asunto no susceptible de control judicial».

AUTO INTERLOCUTORIO - PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Le correspondería al despacho ponente decidir si en el sub examine se convoca a audiencia inicial o se prescinde de la misma para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, sin embargo, se advierte que el presente asunto no es susceptible de control judicial.

I.

ANTECEDENTES I.1. Demanda. Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Wilson Fabián Ruano Andrade, a través de apoderado, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objeto de obtener la nulidad de los Oficios 20186000883012 del 31 de octubre de 2018 y 20182310688721 del 20 de diciembre de 2018, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de los cuales se da respuesta a las peticiones elevadas por el actor a través de los radicados 20186000883012 y 20186000940032, en las que solicitó copia del «acto administrativo de nombramiento de mi persona en el cargo de la función pública, dentro de la planta de servidores del municipio de Ipiales – Nariño», y «copia del acto administrativo de inclusión en nómina de mi persona».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: W ilson Fabián Ruano Andrade 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia A título de restablecimiento del derecho solicitó que la entidad demandada lo incluya en la lista de elegibles para continuar en el concurso de méritos núm. 376 de 2016.

Como sustento de las pretensiones, la parte demandante narró los siguientes «hechos»: El 18 de octubre de 2018, el señor Wilson Fabián Ruano Andrade, solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, copia del i) «acto administrativo de nombramiento de mi persona en el cargo de la función pública, dentro de la planta de servidores del municipio de Ipiales – Nariño», y ii) «acto administrativo de inclusión en nómina de mi persona».

En respuesta de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el acto administrativo núm. 20186000883012 del 31 de octubre de 2018, en el que manifestó lo siguiente: «[…] se concluye la inviabilidad de su solicitud, toda vez que usted fue excluido del concurso de méritos – Convocatoria No. (sic) 376 de 2016 – (sic) por no cumplir los requisitos mínimos exigidos en el manual de funciones para el ejercicio del empleo […]».

El hoy demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto administrativo, sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió acto administrativo núm. 20182310688721 del 20 de diciembre de 2018, en el que dijo lo siguiente: «[…] surtida la etapa de reclamaciones de la verificación de requisitos mínimos no se evidencia que usted haya interpuesto reclamación alguna frente al estado de: No admitido, por tanto una vez agotado los términos, el resultado quedó en firme y no es sujeto de modificación alguna, como bien lo establece la reglamentación de la convocatoria y cualquier reclamación en tal sentido es extemporánea.

Así mismo (sic), para que un aspirante de la convocatoria No. (sic) 376 de 2016, municipio de Ipiales, fuera in cluido en la lista de elegibles, debía superar la prueba de aptitudes y competencias básicas y cumplir con los requisitos mínimos para el cargo, establecidos en la Resolución No. (sic) 15683 de 2016, situación que en su caso no ocurrió, razón por la cual su petición (sic) resultan improcedentes (sic) por tanto no superó el concurso de méritos […]».

A partir de lo anterior, el demandante evidenció que: i) la entidad demandada no citó, referenció o señaló si con el mismo resuelve los recursos de la vía gubernativa interpuestos, ii) el acto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: W ilson Fabián Ruano Andrade 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia administrativo no cumple con los requisitos mínimos de los actos administrativos, de conformidad con la sentencia C-069 de 1995.

Ahora bien, desde el inicio de la convocatoria el demandante aportó los medios de prueba requeridos por la entidad demandada, con el propósito de comprobar la experiencia laboral y el título académico, asimismo, en el examen de suficiencia para el cargo: «Docente de área» el señor Ruano obtuvo un puntaje de 71.67, el cual le permitió ocupar el primer puesto dentro de la lista de aspirantes al cargo ofertado.

De otro lado, en la prueba psicotécnica para el cargo «Docente de área», el accionante obtuvo un puntaje igual a: 55, otorgándole el segundo puesto dentro de la lista de aspirantes al cargo ofertado. En ese orden de ideas, los argumentos que soportan los actos acusados son falaces, pues la entidad demandada, con posterioridad a la oferta inicial del 27 de junio de 2016, excluyó la carrera profesional de «ingeniería física», como una profesió n no licenciada relacionada con el cargo al que aplicaba el demandante, en ese sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil cambió las condiciones específicas de la Convocatoria 378 de 2016 con base en un concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional, desconociendo el parágrafo 2 del artículo 3.° del Decreto 4500 de 2005, por medio del cual se regula el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Así las cosas, las condiciones de la Convocatoria 376 de 2016 eran idénticas a las del Acuerdo 216 de 2012, sin embargo, fueron modificadas por fuera del periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2016 hasta el 26 de junio del mismo año, debido a que dentro de este periodo la etapa de inscripción de aspirantes no se encontraba abierta.

Por todo lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil al proferir los actos demandados incurrió en una «vía de hecho administrativa por defecto sustantivo». I.2. Fundamentos de derecho. Normas violadas y concepto de violación. El demandante manifestó que los actos administrativos acusados se expidieron con infracción de las normas en que debía fundarse y, por lo tanto, transgredieron los artículos 26, 29 y 115 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3.° del Decreto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: W ilson Fabián Ruano Andrade 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4500 de 2005 y los artículos 1.°, 2.°, 138, 162, 169, 205 y 211 de la Ley 1437 de 2011, en razón a lo siguiente: - «Art. 26 – Derecho fundamental al trabajo».

Pese a que una norma de carácter sustantivo, como lo es el parágrafo 2.° del artículo 2.° del Decreto 4500 de 2005, regula que las condiciones especificas de un concurso de la función pública pueden ser modificadas dentro de un término perentorio, de facto la entidad demandada desconoce la norma que regula la materia, «degenerando» en la constitución de una vía de hecho administrativa por defecto sustantivo y lesionando el principio de la justicia, el cual hace parte del derecho fundamental al trabajo, toda vez que no es posible predicar la justicia de una actividad administrativa que desconoce la norma que la regula. - «Art. 29 – Derecho fundamental al debido proceso».

Se vulnera este artículo al omitir el término perentorio establecido para la modificación de las condiciones especificas de un concurso de méritos, actuación que necesariamente compromete el derecho fundamental al debido proceso en el sentido que esta actuación irrespeta la metodología del proceso administrativo de vínculo a la función pública. - «Art. 115 – Derecho fundamental a la función pública».

La entidad demandada a través de las omisiones desplegadas dentro de la operación administrativa de la Convocatoria núm. 376 de 2016, desconoce el principio de legalidad, instaurado dentro del derecho fundamental a la función pública. - «Art. 3 (sic) del Decreto 4500 de 2005 - Convocatoria». El artículo 3.° del Decreto 4500 de 2005 señala que la convocatoria inicia con el aviso público proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cada una de sus fases para invitar a todos los interesados a participar en los concursos que se realicen para el ingreso a la función pública.

Señala la norma que en cualquier etapa previa a la inscripción de los aspirantes, las condiciones de la convocatoria pueden ser modificadas, no obstante, en las etapas posteriores a la etapa de inscripción, la modificación de las condiciones únicamente puede ser la de cambio de fecha, hora y lugar del examen. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: W ilson Fabián Ruano Andrade 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Dentro del particular, «la relación de la norma en cita nace con ocasión de la misma durante el proceso de cambio de condiciones específicas del concurso».

I.3. Contestación de la demanda. Por conducto de apoderada judicial, la Comisión Nacional del Servicio Civil 1 contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo las siguientes razones: A la luz de lo previsto en el Decreto Ley 1278 del 2002 y en el Decreto 1075 de 2015, subrogado por el Decreto 915 de 2016, la CNSC, mediante Acuerdo CNSC – 20162310001136 del 22 de julio de 2016, modificado parcialmente por el Acuerdo No. CNSC – 20171000000046 de 2017, convocó a concurso de méritos para proveer vacantes definitivas «Directivos Docentes, Docentes Aula y Líderes de Apoyo» en establecimientos educativos oficiales de la Entidad Territorial certificada en educación Municipio de Ipiales, a través de la Convocatoria 376 de 2016.

Dentro de la Oferta Pública de Empleos de Carrera- OPEC Docente contenida en el citado acuerdo, se incluyeron dos (2) vacantes para el cargo de «Docente de Ciencias Naturales Física», para el cual se inscribió el señor Wilson Fabián Ruano Andrade. El Ministerio de Educación Nacional, estableció mediante Resolución 09317 de 2016, subrogada por la Resolución 15683 de 2016, el manual de funciones.

El demandante, al igual que todos los concursantes de las convocatorias de «Directivos Docentes, Docentes Aula y Líderes de Apoyo», presentó el 11 de diciembre del 2016, las pruebas de aptitudes y competencias básicas y prueba psicotécnica, las cuales superó satisfactoriamente y, por lo tanto, continuó en el proceso para realizar la etapa número 6 en la estructura del proceso de convocatoria correspondiente a la «recepción de documentos» y «publicación de verificación de requisitos».

En virtud de lo anterior, la CNSC en cumplimiento al principio de publicidad y debido proceso, publicó a través de su página web, un aviso informativo señalando las fechas únicas (del 16 al 27 de junio del 2017) para el cargue de los documentos a tener en cuenta para la etapa de verificación de requisitos mínimos. 1 Índice 14 de la plataforma SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: W ilson Fabián Ruano Andrade 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La Universidad de Pamplona procedió a conceptuar que el aspirante no cumplía con el requisito mínimo, lo que impidió el avance a la etapa siguiente del proceso de convocatoria.

Del 11 al 15 de septiembre del 2017, la CNSC dispuso que se surtiría la etapa de reclamación frente a los resultados obtenidos en la etapa de «verificación de requisitos mínimos», y el hoy demandante, presentó la respectiva reclamación radicada bajo el número 20151100000289, en salvaguarda del debido proceso y el principio de igualdad que envuelve este tipo de concursos.

La entidad demandada, el 25 de septiembre del 2017, dio respuesta a las reclamaciones elevadas por el accionante de la siguiente forma: «Obsérvese que el aspirante para acreditar el requisito de Educación Formal adjuntó Título de Profesional en Ingeniería Física, expedido por la Universidad del Cauca, con fecha de grado del 28 de marzo de 2008.

Sin embargo, este documento no puede ser objeto de valoración en la etapa de Requisitos Mínimos, pues la formación académica allegada no se encuentra dentro de las solicitadas en la OPEC ». Ahora bien, la tesis del accionante se fundamenta en que debe ser nombrado en periodo de prueba por cuanto en la Convocatoria 172 de 2012, el título de Ingeniero Físico fue válido y, en tal sentido se desconoció el parágrafo 2.° del artículo 3.° del Decreto 4500 de 2005, pues, a su juicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil incurrió en una «vía de hecho administrativa».

Al respecto, se precisa que la Convocatoria 376 de 2016 - Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo para la entidad territorial certificada en educación - municipio de Ipiales, fue reglamentada en el Acuerdo núm. 20162310001136 de 2016, modificado parcialmente por el Acuerdo núm. 2016231000000046 de 2017, en los cuales se establecieron de manera clara y precisa las condiciones del proceso de selección y las mismas fueron aceptadas por cada uno de los ciudadanos que se inscribieron.

Cabe reiterar que los requisitos mínimos para cada uno de los empleos ofertados en el proceso de selección en el cual participó el demandante, son los definidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC y el Manual previamente señalado, y no otros, como lo pretende en la presente demanda, ya que cada convocatoria es independiente y establece sus propias reglas, las cuales son aceptadas por los aspirantes.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: W ilson Fabián Ruano Andrade 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Finalmente, adelantadas todas las etapas del concurso, la CNSC, expidió la «Lista de Elegibles para el Cargo de Docente de Ciencias Naturales Física» para proveer dos vacantes en establecimientos educativos oficiales del Municipio de Ipiales, conformada por la Resolución No. 20182310036775 del 16 de abril de 2018, la cual ya venció de conformidad con el parágrafo del artículo 11 del Decreto Ley 1278 de 2002 y no puede ser usada por el ente territorial para proveer vacantes. - Excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva».

La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó la configuración de la excepción previa de «falta de legitimación en la causa por pasiva», debido a que, la competencia para la consolidación, modificación en oportunidad y reporte de la oferta pública de empleos de carrera OPEC para cualquier proceso de selección, no radica en la Comisión Nacional del Servicio Civil, para tal efecto debe tenerse en cuenta que son las entidades públicas interesadas en la convocatoria, en atención a sus competencias para administrar la planta de personal, las que son responsables de entregar ese insumo a la CNSC, ante la existencia de las vacantes definitivas en empleos de carrera administrativa, para que, con base en dicha información, se determine finalmente los empleos y vacantes por ofertar, y que puedan ser de interés a cualquier ciudadano que desee participar libremente.

En este orden de ideas, si bien existe un sistema general de carrera, lo que implica la existencia de normas que definen la administración y vigilancia de la misma, las que de manera armónica establecen las competencias de la CNSC y de entidades públicas, y si bien se respeta la autonomía de las entidades frente al manejo de su planta y la provisión de sus vacantes de conformidad a la ley, también lo es que la Comisión Nacional del Servicio Civil no debe ni puede coadministrar la gestión del talento humano de las entidades, sino que debe limitarse a vigilar sus actuaciones para garantizar que se respeten y se cumplan las normas que regulan la carrera administrativa.

En ese sentido, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, dichos requisitos corresponden a la órbita de la administración de la entidad municipal, quien en su manual de funciones señala qué núcleos básicos de conocimiento – NBC o profesiones tienen en su formación los contenidos necesarios para el desarrollo de las funciones establecidas en cada empleo. - Excepción de «caducidad».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: W ilson Fabián Ruano Andrade 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Si el demandante pretendía ventilar el asunto ante la Jurisdicción contenciosa, debía enjuiciar la decisión de la Universidad de Pamplona, mediante la cual fue calificado como «no admitido», y que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad y no el acto demandado.

No obstante, en el año 2018 el accionante presentó una solicitud ante la CNSC exponiendo los mismos supuestos fácticos y jurídicos que se ventilan con este medio de control, pretendiendo revivir términos, frente a la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró su tesis mediante Radicado 20182310688721 del 20 de diciembre de 2018, en el sentido de indicarle que no era procedente su solicitud, pues la calificación de los resultados de la «etapa de verificación de requisitos mínimos» se encuentran en firme y no era procedente el uso de los recursos propuestos.

Obsérvese que la respuesta a la reclamación fue publicada el 25 de septiembre de 2017, como puede verificarse en la página web de la entidad, y la demanda fue radicada hasta el 20 de mayo de 2019, cuando ya había vencido la oportunidad para formular la demanda, toda vez que habían transcurrido en exceso los cuatro (4) meses, indicados en la norma citada.

II. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver sobre la posibilidad de dictar sentencia anticipada en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, decidir sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada, las pruebas allegadas por las partes y luego proceder a fijar el litigio, no obstante, de conformidad con las facultades otorgadas al juez a través de los numerales 5º. y 6º. del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20212 y con el propósito de evitar sentencias inhibitorias, el Despacho, de oficio, declarará que el presente asunto no es susceptible de control judicial. 2 «ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. 6.

Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: W ilson Fabián Ruano Andrade 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese sentido, se abordará el estudio de las consideraciones de la siguiente forma: i) De los actos administrativos objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) Actos administrativos enjuiciables en un concurso de m éritos; y iii) Caso concreto. i) De los actos administrativos objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La doctrina ha definido el acto administrativo, como «La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria» 3. En complemento de ello, ha señalado que el acto administrativo es: «Toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa o que, a falta de esa función, el Constituyente o el legislador ha asignado su control a la jurisdicción contencioso administrativa, que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares» 4.

Teniendo en cuenta lo anterior, existen varias e innumerables formas en que la doctrina ha clasificado los actos de la administración, bien por su contenido, por la autoridad que interviene en su elaboración, por la mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide o por la incidencia que tengan en la decisión final, entre otras. En ese sentido, se ha diferenciado claramente los llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular.

Los actos administrativos de carácter general, son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, por lo tanto se encuentra en una pluralidad indeterminada de personas. Sin embargo, los actos de carácter particular, son de conten ido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados.

Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido 3 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pág. 540. Ver también Sen tencia C-620 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial ABC, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Séptima edición, Bogotá – Colombia 2016.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: W ilson Fabián Ruano Andrade 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas5. Así las cosas, según su contenido, los actos administrativos se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.

Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Frente al particular, esta Sección en auto de 16 de marzo de 20176 puntualizó lo siguiente: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa».

Bajo tal entendimiento, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad7 general o eventualmente, concreta o 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Se ntencia de 24 de julio de 199, expediente. Nº 1570 A de 1997. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: W ilson Fabián Ruano Andrade 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia específica, unilateral 8 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones 9 o situaciones jurídicas subjetivas» 10.

En tal sentido, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial. ii) Actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en desarrollo de un concurso de méritos.

En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11 8 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 9 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137- 01(4594-13). 11 Posición asumida en la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Bogotá D.C. 1 de septiembre de 2014. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10) Actor: Liliana del Pilar Fernández Muñoz. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: W ilson Fabián Ruano Andrade 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, el acto administrativo general característico del adelantamiento de concursos de méritos para proveer empleos de carrera administrativa, trátese del régimen general o de los regímenes especiales y específicos, es aquel que se encuentra en el origen del proceso meritocrático a adelantar y que tiene la vocación de definir, de manera abstracta, impersonal o indeterminada respecto a la generalidad de sus destinatarios, las reglas con acuerdo a las cuales se desenvolverá el proceso de selección correspondiente.

Para el caso específico, tal acto no es otro que aquel en el que se plasman todos los elementos atinentes a la voluntad del ente público que determina al adelantamiento, las fases y los requisitos del procedimiento de selección a desarrollar para proveer empleos de carrera en igualdad de condiciones de todos los aspirantes inscritos.

Ese acto administrativo de carácter general, no es otro que el contentivo de la convocatoria al concurso, acerca de la cual ha expresado la Corte Constitucional 12: La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Así: 1. Convocatoria… es […] “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento.

La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicid ad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada […] En ese sentido, como regla general, los actos administrativos susceptibles de control judicial son los de carácter «definitivo», esto es, aquellos que deciden de fondo la actuación administrativa. 12 Sentencia SU446/11.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: W ilson Fabián Ruano Andrade 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia No obstante lo anterior, la jurisprudencia 13 ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.

Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 14. En ese sentido, los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa» 15. iii) Del caso concreto.

En el caso concreto, el señor Wilson Fabián Ruano Andrade solicitó la nulidad los Oficios 20186000883012 del 31 de octubre de 2018 y 20182310688721 del 20 de diciembre de 2018, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de los cuales se da respuesta a las peticiones elevadas por el actor a través de los radicados 20186000883012 y 20186000940032, en las que solicitó copia del «acto administrativo de nombramiento de mi persona en el cargo de la función pública, dentro de la planta de servidores del municipio de Ipiales – Nariño», y «copia del acto administrativo de inclusión en nómina de mi persona».

En ese sentido, es claro que los actos demandados en el presente medio de control no responden a la definición, contenido y alcances del concepto de acto administrativo de carácter definitivo, según se expresó en el numeral precedente, y ello por cuanto de su lectura 13 Posición asumida en la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Bogotá D.C. 1 de septiembre de 2014. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10) Actor: Liliana del Pilar Fernández Muñoz. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 5 de noviembre de 2020; Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-41-000-2012-00680-01 (3562- 15). 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). Actor: María Isabelle González Pelchat. Demandado: Procu raduría General De La Nación. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C. 2 de octubre de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: W ilson Fabián Ruano Andrade 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia se constata que sus elementos y finalidades lo caracterizan como actos meramente de trámite o preparatorios, encaminados a dar respuesta a la petición elevada por el señor Ruano Andrade referente a la solicitud de copias de ciertos actos administrativos.

Por tal razón, los Oficios 20186000883012 del 31 de octubre de 2018 y 20182310688721 del 20 de diciembre de 2018 fueron expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Nacional con la intención de dar respuesta a las peticiones presentadas por el actor relativas a la expedición de copias del «acto de nombramiento» y del «acto de inclusión en nómina», que a la postre no existían según lo manifestó la demandada, pero no fue a través de esos actos que se retiró al demandante «por incumplimiento de los requisitos mínimos del cargo», dentro del proceso de convocatoria 376 de 2016.

Bajo tales supuestos y teniendo en cuenta lo establecido en la demanda y la contestación de la misma, el demandante presentó reclamación administrativa en contra de la decisión que lo retiró del concurso de méritos, pero no ejerció el respectivo medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó su voluntad de retirar del concurso al demandante a través del acto administrativo consignado en el aplicativo SIMO 16, que fue aportado como prueba por parte del demandante y obra a folio 20 del expediente principal, el cual creó, modificó o extinguió la situación jurídica del señor Ruano Andrade, en consecuencia, era el acto que debía demandar ante esta jurisdicción. No obstante lo anterior, no ejerció la demanda en contra del acto que efectivamente lo retiró del concurso, lo cual corrobora el hecho de que al demandarse los actos administrativos objeto del presente medio de control lo que se buscó fue revivir los términos respecto del acto administrativo contenido en el aplicativo SIMO, ante el cual, el demandante ejerció su reclamación respecto del retiro, obteniendo respuesta negativa, de ahí que el señor Ruano Andrade estaba totalmente habilitado para demandar y tenía pleno conocimiento de la postura de la administración. Así las cosas, atendiendo a lo establecido en los numerales 5.º y 6.º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la facultad de director del proceso del juez y la jurisprudencia anteriormente citada, el Despacho dejará sin efectos el auto del 28 de agosto de 2020 17, mediante el cual se admitió la 16 Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad. 17 Obrante a folio 99 del cuaderno principal del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Demandante: W ilson Fabián Ruano Andrade 15 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia demanda y declarará que el presente asunto no es susceptible de control judicial, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO. – DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de agosto de 2020, mediante el cual se admitió la demanda interpuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Wilson Fabián Ruano Andrade en contra de la Comisión Nacional del Servicio.

SEGUNDO. – DECLARAR que el presente asunto no es susceptible de control judicial.

TERCERO. – DAR POR TERMINADO el presente proceso.

CUARTO. - Realícense las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado