Micelio
11001031500020240018300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-16

Radicación interna: 221 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Eugenia Moreno Quiroga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Eugenia Moreno Quiroga en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, mediante la cual se confirmó el fallo del 30 de septiembre de 2014 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá el caso concreto en torno a las pretensiones de la demandante.

Hechos probados. a). El 5 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 5:00 p.m., los señores OMAR FABIO GUANGA y HUGO FERNANDO MORENO QUIROGA se desplazaron en una motocicleta de propiedad del señor ALDEMAR GÓMEZ hacía el municipio de Acevedo, para trabajar en una finca. b). En las horas de la mañana del día siguiente, el empleador de los antes nombrados, señor Aldemar Gómez y el padre de los mismos Alfredo Gómez, se dirigieron a la panadería ubicada en el caserío de la vereda San Isidro del municipio de Acevedo, Huila, donde trabajaba la señora MARIA EUGENCIA MORENO QUIROGA, compañera permanente del OMAR FABIO GUANGA y hermana del señor HUGO FERNANDO MORENO QUIROGA, para averiguar la razón por la cual los citados no habían ido a trabajar. c).

Ese mismo día en la radio se informó que los señores Guanga y Moreno Quiroga “habían sido abatidos por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón Magdalena de Pitalito”. d). Según la parte actora, la muerte de los antes nombrados constituye una “ejecución extrajudicial”, con el único propósito de los altos mandos de mostrar resultados militares y para que los soldados y sub oficiales fueran merecedores de dádivas o recompensas. e).

La accionante sostuvo que los militares MAYOR LUIS ALBERTO ROJAS OMAÑA, SV JHON JAIRO CUESTA BARÓN, C.P. JOSÉ RICARDO TOVAR BAHOS, DG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ APARICIO y DG. GIOVANY GARCÍA MORENO, fueron los autores intelectuales y materiales de la muerte de los señores OMAR FABIO GUANGA y HUGO FERNANDO MORENO QUIROGA, pues confesaron sus crímenes y se acogieron a la Justicia Especial para La Paz, como consta en la Resolución núm. SDSJ 1380 del 27 de abril de 2023. f).

Por los anteriores hechos, los familiares de los señores OMAR FABIO GUANGA y HUGO FERNANDO MORENO QUIROGA presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, radicado con el número 41 001 33 31 006 2008 00136 00. g).

El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva negó las pretensiones de la demanda, porque “no se acreditó procesalmente la falla del servicio del Estado desencadenante de la muerte de los señores Hugo Fernando Moreno Quiroga y Omar Fabio Guanga, encontrando que fue la propia actividad de las víctimas la que condujo al resultado final y a la producción del daño antijurídico por el cual reclaman los demandantes en el presente caso, hecho que rompe el nexo causal con el servicio y conduce a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada”. h).

El 20 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, con ponencia del Magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. La demanda de tutela. El 16 de enero de 2024, la señora María Eugenia Moreno Quiroga, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente escrito de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión. Por consiguiente, solicitó: “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y el Derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 20 de junio de 2023, dentro del proceso de Reparación Directa, incoado por MARIA EMPERATRIZ GUANGA Y OTROS, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN y se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN proferir una Sentencia de reemplazo, en la que se condene LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), teniendo en cuenta la mayor intensidad del daño moral por la grave violación de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. TERCERA: Que se recomiende a los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS que en los casos de falsos positivos requieran información de la JEP, para que no profieran fallos contradictorios que absuelvan en lo administrativo a la Institución Militar por actos de militares que asumen la responsabilidad de las muertes ante la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ.

CUARTA: Que los Honorables Consejeros compulsen copias para que se investigue por falso testimonio y falsedad en documento público a los militares involucrados en la muerte de los Señores HUGO FERNANDO MORENO QUIROGA, OMAR FABIO GUANGA y YORMAN ANDERSON PRECIADO”. Hechos. La tutelante adujo que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, pues en la sentencia de segunda instancia se analizó de forma equivocada el material probatorio que reposa en el proceso, como es el caso del informe de necropsia practicada a los cadáveres de los señores OMAR FABIO GUANGA y HUGO FERNANDO MORENO QUIROGA; el informe de antecedentes de los occisos; el acta de munición gastada por los militares, para un total de 111 proyectiles de fusil y 1 granada, en la que también se observa “el tipo de armas que se pusieron al pie de los cadáveres de los civiles: armas cortas”.

A lo anterior agrega que en el proceso reposan varios testimonios, los cuales no dejan ninguna duda sobre la actividad honesta de las víctimas, quienes se dedicaban al campo y para la fecha de los hechos trabajaban en una finca. Según la accionante, el tribunal desconoció que el tema de los falsos positivos o las ejecuciones extrajudiciales eran actuales y muy sensibles para todo el país. También omitió oficiar a la JEP, con el fin de solicitar información si los militares que participaron en los hechos se acogieron a dicha jurisdicción y si habían reconocido la autoría de la muerte de los señores OMAR FABIO GUANGA y HUGO FERNANDO MORENO QUIROGA, como un falso positivo.

La accionante también sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al omitir la aplicación de la regla de excepción prevista en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 05001232500019991063-01 (32988), teniendo en cuenta la gravedad del daño moral causado, por violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, en tratándose de una ejecución extrajudicial.

Por último, la parte actora señaló que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión “fue notificada el 27 de junio de 2023, quedando ejecutoriada el 5 de enero de 2024, siendo el siguiente día hábil el 9 de enero de 2024, estando dentro de los 6 meses que el Consejo de Estado ha establecido como término para cumplir con el requisito de inmediatez”.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 18 de enero de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, además, se dispuso vincular a los señores María Emperatriz Guanga, Uverman Castillo Guanga, Diana Sofía y Dany Yurley Guanga Moreno y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Así mismo, se reconoció personería jurídica a la abogada Daily Esperanza Restrepo Villada, para actuar en nombre y representación de la accionante. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Huila. No contestó. Se limitó a aportar el proceso de reparación directa con radicado 41 001 33 31 006 2008 00136 01, cuya parte demandante estaba integrada por la señora MARÍA EMPERATRIZ GUANGA y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 2.1.2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Señaló que en el presente asunto no se probó el defecto fáctico ni sustantivo que se alegó por la accionante, pues “ya fue objeto de análisis y valoración probatoria, sometido a dos instancias dentro de la jurisdicción”. Además, consideró que “no es admisible la expresión del accionante frente a la omisión en que aduce incurrió la jurisdicción Contenciosa, contrario a ello, del contenido de la sentencia, se evidencia que el despacho si hizo el correspondiente análisis conjunto y armónico de las pruebas allegadas en desarrollo del proceso”.

En cuanto a la decisión que se controvierte, la entidad adujo que “la parte actora NO PROBÓ su hipótesis de responsabilidad de la entidad, por el contrario, como bien lo expresó el Tribunal, los occisos participaron activamente en el enfrentamiento generado con miembros del Ejército Nacional, lo que permitió analizar el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. sumado a ello, no desvirtuaron estar armados, tener conocimiento del manejo de las armas, y la licitud de su actuar o la conducta desplegada en esa zona”.

Por otra parte, sostuvo que “la parte tutelante tuvo las oportunidades procesales para pedir o adicionar pruebas, interponer recursos y no lo hizo, incumpliendo con su carga frente a la defensa de los intereses de sus representados, la cual no puede subsanarse en esta instancia. Parte de sus alegatos, es que el Tribunal no ofició a la JEP, para obtener información frente a los hechos y militares involucrados, carga que también pudo asumir la demandante y allegarla como prueba sobreviviente dada la relevancia del tema y por ser quién tiene interés directo en las resultas del proceso, pese a su omisión ahora traslada la carga al despacho, intentando evadir su responsabilidad frente a la misma”. 2.1.3.

Los particulares vinculados como terceros interesados no se pronunciaron en el presente asunto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 333 de 2021. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.

Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio, para proseguir así con el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 3.3.

Problema jurídico. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y sustantivo y con ello vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, mediante la cual se confirmó el fallo del 30 de septiembre de 2014 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila), que negó las pretensiones de la demanda. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.5. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.

Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta Subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.6 Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, resulta oportuno precisar que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica “la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”.

Defecto fáctico Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Caso concreto La tutelante adujo que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, pues en la sentencia de segunda instancia se analizó de forma equivocada el material probatorio que reposa en el proceso. A su parecer, el tribunal también desconoció que el tema de los falsos positivos o las ejecuciones extrajudiciales eran actuales y muy sensibles para todo el país. También sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al omitir la aplicación de la regla de excepción prevista en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 05001232500019991063-01 (32988), teniendo en cuenta la gravedad del daño moral causado, por violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, en tratándose de una ejecución extrajudicial.

Revisado el contenido de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se confirmó el fallo del 30 de septiembre de 2014 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (Huila), que negó las pretensiones de la demanda, la Sala no observa que exista vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

El Tribunal empezó con el análisis de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: daño antijurídico e imputación, en los términos del artículo 90 constitucional. Acto seguido abordó el estudio de la imputación de dicho daño a la entidad pública. Para ello, valoró la prueba trasladada del proceso disciplinario donde reposan actuaciones adelantadas en el proceso penal que se inició contra los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos.

Sobre las pruebas, el tribunal señaló: “La Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo tendrá, valorará y apreciará los medios probatorios [documentos, testimonios, indagatorias y fotografías] trasladados desde el proceso disciplinario donde reposan pruebas del proceso penal cursado por el homicidio de los señores de Omar Fabio Guanga y Hugo Fernando Moreno Quiroga, con las limitaciones y en las condiciones señaladas.

Para ello, se tiene la Investigación Disciplinaria No. 008/2007 adelantada por el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito, contra el personal que intervino en los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2006, en la vereda La Victoria del municipio de Acevedo, Huila, donde fallecieran los señores Omar Fabio Guanga y Hugo Fernando Moreno Quiroga y en la que reposan actuaciones importantes trasladadas del proceso penal que adelanta el juez de instrucción penal: Copia del Informe de Patrullaje del 5 de septiembre de 2006, suscrito por el Comandante Berlín I y dirigido al Comandante del Batallón Magdalena de Pitalito, referenciado anteriormente (fls.12 y 3 c. pruebas disciplinario 1).

Oficio No. 517 del 21 de septiembre de 2006, expedido por el funcionario de instrucción del proceso disciplinario y dirigido al Juez 65 de Instrucción Penal Militar, solicitando como prueba trasladada las pruebas técnicas obrantes en la investigación penal que se adelanta por los hechos que son objeto de la presente demanda. (f. 10 c. disciplinario).

Orden Fragmentaria No. 35 Sócrates a la Orden de Operaciones Luminoso – Organización para el Combate Berlín 1 Berlín 4 Goliat 4, de fecha 5 de septiembre de 2006, cuya ejecución consiste en efectuar un movimiento táctico motorizado desde las coordenadas (…) hasta el cruce La Victoria (…), jurisdicción del municipio de Acevedo, Huila, realizando una operación de destrucción utilizando la maniobra de Emboscada de Punto, mediante Técnica Lineal.

(f. 12 y 13 c. disciplinario). Informe de Operaciones de fecha de inicio “05-19:00 Sept. 06” y fecha de término “06:14:00 Sept. 6”, lugar vereda La Victoria del municipio de Acevedo, H., en la que se detalla: “II. MISIÓN: El Batallón de Infantería No. 27 Magdalena con el primer pelotón de la compañía Berlín a partir del día 05 a las 19:00 adelanta operaciones de control militar de área mediante la técnica de registro, emboscadas y golpes de mano sobre el área general de la vereda La Victoria del municipio de Acevedo “PARA CAPTURAR Y EN CASO DE RESISTENCIA ARMADA SOMETERLOS CON EL USO DE LAS ARMAS EN LEGÍTIMA DEFENSA Y DE ESTA FORMA LLEVAR LA TRANQUILIDAD Y DEVOLVERLE EL IMPERIO DE LA LEY A LA REGIÓN”.

“Secuencia de los hechos. La operación se inicia con una infiltración motorizada desde el puesto de mando ubicado en Pitalito Huila hasta la vereda La Victoria del municipio de Acevedo donde 2 kilómetros antes de la mencionada vereda se desembarca del vehículo un equipo de combate al mando de C.P. TOVAR BAHOS JOSÉ RICARDO. El cual inicia una infiltración hacia el sitio donde posiblemente se encuentra instalado un retén ilegal por parte de un grupo de nuevas bandas emergentes.” Se detalla croquis del sitio de los hechos (f. 14 al 16 c. disciplinario).

Oficio del 3 de octubre de 2006, suscrito por el Oficial de Operaciones del Batallón de Infantería N° 27 Magdalena (E), remitiendo la documentación solicitada del proceso penal: Informe Situación de Tropas No. 240 y 241 del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito (f. 18 y 19 c. disciplinario.). - Informe de Operaciones ya relacionado (fs. 20 al 23 c. disciplinario). - Copia del Libro del Oficial Cot. donde se registra el combate: “05- sept. 06 Hora 21:07”.

(f. 24 y 25 c. disciplinario.)” Así mismo, el tribunal relacionó todos y cada uno de los catorce testimonios que se recibieron en el curso del proceso y transcribió apartes de tales declaraciones. Acto seguido, procedió a analizar al detalle el acta de inspección del cadáver y el protocolo de necropsia, en relación con los cuales señaló: “Analizadas la inspección del cadáver de Hugo Fernando Moreno Quiroga, el protocolo de necropsia y el anexo de las heridas recibidas por proyectil de arma de fuego y sus trayectorias, es necesario concluir que sus ropas y las heridas que se describen de su cuerpo no tienen ahumamientos ni halos o tatuajes periorificiarios por quemaduras de disparos cerca de su humanidad; de otro lado de los cinco (5) impactos por proyectil de arma de fuego tres (3) de ellos los recibió de frente y dos (2) en posición postero-anterior, de donde se descarta hayan sido asesinados por la espalda, como se enuncia en la demanda.

(…) La Sala extraña la ausencia de pruebas respecto a los análisis periciales a las armas y municiones encontradas junto a los cuerpos de los occisos para determinar sus condiciones de funcionamiento y si habían sido disparadas en los hechos; si las vainillas correspondían a los calibres de las armas decomisadas, si fueron percutidas por ellas, y los resultados de las pruebas de absorción atómica practicada a los señores Omar Fabio Guanga y Hugo Fernando Moreno Quiroga;

(…) (…) se descarta que hayan sido asesinados por la espalda, puesto que lo que señalan las heridas recibidas de frente obedece a que estaba en posición de enfrentamiento y no de huida, que es lo que se deduce de las demás heridas recibidas, o que por la fuerza de los dos impactos recibidos de frente, hayan hecho girar el cuerpo para recibir las otras heridas en su parte posterior.

Lo que queda claro para la Sala es en caso de haberles disparado por la espalda, no deberían presentar disparos de frente, porque en su huida es poco probable que se hubieran dado vuelta. (…) De acuerdo con la “ORDEN FRAGMENTARIA No. 35 SÓCRATES”, la misión era neutralizar “… y demás organizaciones armadas al margen de la ley en la vereda La Victoria área general del municipio de Acevedo, con el fin de “CAPTURAR Y EN CASO O DE RESISTENCIA ARMADA SOMETERLOS CON EL USO DE LAS ARMAS EN LEGÍTIMA DEFENSA… (…)”, con lo que se prueba que existía orden que permitía la presencia del ejército en el sector el día de los hechos.

Pese a que no aparece dentro del proceso antecedentes penales o de policía de los occisos y que se recibieron los testimonios de JOSÉ ANTONIO GÓMEZ GALÍNDEZ, ALFREDO GÓMEZ SÁNCHEZ, JOSÉ ALDEMIR BUITRAGO ABELLA Y ALDEMAR GÓMEZ SÁNCHEZ, que aseguran eran personas de buena conducta social y familiar, dedicados a labores del campo, lo cierto es que con los testimonios de Wilder Leandro Ramírez Zuleta, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ GALÍNDEZ y ABELARDO QUIMBAYA PERDOMO, el primero cuando comentó que Omar Fabio Guanga y Hugo Fernando Moreno Quiroga se fueron a cumplir una cita supuestamente con el “ejército” para los lados del municipio de Acevedo, Huila, en donde se encargarían de recoger unas armas por el lado de San Adolfo y que ahí estaba la plata aunado a lo expuesto por el testigo JOSÉ ANTONIO GÓMEZ GALINDEZ, que Hugo le había solicitado prestada la moto para ir donde la madre de él, para traer una plata, y Abelardo Quimbaya Perdomo, que esperaban un dinero de una extorsión, son elementos de prueba que le dan serios visos de credibilidad a la versión de los militares, que efectivamente los señores Guanga y Moreno Quiroga estuvieron esa noche de los hechos por los lados del municipio de Acevedo, que fueron hallados con armas de fuego y con la intención de ganarse un dinero”.

De conformidad con tales razonamientos, el tribunal confirmó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones, por cuanto no se demostró que el Ejército Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio, o que pudiera configurarse otro régimen de responsabilidad estatal. Como se observa del contenido de la decisión y el análisis del material probatorio allegado al proceso se descartó la afirmación de la parte demandante el hecho de que la muerte de los señores los señores de Omar Fabio Guanga y Hugo Fernando Moreno Quiroga hubiera ocurrido en una situación que pudiera predicarse como una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, pues no se demostró que se tratara de un homicidio efectuado deliberadamente por agentes estatales, o que la víctima se encontrara en estado de indefensión o inferioridad o que se hubiera demostrado un montaje en el lugar de ocurrencia de los hechos o manipulación del material probatorio.

Por el contrario, se demostró, con pruebas técnicas, como fue el caso de la diligencia de necropsia, prueba testimonial e incluso “indicios”, que la muerte ocurrió con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar. En cuanto al hecho que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al omitir la aplicación de la regla de excepción prevista en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 05001232500019991063-01 (32988), teniendo en cuenta la gravedad del daño moral causado, por violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, en tratándose de una ejecución extrajudicial, la Sala no encuentra acreditado el defecto en mención, por cuanto la sentencia objeto de reproche confirmó la sentencia primera instancia que había negado las pretensiones, de ahí que, para reconocer la reparación de los daños causales debían concederse las súplicas de la demanda.

La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección”. En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (Énfasis fuera de texto).

En esa medida, es preciso anotar que la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales. Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.

Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias.

El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”. Este despacho advierte de los hechos de la demanda y lo probado en el proceso, el accionante pretende mediante este mecanismo constitucional discutir aspectos que fueron decididos en el proceso ordinario, convirtiendo este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso de reparación directa, solo por el hecho de no estar conforme con la decisión adoptada en el juez natural.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico o defecto sustantivo, razón suficiente para negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora María Eugenia Moreno Quiroga en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR