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11001031500020220559400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-10-21

Radicación interna: 8992 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jose Jaime De Moya Ramirez·Demandado: Providencia Del 23 De Septiembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecc

Demandante: José Jaime De Moya Ramírez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220559400 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-05594-00 Demandante: JOSÉ JAIME DE MOYA RAMÍREZ Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Tema: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión AUTO DE RECHAZO DE DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor José Jaime De Moya Ramírez, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, instaurado por el recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación. 1.1.

Recurso extraordinario de revisión 1. Por medio de escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado el 20 de octubre de 2022, el señor José Jaime De Moya Ramírez, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: 1 El recurso fue interpuesto por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien cuenta con poder especial conferido con los requisitos legales.

Demandante: José Jaime De Moya Ramírez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220559400 “PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, del 23 de septiembre de 2021, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, conformado por los consejeros de Estado William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.

TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias”. 2. Manifestó que interpone este recurso con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque se generó una nulidad grave e insaneable que afectó la validez de la decisión, la cual califica como incongruente. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1.

Competencia 3. El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20112, en concordancia con el artículo 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4.

Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una decisión dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 20113, corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de las Salas Especiales de Decisión, sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió. 2.2.

Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión 5. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 2554. 2 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 4 Cánones que fueron modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: José Jaime De Moya Ramírez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220559400 6. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, de 2003, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial. 7.

Por su parte, el artículo 252 ejusdem, establece que el recurso debe interponerse mediante escrito, que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 8.

Cabe, igualmente, resaltar que el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, dispuso los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información. 9.

En concreto, estableció que le corresponde a aquellos “suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”. 10.

El artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, dispone la obligación para el demandante consistente en que, al “presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el Secretario General del Consejo de Estado y, que por expresa disposición legal, constituye causal de inadmisión de la demanda. 11.

La carga procesal referida fue igualmente consignada en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20115, precepto que dispone que: “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” 5 Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: José Jaime De Moya Ramírez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220559400 12. Como causales de rechazo de la demanda, el artículo 253 de la Ley 1437 de 20116 únicamente prevé las siguientes: i) que no se presente en el término legal; ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo; iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 2.3.

Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto 13. El marco normativo expuesto impone al Despacho el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda. Para el efecto, en primer lugar, la suscrita Consejera de Estado, estudiará la oportunidad en la presentación del recurso. En el evento en que se determinara que este mecanismo se formuló dentro del plazo legal, en segundo lugar, se analizaría el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad restantes. 2.3.1.

Oportunidad en la interposición del recurso 14. La sentencia cuya infirmación se solicita fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” el 23 de septiembre de 2021. La parte actora, con el escrito del recurso extraordinario de revisión, omitió allegar la constancia de la notificación personal del fallo. 15.

El Despacho constató, en el sistema SAMAI, que el 1 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación envió la sentencia al apoderado del demandante, mediante mensaje de datos, a los siguientes correos: notificacionesacopres@gmail.com, notificacionesmanizales@gmail.com y acopresmanizales@gmail.com8. 16.

Se tomará esa fecha -el 1 de octubre de 2021- para efectos de contabilizar el término de notificación y de ejecutoria de la providencia en cuestión. Esto con el objetivo de establecer si el recurso extraordinario de revisión cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 17. En relación con la notificación de las sentencias escritas, el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 203.

Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará 6 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2011. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000201600339011100103. 8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000201600339011100103.

Demandante: José Jaime De Moya Ramírez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220559400 la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. 18. De lo transcrito, se tiene que, conforme al inciso primero, la notificación de las sentencias se realizará dentro de los tres días siguientes a su fecha, mediante el envío de su texto a través de un mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y, se entenderá surtida, en la fecha de la constancia de recibo generada por el sistema de información. 19.

De otra parte, el artículo 205 de la Ley 1437 de 20119, regula lo referido a la notificación de las providencias a través de los medios electrónicos, en los siguientes términos: “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 20. De acuerdo con la cita anterior, las providencias se entienden notificadas una vez transcurran dos días hábiles después del envío del mensaje de datos.

Para estos eventos, los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 9 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: José Jaime De Moya Ramírez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220559400 21.

Igualmente, la Ley 2213 de 2022, en el artículo 8 dispone que la notificación personal se entenderá realizada después de transcurridos dos días hábiles después del envío del mensaje. 22. Tomamos nota de que, la revisión de las normas mencionadas, admite al menos dos interpretaciones. La primera, a partir de una lectura sistemática de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Este ejercicio hermenéutico permitiría establecer que, aun cuando se trate de una sentencia, esta se entenderá notificada dos días después del envío del mensaje de datos y, en consecuencia, los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al que se entiende ocurrida la notificación. 23. La segunda, una interpretación que le da prevalencia a la norma especial sobre la general.

Es decir, para el caso de la notificación de los fallos, se aplicaría la previsión legal que se refiere a este tipo de actuaciones: el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de esta lectura, se entendería que la notificación se surtió en la fecha de la constancia de recibo del mensaje de datos que genera el sistema de información. 24.

Lo cierto es que bajo cualquiera de las dos interpretaciones plausibles, la presente demanda resulta extemporánea. Como pasa a explicarse a continuación. 25. El fallo se envió por mensaje de datos el 1 de octubre de 202110. Si se aplicara la primera interpretación, es decir, los plazos establecidos en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2021, se entendería que la sentencia se notificó el 5 de octubre de 202111 y, en consecuencia, habría quedado ejecutoriada el 8 de octubre de 202112.

Por lo tanto, el término para instaurar la demanda vencía el 8 de octubre de 2022. 26. Bajo la segunda postura plausible, es decir, bajo las reglas del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, la providencia se entendería ejecutoriada el 6 de octubre de 2021. Por lo que el término para instaurar la demanda, vencía el 6 de octubre de 2022. 27.

Revisada la demanda junto con los anexos que se encuentran registrados en el sistema SAMAI, encontramos que aquella se envió por correo electrónico el 20 de octubre de 2022. Esto indica que -bajo cualquiera de las dos 10 Según la constancia que está registrada en SAMAI. 11 Ley 1437 de 2011, artículos 203 y 205. 12 Código General del Proceso, artículo 203.

Demandante: José Jaime De Moya Ramírez Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Radicado: 11001031500020220559400 interpretaciones- el mencionado dispositivo se presentó por fuera del término legal, al haberse radicado después del vencimiento del año contado a partir del momento en que el fallo quedó ejecutoriado.

En otras palabras, se incumplió con el presupuesto de la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión. 28. En consecuencia, el Despacho dará aplicación a lo establecido en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, se rechazará el recurso extraordinario de revisión que “[n]o se presente en el término legal”. 2.4.

Conclusión 29. Determinamos que la demanda se presentó por fuera del término legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta debe ser rechazada, en aplicación de lo previsto en el artículo 253 de la misma codificación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado del señor José Jaime De Moya Ramírez, en contra de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3.1. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081