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25000234200020160512403Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-07

Radicación interna: 4197-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Eduardo Bermudez Duque·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2016-05124-03 (4197-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Resuelve apelación de auto __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió modificar la liquidación del crédito.

I. Antecedentes 1.1. Demanda 1. A través de la acción ejecutiva, Jorge Eduardo Bermúdez Duque solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: 1.1. $92.816.198,98 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 22 de marzo de 1998 [por haber operado el fenómeno de la prescripción] hasta el 28 de junio de 2012 [fecha del fallecimiento de Ana Lucía Bermúdez de Sánchez]. 1.2.

Por la indexación de las sumas adeudadas, según la fórmula consignada en la sentencia objeto de recaudo. 1.3. Por los intereses moratorios de que trata el artículo 176 del CCA2, contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia, esto es el 3 de diciembre de 2010 hasta que se verifique el pago. 1 En adelante UGPP. 2 Código Contencioso Administrativo. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05124-03 (4197-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque 2.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 2.1. Mediante la Resolución 14186 del 27 de diciembre de 1994, Cajanal reconoció la pensión de jubilación a favor de Ana Lucía Bermúdez Sánchez. La pensión fue reliquidada con la Resolución 11730 del 13 de octubre de 1995, efectiva a partir del 7 de febrero de 1995. 2.2. Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó reliquidar la pensión con aplicación del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, es decir, durante el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1994 y 31 de octubre de 1995.

La decisión fue confirmada por esta decisión el 7 de octubre de 2010. 2.3. Por medio de la Resolución UGM 015410 del 26 de octubre de 2011, se ordenó dar cumplimiento a la sentencia, en el sentido de reliquidar la pensión en cuantía de $678.758, pero nunca fue incluida en nómina. 2.4. El 28 de junio de 2012, Ana Lucía Bermúdez de Sánchez falleció, sin que se le hubiese pagado el retroactivo correspondiente.

Para este momento, no tenía ningún heredero forzoso. 2.5. En testamento abierto contenido en la escritura pública 03292 del 14 de julio de 2009, se declaró como heredero universal de los bienes que estaban a su nombre, al señor Jorge Eduardo Bermúdez Duque. 2.6. El 31 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional como heredero testamentario; sin embargo, fue negado por la UGPP en la Resolución RDP 037675 del 15 de diciembre de 2014, bajo el argumento de que no fue allegada la escritura o sentencia de sucesión. Se confirmó con la Resolución RDP 019948 del 21 de mayo de 2015. 2.7.

En la escritura pública 1759 del 4 de agosto de 2016, se incluyó como partida única de adición los dineros adeudados por la UGPP por concepto de la condena judicial, en lo que se refería al retroactivo pensional por las diferencias entre las mesadas causadas y no pagadas en debida forma. El 25 de agosto de 2016 solicitó nuevamente el pago del retroactivo pensional. 1.2.

Mandamiento de pago 3. En auto del 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió librar mandamiento ejecutivo a favor del demandante por $18.475.580.80 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05124-03 (4197-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque que se discriminaron de la siguiente manera: (i) diferencias pensionales a la ejecutoria de la sentencia [3 de diciembre de 2010], $5.944.511.89;

(ii) indexación a la ejecutoria, $1.901.012,95; y (iii) intereses sobre el capital a la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 4 de abril de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2016, $10.475.580.80. 1.3. Orden de seguir adelante con la ejecución 4. Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente: «[ ]

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción, propuesta por la entidad ejecutada.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor del señor Jorge Eduardo Bermúdez Duque y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por la suma de sesenta y cinco millones trescientos treinta y cinco mil doscientes ochenta y tres pesos con seis centavos ($65.335.283,6), correspondiente al retroactivo pensional y la indexación; como también, por la suma ochenta y nueve millones ochocientos sesenta y cinco mil setecientos diecinueve pesos con veintiocho centavos ($89.865.719,28) por concepto de intereses moratorios causados desde el 4 de diciembre de 2010 al 13 de octubre de 2016, suma que seguirá aumentando hasta que se verifique el pago total de la obligación». 1.4.

Liquidación del crédito 5. La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito en los siguientes términos, con la precisión de que se debían tener como pago parcial las sumas $83.773.025 y $6.092.694: Total de conceptos liquidados por el Tribunal en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 $155.201.002,88. Intereses moratorios causados desde el 14 de octubre de 2016 (día siguiente a la presentación de la demanda ejecutiva y fecha hasta la cual el Tribunal liquidó este concepto), hasta el 16 de septiembre de 2021, fecha en que se elaboró la liquidación. $64.453.076.74 Costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo $32.948.111.94 Total $252.602.191.56 6.

En la objeción a la liquidación, la entidad demandada refirió que pagó la suma de $83.773.025.23 por concepto de intereses moratorios, de conformidad con la 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05124-03 (4197-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque Resolución RDP 017987 del 15 de julio de 2022, el cual se materializó con el depósito en cuenta bancaria.

También adjuntó comprobante del abono de $6.092.694.05. 1.5. Auto que modificó la liquidación del crédito [objeto de apelación] 7. En auto del 15 de marzo de 2023 [corregido en auto del 30 de marzo de 20233], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, fijar la liquidación del crédito así: (i) $18.650.215.97 por diferencias de mesadas; y (ii) $95.786.344.76 por los intereses moratorios.

Para tal efecto, sostuvo lo siguiente: 8. En la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y en la objeción de la entidad, se encontraron las siguientes imprecisiones: (i) el ejecutante no aplicó los descuentos parciales efectuados por la entidad, lo que implicaba la modificación del capital base de liquidación; (ii) la entidad reiteró una diferencia en el valor de la mesada calculada de 1998 «fecha de efectos de la sentencia por prescripción, diferencia que hace que los capitales para realizar el calculo de los valores adeudados al ejecutante cambien la cuantía» [sic]. 9.

En auto del 25 de febrero de 2021 se determinó que el valor de la tasa de reemplazo al 75% de la mesada ascendía a $690.310.03 para 1995. Los efectos del restablecimiento serían a partir del 22 de marzo de 1998, en consecuencia, el valor de la tasa de reemplazo se debía actualizar y calcular las diferencias a partir de esa fecha, lo cual arrojaba la suma $1.180.445.02 y, sobre este valor, se establecieron las diferencias de las mesadas a partir de marzo de 1998 hasta cuando la entidad reajustara la mesada pensional con los respectivos descuentos por aportes a salud. 10.

Como se ordenó seguir adelante con la ejecución por las diferencias de las mesadas con posterioridad a la sentencia, también estaban sujetas a la causación de intereses moratorios, por ello, en la liquidación se adicionaron las mesadas posteriores a la ejecutoria mes a mes al capital indexado hasta la ejecutoria; «lo anterior hasta el mes en que fue incluida la pensionada y se descontaron los pagos parciales realizados acreditados por la entidad». 11.

Los intereses moratorios pendientes de ser cancelado por la entidad ascendían a $95.786.334.76 ($185.652.063 - $83.773.025.23 - $6.092.694.05), valor posterior a la aplicación de los descuentos por los pagos parciales realizados por concepto 3 Respecto del nombre de la entidad ejecutada. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05124-03 (4197-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque de intereses moratorios acreditados mediante los cupones de pago SIIF 74430822 y 300239122, según la Resolución RDP 017897 del 15 de julio de 2022. 12.

También se adeudaba, por concepto de capital [diferencia de mesadas], la suma $18.650.215.97, que resultaba de la resta de lo adeudado [$64.892.215.97] y lo pagado [$46.242.628.66]. 1.6. El recurso 13. La UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Los sustentó de la siguiente manera: 14. En cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo, se han expedido los siguientes actos administrativos: - Resolución UGM 15410 del 26 de octubre de 2011, por la cual Cajanal reliquidó la pensión. Elevó la cuantía de la pensión a $678.758, efectiva a partir del 7 de febrero de 1995, pero con efectos a partir del 22 de marzo de 1998, por prescripción trienal, conforme con lo ordenado en la sentencia. - Resolución RDP 445 del 11 de enero de 2017 se reconocieron las mesadas causadas y no cobradas, por el periodo comprendido entre el 1 y el 28 de junio de 2012, a favor de Jorge Eduardo Bermúdez Duque. - Resolución RDP 28750 del 11 de diciembre de 2020, modificó los numerales sexto a octavo de la Resolución 445 de 2017; sin embargo, se dejó sin efectos con la Resolución RDP 009476 del 20 de abril de 2021 y se modificaron los artículos primero, sexto y séptimo de la Resolución UGM 15410 del 26 de octubre de 2011, relativos a la reliquidación, el descuento de aportes no efectuados. 15.

En el retroactivo y la indexación se presentaron diferencias entre lo pagado por la entidad y lo liquidado por el a quo que se generaron porque, para 1998, el valor de la mesada era de $1.180.347 y, según el auto, era de $1.180.445.02, «de ahí la razón para que el capital [fuera] diferente». 16. A través de la Resolución SFO 190 del 7 de febrero de 2022, la UGPP ordenó el pago de $6.092.694.05 por intereses moratorios, suma que fue abonada a la cuenta a nombre de Jorge Bermúdez Duque.

También se pagaron $83.773.025.23 por el mismo concepto. Esto permitía «concluir que no se adeuda suma alguna a la parte demandante por concepto de diferencias de mesadas e intereses moratorios». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05124-03 (4197-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque 17. No procedía la indexación de los intereses moratorios, «no solo por el hecho de no adeudar suma alguna», sino también porque la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el componente sancionatorio de los intereses moratorios lleva implícita la actualización del capital, «por lo que reconocer la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios implica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho, razón por la cual resulta[ba] improcedente su aplicación». 1.7.

Trámite del recurso 18. En auto proferido el 10 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió, en el efecto diferido, el de apelación presentado por la UGPP contra el auto proferido el 15 de marzo de 2023 «que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, la aprobó por la suma $18.650.215.97 por concepto de diferencias de mesadas y $95.786.344.76 por intereses moratorios».

II. Consideraciones 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso 19. El artículo 446 del CGP estableció que «el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva», disposición aplicable al caso concreto, en razón a que en el CPACA no prevé el trámite para esta etapa procesal. 20.

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, es decir que se cumplen los requisitos de procedencia de la apelación. 21. También se encuentra que el auto se profirió el 15 de marzo de 2023 y fue notificado por estado el 16 de marzo de 2023.

Entonces, el recurso fue radicado oportunamente el 22 de marzo de 2023. 2.2. Competencia 22. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA4, le corresponde al magistrado ponente dictar «las demás» providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05124-03 (4197-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque de queja.

Esa expresión [las demás] se refiere a que será competencia de la Sala, Sección o Subsección, expedir los autos referidos en los literales a) al h) del numeral segundo de esa misma disposición, dentro de los cuales no se encuentra el recurso de apelación presentado contra el auto que modifica la liquidación del crédito. 23. Igualmente, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, previó que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [ ]».

En consecuencia, procede el despacho a resolver el recurso presentado por la UGPP. 2.3. Problema jurídico 24. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 24.1. ¿Al momento de liquidar el crédito, el a quo tuvo en cuenta los abonos de la entidad ejecutada por concepto de intereses moratorios? 24.2. ¿El a quo ordenó la indexación de los intereses moratorios? En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿era procedente realizar esa operación aritmética? 24.3.

¿La deuda liquidada por el a quo obedeció a la diferencia de la primera mesada pensional con la determinada por la entidad? 25. Para resolver los anteriores planteamientos, el despacho abordará, primero, el marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo y la liquidación del crédito y, después, resolverá el caso concreto. 2.4.

El proceso ejecutivo y la liquidación del crédito. 26. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente. Para ello, deberá contar con un título ejecutivo contenido en un documento que incorpora una obligación expresa, clara y exigible, el cual, para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, puede encontrarse, entre otros, en las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 27.

En caso de que no se cumpla con la obligación o la entidad no la satisfaga completamente, el acreedor puede acudir a través de la demanda ejecutiva para 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05124-03 (4197-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque cobrar el capital e intereses que se le adeudan. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, en la que aquél considere legal».

En esta etapa, se examinarán los requisitos formales del título, los cuales podrán discutirse mediante recurso de reposición contra esa providencia, sin perjuicio de que, si existe algún defecto, el juez pueda declararlos de oficio en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución [artículo 298, parágrafo del CPACA]. 28.

A más de lo anterior, en el mandamiento se ordenará el pago en el término de 5 días, con los intereses que se hicieron exigibles hasta que se haga efectiva la deuda. En caso de que se trate de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento» [artículo 431 del CGP]. 29.

Agotada esa etapa, la entidad ejecutada podrá contestar la demanda. De conformidad con el artículo 442 del CGP, cuando se trate «del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza la función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia [ ]». 30.

Entonces, la ejecutada puede acudir a alguna de estas excepciones, caso en el cual, el juez citará a las audiencias previstas en los artículos 371 y 373 del CGP y se pronunciará mediante sentencia. Si esta es totalmente favorable al deudor se terminará el proceso y, en caso contrario, se ordenará seguir adelante con la ejecución, según lo previsto en el artículo 443 ibidem. 31.

También puede ocurrir que la parte demandada opte por proponer otro tipo de excepciones que no proceden al tenor del artículo 442 antes citado. En estos casos, el juez deberá proferir un auto rechazándolas de plano, el cual es susceptible del recurso de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 321 del CGP y, posteriormente, ordenará seguir adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso conforme con el artículo 440 del CGP5. 5 «Artículo 440. [ ] Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05124-03 (4197-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque 32.

Ahora, el artículo 446 ibidem prevé que, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, «de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios».

El trámite que se imparte en esta etapa procesal es el siguiente: 32.1. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, por el término de 3 días, dentro del cual solo podrá formular objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 32.2.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 33.

La doctrina ha señalado que, la liquidación del crédito es «un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, la de concretar el valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse, con la inclusión específica de los intereses que se adeuden y las actuaciones aplicables.

De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de[l] [ ] respectivo mandamiento de pago»6. 34. Lo anterior, por cuanto la orden de seguir adelante con la ejecución es concluyente, en tanto «queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor»7. Igualmente, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que la liquidación del crédito «es la operación mediante la cual el interesado presenta el balance de la deuda en los términos ordenados 6 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.

Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5ª Edición, 2016, pág. 622. También se puede consultar el auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02. 7Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 31 de julio de 2019, radicación: 25000-23-42-000- 2015-06054-02(0626-19). 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05124-03 (4197-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque por el mandamiento de pago»8.

También ha señalado lo que se transcribe a continuación9: «La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución. Entonces, los intereses aplicables a la liquidación del crédito serán los mismos que se dispusieron en el mandamiento de pago.

“Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con el fin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva.

“Particularmente, el ejecutante debió recurrir el auto mediante el cual el Tribunal libró mandamiento de pago, pues si no estaba de acuerdo con la tasa de interés fijada en dicha providencia, pudo haberla impugnado, con el fin de que se atendiera su solicitud de aplicar otros intereses, como son los previstos en el contrato; pero como no lo hizo, esa omisión no puede alegarse en este estado del proceso, cuando ya se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en la orden de intimación al pago.» [se resalta] 35.

Igualmente, esta Sección, al pronunciarse sobre la liquidación crédito y su procedencia, ha puntualizado que deberá ser aprobada «luego de verificar su correspondencia que ordenó seguir adelante la ejecución»10. 36. En suma, la liquidación del crédito es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y objeto se contrae exclusivamente a definir el estado de la cuenta. 2.5.

Caso concreto 37. En el recurso de apelación, la UGPP sostuvo que desembolsó a favor del ejecutante las sumas de $6.092.694,05 y $83.773.025,23 por concepto de intereses 8 Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000-2015- 00690-01 (64781). 9 Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2006, radicación 27001-23-31-000-2003-00431-01 (28994). 10 Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicación 25000-23-42-000- 2017-00001-02 (0234-2022). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05124-03 (4197-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque moratorios para señalar que «no se adeuda suma alguna a la parte demandante por concepto de diferencias de mesadas e intereses moratorios».

Para resolver este cargo de apelación basta remitirse al auto que modificó la liquidación del crédito para concluir que sí se descontaron esos abonos; obsérvese que en la providencia se indicó: «En síntesis, los intereses moratorios pendientes de ser cancelados por la entidad al demandante ascienden a la suma de $ 95.786.344.76 ($ 185.652.063 – $ 83.773.025.23 - $ 6.092.694.05), valor posterior a la aplicación de los descuentos por los pagos parciales realizados por concepto de intereses moratorios acreditados mediante los cupones de pago SIIF No.74430822 por $ 6.092.694,05 y el cupón SIIF No. 300239122 del 23-09- 2022 por la suma de intereses moratorios $ 83.773.025,23 según resolución No RDP 017987 del 15 de julio de 2022.» 38.

En lo que concierne a la improcedencia de la indexación de los intereses moratorios, no observa la Sala que se haya ordenado en el mandamiento de pago, en la orden de seguir adelante con la ejecución y tampoco se realizaron cálculos de esa naturaleza en la liquidación del crédito, razón por la cual este argumento no está llamado a prosperar. 39.

Otro cargo de apelación consistió en que «el juzgado tom[ó] una mesada pensional diferente a la de la unidad, de ahí la razón para que el capital sea diferente». 40. Está demostrado que, en el mandamiento de pago, el Tribunal expuso que el valor de la primera mesada correspondía a $690.310.03 [incluyó los factores: asignación básica, prima técnica, subsidio de alimentación, 1/12 de bonificación por servicios, 1/12 de prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad] y, para el año 1998 [fecha de efectos fiscales por prescripción declarada en el título ejecutivo], ascendía a $1.180.445.02 y, a partir de esta suma calculó el valor de la deuda por capital e intereses. 41.

La decisión fue apelada por la parte ejecutante al considerar que la cuantía inicial de la pensión de la causante no era de $678.758, sino de $746.452.69. El recurso fue resuelto mediante auto del 25 de abril de 2019, en el cual esta Subsección confirmó la decisión, pero sostuvo que el valor de la mesada era de $678.571. Para tal efecto, se expuso lo siguiente: «44.

Así las cosas, la Sala procede a calcular el valor de la mesada pensional conforme fue reconocida en las sentencias base de recaudo que dispusieron la reliquidación de la pensión dela demandante con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios (31 de octubre de 1994 al 31 de octubre de 1995), conforme se ordenó en el numeral segundo de la 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05124-03 (4197-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque sentencia de 12 de abril de 2007.

Para ello toma la certificación de folios 246 y 247 del expediente, así: 45. En el anterior cálculo se incluye todo lo percibido por la causante en el último año de servicios, tomando las doceavas (1/12) de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. El valor resultante coincide con lo liquidado por la entidad en la Resolución UGM 015410 de 26 de octubre de 2011 para dar cumplimiento a las sentencias que se presentan con título base de recaudo, de manera que la Sala encuentra que no existe error en la determinación de la mesada inicial, respecto de la cual el ejecutante encuentra una diferencia y sobre ella reclama intereses e indexación. 46.

La Sala también observa que la liquidación efectuada por parte de la entidad difiere de la realizada por la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se sustentó la decisión apelada y establece que tal circunstancia obedeció a que en ese cálculo se incluyó la prima técnica por valor de $5.544.312, emolumento que no aparece certificado como percibido por la causante, según se observa de la revisión de la constancia de folios 246 y 247. 47.

Por otra parte, según Oficio de 16 de julio de 2015, expedido por el Subdirector de Nómina de Pensionado de la UGPP, la Resolución UGM 015410 de 26 de octubre de 2011 fue incluida en nómina de enero de 2012 y existe un valor de mesadas causadas y no cobradas por la causante correspondiente a $57.319.919.58; sin embargo, de los documentos aportados en esta etapa inicial del proceso, la Sala no puede establecer con certeza si ese retroactivo fue cancelado a la pensionada o a su heredero, situación que deberá ser determinada por el a quo en el trámite ejecutivo, en las siguientes etapas procesales, sentencia y liquidación del crédito y esclarecer si existe algún saldo a favor del ejecutante.» [se resalta] 42.

Sin embargo, en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y en el auto que modificó la liquidación del crédito el a quo insistió en que el valor de la primera mesada era de $690.310.03 aun cuando, desde el auto que resolvió el 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05124-03 (4197-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque recurso de apelación contra el mandamiento de pago, esta corporación determinó otro valor que «coincid[ía] con lo liquidado por la entidad en la Resolución UGM 015410 de 26 de octubre de 2011». 43.

Al revisar la liquidación del Tribunal, se observa que, para la prima de servicios, tomó $457.882,50 y lo dividió en 12, lo cual arrojó el resultado de $38.156,88 y de la misma manera calculó la prima de navidad: $848.555 / 12 = 70.712,92, sin embargo, no explicó cuál fue la operación aritmética para establecer los valores sobre los cuales se hicieron las divisiones. 44.

Son estas sumas las que determinan la diferencia en la mesada liquidada, pues esta Corporación, al liquidar la mesada, también en esos factores, realizó las siguientes operaciones matemáticas [en los demás coincide el promedio del último año]: Último año de servicios: 31 de octubre de 1994 a 31 de octubre de 1995 1994 Valor de año 1994/12x2 (A) 1995 Valor de año 1995/12x10 (B) Total anual (A + B) Total anual / 12 Prima de servicios 340.029 56.671 401.211 334.342 391.014 32.584 Prima de navidad 737.910 122.985 725.570 604.641 727.626 60.635 45.

Como se observa, aunque esta corporación confirmó el auto que libró parcialmente el mandamiento de pago, lo cierto es que la decisión obedeció a que no se podía establecer si el retroactivo había sido pagado o no a la causante de la pensión o a su heredero, pero el valor de la mesada se calculó y así debía ser atendido por el a quo. 46.

Así las cosas, comoquiera que la liquidación realizada por el a quo no atendió los parámetros del título y del valor determinado por esta corporación, se revocará la decisión para que se liquide nuevamente y se determine si existen o no saldos a favor del ejecutante, después de descontar los abonos realizados por la entidad. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Revocar el auto proferido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modificó la liquidación del crédito. En su lugar, 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05124-03 (4197-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bermúdez Duque se ordena realizar una nueva liquidación que atienda el valor de la mesada establecida por esta corporación en el auto proferido el 25 de abril de 2019.

Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH