Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2023-00079-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ OSORIO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo - Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.
Derecho al descanso laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, el 1 de junio de 2023.
En ese fallo se accedió a las pretensiones de la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El día 23 de mayo de 2023, el ciudadano César Augusto López Osorio, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, la Coordinación Administrativa de Florencia y el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 2.
Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud, en razón a que consideró que las anteriores garantías constitucionales le fueron conculcadas por las autoridades tuteladas porque se le negó el disfrute de sus vacaciones. Esto, con fundamento en que no hay un certificado de disponibilidad presupuestal para designar a alguien que lo reemplace en las funciones que desempeña y que estas no las pueden asumir sus compañeros por el exceso de carga laboral que actualmente soporta el despacho judicial en el que trabaja.
Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y a la salud, plasmados en la carta política, del señor César Augusto López Osorio, según los hechos referidos en el acápite pertinente, por cuanto están siendo vulnerados por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, de disponer los recursos para el pago del reemplazo en el periodo de vacaciones.
SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva ejecute de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace al señor CESAR AUGUSTO LOPEZ OSORIO, Asistente Social Grado 18, mientras éste disfruta de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado ORDENAR a la (…) JUEZ (…) SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por el señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ OSORIO, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.
TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el certificado de disponibilidad presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidor judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con certificado de disponibilidad presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados. 1.3. Hechos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales que se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso: 5.
El señor César Augusto López Osorio se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Asistente social grado 18 en el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El 26 de abril de 2023, solicitó a la juez 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la concesión de vacaciones individuales, a partir del 13 de junio de 2023. Para fundamentar su solicitud explicó que contaba con un periodo causado y no disfrutado, correspondiente al trascurrido entre el 31 de agosto de 2020 al 30 de agosto de 2023. 7.
Con ocasión de lo anterior, la juez 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (en adelante CDP) para poder designar un reemplazo y concederle el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante.
No obstante, por Oficio DESAJNEO23-11584 del mismo año, la entidad negó su solicitud. Como fundamento, precisó que solo está permitida la expedición de CDP para designar el reemplazo de funcionarios judiciales. 8. En consecuencia, mediante la Resolución 008 del 16 de mayo de 2023, la juez 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó su petición. Lo anterior, tras explicarle que bajo las condiciones de carga laboral en las que se encontraba el despacho, le era imposible acceder a su requerimiento. 1.4.
Sustento de la vulneración 9. La parte actora inició con un breve recuento acerca de las características del juzgado en que se desempeña. Así, manifestó que: Es importante señalar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, tiene a cargo al día de hoy 2343 procesos, de los cuales 797 son con personas privadas de la libertad.
Además un inventario inicial de 248 solicitudes, un ingreso de 494 peticiones durante el trimestre y un egreso de 462 peticiones, para un inventario final de 280 solicitudes pendientes de trámite y decisión para el actual trimestre que va de abril a junio del año que avanza. 10. Precisó que en un caso similar al que nos ocupa, el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 14 de febrero de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental solicitado en aquella oportunidad y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, adelantar las acciones administrativas requeridas para la expedición del certificado de disponibilidad para el nombramiento del reemplazo de la peticionaria, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda de esta Corporación en providencia del 4 de mayo de 20231. 11.
Finalmente, mencionó que el descanso remunerado ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental intrínsicamente relacionado con los derechos al trabajo y a la salud. 1 Rad. 18001-23-33-000-2023-00016-01. Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción 12. Mediante auto del 24 de mayo de 2023 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia 13. Compareció a través del coordinador del área de asistencia legal. 14. En primer lugar, solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de amparo porque existe otro medio de defensa judicial y no se encontró acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 15.
Manifestó que no era procedente a través de la tutela, ordenar a la entidad que representa adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos, como lo es la expedición de un CDP previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando en el régimen legal no estaba previsto tal privilegio. 16. Afirmó que el acto administrativo no ha sido atacado ante las vías ordinarias de que dispone la accionante, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.
De otro lado, señaló que no está conforme a la legislación actual del Consejo Superior de la Judicatura expedir un CDP para el reemplazo de cargos cuando se solicitan vacaciones, pues dicho presupuesto solo aplica para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos, y no de empleados públicos como es el caso del actor.
Ahora bien, excepcionalmente se permitiría para aquellos despachos judiciales que cuenten con tres o menos cargos, y en el caso del accionante no se encuentra cobijada bajo esta situación, toda vez que la planta de su despacho cuenta con 5 cargos en su planta de personal, un nominador y 4 empleados. 18. Finalmente, solicitó que se desvincule del presente trámite con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Ello, dado que la vulneración alegada no le es atribuible. Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia 19.
Manifestó que su despacho maneja una alta carga laboral pues presenta un inventario final de 2343 procesos penales con 797 personas privadas de la libertad, un inventario inicial de 248 solicitudes, un ingreso de 393 peticiones durante el trimestre y un egreso de 462 peticiones, para un inventario final de 280 solicitudes pendientes de trámite y decisión para el siguiente trimestre.
Además, deben atender la gran demanda de acciones de tutela, cuyo reparto en el año anterior fue de 62 acciones constitucionales. 20. Explicó que las principales funciones del accionante no pueden ser suplidas por otro empleado dada su profesión de psicólogo; razón por la que su ausencia, afectaría no solo el normal funcionamiento de la administración de justicia sino también la salud física y mental de los demás miembros del equipo de ese despacho judicial, debido a la sobrecarga de trabajo que tendrían que asumir. 21.
Señaló que, por esta razón, negó el disfrute del periodo vacacional del señor César Augusto López Osorio. 1.6.3. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura 22. Indicó que no es procedente endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2.° y 6.° del artículo 106 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo de expedir el CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 23.
Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante. 1.7. Sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión mediante sentencia del 1.º de junio de 2023 amparó los derechos fundamentales del accionante al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al descanso remunerado.
En consecuencia, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Neiva – Huila que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la provisión de los recursos necesarios para que la juez 2.º de Ejecución y Medidas Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Seguridad de Florencia adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones al señor César Augusto López Osorio. 25.
Asimismo, dispuso que, una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - nivel central otorgara los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, comunique a la juez 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, quien a su vez debía en un término de 48 horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del señor César Augusto López Osorio. 26.
Consideró el Tribunal, que existía una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que asuntos de índole administrativo no podían afectar el derecho al goce y disfrute del periodo de vacaciones que legalmente le asiste al peticionario. Máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado de la garantía al trabajo en condiciones dignas. 27.
Por lo anterior, el juez de tutela de primera instancia discurrió que el derecho al descanso fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, quien con su negativa a expedir el CDP para designar el reemplazo al empleado que debe disfrutar vacaciones, encamina a la juez 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia a negar las vacaciones por necesidad del servicio, pues su despacho no puede funcionar con un empleado menos, y tampoco es procedente recargar las funciones de quien sale a vacaciones, a los demás funcionarios de la corporación, pues esto implicaría un desconocimiento de su derecho a trabajar de forma digna. 28.
Finalmente, el juez del amparo de primer grado mencionó que no es de recibo que los funcionarios judiciales sí puedan acceder a vacaciones individuales y para ellos sí exista la expedición del CDP respectivo para que se les nombre un reemplazo, pero se le dé un trato discriminatorio a los empleados judiciales, quienes tienen el mismo derecho a disfrutar de las vacaciones, pero que en caso de percibirlas implicaría que sus compañeros de trabajo deban asumir sus funciones, y que el despacho al cual prestan sus servicios, tenga que funcionar con un empleado menos. 1.8.
Impugnación 1.8.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Coordinación Administrativa de Florencia 29. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la presente acción de tutela. Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.
Trámite en segunda instancia 30. Mediante auto de 16 de junio de 2023, el magistrado ponente de esta decisión ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central. 31. La Dirección Ejecutiva de Administración – Nivel Central rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, de la argumentación de su informe, hace alusión a una posible mora judicial, lo cual no es objeto de esta acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión el 1.º de junio de 2023.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 33. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Coordinación Administrativa de Florencia solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
A su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 34. La Sala negará esta petición, comoquiera que, con fundamento en las funciones que tiene asignadas estas autoridades, según lo dispuesto en el artículo 98 de Ley 270 de 19962, debe ejecutar labores administrativas tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los empleados judiciales que tengan un régimen individual de vacaciones. 2.3.
Legitimación en la causa 35. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 2 ARTÍCULO
98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 36.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 37.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que César Augusto López Osorio está legitimado en la causa por activa. Esto, en la medida en que es quien solicitó el amparo al derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso, mediante la petición de disfrute de vacaciones a partir del partir del 13 de junio de 2023, por tener un periodo pendiente causado y no disfrutado. 38.
Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, y el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad están legitimados en la causa por pasiva. Esto, por ser las autoridades ante las cuales se radicó el requerimiento referido. 2.4.
Problema jurídico 39. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el recurso de impugnación presentado, esta Sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Para tales efectos, se resolverá el siguiente problema jurídico: • ¿La decisión de no ordenar la aprobación presupuestal y la expedición del CDP para designar el remplazo del señor César Augusto López Osorio en su labor como Asistente Social grado 18 del Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Florencia vulnera sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, salud y al descanso remunerado? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) el derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto. Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 41. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 42.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 43.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 44. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.6.
Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.6.1. Subsidiariedad 45. El accionante solicitó ante la juez 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la concesión de sus vacaciones por el periodo comprendido entre el 13 de junio al 5 de julio de 2023. 46. En consecuencia, la mencionada juez solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva el certificado de disponibilidad presupuestal para que se designara su remplazo y pudiera disfrutar de sus vacaciones.
Dicha entidad profirió la Resolución DESAJNE023-1584 del 12 de mayo de 2023, en la que negó la petición por lo que dispone la Circular PSAC11-44 de 2011. 47. En virtud de lo anterior, la juez 2.º de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Florencia, negó las vacaciones, con fundamento en que no fue autorizado el CDP para nombrar una persona que se encargue de sus funciones, aunado a que la carga laboral que ostenta el despacho no permite la ausencia de uno de los servidores.
Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración del Huila y la de no conceder las vacaciones por parte de su nominador, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el articulo 138 del CPACA. 49.
Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la solicitud de amparo es el mecanismo adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad, en el que está plenamente demostrado que la accionante ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual se relaciona íntimamente con los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. 50.
Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos. Esta falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano3. 51.
En el presente caso, se advierte que el tutelante es un empleado judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado el cual, a su juicio, transgrede además el cúmulo de garantías constitucionales sobre las que invoca la protección. 52. Lo anterior, ante el posible riesgo inminente de que el señor César Augusto López Osorio no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones, ante la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su remplazo, durante el tiempo en el que se encuentre en descanso. 53.
Esto resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. 2.6.2. Inmediatez 54. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se genere tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción4. 3 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°s. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021-06992-01. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
De esta manera, en el caso en concreto el tutelante presentó este mecanismo constitucional el 23 de mayo de 2023. Es decir, menos de treinta días después de que el despacho judicial en el que labora le negó su derecho al descanso ante la falta del CDP para designar una persona que remplace sus funciones. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se supera el requisito de inmediatez5. 2.7.
El derecho al descanso del servidor judicial 56. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana6, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 57. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador7. 58. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”8.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 59. En ese contexto, las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor 5 Dicha circunstancia ocurrió el mismo 15 de marzo de 2023. 6 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005. 7 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.
Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007.
Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 60.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 61.
En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […] (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. 62.
Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
Caso concreto 63. En el presente asunto, la juez 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó el disfrute de las vacaciones al señor César Augusto López Osorio. Para tal efecto, expidió la Resolución 008 del 16 de mayo de 2023. Ello, con fundamento en que el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva le negó el CDP para el remplazo de la empleada mientras disfrutaba de sus vacaciones. 64.
A su vez, la razón por la que el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva negó el CDP mencionado, consistió en que: En vista a que el señor César Augusto López Osorio no se encuentra vinculado en la Rama Judicial en calidad de funcionario, el cargo que ocupa actualmente es el de Asistente social del despacho, y en el entendido que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasifica los cargos en funcionarios y empleados así:
ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tiene la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
No hay lugar de parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial, a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo de la titular a cargo, mientras ésta disfrute de su derecho a las vacaciones, pues la circular 44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo contempla para el caso de empleados.
Igualmente, en el Concepto DEAJRHO17-5287 de 12 de octubre de 2017 en el numeral quinto, la doctora Judith Morante García, Directora Unidad de Recursos Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nos indica, que la única excepción en el que se pueda expedir presupuesto para el nombramiento del reemplazo de un empleado que disfrute de vacaciones, es cuando el despacho judicial cuente con una planta de personal de tres cargos o menos9. 65.
Para resolver este caso, esta corporación resalta que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En este acto se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece: […] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los 9 Transcripción integral del original que puede contener errores.
Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazos, cuando haya lugar a ello. 66. Esta circular tiene por asunto: «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales», lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones.
En tal sentido, es importante resaltar que de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. 67. Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar remplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones.
Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los empleados públicos puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado. 68. Esta garantía debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 69.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199610.
Esta norma establece que los empleados de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 70. En ese orden, si bien es el juez nominador el encargado de emitir el acto por el cual se conceden o niegan las vacaciones, lo cierto es que las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismos que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 10 Ley 270 de 1996.
Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Así, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva sí resulta ser la entidad trasgresora de las garantías constitucionales a la demandante pues, ante su negativa, se ve amenazado el derecho fundamental al descanso del señor César Augusto López Osorio.
Esto, porque como se plantea en la solicitud de amparo, el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia tiene una alta carga laboral y la ausencia de un empleado generaría traumatismos en la prestación del servicio. Esta a su vez, fue la razón por la que la parte actora no ha podido gozar de su periodo de descanso. 72.
En ese sentido, el derecho al descanso del señor César Augusto López Osorio se vio truncado por la decisión de la juez 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia de impedirle el goce de sus vacaciones por la falta de CDP que le permitiera designar una persona que en reemplazo de la actora desempeñara sus funciones. Esto, dado que, de acceder al disfrute de las vacaciones del tutelante sin otra persona que realice lo que a ella le corresponde, no sería óptimo el servicio de administración de justicia que presta el despacho por la alta cantidad de solicitudes y acciones constitucionales que llegan a diario. 73.
Por tanto, comoquiera que en el presente caso el nominador del tutelante ha puesto de presente que por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial el disfrute de las vacaciones de su empleada sin un remplazo podría afectar el funcionamiento de su despacho11, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva deben trabajar mancomunadamente para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y descanso de la accionante.
Asimismo, la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para esta colegiatura el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar los mentados presupuestos. 74. Entonces, esta Sala no desconoce, por un lado, los lineamientos fijados en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 que dispuso que únicamente habría lugar al CDP para designar a un reemplazo cuando el despacho tuviera tres o menos colaboradores incluyendo el juez; y por otro, las necesidades del servicio alegadas por el nominador del señor César Augusto López Osorio. 75.
Sin embargo, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí genera una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva puede obstaculizar la garantía para que disfrute de su descanso remunerado.
Máxime si se tiene en cuenta que es deber del pluricitado despacho judicial garantizar la adecuada prestación del servicio público de la administración de justicia y esta obligación no puede utilizarse como 11 Así lo manifestó mediante la Resolución 008 del 2023 por medio de la cual le negó el disfrute de las vacaciones al señor César Augusto López Osorio.
Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una excusa válida para impedirle a un empleado gozar del referido derecho. 76. Por todo lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado.
Sin embargo, es necesario realizar una precisiones en alcance y contenido de las órdenes a impartir. Lo anterior en la medida que para esta Sala de Decisión las medidas para la protección del derecho vulnerado deben incluir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central porque esta esta entidad también le compete garantizar la protección de dicho derecho.
En este sentido, las medidas que se impartirán son las siguientes: a) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Nivel Central (Unidad de Planeación o la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que la juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia adopte las medidas que se requieren para el disfrute de las vacaciones al señor César Augusto López Osorio. b) A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central dispondrá de cinco (5) días, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.
Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, esta última entidad le deberá comunicar a la juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que su empleado pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Coordinación Administrativa de Florencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 01 de junio de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, en Demandante: César Augusto López Osorio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00079-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sentido de amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Nivel Central (Unidad de Planeación o la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia adopte las medidas que se requieren para el disfrute de las vacaciones al señor Cesar Augusto López Osorio.
Una vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central dispondrá de cinco (5) días, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, esta última entidad le deberá comunicar a la juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que su empleado pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”