Micelio
25000233600020130106602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-02-02

Radicación interna: 58590 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Constructora Palo Alto & Cia. S. En C.·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01066-02 (58590) Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Controversias contractuales Radicación: 25000-23-36-000-2013-01066-02 (58590) Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandada: Agencia Nacional de Minería Asunto: Auto que se pronuncia sobre solicitudes (CPACA) AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE VARIAS SOLICITUDES El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 20 de abril de 2026, mediante el cual se negaron solicitudes probatorias en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1.1. El 21 de junio de 20131, la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C –en adelante Palo Alto-., a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución DSM 2674 del 13 de agosto de 2010 expedida por INGEOMINAS y la Resolución VSC 057 del 12 de diciembre de 2012 expedida por la Agencia Nacional de Minería, mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión minera No. 16569.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago de $138.558’000.000 por los supuestos perjuicios ocasionados. 1.2. Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre 20162, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. 1 Folio 1 a 144 del cuaderno 8. 2 Folio 470 a 487 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01066-02 (58590) Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 2 1.3. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación3, el cual fue concedido en primera instancia y admitido por esta Corporación el 22 de febrero de 2017. 1.4. El 11 de febrero de 20264, el representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. presentó un memorial mediante el cual solicitó, de una parte, que se tuvieran en cuenta nuevos medios probatorios en segunda instancia y, de otra, que el litigio fuera decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Dicha petición se hizo en los siguientes términos (transcripción literal, incluidos posibles errores): “(…) 3-. SOLICITUD 3-1-. De conformidad a la obligatoriedad legal ordenada en los Artículos 441 de la Ley 599 de 2000 y art. 67 de la Ley 906 de 2004, y a los artículos 228 y 229 de la Constitución; Muy respetuosamente le solicito a la Sala del H. CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, precedida por el H. Consejero Ponente DR. NICOLAS YEPES CORRALES, que la integralidad de este denuncio y sus pruebas hagan parte integral del Expediente contentivo del radicado 250002336000-2013-01066-02, para que al momento del fallo de segunda instancia tales denuncias hagan parte integral del acervo probatorio. 3-2-.

Ante la magnitud económica del ENTRAMPAMIENTO-FRAUDE PROCESAL probado para robarle al Estado Colombiano la suma de $37.450.653.785,52 M/cte. (Treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta millones seiscientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y dos centavos) más intereses, o lo que resulte probado en el proceso, y hasta la fecha de pago real de la indemnización, muy respetuosamente se le REITERA la SOLICITUD a la Sala de la Sección Tercera Subsección “C” del H. Consejo de Estado, precedida por el H. Consejero Ponente DR. NICOLAS YEPES CORRALES, que envié el Radicado 250002336000-2013-01066- 02 a la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, para que ese colegiado sin posibilidad de presiones e injerencias indebidas, sea el que finalmente resuelva la Segunda Instancia, sobre la base de la existencia de un probado FRAUDE PROCESAL con fines de generar un enriquecimiento ilícito de particulares y públicos.

(…) 6-. PRUEBAS 1-. PRUEBAS CONSEJO DE ESTADO FEB 2026. Se aporta para que sea decretada y obre como prueba copia de la Reforma de la Demanda de Reparación Directa interpuesta por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez radicado 2500023 36000 2020 00191-00. 2-. Se aporta para que sea decretado y obre como prueba copia del testimonio rendido bajo la gravedad del Juramento por el señor Gonzalo Rojas Rincón ante el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B EXPEDIENTE 2009-1023. 3 Folio 494 a 501 del cuaderno principal. 4 Índice No. 132 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01066-02 (58590) Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 3 3-. Se aporta para que sea decretada y obre como prueba copia de LA INDAGATORIA RENDIDA con fecha 9 de febrero de 2004 por la señora ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA. 4-. Se aporta para que sea decretada y obre como prueba copia de algunos elementos obtenidos por la Policía Nacional y que le fueran entregados a la Fiscalía General de la Nación, de algunas fotografías y finalmente el fallo del Señor Juez del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento CUI 25377600006642009 00061. 5-.

Vídeo sobre inauguración del acueducto de las SEISCIENTAS familias y sus hijitos que se denomina “un milagro de la naturaleza”. 6-. Se aporta para que sea decretada y obre como prueba copia del Fallo de fecha 2 de mayo de 2016. 7-. Se aporta para que sea decreta y obre como prueba copia de la aclaración de voto de fecha 2 de mayo de 2016 del H. consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 8-.

Se aporta para que sea decretada y obre como prueba copia del Fallo del H. Consejo de Estado de fecha 12 de Julio de 2017. 9-. Se aporta para que sea decretada y obre como prueba copia de la Resolución 0311 de 2001 de la CAR”. 1.5. En auto del 20 de abril de 20265, este despacho rechazó la solicitud probatoria formulada por señor Ricardo Vanegas Sierra como representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., al considerar que el señor Vanegas Sierra no era abogado y, en consecuencia, carecía del derecho de postulación respecto de la parte demandante.

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA, la solicitud probatoria fue presentada de manera extemporánea, de ahí que no era procedente su trámite. 1.6. Inconforme con la providencia anterior, el señor Ricardo Vanegas Sierra presentó recurso de reposición y en subsidio apelación6. Al respecto, planteó que no formuló solicitudes probatorias sino una denuncia sobre posibles “hechos punibles”, así (transcripción literal, incluidos posibles errores): “Lo que Ricardo Vanegas Sierra, el día 11 de Febrero de 2026, le puso en conocimiento al H. Consejero UNICO Dr. NICOLAS YEPES CORRALES fue un DENUNCIO por unos posibles hechos punibles dentro de un ENTRAMPAMIENTO urdido y construido por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez para ENGAÑAR al Contencioso Administrativo en el proceso de Acción de Reparación Directa instaurada por el Abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez en el Radicado 250002336000 2020 00191-00, y así poderle ROBAR a la Nación Colombiana, mediante un probado FRAUDE PROCESAL con fines de conseguir un Enriquecimiento ilícito la suma de $ 37.450.653.785,52 M/cte.

(Treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta millones seiscientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y dos centavos) más intereses, y hasta la fecha de pago real de la indemnización, y se le aportaron las PRUEBAS para sustentar el DENUNCIO y ante la SUMA que se pretende ROBAR a la Nación Colombiana en 5 Índice No. 133 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 6 Índice No. 138 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01066-02 (58590) Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 4 cuantía de $ 37.450.653.785,52 M/cte. (Treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta millones seiscientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y dos centavos) más intereses, y hasta la fecha de pago real de la indemnización;

Y sobre la gravedad de lo probado y la suma de $ 37.450.653.785,52 M/cte., fue que se le solicitó al H. Consejero UNICO Dr. DR. NICOLAS YEPES CORRALES que fuera la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA SECCION TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO quien finalmente dirimiera el conflicto”. En ese sentido, expuso que los documentos aportados correspondían a una denuncia con sus respectivas pruebas, las cuales fueron anexadas para conocimiento de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación y para que “al momento del fallo de segunda instancia tales denuncias hagan parte integral del acervo probatorio”.

Asimismo, expresó que conforme lo establecido en el artículo 441 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, “las denuncias penales obligatorias (…) no requieren para hacerlo ser abogado”, de tal manera que se le debía dar trámite a su solicitud. Conforme a lo anterior y “a lo probado sobre la tergiversación del contenido de la denuncia interpuesta con fecha 11 de febrero de 2026”, solicitó lo siguiente: “[M]uy respetuosamente presento Recurso de Reposición ante la Sala Plena del H. Sala Plena del H. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” y en caso de ser negado la Reposición en subsidio Apelo ante el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Plena Sección Tercera, en contra de lo resuelto por el H. Consejero ÚNICO Dr. Nicolás Yepes Corrales en Auto de Fecha 20 de Abril de 2026 notificado el día 22 de Abril de 2026”. 1.7.

El 15 de mayo de 20267, el señor Ricardo Vanegas Sierra aportó memorial “para poner en conocimiento de la Sala Plena” que presentó solicitud ante el Procurador General de la Nación con el objeto de que se nombrara un “agente especial procurador regional” en el radicado de la referencia, en atención a la “interpretación totalmente errada” efectuada por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales y a que este despacho “tergiversó, ocultó y descontextualizó” unos documentos entregados como denuncia penal.

Aunado a lo anterior, elevó las siguientes solicitudes (transcripción literal, incluidos posibles errores): 7 Índice No. 145 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01066-02 (58590) Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 5 “De conformidad a lo probado sobre la tergiversación del Contenido de la DENUNCIA interpuesta con fecha 11 de Febrero de 2026 ante el señor H. Consejero ÚNICO Dr. NICOLAS YEPES CORRALES, muy respetuosamente me presento ante la Sala Plena del H. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C” para solicitarle que SE SUSPENDA EL PROCESO hasta cuando el señor Procurador General de la Nación nombre el AGENTE ESPECIAL-PROCURADOR REGIONAL, en el Radicado de la Referencia, para así evitar un Detrimento Patrimonial por la suma de $ 37.450.653.785,52 M/cte.

Con la pretensión final de que sea el señor AGENTE ESPECIAL-PROCURADOR REGIONAL, quien luego de estudiar las irregularidades cometidas resuelva, que será la Sala Plena del H. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “C”, REVOQUE lo resuelto en el Auto de fecha 20 de Abril de 2026 y una vez REVOCADO proceda a darle tramite a la DENUNCIA incorporándola integralmente con todas las pruebas aportadas al Radicado 250002336000-2013-01066-02 y ante la gravedad de la suma de tentativa de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO-ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTÍCULARES por la suma de $ 37.450.653.785,52 M/cte., y para evitar dudas y susceptibilidades, que sea la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sala Plena de la Sección Tercera quien finalmente defina la controversia Que ante la gravedad del entrampamiento por la suma de $ 37.450.653.785,52 M/cte., que se llame a hacer parte dentro del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre “el denuncio” del representante legal de la sociedad demandante y los recursos interpuestos El despacho pone de presente al señor Ricardo Vanegas Sierra, en calidad de representante legal de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., parte demandante dentro del presente asunto, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1048 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo 8 “ARTÍCULO 104.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01066-02 (58590) Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 6 y de lo Contencioso Administrativo—, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que intervengan entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas.

En ese contexto, las conductas que eventualmente puedan revestir carácter penal, así como los posibles delitos o hechos punibles que, según lo manifestado por el señor Ricardo Vanegas Sierra, se hubieren cometido en contra de su persona o del patrimonio público, escapan al ámbito competencial de esta jurisdicción, en tanto su investigación y juzgamiento corresponde a las autoridades penales competentes.

No obstante lo anterior, en atención al deber previsto para los servidores públicos en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal9, el cual ordena poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de conductas punibles de las que tengan noticia en ejercicio de sus funciones, se ordenará remitir copia de los escritos allegados por el señor Ricardo Vanegas Sierra y de sus anexos a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Ahora bien, en cuanto al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por el señor Ricardo Vanegas Sierra, el despacho se abstendrá de impartir trámite a dichos mecanismos de impugnación, por cuanto el mencionado señor carece del derecho de postulación en el presente asunto.

En efecto, como ya fue puesto de presente en el auto del 20 de abril de 2026, el señor Vanegas Sierra no actúa en calidad de apoderado judicial de la parte demandante y, en consecuencia, no puede intervenir en representación de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. en este trámite judicial. En igual sentido, tampoco resulta procedente la solicitud formulada por el representante legal de la sociedad demandante, encaminada a que la controversia sea dirimida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Lo 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”. 9 “Artículo 67: Deber de denunciar: Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente” (énfasis añadido). Radicación: 25000-23-36-000-2013-01066-02 (58590) Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 7 anterior, por cuanto el medio de control de controversias contractuales exige el ejercicio del derecho de postulación a través de abogado legalmente inscrito10.

Así las cosas, dado que el señor Vanegas Sierra no acreditó tal calidad, carece de facultad para presentar válidamente solicitudes procesales dentro del presente asunto, incluida aquella prevista en el artículo 27111 de la Ley 1437 de 2011 — CPACA—, relativa a la eventual expedición de sentencias de unificación por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En consecuencia, cualquier solicitud, recurso o intervención que pretenda formularse en nombre de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. en el presente trámite judicial deberá efectuarse por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, tal como fue precisado en la providencia del 20 de abril de 2026. Adicionalmente, se debe poner de presente al señor Vanegas Sierra que el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 —CPACA— establece la distribución de competencias entre el magistrado y la Sala de decisión, para lo cual determina cuáles asuntos deben ser resueltos por el Consejero Ponente y cuáles corresponden a la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación. En ese sentido, se precisa 10 Al respecto ordena el artículo 160 del CPACA lo siguiente: “ARTÍCULO 160.

DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. Ahora bien, los supuestos de excepción a la intervención a través de abogados en procesos judiciales son las siguientes: i) acción de tutela; ii) habeas corpus; iii) medio de control de nulidad simple; iv) medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; v) medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; vi) medio de control de cumplimiento; vii) procesos de mínima cuantía; viii) procesos de única instancia en materia laboral; ix) actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas.

Aclarado lo anterior, se observa que el caso objeto de estudio no se enmarca en ninguna de las causales previamente señaladas, razón por la cual se debe atender a la regla general dispuesta en el artículo 160 del CPACA. Sobre este asunto se puede consultar: Moreno Machado, C. I. (2022). Derecho de postulación en Colombia, apoderados judiciales y terminación del poder en el código general del proceso.

Revista de la facultad de derecho y ciencias políticas, 52(136), 39-67. 11 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…)” Radicación: 25000-23-36-000-2013-01066-02 (58590) Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 8 que los autos interlocutorios y de trámite que han sido suscritos por el magistrado sustanciador de este despacho, obedecen al ejercicio de las competencias expresamente atribuidas por dicha disposición legal, y no, como lo afirma el representante legal de la sociedad demandante, a una actuación derivada de su mera liberalidad. 2.

Sobre la solicitud de suspensión del proceso Tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, mediante memorial radicado el 15 de mayo de 2026, el señor Ricardo Vanegas Sierra informó al despacho que había presentado diversas solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación relacionadas con el trámite de la referencia. Con fundamento en ello, solicitó la suspensión del presente proceso hasta tanto fueran resueltas las peticiones elevadas ante dicha entidad.

Sobre el particular, el despacho le pone de presente al señor Vanegas Sierra que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso, la suspensión del proceso judicial únicamente procede cuando: (i) ambas partes la soliciten de común acuerdo, o (ii) la decisión que deba adoptarse en el asunto dependa necesariamente de lo que se resuelva en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. No obstante, ninguno de los supuestos previstos en la citada disposición se configura en el presente asunto, toda vez que la solicitud no fue formulada conjuntamente por las partes y las actuaciones adelantadas ante la Procuraduría General de la Nación no constituyen un proceso judicial del cual dependa la decisión que deba adoptarse en este trámite.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a la suspensión solicitada. Por lo anterior, esta petición será denegada y, a su vez, se le insiste al señor Vanegas Sierra que toda intervención o recurso que pretenda formularse en nombre de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. en el presente trámite judicial deberá efectuarse por conducto de apoderado judicial.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01066-02 (58590) Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 9 3.Renuncia al poder presentada por el abogado de la parte demandante Se observa que el abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón presentó renuncia al poder otorgado por la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C, para lo cual adjuntó copia de la comunicación enviada a la entidad.

Por lo anterior, se ACEPTA la renuncia al poder presentada por el profesional en derecho Carlos Alberto Lizarazo Pinzón identificado con la cédula de ciudadanía CC. 79'572.753 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 97.695 del Consejo Superior de la Judicatura al poder a él otorgado por la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 76 del CGP.

Así las cosas, se requerirá a la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., para que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir del recibo de esta providencia, designe apoderado judicial para que represente sus intereses dentro del presente proceso. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NO DAR TRÁMITE a los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por el representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., de conformidad con los motivos analizados en esta providencia.

SEGUNDO: PONER EN CONOCIMIENTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la denuncia y los anexos aportadas por el señor Ricardo Vanegas Sierra a este proceso judicial, para que, según su competencia, se le brinde el trámite pertinente.

TERCERO: DENEGAR la solicitud de suspensión del proceso de la referencia, conforme las consideraciones expuestas.

CUARTO: REQUERIR a la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., para que en el término máximo de diez (10) días, contados a partir del recibo de esta providencia, designe apoderado judicial para que represente sus intereses dentro del presente proceso. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01066-02 (58590) Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 10 QUINTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado P.9