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81001233900020150002501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2019-02-05

Radicación interna: 63303 · ACCION DE GRUPO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Lyda Isamar Silva Mendivelso, Holman Yesid Silva Mendivelso, Gilberta Tuay Naranjo, Erika Zulay Contreras Mendivelso, Luz Mila Mendivelso Tuay, Felimon Mendivelso, Ana Leiby Rincon Parra·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Temas: Acción de grupo - responsabilidad estatal por desplazamiento forzado, en los hechos se vieron involucrados por acción miembros de la entidad demandada – Conformación del grupo – Pruebas del desplazamiento – Cosa juzgada.

Síntesis del caso: Los habitantes de una vereda se vieron desplazados forzosamente de sus viviendas luego del asesinato de personas de la comunidad por miembros de grupos al margen de la ley, en colaboración con agentes de la entidad demandada. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 25 de octubre de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 150 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 16 del artículo 152 del mismo Código.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de abril de 2015, Felimón Mendivelso, Gilberta Tauy Naranjo, Nelson Mendivelso Tuay, Luz Mila Mendivelso Tuay, Holman Yesid Silva Mendivelso, Lyda Isamar Silva Mendivelso y Erika Zulay Contreras Mendivelso demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en ejercicio de la acción de grupo.

En la demanda se pidió que se declarara la responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados a quienes habitaban la vereda La Cabuya del municipio de Tame – Arauca y sus alrededores, quiénes sufrieron desplazamiento forzado como Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 2 de 22 consecuencia de la masacre perpetrada la noche del 19 y madrugada del 20 de noviembre de 1998.1 2.

Como consecuencia de esa declaración, solicitó que se condenara a la entidad al pago de perjuicios morales en la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes y a quienes acreditaran ser víctimas de esos hechos. Por daño a la salud, 100 smlmv para Holman Yesid Silva Mendivelso, Lyda Isamar Silva Mendivelso y los miembros del grupo que acreditaran la pérdida de un ser querido.

Por daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, pidieron el equivalente a 100 smlmv para cada uno de los demandantes. 3. Respecto de los perjuicios materiales, demandaron el pago del valor de los predios y muebles perdidos, además de lo que invirtieron para abandonar esa zona e instalarse en el sitio de recepción. 4.

Según la demanda, en la vereda La Cabuya del municipio de Tame – Arauca residían más de 40 familias para el año de 1998. Para desarrollar las operaciones militares “Epsilon” y “Oro negro III” que tenían como finalidad la seguridad de vehículos que transportaban equipos petroleros, tropas de las Brigadas XVI2 y XVII3 del Ejército Nacional instalaron bases provisionales en los extremos del puente Gustavo Matamoros que comunica a los departamentos de Casanare y Arauca y, a cuyo costado, se encuentra la vereda La Cabuya. 5.

Rito Antonio Díaz Duarte recaudaba contribuciones voluntarias a los conductores de los vehículos que pasaban por ese sector, esa acción contaba con la autorización de las autoridades locales de los municipios de Tame, Sácama y La Salina, demás de la Asociación de Camioneros; sin embargo, los miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 25 “Héroes de Paya” afirmaron que esa acción encubría una acción extorsiva de la guerrilla y, sin orden judicial, lo retuvieron por más de 48 horas y le decomisaron el dinero recaudado y las boletas de contribución, acusado de ser colaborador de la insurgencia. Sólo fue liberado cuando los referidos alcaldes intervinieron en su favor.

Los habitantes de la vereda fueron acusados de ser colaboradores de la guerrilla y amenazados por los militares y algunos “encapuchados” vestidos de camuflado. 6. El 17 de noviembre de 1998, luego del paso del último de los vehículos escoltados, se retiraron las unidades del Batallón de Contraguerrillas No. 36, y quedaron, únicamente, los militares pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas No. 25 “Héroes de Paya”, hasta el día siguiente que iniciaron desplazamiento hacia la base en el municipio de Hato Corozal.

No obstante, una compañía de esa unidad táctica regresó en la mañana del 19 de noviembre de ese año a brindar seguridad a los vehículos. Esa noche, las tropas simularon abandonar el lugar e instalaron retenes en la vía, cerca al 1 Folios 1 a 28 del cuaderno 1. 2 Adscritas al Batallón de contraguerrillas No. 25 “Héroes de Paya”. 3 Adscritas al Batallón de contraguerrillas No. 36.

Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 3 de 22 puente Gustavo Matamoros, retuvieron por varias horas a los vehículos que por allí se desplazaban e impidieron el paso hacia La Cabuya. 7.

Entre las 11:00 p.m. del 19 y la 1:00 a.m. del 20 de noviembre de 1998, más de 2 docenas de individuos vestidos de camuflado, con la cara oculta, fusiles y armas cortopunzantes ingresaron al caserío, registraron las casas, degollaron y asesinaron a Alicia Ramírez Méndez, quien se encontraba en estado de embarazo, a Leonor Mercedes Carrillo y a Efraín Carvajal Valbuena, también asesinaron a Rito Antonio Díaz Duarte y otras 2 personas que se encontraban en el lugar.

Posterior a esos hechos, hacia las 2:00 a.m., los atacantes amenazaron a los habitantes para que no desalojaran el poblado y emprendieron la retirada en vehículos hacia el municipio de Hato Corozal. 8. Los demandantes y demás residentes en La Cabuya se vieron obligados a abandonar el lugar en la mañana del 20 de noviembre, entre ellos los entonces niños Holman Yesid y Lyda Isamar Silva Mendivelso, hijos del extinto Samuel Silva.

Inicialmente, las víctimas fueron alojados por los gobiernos nacional y municipal de Tame, luego, ante la imposibilidad de regresar al lugar, se reubicaron en diferentes lugares del país. De acuerdo con las investigaciones penales y disciplinarias, los crímenes fueron planeados y perpetrados conjuntamente por militares y paramilitares. 1.2 Posición de la parte demandada 9.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó la integración de litisconsorcio necesario con diferentes entidades del orden nacional y territorial, se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas por falta de sustento jurídico y probatorio.4 Señaló que, en el caso, medió el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y que no se demostró el daño ni los hechos planteados en la demanda. 10.

Argumentó que la acción de grupo no era procedente por falta de los requisitos formales pues, no se acreditaron las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, esto es, no se probó la calidad de desplazados, el lugar de residencia, ni su calidad de afectados. No se probaron, tampoco, los perjuicios ni la causa común y, por ende, no existían elementos de juicio para establecer la responsabilidad de la entidad. 11.

Expuso que la actividad de la fuerza pública es de medio. Para el Ejército nacional es imposible contrarrestar la totalidad de acciones de los diferentes actores armados al margen de la ley, por esta razón, consideró que, a ese ministerio, no se le podía atribuir la responsabilidad por el desplazamiento forzado. 12. Propuso las excepciones de “culpa personal del agente”, “hecho de un tercero”, “caducidad de la acción” y “cosa juzgada”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 4 Folios 1060 a 1081 del cuaderno 1. Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 4 de 22 13. Mediante Sentencia de 25 de octubre de 20185, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad de la entidad demandada por el desplazamiento forzado del grupo6, ocurrido el 19 y 20 de noviembre de 1998 en la vereda La Cabuya del municipio de Tame – Arauca.

Condenó al pago de 50 smlmv a cada uno de los integrantes del grupo por perjuicios morales, daño a la salud en favor de Holman Yesid Silva Mendivelso y ordenó medidas de reparación no pecuniarias. Dispuso que se descontaran las sumas ya pagadas a los beneficiarios a título de indemnización o reparación administrativa. 14. Aseguró que, en el proceso, se cumplían los requisitos de la acción de grupo.

Aunque no se vincularon más que los 7 demandantes en el curso del proceso, mediante certificación de la Personería Municipal de Tame y testimonio de la entonces personera, se identificaron 97 personas; además, en los documentos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral se registraban varias personas desplazadas. También se probaron las condiciones uniformes respecto del daño, porque se probó que el grupo lo conformaban los desplazados por los hechos ocurridos el 19 y 20 de noviembre de 1998 en la vereda La Cabuya de Tame – Arauca y que la pretensión era indemnizatoria. 15.

Identificó el daño como el desplazamiento forzado y que era imputable a la entidad demandada, pues los miembros del Ejército Nacional fueron declarados disciplinaria y penalmente responsables por las muertes y el desplazamiento forzado, además de otras pruebas que otorgaban plena certeza de la participación de miembros de la institución en los hechos, tanto en la ideación, preparación y ejecución de las muertes y el desplazamiento, en acción conjunta con miembros de grupos al margen de la ley.

Adujo que el Ejército Nacional tenía un deber de protección de las víctimas y omitió su deber de protección y garantía de sus derechos. Por esas razones concluyó que se configuró una falla en el servicio. 16. Analizó y descartó como causales eximentes de responsabilidad, el hecho de un tercero en cabeza de grupos paramilitares porque se demostró la participación del Ejército Nacional en los hechos y, la culpa exclusiva del agente porque los militares se encontraban en cumplimiento de su labor oficial. 1.4.

Recurso de apelación 17. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia7, solicitó que no se exigiera a las víctimas que demostraran haber sido incluidos como víctimas en el Registro Único de Víctimas porque, el desplazamiento forzado es un hecho que se prueba con cualquier medio y no, únicamente, con un registro, adujo que ya habían sido identificadas las víctimas y no podía exigirse un acto administrativo posterior para individualizarlos.

Además, 5 Folios 1387 a 1416 del cuaderno principal. 6 Integrado por 94 personas. 7 Folios 1455 a 1478 y 1479 a 1501 del cuaderno principal. Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 5 de 22 sostuvo que el Tribunal ignoró que, para el momento de los hechos, no existían, ni el Registro Único de Víctimas, ni el Registro Único de Población Desplazada, entonces se estaba exigiendo un requisito de consistente en la demostración de que las víctimas habían pedido apoyo, pero su ausencia no implicaba que no hubieran sufrido el daño. Las pruebas emanadas de la Personería de Tame no podían ser descartadas pues, en ellas, se identificaban víctimas del desplazamiento. 18.

Pidió que se aumentara la indemnización por daño moral a 100 smlmv para cada uno de los miembros del grupo porque consideró que esa cuantía se ajustaba más a la intensidad del daño causado. Que se reconociera indemnización por daño a la salud en favor de Lyda Isamar Silva Mendivelso y se aumentara la reconocida a Holman Yesid Silva Mendivelso por encontrarse plenamente acreditado ese perjuicio y porque la pérdida de capacidad laboral no podía ser el único criterio para su reconocimiento.

Finalmente, solicitó que las medidas de reparación no pecuniarias fueran concertadas con las víctimas. 19. La entidad demandada también apeló la decisión8. Expuso que no se cumplió con el número mínimo de personas para conformar el grupo y que procediera la acción, porque la lista de la Personería de Tame no individualizó a las víctimas que relacionó y, ni siquiera contaba con sus datos personales, ni de ubicación. Agregó que sólo algunos de los demandados demostraron haber sido reconocidos como víctimas de los hechos, algunos de los integrantes del grupo, al parecer, ya habían fallecido y otros acreditaron haber sido víctimas de desplazamiento, pero en otras circunstancias.

En resumen, no existía prueba del desplazamiento de las personas pertenecientes al grupo y, por ende, tampoco se daban las condiciones uniformes. 20. Señaló que había operado el fenómeno de la caducidad frente a los integrantes del grupo que habían regresado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y frente a los que se establecieron en otro lugar.

Indicó que se configuró la cosa juzgada frente a las personas que acudieron a la jurisdicción para obtener reparación por los homicidios y el desplazamiento ocurridos el 19 y 20 de noviembre de 1998 y, no declararla sería vulnerar el principio non bis in ídem. 21. En su opinión, no se valoraron debidamente las pruebas. A la certificación de la Personería de Tame no se le podía dar valor probatorio porque, al confrontarlo con otras pruebas, no se determinaba la veracidad de lo allí consignado y porque no se trataba de la autoridad competente para certificar ese tipo de información. En las certificaciones de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de los demandantes solo aparecían registrados los señores Felimon Mendivelso y Nelson Mendivelso Tuay.

Señaló que para tener la condición de desplazado era presupuesto estar registrado como tal en las bases de datos oficiales. 8 Folios 1425 a 1434 del cuaderno principal. Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 6 de 22 22.

Los demandantes debieron demostrar que los integrantes del grupo residían permanentemente en La Cabuya, que su actividad allí no era meramente ocasional y que debieron abandonar el lugar como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 y 20 de noviembre de 1998. Sin embargo, en este caso no se probó que quienes pertenecían al grupo hubieran tenido que abandonar el lugar, entonces, si no se había probado el daño, no podía ser atribuible a la entidad y mucho menos reconocer perjuicios en favor de quienes no probaron la condición de desplazados. 23.

Pidió que se revocara la condena por daño a la salud en favor de Holman Yesid Silva Mendivelso, consideró que no presentaba patologías al momento de su valoración, pues el daño psicológico ya había pasado y no afectaba su vida cotidiana. Solicitó también que se descontaran las sumas pagadas a algunos de los integrantes del grupo por concepto de perjuicios morales, en virtud de condenas en el proceso penal y las reparaciones por vía administrativa.

Finalmente, se opuso a las medidas restaurativas que se ordenaron, expuso que, estas, procedían cuando se acreditaba un delito de lesa humanidad y en el presente asunto no había prueba de que esto hubiera ocurrido. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis del caso 2.2 La causa común del daño: desplazamiento 2.3 Perjuicios 2.4 Sobre la condena en costas. 2.1 Síntesis del caso 24.

La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales de la acción. La acción fue ejercida dentro del término legal, pues, se solicitó la indemnización por los perjuicios causados por el desplazamiento ocurrido el 19 y 20 de noviembre de 1998 y se radicó el 14 de abril de 20159. Además de que las víctimas de desplazamiento no han regresado a su lugar de origen, se tiene en cuenta lo determinado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013 según la cual, los jueces deben abstenerse de computar tiempos efectivos para contar la caducidad cuando hubieran corrido antes del 19 de mayo de 201310, fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, la demanda se interpuso oportunamente el 14 de abril de 2015. 25.

El Tribunal afirmó que el daño causado al grupo, es decir, el desplazamiento forzado era atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque, miembros de esa institución participaron directamente en las acciones violentas que resultaron en el desplazamiento de los habitantes de la vereda La Cabuya del municipio de Tame, además por el incumplimiento de sus deberes de protección con esa población. Concluyó que todo lo anterior configuró una falla en el servicio y que no hubo causales de rompimiento del nexo causal. 9 Folio 28 del cuaderno 1. 10 Corte Constitucional.

Auto No. 182 del 13 de junio de 2014. Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 7 de 22 26. La entidad demandada manifestó su inconformidad con la decisión porque, a su juicio, no existen en el expediente pruebas de las condiciones uniformes, no se acreditó el desplazamiento de quienes conforman el grupo porque no estaban registrados en las bases de datos oficiales, ni que se hubieran desplazado.

Por su parte, los demandantes expusieron en el recurso de apelación que el desplazamiento se prueba por cualquier medio y no, únicamente, con la inscripción en el Registro Único de Víctimas, el cual ni siquiera existía para la época de los hechos. Las partes también cuestionaron el reconocimiento de perjuicios. 27. En el expediente se acreditó la condición de desplazados de los demandantes y las condiciones uniformes del grupo frente al daño. Se demostró que, en la noche del 19 y madrugada del 20 de noviembre de 1998 fueron asesinadas 5 personas en el corregimiento de La Cabuya del municipio de Tame – Arauca11, acciones ejecutadas por paramilitares y miembros del Ejército Nacional12.

También se acreditó que, como consecuencia de esos hechos, los habitantes de la vereda La Cabuya se vieron forzados a desplazarse de ese lugar13. 28. Con base en esas certezas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. Confirmará la decisión en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por haber participado en los hechos que dieron lugar al desplazamiento, esto, porque se probó el daño, consistente en el desplazamiento de los habitantes de la vereda la Cabuya del municipio de Tame, Arauca; además, se acreditó plenamente la atribución de este daño a la entidad pues, se tuvo certeza de la intervención de miembros del Ejército Nacional en los hechos ocurridos el 19 y 20 de 11 Así se establece con el informe presentado por la personera municipal de Tame a la Defensoría del Pueblo – Seccional Arauca, en la que narra los hechos (Folios 39 a 43 del cuaderno 1).; mediante providencias de 12 de octubre de 2007, 24 de junio y 14 de diciembre de 2010 fue condenado el otrora Mayor del Ejército Nacional Orlando Hernando Pulido Rojas por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, por los hechos ocurridos la noche del 19 y amanecer del 20 de noviembre de 1998 en la Vereda la Cabuya del municipio de Tame, esta decisión quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2010 (Folios 45 a 300 del cuaderno 1 y 301 a 331 del cuaderno 2), por los mismos hechos fueron condenados el entonces Te.

Sandro Quintero Carreño por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir (Folios 332 a 539 del cuaderno 2), el CP. Pedro José Barrera Sipagauta por homicidio agravado (Folios 540 a 600 del cuaderno 2 y 601 a 705 del cuaderno 3), los SLP. Jairo Humberto González, Marco Tulio Calderón Segua y Domingo Calderón Adán por homicidio agravado (Folios 706 a 841 del cuaderno 3), los SLP.

Juan Carlos Vásquez y Luis Salomón Puerto Acero (Folios 843 a 900 del cuaderno 3 y 901 a 1021 del cuaderno 4). 12 Además de las pruebas ya relacionadas, obra en el expediente copia de la Sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca y acuerdo conciliatorio de las partes de 8 de marzo de 2007, dentro del proceso de reparación directa llevado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los homicidios de Alicia Ramírez Méndez, Rito Antonio Díaz Duarte, José Efraín Carvajal Valbuena, Leonor Mercedes Carrillo Niño y Samuel Silva Ramírez, ocurridos el 20 de noviembre de 1998 en la Vereda La Cabuya del municipio de Tame.

El acuerdo fue aprobado por la Sección Tercera de esta Corporación mediante providencia de 12 de diciembre de 2007 (Folios 1094 a 1148 del cuaderno 4 y 7 a 262 del Anexo 1) y esa entidad, mediante Resolución 1556 de 27 de abril de 2009 dio cumplimiento a un acuerdo conciliatorio, en el cual reconoció la responsabilidad por tales hechos (Folios 1149 a 1157 del cuaderno 4 y 2 a 6 del Anexo 1). 13 De acuerdo con el oficio de 24 de noviembre de 1998, remitido por la Personería de Tame al Defensor del pueblo regional Arauca (Folios 39 a 43 c.1), la certificación expedida por la Personería de Tame (Folio 44 c.1), El acta de consejo extraordinario de seguridad llevada a cabo el 20 de noviembre de 1998, en la cual reconocieron que existía población desplazada por esos hechos, el acta de esa reunión fue aportada por el alcalde municipal de Tame Arauca en respuesta a oficio del Tribunal Administrativo de Arauca (Folios 178 a 180 del cuaderno de pruebas 2).

También se prueba el desplazamiento con los listados del RUV y el SIPOD aportados en el CD anexo al oficio radicado el 1 de agosto de 2016 (Folios 193 a 195 del cuaderno de pruebas 2), además de los testimonios rendidos por la entonces personera Rosa Estella Barbosa Cabra (Folios 132 a 136 del cuaderno de pruebas 2), María Dolores Comesáquira y Nubia Bastilla (Folios 1221 a 1222A del cuaderno 5), quienes relataron los hechos y expusieron la situación de desplazamiento de las personas que residían en la vereda La Cabuya.

Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 8 de 22 noviembre de 199814. Modificará lo concerniente a la conformación del grupo15 y el reconocimiento de perjuicios. 29.

Para sustentar la decisión anunciada, la Sala, en primer lugar, verificará (2.2.) la participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos, (2.3) la existencia del grupo y la causa común del daño (desplazamiento), con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. Luego, (2.4.) revisará los perjuicios inmateriales, así como las medidas de reparación no pecuniaria ordenadas en primera instancia, en el marco señalado por la materia de las apelaciones.

Finalmente, (2.5.) se pronunciará frente a las costas en esta instancia. 2.2. La participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos 30. La parte demandada no puso en tela de juicio su participación en los hechos que ocasionaron el desplazamiento de los habitantes de la vereda la Cabuya, al contrario, esto está plenamente demostrado en el expediente que miembros del Ejército Nacional actuaron en colaboración con miembros de grupos al margen de la ley para perpetrar la masacre y que, varios agentes estatales fueron condenados penalmente por su participación activa en los hechos16. 2.3.

La causa común del daño: desplazamiento forzado 31. La Sala entiende que, para todos los afectados, la causa del daño operó de manera uniforme17. En los términos indicados por la Corte Constitucional18, el desplazamiento forzado se tradujo en la causa jurídica común de los daños19 padecidos por los habitantes de la vereda La Cabuya del municipio de Tame, Arauca, que se desplazaron a diferentes partes, el 14

Notas al pie · 185

  1. 998.18 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2004. “Para la Corte, la satisfacción de las condiciones uniformes respecto de la relación causal entre el hecho o los hechos dañinos no puede ser interpretada únicamente desde el punto de vista fáctico. Una valoración del fenómeno de la responsabilidad por afectación a intereses de grupo orientada por este criterio haría imposible la construcción de la relación de identidad entre los diversos hechos dañinos que tienen aptitud para generar un daño común al interés del grupo”. 19 Sección Tercera. Auto de 2 de agosto de 2006 [Radicado 25000-23-24-000-2005-00495-01(AG)]. En esta oportunidad se indicó que “…la administración de justicia cuando va admitir una demanda de acción de grupo, debe identificar que los daños sufridos por la pluralidad de personas, se imputan a un mismo hecho generador, para de allí extraer las condiciones uniformes que los identifican como grupo”. Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 9 de 22 centro poblado de Tame, otras veredas de ese municipio, la ciudad de Arauca, municipios de Sácama (Casanare), Arauquita (Arauca), Chita (Boyacá)20.
  2. 32.Por disposición constitucional, los colombianos, salvo las limitaciones que establezca la ley, tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional21, esto incluye la libertad de establecer su lugar de residencia22. La ley 387 de 1997 definió a una persona desplazada como como aquella que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”23.
  3. 33.Es claro que no existe una tarifa probatoria para probar el desplazamiento o la calidad de desplazado, como pretende hacerlo ver la entidad demandada pues, la condición de víctima “no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento”24. Como está prescrito en el Decreto 4800 de 2011, y lo ha reiterado la Corte Constitucional25 y la Corte IDH26, la calidad de víctima se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante27 y no cuando este es registrado por el Estado. Ese registro solo es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del desplazamiento. No es una tarifa probatoria que condicione el acceso a la justicia o el derecho a la reparación integral del daño padecido28.
  4. 34.El desplazamiento forzado de los habitantes de la vereda La Cabuya se encuentra probado por diferentes medios. En primer lugar, el 20 de noviembre de 1998 se llevó a cabo un Consejo extraordinario de seguridad en el despacho de la Alcaldía de Tame y al que asistieron los representantes del Ejército Nacional, la Policía Nacional, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, el alcalde de Tame, la Secretaría de Gobierno, la Inspección de Policía y la Personería de ese municipio. En esa reunión, se pusieron de presente los hechos acaecidos el 19 y 20 de 20 Así se puede ver en el listado del CD anexo al oficio radicado el 1 de agosto de 2016 se evidencian los listados del RUV y el SIPOD (Folios 193 a 195 del cuaderno de pruebas 2). 21 C.N. Art.
  5. 24.“Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” 22 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 12 “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. (…)” 23 Ley 387 de 1997. Artículo 1. 24 Ver sentencias T-175 de 2005, T-740 de 2004 y T-328 de 2007. 25 SU-599 de 2019. “Es preciso aclarar que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima, ya que esta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante; contrario sensu, sólo consiste en un trámite administrativo que tiene como objetivo declarar la condición de víctima para, de esa manera, permitir el acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial”. 26 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 1481. 214. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2018, que sistematiza la jurisprudencia sobre el tema. 28Corte Constitucional, Sentencia T 393 de 2018. Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 10 de 22 noviembre en la vereda La Cabuya y se acordó (Se trascribe): “solicitar al Comité de atención para la atención de la población desplazada por la violencia, se haga una reunión lo antes posible, a fin de canalizar recursos y ayudas para las familias que han tenido que desplazarse desde la Inspección de La Cabuya hasta la cabecera Municipal, presentándosele todo tipo de inconvenientes”29.
  6. 35.La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó en sus registros a los señores Felimon Mendivelso y Nelson Mendivelso Tuay como víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 1998 en jurisdicción del municipio de Tame, Arauca30. Esa misma entidad aportó al expediente listas e información registrada en la herramienta de información “VIVANTO” en que relacionaron a las personas que solicitaron su inclusión como víctimas de desplazamiento por los hechos ocurridos en la vereda La Cabuya de Tame, Arauca31. Con estos medios probatorios se acredita que, efectivamente, sucedió el desplazamiento forzado de 154 personas, como consecuencia de los hechos de 19 y 20 de noviembre de 1998, hechos que fueron probados en primera instancia y, respecto de los cuáles, las partes no presentaron reparos en sus recursos de apelación.
  7. 36.Las pruebas coinciden en que los habitantes de la vereda La Cabuya se desplazaron, sin embargo, la variación en los datos no permite establecer el número exacto de personas desplazadas. La Sala tendrá como miembros del grupo a aquellos habitantes de la referida vereda que, de acuerdo con las pruebas aportadas, se desplazaron a raíz de los hechos sucedidos el 19 y 20 de noviembre de 1998, según las siguientes consideraciones por grupos de acuerdo a la prueba de su desplazamiento: 37. 1) Los señores Ángela Janeth Rincón Eslava, Camilo Andrés Rincón, Dairo Emilio Gómez Cárdenas, Dominga Rincón Rincón, Edinson Eduardo Rincón Rincón, Felimón Mendivelso, Jaime Araque Ortiz, Jeffersson Leonardo Vaca Rincón, Jenny Alejandra Vaca Rincón, Jesús Antonio Vaca Acevedo, Nelson Mendivelso Tuay, Rosa Lilia Rincón Parra y Yaritza Juliana Rincón Rincón hacían parte del Registro único de Víctimas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas32, se incluyeron en esa lista por la primera instancia sin requisitos adicionales y las partes no presentaron inconformidades con su inclusión, razón por la cual serán reconocidos como parte del grupo. 38. 2) Existe un segundo grupo uniforme respecto a la prueba, respecto del cuál, la Sentencia de primera instancia exigió que se constatara que 29 El acta de esa reunión fue aportada por el alcalde municipal de Tame Arauca en respuesta a oficio del Tribunal Administrativo de Arauca (Folios 178 a 180 del cuaderno de pruebas 2). 30 En esta misma certificación se relacionó a la señora Luz Mila Mendivelso Tuay como víctima de desplazamiento con una fecha diferente, a la señora Gilberta Tuay Naranjo como no incluida y a Holman Yesid y Lyda Isamar Silva Mendivelso como registros no encontrados (Folios 187 y 188 del cuaderno de pruebas 2). 31 En CD anexo al oficio radicado el 1 de agosto de 2016 se evidencian los listados del RUV y el SIPOD (Folios 193 a 195 del cuaderno de pruebas 2) y en la base de datos del Registro Nacional de Información sobre hechos victimizantes en CD anexo al oficio radicado el 11 de noviembre de 2015 (Folios 97 a 99 del cuaderno de pruebas 2). 32 Así se evidencia en los listados del RUV y el SIPOD aportados en el CD anexo al oficio radicado el 1 de agosto de 2016 (Folios 193 a 195 del cuaderno de pruebas 2). Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 11 de 22 hubieran sido inscritos en el RUV para el reconocimiento como integrantes del grupo. La Sala modificará la decisión para incluir a estas personas porque, como se expuso, el Registro Único de Víctimas es prueba suficiente pero no excluyente de la calidad de víctima de los hechos y, se tiene acreditada en debida forma la calidad de víctimas de desplazamiento de los integrantes de este subgrupo, por los hechos que se demandó, así:
  8. 39.Elvis (Elkin) Leonardo Mendivelso Tuay, Gilberta Tuay Naranjo, Blanca Leonor Ramírez Pulido, Ernestina Silva Ramírez, Hersaín Mendivelso Tuay, Inael Quiroga Ramírez, José Libardo Mendivelso Tuay, José Vicente Quiroga Ramírez, Leydy Carolina Quiroga Ramírez, Luis Alexander Quiroga Ramírez, Luz Deyanira Quiroga Ramírez, Nancy Julieth Rincón Silva, Olga María Quiroga Ramírez, Pedro Josué Rincón Parra, Vicente Quiroga Antonio, Graciela Parra Estupiñán, Isidro Quiroga Antonio, Jhon Freddy Quiroga Cárdenas, Jhon Fredy Vaca Hernández, José Rodrigo Rincón Parra, Luis Omar Fonseca Velandia, Miryam Fuentes Gamboa, Nubia Bastilla, Omar Leandro Vaca Acevedo, Omar Yesid Fonseca Quiroga, demostraron, por los medios relacionados, su calidad de víctimas de desplazamiento forzado y hacen parte de la lista de familias desplazadas del sector La Cabuya, elaborado por la Personería de Tame y dirigido a la Defensoría del Pueblo Seccional Arauca, a este listado se le otorgará pleno valor para los fines perseguidos porque esa entidad tenía la competencia para “Defender los intereses de la Sociedad” y “coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el ejercicio de la función de protección y promoción de los Derechos Humanos a cargo de las personerías”33 y que, como integrante del Ministerio Público a nivel municipal fue la autoridad que conoció de primera mano de los hechos, así como de la situación de desplazamiento de las víctimas porque fue la autoridad a la que pudieron acceder las víctimas, tal vez en el momento más difícil de sus vidas34.
  9. 40.Alba Lucero López Montaña, Belisario Rincón Rincón, Brenda Carine Fernández Martínez, Jerson Javier Quiroga Ramirez, José Albeiro Fernández Martínez, José Fernández Monroy, Katerine Fernández Martínez, Lina Lucía Fernández Martínez, Martín Ochoa Beltrán, Noris Cenaida Carvajal Ramírez, Segundo Martín Ochoa Riscanevo, Walter Fernández Martínez, Yurley Fernández Martínez, Alfonso Correa Sandoval, Alipio Correa Sandoval, Cristina Malaver Rincón, Dairys Mont Rincón, Daniel Rincón Eslava, Darío Demetrio Escobar Macualo, Diana Paola Escobar Gómez, Edgar Rincón, Edilberto Castro González, Edilma Cecilia Gómez Cárdenas, Encarnación Sandoval de Correa, Flor Marina Gómez Cárdenas, Gaspar de los Reyes Mont Arrieta, Huber Rincón Parra, Jonatan Alexander Morales López, José Isidro Quiroga Cárdenas, Luis Fernando Mont Rincón, Luz Mélida Quiroga Cárdenas, Margot Yaneth Cáceres, María Nélida López Montaña, Marina del Carmen Rincón Rincón, Obdulio Tumay, Olga Patricia Cárdenas García, 33 Ley 136 de 1994. Artículo 178. 34 Esto se corrobora con el acta de Consejo extraordinario de seguridad aportada por el alcalde municipal de Tame Arauca (Folios 178 a 180 del cuaderno de pruebas 2), el oficio de 24 de noviembre de 1998, remitido por la Personería de Tame al Defensor del pueblo regional Arauca (Folios 39 a 43 c.1) y la certificación expedida por la Personería de Tame (Folio 44 c.1). Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 12 de 22 Yaritza Milena Castro Gómez, Yeimy Marinella Delgado, Yesid Mont Rincón, Yésika Andrea Escobar Gómez, Yuli Carolina Castro Gómez, además, fueron incluidos en las bases de datos del Sistema de Información de Población Desplazada - SIPOD y la Red Nacional de Información – RNI35.
  10. 41.Exigir que, además de esos registros, las víctimas acrediten que fueron incluidas en el RUV no se compadece con la situación que tuvieron que pasar y, tampoco es jurídicamente viable porque, es desconocer que el SIPOD36 hace parte de los marcos normativos que conforman el RUV37 y, de conformidad con la ley de víctimas38, el RNI es el instrumento que garantiza al Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas una rápida y eficaz información nacional y regional sobre las violaciones a los DDHH y DIH de la población víctima en el país. Es decir, en estricto sentido, las víctimas sí están registradas como víctimas ante las autoridades competentes, además, como se expuso en líneas anteriores, estos registros son útiles para probar la condición de víctimas, pero esa no es su finalidad y, por esa razón, el no encontrarse en esas listas no es razón suficiente para negar la reparación de quien sufrió el desarraigo. Por estas razones, estos integrantes serán incluidos como parte del grupo con condiciones uniformes frente al daño. 42. 3) Se incluirá en el grupo a Jéssica Tatiana Rincón Silva sin más exigencias porque fue incluida en el SIPOD como desplazada de la zona rural de Tame Arauca, por los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 199839, con ello acreditó que cumplía con el requisito de tener condiciones uniformes frente al daño. Debe recordarse que es víctima directa del desplazamiento porque no pudo nacer en el lugar en que se estableció su familia y donde hubiera podido tener las condiciones para su desarrollo y arraigo, nada tiene que ver la acreditación del parentesco.
  11. 43.Igualmente se incluirá a José Enrique Fernández Martínez, Nancy Quiroga Ramírez, Cristian Alejandro Rincón Eslava, Marli Lized Rincón Eslava, Isabella Araque Gómez, Juan Camilo Araque Gómez, Jonatan Fabián Rincón Rincón, William Smith Rincón Rincón, Anderson Edilberto Castro Gómez, Angélica Taliana Ortiz Mont, Bladimir Correa López, Briyithe Carolina Ortíz Mont, Diego Alejandro Quiroga Ramírez, Dubán Andrés Quiroga Cárdenas, Haidar Alejandro Correa López, Jéssica Natalia Rincón Vega, Julián Steven Rincón Sánchez, Julián Alexander Guerrero Quiroga, Kevin Duvan Cotrina Malaver, Luis Emerson Fonseca Fuentes, Madis Yelitza Malaver Rincon, Mariana Soffia Cotrina Malaver, Olga María Quiroga Ramírez, Oscar Darío Escobar Gómez y Sandra Milena Vaca Rincon, sin atender a su fecha 35 Base de datos del Registro Nacional de Información - RNI sobre hechos victimizantes ocurridos en Tame - Arauca el 19 y 20 de noviembre de 1998 (Folios 97 a 99 del cuaderno de pruebas 2). 36 Sistema de Información de Población Desplazada. 37 Así lo define la misma Unidad de Víctimas cuando expone que estos marcos normativos son consolidados por la herramienta VIVANTO, en los siguientes términos: “A través de la Red Nacional de Información, Vivanto consolida toda la información de los diferentes sistemas de las entidades del SNARIV y de los cuatro marcos normativos que conforman el RUV (SIPOD, SIV, SIRAV y LEY 1448 de 2011), con las restricciones de seguridad y confidencialidad de la información respectiva.” (Información consultada en el portal de la unidad de víctimas: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/vivanto/37336 ). 38 Ley 1448 de 2011. Artículo 153. 39 SIPOD en CD adjunto a oficio radicado el 1 de agosto de 2016 por la Unidad para las Víctimas (Folios 193-195 cuaderno de pruebas 2). Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 13 de 22 de nacimiento porque, precisamente, se entiende que nacieron en condición de desplazamiento por causas atribuibles al Estado mismo y, aunque su daño se activó al momento del nacimiento, ello no implica que la causa deje de ser común con los demás integrantes del grupo de víctimas porque la génesis resulta ser la misma, la masacre ocurrida en La Cabuya el 19 y 20 de noviembre de 199840. 44. 4) Finalmente, se incluirán las personas que no habían sido tenidas en cuenta en primera instancia porque no se encontraban incluidas en ningún otro documento y, el tribunal no le otorgó más que un “título meramente informativo” a la lista de personas que elaboró la personería de Tame, cuando lo cierto es que amerita reconocimiento de plena prueba por ser un documento oficial, emanado de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, con destino a la Defensoría del Pueblo Seccional Arauca, que también cumple funciones de Ministerio Público y cuyo contenido fue ratificado en este proceso por quien lo elaboró, declaración en la que, además, expresó que la identidad y la residencia de esas personas en la vereda La Cabuya había sido debidamente verificada41. De acuerdo con lo expuesto, serán incluidas en el grupo Ana Leivy Rincón, Hober Rincón, Marleny Camargo, Mauricio Pasu, José Abelardo Rubio, Evelio Rubio, Eduar Mario Pasu, Ezequiel Pasu, José Ochoa, Teresa Cotrina, Blanca Mireya 40 La Corte Constitucional se pronunció respecto de la situación de los menores nacidos en condición de desplazamiento, en Auto 251 de 6 de octubre de 2008 expuso: “2.1.1.2. Segundo, el subregistro general de la población desplazada, que afecta a muchos menores de 18 años invisibilizados junto con sus respectivos núcleos familiares y de cuidadores. 2.1.1.3. Tercero, el subregistro específico de los menores de edad en situación de desplazamiento ante el RUPD/SIPOD cuyas familias o cuidadores ya están incluidas en el sistema, ya sea por la omisión de sus familias o cuidadores en declararlos, por la ausencia de familias o cuidadores que efectúen la declaración por ellos, o por el rechazo o negativa de la inscripción de los menores en el RUPD/SIPOD por parte de los funcionarios encargados de realizar dicho registro[120] –rechazo o negativa a su vez generada por diversas causas-. A dicho subregistro específico contribuyen sustancialmente los mitos, falsas creencias y factores de no registro difundidos entre la población desplazada, que estimulan el no reporte de los niños y niñas por las familias. Entre estos mitos, falsas creencias y factores de no registro, se incluyen: el miedo a que los menores sean identificados como población desplazada y por lo tanto como posibles objetos de retaliación por sus victimarios; la desconfianza hacia las autoridades; la creencia errónea de que los menores de edad nacidos después del desplazamiento no son beneficiarios de protección estatal; o la falsa creencia de que el registro de menores de edad posterior al desplazamiento reduce o anula los derechos de protección de los demás miembros del núcleo familiar.” *Pie de página 120: “Durante la sesión pública de información técnica realizada el 28 de junio de 2007, Plan Internacional informó que algunos funcionarios de Acción Social no integran dentro del registro a los niños y niñas nacidas después del desplazamiento. En el informe presentado por Plan en la misma fecha a la Corte, se explica adicionalmente que esta práctica ha generado una falsa creencia entre la población desplazada, a pesar de que formalmente Acción Social incluye a los menores nacidos después del desplazamiento en el registro: “aun cuando Acción Social integra dentro de la declaratoria los niños y niñas que nacen después del desplazamiento, no hay una difusión suficiente de esta medida y por esta razón los padres no registran ante Acción Social el nuevo nacimiento, perdiendo la posibilidad de recibir el apoyo estatal.” [Plan Internacional – Universidad Nacional de Colombia: “Aproximación a la condición de los derecho de los niños, niñas y adolescentes en situación de desplazamiento forzado en las ciudades de Sincelejo, Cartagena, Quibdó y Tumaco. Junio de 2007”. Informe presentado por Plan Internacional a la Corte Constitucional el 28 de junio de 2007.] La Coalición contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al Conflicto Armado en Colombia, en su informe aportado a la Corte Constitucional con motivo de la sesión técnica del 28 de junio de 2007, señala en general que “frecuentemente las familias se quejan de los problemas que enfrentan para conseguir la inclusión de nuevos miembros del grupo familiar en el SUR lo cual constituye un obstáculo para que los niños desplazados y sus familias accedan a los programas públicos que deben atender su situación de emergencia y brindar protección especial a sus derechos”. Ello coincide con las conclusiones de la Encuesta Nacional de Verificación presentados a la Corte en febrero de 2008, que resaltan el subregistro de los menores de 5 años en situación de desplazamiento.” 41 Declaración que rindió dentro del presente proceso la personera de Tame para el momento de los hechos, Rosa Estella Barbosa Cabra. Entre otras cosas, expuso que fue un desplazamiento total, que si quedaron fue muy pocos pero en su conocimiento todos salieron de La Cabuya, además que la recepción de los desplazados se hizo en la personería de Tame y, respecto del reconocimiento de la certificación de desplazamiento de Gilberta Tuay y su familia como desplazados, expuso: “sí, es mi firma” y que para establecer la condición de desplazados de las personas que allí aparecen, mencionó que las personas acudieron a la Personería y que las autoridades verificaron efectivamente la condición de desplazados de quienes acudieron a la Personería, así como las condiciones en que se reubicaron en sitios públicos y casas de amigos en el pueblo (Folios 132 a 136 del cuaderno de pruebas 2). Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 14 de 22 Ochoa, Miriam Fuentes, Deisy Liliana Fonseca, María Patricia Fonseca, Flor María de Correa, Elena Patricia Correa, Alexis Ferley Correa, María Eugenia Correa, Luz Dary Correa, Fabio Mahecha, Ana Bertilde Viracachá, Alejandro Mahecha, Publio Gutiérrez Calderón, Vitelmina Barragán, William Yesis Gutiérrez, Julio Arney Gutiérrez, Yesid Ferney Gutiérrez, Yeir Alejandro Gutiérrez, Luis Alexis Gutiérrez, María Dolores Comesáquira, Luis Álvaro Malaver, Natividad Romero, Danilo Adrián Malaver, Margoth Yaneth Delgado, Yasmin Vacca, Camilo Contreras, Eulalia Fonseca, Fernando Fonseca, Marison Fernández, Liliana Alvarado, Luis Francisco Estupiñán, Berenice Gómez Vargas, René Alexander Socha, Bárbara Cañas, José Plutarco Vargas, María Mercedes Vargas, Arcenio Vargas, Jesús Antonio Vargas e Ignacio Vargas42.
  12. 45.Se incluirá en esta lista a Luz Mila Mendivelso Tuay y Érika Zulay Contreras, porque, aunque el hecho victimizante con el que se encuentran registradas tiene una fecha distinta, esto puede obedecer a un error mecanográfico pues, tanto la lista elaborada por la Personería de Tame, como el testimonio de la señora María Dolores Comesáquira43 dan cuenta de que, efectivamente, fueron desplazadas de la vereda La Cabuya por los hechos acaecidos el 19 y 20 de noviembre de 1998. Nada tiene que ver que hayan regresado a la vereda pues, aunque ello podría probar que en ese momento -2009- cesó su desplazamiento por haberse establecido allí nuevamente, lo cierto es que, en ese tiempo, es decir, desde noviembre de 1998 hasta el año 2009 fueron víctimas de desplazamiento forzado.
  13. 46.La Sala no declarará la caducidad respecto de estas mujeres porque, de conformidad con la Sentencia SU-254 de 2013, los jueces deben abstenerse de computar tiempos efectivos para contar la caducidad cuando hubieran corrido antes del 19 de mayo de 2013, no se trata de una interrupción de términos, el mandato es a no realizar ningún conteo antes de esa fecha, nada cambia que hubieran regresado con anterioridad a su lugar de origen44.
  14. 47.Ahora bien, la parte demandada alegó que, frente a Jaime Yesid Araque Carrillo, Xenia Yahaira Araque Carrillo, Florinda Ramírez, Frandis Esminda Carvajal Ramírez, Milton Alberto Carrillo Niño, Nirio David Carvajal Ramírez, Holman Yesid Silva Mendivelso y Lyda Isamar Silva Mendivelso hay cosa juzgada porque ya habían presentado demandas de reparación directa en que solicitaron la declaratoria de responsabilidad por el desplazamiento forzado a que se vieron sometidos. Efectivamente, se acreditó que dentro de los expedientes acumulados 2000-464, 2000-463, 2000-465, 2000-466 y 2000-467 se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las muertes ocurridas en los hechos acaecidos el 20 de noviembre de 1998 en la vereda La Cabuya del municipio de Tame y por el desplazamiento forzado de que 42 Estas personas fueron incluidas en el listado efectuado por de la Personería de Tame (Folios 39 a 43 del cuaderno 1) y, como se mencionó anteriormente, de acuerdo con la declaración de la entonces personera, las autoridades verificaron la identidad y la condición de desplazadas de las personas allí incluidas. 43 Folios 1221 a 1222A del cuaderno 5. 44 Corte Constitucional. Auto No. 182 del 13 de junio de 2014. Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 15 de 22 fueron víctimas Milton Alberto Carrillo Niño, Ingrid Andreina Carrillo Ramírez, Fernando Alberto Carrillo Ramírez, Sergio Paul Carrillo Ramírez, Florinda Ramírez, Frandis Esminda Carvajal Ramírez, Nirio David Carvajal Ramírez, Samuel Silva Ramírez, Ceila Mendivelso Tuay, Holman Yesid Silva Ramírez, Lida Isamar Silva Mendivelso, Liliana Roa Montañez, Jhon Jaider Quinto Roa, Gloria Liseth Roa Montañez y Tania Liliana Roa Montañez, también se acreditó que el Tribunal Administrativo de Arauca declaró en primera instancia la responsabilidad del Estado por los homicidios perpetrados y negó la declaratoria de responsabilidad por el desplazamiento forzado45 y que, la condena fue conciliada en segunda instancia ante esta corporación46 y se dio cumplimiento mediante Resolución 1556 de 2009 del director de asuntos legales del Ministerio de Defensa47.
  15. 48.Si bien, mediante Auto de 4 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Arauca negó la excepción, que fue propuesta por la entidad demandada, tal decisión no ata la decisión en esta instancia ni en esta etapa procesal, entre otras cosas porque la situación expuesta y probada da cuenta de la clara confluencia de los elementos de la cosa juzgada en el presente asunto frente a las mencionadas personas, razón por la cual se negarán las pretensiones respecto de ellos por haber operado esta institución jurídico procesal.
  16. 49.Se negarán las pretensiones encaminadas a la inclusión y reparación de Evelin Johanna Gómez Ruiz porque en el RUV aparece como “No incluido” y no existen otras pruebas que permitan establecer su condición de víctima.
  17. 50.En conclusión, el grupo quedará conformado por las siguientes personas:
  18. 1.Alba Lucero López Montaña
  19. 2.Alejandro Mahecha
  20. 3.Alexis Ferley Correa
  21. 4.Alfonso Correa Sandoval
  22. 5.Alipio Correa Sandoval
  23. 6.Ana Bertilde Viracachá
  24. 7.Ana Leivy Rincón
  25. 8.Anderson Edilberto Castro Gómez
  26. 9.Ángela Janeth Rincón Eslava
  27. 10.Angélica Taliana Ortiz Mont
  28. 11.Arcenio Vargas
  29. 12.Bárbara Cañas
  30. 13.Belisario Rincón Rincón
  31. 14.Berenice Gómez Vargas
  32. 15.Bladimir Correa López
  33. 16.Blanca Leonor Ramírez Pulido
  34. 17.Blanca Mireya Ochoa
  35. 18.Brenda Carine Fernández Martínez 45 Sentencia de 19 de noviembre de 2004 (Folios 1094 a 1148 del cuaderno 4 y 7 a 34 del anexo 1). 46 El acuerdo fue aprobado por Auto de 12 de diciembre de 2007 (Folios 130 a 141 del anexo 1). 47 Folios 1149 a 1157 del cuaderno 4, 2 a 6 del anexo 1 y 49 a 53 del anexo
  36. 2.Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 16 de 22
  37. 19.Briyithe Carolina Ortíz Mont
  38. 20.Camilo Andrés Rincón
  39. 21.Camilo Contreras
  40. 22.Cristian Alejandro Rincón Eslava
  41. 23.Cristina Malaver Rincón
  42. 24.Dairo Emilio Gómez Cárdenas
  43. 25.Dairys Mont Rincón
  44. 26.Daniel Rincón Eslava
  45. 27.Danilo Adrián Malaver
  46. 28.Darío Demetrio Escobar Macualo
  47. 29.Deisy Liliana Fonseca
  48. 30.Diana Paola Escobar Gómez
  49. 31.Diego Alejandro Quiroga Ramírez
  50. 32.Dominga Rincón Rincón
  51. 33.Dubán Andrés Quiroga Cárdenas
  52. 34.Edgar Rincón
  53. 35.Edilberto Castro González
  54. 36.Edilma Cecilia Gómez Cárdenas
  55. 37.Edinson Eduardo Rincón Rincón
  56. 38.Eduar Mario Pasu
  57. 39.Elena Patricia Correa
  58. 40.Elvis (Elkin) Leonardo Mendivelso Tuay
  59. 41.Encarnación Sandoval de Correa
  60. 42.Érika Zulay Contreras
  61. 43.Ernestina Silva Ramírez
  62. 44.Eulalia Fonseca
  63. 45.Evelio Rubio
  64. 46.Ezequiel Pasu
  65. 47.Fabio Mahecha
  66. 48.Felimón Mendivelso
  67. 49.Fernando Fonseca
  68. 50.Flor María de Correa
  69. 51.Flor Marina Gómez Cárdenas
  70. 52.Gaspar de los Reyes Mont Arrieta
  71. 53.Gilberta Tuay Naranjo
  72. 54.Graciela Parra Estupiñán
  73. 55.Haidar Alejandro Correa López
  74. 56.Hersaín Mendivelso Tuay
  75. 57.Hober Rincón
  76. 58.Huber Rincón Parra
  77. 59.Ignacio Vargas
  78. 60.Inael Quiroga Ramírez
  79. 61.Isabella Araque Gómez
  80. 62.Isidro Quiroga Antonio
  81. 63.Jaime Araque Ortiz
  82. 64.Jeffersson Leonardo Vaca Rincón
  83. 65.Jenny Alejandra Vaca Rincón
  84. 66.Jerson Javier Quiroga Ramírez
  85. 67.Jéssica Natalia Rincón Vega
  86. 68.Jéssica Tatiana Rincón Silva
  87. 69.Jesús Antonio Vaca Acevedo Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 17 de 22
  88. 70.Jesús Antonio Vargas
  89. 71.Jhon Freddy Quiroga Cárdenas
  90. 72.Jhon Fredy Vaca Hernández
  91. 73.Jonatan Alexander Morales López
  92. 74.Jonatan Fabián Rincón Rincón
  93. 75.José Abelardo Rubio
  94. 76.José Albeiro Fernández Martínez
  95. 77.José Enrique Fernández Martínez
  96. 78.José Fernández Monroy
  97. 79.José Isidro Quiroga Cárdenas
  98. 80.José Libardo Mendivelso Tuay
  99. 81.José Ochoa
  100. 82.José Plutarco Vargas
  101. 83.José Rodrigo Rincón Parra
  102. 84.José Vicente Quiroga Ramírez
  103. 85.Juan Camilo Araque Gómez
  104. 86.Julián Alexander Guerrero Quiroga
  105. 87.Julián Steven Rincón Sánchez
  106. 88.Julio Arney Gutiérrez
  107. 89.Katerine Fernández Martínez
  108. 90.Kevin Duvan Cotrina Malaver
  109. 91.Leydy Carolina Quiroga Ramírez
  110. 92.Liliana Alvarado
  111. 93.Lina Lucía Fernández Martínez
  112. 94.Luis Alexander Quiroga Ramírez
  113. 95.Luis Alexis Gutiérrez
  114. 96.Luis Álvaro Malaver
  115. 97.Luis Emerson Fonseca Fuentes
  116. 98.Luis Fernando Mont Rincón
  117. 99.Luis Francisco Estupiñán
  118. 100.Luis Omar Fonseca Velandia
  119. 101.Luz Dary Correa
  120. 102.Luz Deyanira Quiroga Ramírez
  121. 103.Luz Mélida Quiroga Cárdenas
  122. 104.Luz Mila Mendivelso Tuay
  123. 105.Madis Yelitza Malaver Rincón
  124. 106.Margot Yaneth Cáceres
  125. 107.Margoth Yaneth Delgado
  126. 108.María Dolores Comesáquira
  127. 109.María Eugenia Correa
  128. 110.María Mercedes Vargas
  129. 111.María Nélida López Montaña
  130. 112.María Patricia Fonseca
  131. 113.Mariana Soffia Cotrina Malaver
  132. 114.Marina del Carmen Rincón Rincón
  133. 115.Marison Fernández
  134. 116.Marleny Camargo
  135. 117.Marli Lized Rincón Eslava
  136. 118.Martín Ochoa Beltrán
  137. 119.Mauricio Pasu
  138. 120.Miryam Fuentes Gamboa Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 18 de 22
  139. 121.Nancy Julieth Rincón Silva
  140. 122.Nancy Quiroga Ramírez
  141. 123.Natividad Romero
  142. 124.Nelson Mendivelso Tuay
  143. 125.Noris Cenaida Carvajal Ramírez
  144. 126.Nubia Bastilla
  145. 127.Obdulio Tumay
  146. 128.Olga María Quiroga Ramírez
  147. 129.Olga Patricia Cárdenas García
  148. 130.Omar Leandro Vaca Acevedo
  149. 131.Omar Yesid Fonseca Quiroga
  150. 132.Oscar Darío Escobar Gómez
  151. 133.Pedro Josué Rincón Parra
  152. 134.Publio Gutiérrez Calderón
  153. 135.René Alexander Socha
  154. 136.Rosa Lilia Rincón Parra
  155. 137.Sandra Milena Vaca Rincon
  156. 138.Segundo Martín Ochoa Riscanevo
  157. 139.Teresa Cotrina
  158. 140.Vicente Quiroga Antonio
  159. 141.Vitelmina Barragán
  160. 142.Walter Fernández Martínez
  161. 143.William Smith Rincón Rincón
  162. 144.William Yesis Gutiérrez
  163. 145.Yaritza Juliana Rincón Rincón
  164. 146.Yaritza Milena Castro Gómez
  165. 147.Yasmin Vacca
  166. 148.Yeimy Marinella Delgado
  167. 149.Yeir Alejandro Gutiérrez
  168. 150.Yesid Ferney Gutiérrez
  169. 151.Yesid Mont Rincón
  170. 152.Yésika Andrea Escobar Gómez
  171. 153.Yuli Carolina Castro Gómez
  172. 154.Yurley Fernández Martínez 2.4. Perjuicios
  173. 51.La Sala se limitará a revisar el reconocimiento de perjuicios inmateriales por el padecimiento moral de las víctimas, relacionado con los sufrimientos y angustias que trae consigo la situación misma de desplazamiento, se abstendrá de pronunciamiento respecto de perjuicios materiales porque estos no fueron materia de apelación. Aunque las partes apelaron lo concerniente al daño a la salud, no se hará pronunciamiento al respecto pues, frente a sus destinatarios se declarará la cosa juzgada, porque por sus desplazamientos ya hubo un pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como se expuso con anterioridad.
  174. 52.Respecto del dolor, el desasosiego, el miedo, y otras formas de pérdida de la tranquilidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, las Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 19 de 22 reglas de la experiencia permiten inferir que las víctimas de graves violaciones a los derechos a la vida, la integridad física y la dignidad humana, como las que se han acreditado en este proceso, padecen perjuicios morales individuales48. En el mismo sentido, la Corte IDH ha reconocido que es natural de la condición humana que toda persona sometida a tratos contrarios a la integridad personal y al derecho a una vida digna experimente un profundo sufrimiento, angustia, miedo e inseguridad, por lo que este perjuicio no requiere más prueba de la que sirvió para acreditar el daño mismo49.
  175. 53.Las reglas de la experiencia, en este caso, están documentadas en providencias judiciales de la Corte Constitucional y en documentos científicos sobre el impacto psicoemocional que padece la población desplazada. Desde distintas disciplinas50, como la medicina o las ciencias sociales, se ha documentado, ampliamente, que las víctimas de desplazamiento forzoso padecen impactos en distintas esferas que coinciden con lo que el derecho ha entendido por perjuicios morales.
  176. 54.En la esfera emocional, las víctimas de desplazamiento quedan sometidas a intensos sentimientos de amargura, impotencia, tristeza, desesperación, ansiedad51, rabia y desesperanza. Los perjuicios morales están, en consecuencia, suficientemente acreditados a partir de la misma prueba del daño, como lo ha definido el estándar jurisprudencial vigente. La Sala, en consecuencia, procederá a su indemnización, en los siguientes términos:
  177. 55.La ley ordena que en la Sentencia se disponga “el pago de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”, que “el monto de dicha indemnización se entreg(ue) al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos” y que con cargo a él se paguen “las indemnizaciones individuales” de los integrantes del grupo52.
  178. 56.La Sala ordenará que se pague a cada uno de los integrantes del grupo, en consideración a la intensidad del perjuicio, los límites jurisprudenciales y las normas administrativas que pueden servir como guía53, 48 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala doce Especial de Decisión, Sentencia de 1 de octubre de 2019 expediente 2003-03502-02 (AG). 49 Entre otras, ver, Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No.
  179. 112.Como se explicó al principio de esta providencia, todos estos derechos nombrados en clave individual tienen un correlato más o menos equivalente en el estatuto constitucional de los pueblos indígenas. En este caso se acreditó que el pueblo de Mondó Mondocito fue víctima de graves violaciones a sus derechos a la pervivencia física y cultural y aumentó exponencialmente su riesgo de extinción por su desterritorialización y las condiciones en que debieron sobrevivir durante el desplazamiento. 50En un libro de reciente edición, de la universidad CES, se recogen varios de esos trabajos. Ver, Castaño Pérez, G. et al (2018), Salud mental en víctimas de desplazamiento forzado por la violencia en Colombia. El caso de Bogotá, Medellín y Buenaventura. Medellín: Universidad CES. 51 Gómez, C., Rincón, C., & Urrego, Z. (2016), “Salud mental, sufrimiento emocional, problemas y trastornos mentales de indígenas colombianos. Datos de la Encuesta Nacional de Salud Mental 2015” Revista Colombiana de Psiquiatría, 45(S1), 119-26. http://dx.doi.org/10.1016/j.rcp.2016.09.0050034-7450 52 Así se dispuso en el articulo 65 de la Ley 472 de 1991. 53 Pese a que el decreto ley 4633 de 2011 prevé indemnizaciones para estos casos, que fueron definidas en la Resolución 1449 de 2017, ellas obedecen a la lógica de reparaciones colectivas que no coinciden con el objeto de esta acción. El decreto ley 4800 de 2011, sin embargo, prevé como tope indemnizatorio para víctimas individuales de desplazamiento forzoso 17 SMLMV. Por razones de equidad, que incluyen las intensas afectaciones Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 20 de 22 se ordenará indemnizar a cada persona con un monto equivalente a 50 SMLMV. Para establecer este monto se tiene en cuenta que no se acreditó un regreso o reubicación en condiciones dignas de las personas; aunque la entidad demandada alegó el regreso de Luz Mila Mendivelso Tuay y Érika Zulay Contreras al lugar de origen en el año 2009, La Sala no desconoce que su situación de desplazamiento se prolongó por más de 10 años y, por esa misma razón, será reparada su afectación moral con el mismo monto que los demás desplazados.
  180. 57.En consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá entregar al Fondo la suma ponderada de 7.700 SMLMV para que, con cargo a ella se indemnice a las personas que se desplazaron forzosamente el 19 y 20 de noviembre de 1998 desde la vereda La Cabuya del municipio de Tame, Arauca.
  181. 36.En cuanto a las medidas de justicia restaurativa, el Tribunal Administrativo de Arauca ordenó: “OCTAVO. ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas no pecuniarias, por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a título de reparación por la afectación padecida: i). La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de la misma deberá ser remitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca al Centro de Memoria Histórica, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. ii). Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de la entidad demandada la difusión y publicación de la misma en su página web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un periodo ininterrumpido de un año, contado a partir de la ejecutoria. iii). El Ejército Nacional construirá en sitio ampliamente visible en el caserío de La Cabuya, en el lapso máximo de un año contado a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, que deberá ser descubierto y presentado a la comunidad en acto público con previa citación a autoridades y estamentos sociales y comunitarios municipales y departamentales, un monumento que recuerde a las víctimas y como mensaje de no repetición, en el que se inscriba: EN MEMORIA, 19 Y 20 DE NOVIEMBRE DE 1998, PARA QUE LAS GENERACIONES POSTERIORES NO SUFRAN LAS TRAGEDIAS DE OTRA EDAD. El Ejército Nacional deberá remitir un informe de cumplimiento al Tribunal Administrativo de Arauca, (1) dentro del mes siguiente a la terminación del año de difusión y publicación de la sentencia, y (ii) dentro del mes siguiente a la presentación del monumento a la comunidad, con las pruebas que lo acrediten. La responsabilidad de cumplir estas dos obligaciones se le asigna al Comandante del Ejército Nacional. En caso de no acatar lo ordenado, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones disciplinarias a que haya lugar.”
  182. 37.La Sala confirmará estas medidas con la única salvedad que se dispondrá que las mismas sean concertadas con las víctimas pues, salvo descritas en esta providencia, la Sala entiende que no puede conceder menos de ese monto para cada perjuicio declarado. Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 21 de 22 esta petición de la parte demandante, las partes en sus recursos no presentaron reparos a las medidas ordenadas54. El único argumento de la parte demandada para que no se decretaran era que no se acreditó que se tratara de un crimen de lesa humanidad, no obstante, comprobada la ocurrencia del desplazamiento forzado, no existe duda de que la conducta en sí misma es un crimen de lesa humanidad por lo que no le asiste razón en este sentido al apelante. 2.5. Sobre la condena en costas
  183. 38.No se condenará en costas porque no se causaron en esta instancia.
  184. 3.DECISIÓN
  185. 39.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los ordinales “SEGUNDO” y “SEXTO” de la Sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los cuáles quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de la declaración anterior, a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagarle a cada una de las 154 personas los integrantes del grupo afectado, el equivalente en pesos a 50 SMMLV por concepto de perjuicios morales.” “SEXTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a entregarle al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma equivalente a los 7700 SMMLV en los que se le condena; y si después de realizar los pagos de tales indemnizaciones Individuales resulta algún excedente o saldo por derechos no reclamados, esta suma deberá devolverse al Ejército Nacional. Una vez se paguen las correspondientes indemnizaciones, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos rendirá las respectivas cuentas a la entidad demandada.” SEGUNDO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que concerté con las víctimas las medidas de reparación no pecuniaria a que fue condenada en el ordinal OCTAVO de la Sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca. TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia dictada el 25 de octubre de 201 por el Tribunal Administrativo de Arauca. CUARTO: SIN CONDENA en costas. 54 Estas medidas, en criterio del ponente, se enmarcan dentro de los criterios de reparación del perjuicio por grave afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014 Exp.(32988). Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica 22 de 22 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA