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73001233300020180016901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2024-01-17

Radicación interna: 70786 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio·Demandado: Alcaldia Municipio De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Radicado: 73001233300020180016901 (70.786) Actor: Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Controversias contractuales ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la decisión del 30 de agosto de 2024, sobre los siguientes apartes: 92.

En todo caso, cabe decir que, de la literalidad de lo planteado en la demanda, no se deduce que el Ministerio haya suplicado la liquidación judicial del acuerdo de voluntades, sino que buscó una orden jurisdiccional que forzara a las partes a efectuar dicha labor en los términos pactados. 93. Entendida así la pretensión, ésta debe ser denegada, ya que el carácter obligatorio del convenio resulta suficiente para que las partes hubiesen realizado el ejercicio conclusivo de su relación jurídica.

Asimismo, resulta improcedente, porque dicha orden implicaría coaccionar al extremo demandante a efectuar una labor liquidatoria que, de acuerdo con lo estipulado (cláusula décima séptima), podía llevar a cabo de manera unilateral sin necesidad de que mediara una decisión judicial que la conminara a ello1. 94.Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Subsección: “Ahora, si es una entidad pública la que formula la pretensión de liquidación, al momento de la presentación de la demanda no debe contar con facultad para adoptar ese acto de manera unilateral, pues si es así el conflicto lo debe resolver ella en vía administrativa expidiendo el acto respectivo cuya legalidad podrá ser discutida en vía gubernativa o judicial por el contratista, puesto que, se reitera, la labor del juez de lo contencioso administrativo no consiste en reemplazar a la administración en el cumplimiento de sus competencias –las cuales son irrenunciables–, sino en resolver los conflictos que surjan en razón del desarrollo de tales o, en general, de todas sus actuaciones; por lo mismo, si la entidad contratante cuenta con tal habilitación legal, debe ejercerla, y si lo hace, el conflicto que se derive de ello es susceptible de trasladarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde se revisarán 1 Cita original: “ son inadmisibles las modificaciones a la causa petendi mediante el recurso de apelación, en virtud del derecho fundamental al debido proceso, y el principio de congruencia que impone fallar de forma coherente con los hechos y las pretensiones formulados en la demanda, y con las excepciones planteadas en la contestación, con lo que se busca «impedir que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el curso del proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio»”: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A. Sentencia del 12 de julio de 2024. Rad. 13001-23-33-000- 2015-00015-01 (70692). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, que reitera lo expresado por la misma Subsección en sentencia del 24 de septiembre de 2020. Rad. Rad. 050012331000 200300985 01 (44707). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. los reparos de validez que el afectado presente en contra del acto administrativo que contenga la manifestación unilateral de la administración”2 95.

En la providencia citada, se denegó la pretensión consistente en la liquidación judicial de un convenio interadministrativo, dado que “como al momento de la presentación de la demanda [la entidad] tenía competencia para liquidar unilateralmente el contrato y en consideración a que no podía despojarse de ella, ( ) no era procedente acceder a la solicitud de liquidar judicialmente el negocio jurídico, pues ello supondría ( ) usurpar las funciones que la ley ha asignado a la administración pública, patrocinando, en el menor de los casos, la renuncia al ejercicio de las competencias que a ella corresponden”3 Frente a los fundamentos en cita, debo manifestar que salvé mi voto en la sentencia del expediente n.° 55.868, por cuanto consideré que, exigir la previa liquidación unilateral, como requisito para formular una pretensión judicial sobre el particular, era una limitación procesal, que no sustancial, en tanto estableció un presupuesto para demandar, que, valga decir, no está fijada por la ley.

En esta oportunidad, me limito a la presente aclaración -para lo cual remito a las consideraciones del referido salvamento-, toda vez que, aunque reitero mi disentimiento frente a los fundamentos transcritos, la diferencia radica en que en esta oportunidad la sentencia en estudio sí hizo el ejercicio liquidatorio y determinó que no existían pruebas para llevarlo a cabo (numerales 96 a 98), razón por la cual no se aplicó la limitación procesal aludida, como ocurrió cuando salvé mi voto.

En los anteriores términos dejo expresada mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra. 2 Cita original: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Rad. 760012331000 20020129 001 (55868).

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 3 Ibíd.