CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Referencia: Pérdida de investidura Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-01495-01 Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Accionante: Carlos Mario Patiño González Accionados: Paloma Susana Valencia Laserna y otros1 Aclaración de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, me permito aclarar el voto respecto de la sentencia de 11 de agosto de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia. El fallo indicado decidió confirmar la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala Segunda Especial de Decisión de Pérdida de Investidura que negó la pérdida de investidura de los congresistas Paloma Susana Valencia Laserna, Esteban Quintero Cardona, Andrés Felipe Guerra Hoyos, Paola Andrea Holguín Moreno, María Fernanda Cabal Molina, Juan Fernando Espinal Ramírez, Hernán Darío Cadavid Márquez, Jhon Jairo Berrío López y Julián Peinado Ramírez, elegidos para el período constitucional 2022-2026.
El accionante les atribuyó a los congresistas la violación del régimen de incompatibilidades, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1. del artículo 183 de la Carta Política, al incurrir en la incompatibilidad contenida en el numeral 2. del artículo 180 Constitucional, el cual prohíbe a dichos servidores públicos, entre otras conductas, celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno con entidades públicas o con personas que administren tributos; por efectuar aportes en dinero y en especie para contribuir a la terminación de las vías 4G del departamento de Antioquia.
La sentencia de 11 de agosto de 2026 hizo referencia a los elementos para la configuración objetiva de la incompatibilidad prevista en el numeral 2. del artículo 180 de la Carta Política; a las excepciones de las incompatibilidades establecidas en los numerales 6. y 8. del artículo 283 de la Ley 5.ª de 17 de junio de 19922; y a la sentencia C-497 de 1994 proferida por la Corte Constitucional en la cual se estudió la constitucionalidad de tales excepciones, para concluir que: i) Cuando la actuación del congresista está dirigida al cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción del interés general, desaparece el desvalor ético y jurídico que justifica la sanción. 1 Esteban Quintero Cardona, Andrés Felipe Guerra Hoyos, Paola Andrea Holguín Moreno, María Fernanda Cabal Molina, Juan Fernando Espinal Ramírez, Hernán Darío Cadavid Márquez, Jhon Jairo Berrío López y Julián Peinado Ramírez. 2 “[…] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-01495-01 Accionante: Carlos Mario Patiño González ii) El reproche constitucional surge cuando la investidura es empleada para privilegiar intereses privados, sacrificando el deber de representación y el principio de prevalencia del interés general que orientan el ejercicio de la función de congresista. iii) El medio de control de pérdida de investidura pretende castigar únicamente la intervención contractual de un congresista en la que se evidencia que ha puesto su investidura al servicio de intereses particulares y no del interés general.
El medio de control de pérdida de investidura, en atención a su carácter sancionatorio y a la gravedad de la sanción que se impone, se encuentra regido, entre otros, por el principio de legalidad, conforme al cual se debe verificar que la conducta imputada se encuentre prevista en la Carta Política como causal de pérdida de investidura, puesto que dichas causales son taxativas y de interpretación restrictiva3.
El numeral 2. del artículo 180 de la Constitución Nacional señala que los congresistas no podrán “[…] 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición. […]”.
(Negrilla fuera del texto). La disposición en cita solamente establece como uno de los supuestos para la configuración de la prohibición, celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con entidades públicas o personas que administren tributos, sin que aluda en ningún aparte de su texto que, para su ocurrencia se requiera que la intervención contractual se haya puesto al servicio de intereses privados o particulares y no del interés general.
La Corte Constitucional en la sentencia C-497 de 1994, al analizar la constitucionalidad de las excepciones de los numerales 6. y 8. del artículo 283 de la Ley 5.ª, indicó que se relacionaban necesariamente con “[…] el numeral 2° del artículo 180 de la Constitución, que prohíbe a los miembros del Congreso “gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas”. […]”.
(Negrilla fuera del texto). En ese sentido, esta Corporación4 ha indicado que “[…] La gestión que configura la incompatibilidad que se estudia comprende la actuación del parlamentario ante una entidad pública o ante cualquier sujeto que administre tributos, para obtener 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejera ponente: Gloria María Gómez Montoya. Sentencia de 11 de noviembre de 2025. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-06150-03. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de agosto de 2023. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-06270-02. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-01495-01 Accionante: Carlos Mario Patiño González resultados en beneficio propio o de intereses particulares, ajenos a los de la colectividad que representa […]”.
Así las cosas, como lo indicó la sentencia de 11 de agosto de 2026, la prohibición a los congresistas de celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno con entidades públicas o con personas que administren tributos “[…] se configura objetivamente cuando el congresista despliega la conducta jurídica descrita en la norma, esto es, «celebra» un contrato con una entidad pública, bien sea de forma directa o indirecta, en este último caso, como cuando lo hace por intermedio de otra persona, de forma simulada, subrepticia o fraudulenta. […]”, sin que se deba acudir a elementos adicionales que no prevé el numeral 2. del artículo 180 Superior.
Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.