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11001031500020220420801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-12

Radicación interna: 8760 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Preflex S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-01 Demandante: Preflex SA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La sociedad demandante enjuició el Auto que confirmó la decisión de primera instancia y declaró probada la caducidad dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado con ocasión de una sanción impuesta por parte de la UGPP.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de agosto de 2022, Preflex SA, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 26 de mayo de 2022, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-37-042-2021-00199-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-01 Demandante: Preflex SA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma- declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la sociedad Preflex S.A. Segundo: Que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “B” del 26 de mayo de 2022, De la Magistrada Ponente, Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya en el proceso con radicado N.110013337 04220210019901.

Tercero: Que en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “B” que emita un pronunciamiento en el sentido de ordenar al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá admitir la demanda del expediente No. 110013337042 20210019900.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 13 de junio de 2019, mediante Resolución No. RDO-2019-01707, notificada el 27 de junio del mismo año, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP impuso sanción por un monto total de $35.318.225 en contra de Preflex SA, por no suministrar información previamente solicitada.

Contra esta decisión la sociedad accionante presentó un recurso de reconsideración que fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución RDC-2021-00434 de 29 de marzo de 2021, la cual, según afirma el accionante, se notificó el mismo día en que fue proferida. 5. 2) El 9 de agosto de 2021, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos mencionados, la cual correspondió por reparto al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-37-042-2021- 00199-00. 6. 3) Con Auto de 2 de febrero de 2022, el juzgado resolvió rechazar la demanda tras considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad por haber trascurrido más de 4 meses entre la notificación del acto administrativo y la presentación de la demanda. 7. 4) La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y alegó que, de conformidad con el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el conteo del término de caducidad debía iniciar 5 días hábiles después de la notificación del acto administrativo, es decir, el 7 de abril de 2022. 8. 5) En Auto de 26 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó lo decidido por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, tras verificar que efectivamente se había configurado el fenómeno de la caducidad.

A su vez, aclaró que el Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-01 Demandante: Preflex SA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma- declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 artículo aludido hace referencia al trámite administrativo y no es aplicable en escenarios judiciales. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 566-1 del Estatuto Tributario2, comoquiera que no tuvo en cuenta el término de 5 días a partir del cual debía empezar a contarse el término de caducidad.

Así, argumentó que la autoridad judicial accionada consideró que dicho término inició el 30 de marzo de 2021, cuando en realidad debió hacerlo el 7 de abril del mismo año. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 10. En Sentencia de 9 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que su objeto carecía de relevancia constitucional, toda vez que la razón que le dio lugar ya había sido objeto de debate y decisión en el trámite judicial ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual concluyó que lo que se pretendió con la acción de tutela fue acudir a una instancia adicional. 11.

La parte actora impugnó la providencia y alegó que la acción de tutela era procedente con fundamento en que, según la Corte Constitucional, un asunto tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso, tal como sucede en el presente caso. Adicionalmente, reiteró los reparos planteados en el escrito de tutela en relación con la supuesta inobservancia del artículo 566-1 del Estatuto Tributario como norma especial frente al CPACA y la subsiguiente configuración del defecto sustantivo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 12. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia 2 “(…) La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.”. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-01 Demandante: Preflex SA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma- declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 constitucional, toda vez que logró advertir, como lo hizo en su momento la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la parte demandante pretendió que su controversia fuera sometida a una nueva instancia. 13.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara Y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 14. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela5; que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia6; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad7. 15.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 16. En ese orden, tal como fue advertido en el trámite de primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, el reparo planteado en el escrito de tutela, a través de la supuesta configuración del defecto sustantivo, se presentó como una mera discrepancia interpretativa con la decisión del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho. 17.

De hecho, la Sala evidenció que la posible aplicación de la norma, cuya omisión es alegada, fue el objeto central del estudio llevado a cabo 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.”. 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-01 Demandante: Preflex SA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma- declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 en la decisión enjuiciada9, y lo cierto es que esa decisión fue suficientemente sustentada por la autoridad judicial accionada, como juez natural del asunto. 18.

En otras palabras, lo pretendido por el accionante era que se analizara nuevamente su controversia, pues se observó una inconformidad con la decisión adoptada, es decir, pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional. 19. En ese orden, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional10. 2.2.

Conclusión 20. La Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no superarse el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2022, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Preflex SA. 9 Al respecto, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que (se trascribe): “Entender que el término de caducidad de la acción sólo inicia una vez vencido el lapso de que trata el inciso tercero del artículo 566-1 del ET, seria confundir dos situaciones jurídicas distintas y en instancias diferentes, pues una es la habilitación del término para responder o impugnar en sede administrativa, y la otra es la habilitación del plazo para que el administrado pueda acudir en demanda ante la jurisdicción; siendo entonces que el argumento de la demandante, no está contemplado como una causa de ampliación del inicio del conteo de la caducidad (…)”. 10 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04208-01 Demandante: Preflex SA Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma- declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co