Micelio
11001032400020230001300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 23 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Red De Ciudadanos Veedores Y Veedurias Con Enfoque En Derechos Humanos·Demandado: Universidad Nacional Abierta Y A Distancia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actores: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS Asunto: Rechaza demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, mediante auto de 27 de enero de 2023, le concedió al actor o actores un término de diez (10) días para que corrigiera la demanda, en el sentido de aclarar y determinar quién o quiénes conforman la parte actora, si actúa o actúan en nombre propio o si lo hace o lo hacen en nombre de alguna de las veedurías mencionadas, caso en el cual debía o debían allegar el acta de constitución e inscripción de las mismas o los documentos que acrediten su capacidad para representarlas, así como los correspondientes documentos de identidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 162, numeral 1, y 166, numerales 3 y 4, de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, se le ordenó acreditar la remisión por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la UNAD, institución que expidió el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actores: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DERECHOS HUMANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acto administrativo presuntamente controvertido, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20211.

Durante el término para corregir la demanda, que corrió entre el 3 y 16 de febrero de 2023, la parte actora presentó un memorial obrante en el índice 9 del expediente digital, a través del cual manifestó corregir la demanda; sin embargo, de dicho escrito se advierte que únicamente se dio cumplimiento a la orden número 2 del auto de 27 de enero de 2023, esto es, la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, pero no se acreditó la identidad del o los ciudadanos que instauraron el presente medio de control ni se aclaró si actuaban en nombre propio o en representación de las veedurías mencionadas en la demanda ni se aportaron los documentos que corroboraran la existencia y representación legal de las mismas, como expresamente se ordenó en el numeral 1 del referido proveído inadmisorio.

En efecto, la parte actora en el escrito de subsanación manifestó lo siguiente: 1 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actores: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DERECHOS HUMANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “[…] Al punto PRIMERO. En vista de que en el punto II a) y al final de la demanda se describe la Red con dirección para NOTIFICACIONES, Solicitamos: i) se de aplicación inmediata al art 85 de la Constitución Política de Colombia por la cual, a su vez, dispuso dar aplicación inmediata al derecho y Principio Universal consagrado en el art 33 Constitucional ratificado entre otras Sentencias de la Honorable Corte Constitucional, en la C-067/96 Principio de no Autoincriminación - Deber de denunciar - Reserva de identidad del denunciante, ii) se interprete y aplique en el marco de los siguientes Tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 Const.): el art 32 literal 2a, y art 33 Protección de los denunciantes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 31 de octubre de 2003 aprobada mediante ley 970 de julio 13/2005;

El Literal 8 del art III de la Protección de los ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, según la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996 aprobada mediante Ley 412 de noviembre 06/1997; Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales Adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997; iii) se reconozca y aplique la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en C-335/2008 en el sentido de que los servidores públicos, incluidos los jueces y los particulares que ejercen funciones públicas, pueden incurrir en el delito de prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley…”. iv) aplicar lo dispuesto en los arts 3, 71 y 74 del Reglamento Interno del Consejo de Estado Acuerdo Nº 080 del 12 de marzo de 2019[…]”.

Como se puede advertir de los apartes transcritos, los actores no dieron cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1 del auto inadmisorio de la demanda, sino que se limitaron a traer a colación argumentos genéricos, imprecisos y abstractos para intentar justificar la falta de acreditación de la identidad de quien o quienes incoan la demanda y/o la omisión de aportar los documentos que permitan corroborar la existencia y representación legal de las veedurías de las que manifiestan hacer parte, exigencias sin las Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actores: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DERECHOS HUMANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuales no es posible tramitar la presente demanda, como expresamente lo prevén los artículos 159, 162, numeral 1, y 166, numerales 3 y 4, de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, es pertinente recordarle a la parte actora que el medio de control de nulidad, pese a ser de naturaleza pública, requiere la identificación de quien lo incoa, por lo tanto no es aplicable el anonimato o la “reserva de identidad” a menos de que existan motivos razonables, determinables y debidamente argumentados que la justifiquen, los cuales deben se consignados en la demanda, con el objeto de que el Juez pueda valorarlos y decidir sobre los mismos.

Finalmente, cabe señalar que la parte actora no recurrió el auto inadmisorio de la demanda, momento procesal pertinente para exponer su inconformidad frente a dicho proveído, razón por la cual estaba obligado a dar cabal cumplimiento a las órdenes contenidas en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena del rechazo de la demanda conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como reiteradamente lo ha sostenido la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en los autos de 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00013-00 Actores: RED DE CIUDADANOS VEEDORES Y VEEDURÍAS CON ENFOQUE DERECHOS HUMANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de septiembre de 20192, 26 de septiembre de 20193, 1º de noviembre de 20194, 12 de diciembre de 20195 y 2 de abril de 20206.

Por tal razón, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió en debida forma dentro del término conferido en el proveído de 27 de enero de 2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169, numeral 2, del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por la parte actora.

Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2018-01172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2012-00882-01.

Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2019-00152-01 Actora: Carbones Andinos SAS. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2018-01172-01.

Actora: Alejandro Ortiz Pardo. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2019-00190-01. Actora: Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón.