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11001031500020260390700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-21

Radicación interna: 6151 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Julio Alberto Novoa Iriarte·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03907-00 Demandante: Julio Alberto Novoa Iriarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar – Unidad de Asistencial Legal – Cobro Coactivo Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Derecho de petición. Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela formulada por Julio Alberto Novoa Iriarte contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar – Unidad de Asistencial Legal – Cobro Coactivo.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 21 de mayo de 2026, Julio Alberto Novoa Iriarte presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Según lo expuesto en su escrito, dicha garantía fundamental fue presuntamente vulnerada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar – Unidad de Asistencial Legal – Cobro Coactivo. 2.

A título de amparo, solicitó que (i) se tutelara el derecho fundamental de petición (ii) se le ordenara a la Oficina de Cobro Coactivo Seccional Valledupar, o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara, detallada y completa a cada uno de los puntos contenidos en el derecho de petición radicado el 25 de abril de 2026. 3.

Como fundamentos fácticos y de la vulneración, manifestó que presentó un escrito de petición, radicado el 25 de abril de 2026 mediante correo electrónico1 ante la Oficina de Cobro Coactivo Seccional Valledupar del Consejo Superior de la Judicatura. 1 coactivovpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03907-00 Demandante: Julio Alberto Novoa Iriarte Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Señaló que pretendía obtener información clara, detallada y precisa sobre el origen de una obligación penal o de otra naturaleza que hubiera dado lugar a un reporte a su nombre en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), con corte al 30 de noviembre de 2024. 5. Solicitó específicamente información respecto al número de proceso, el desglose del estado de cuenta (capital e intereses), copia del acto administrativo o título ejecutivo que sirve de base para el cobro, y si actualmente cursa un proceso coactivo con medidas cautelares en su contra. 6.

Afirmó que, transcurrido el termino legal, la parte accionada no ha emitido respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, ni ha informado sobre una eventual prórroga o circunstancia que justifique la demora en su resolución. Indicó que, esta omisión lo ha mantenido en una situación de incertidumbre e indefensión, toda vez que desconoce las razones jurídicas y fácticas que dieron lugar al reporte adverso registrado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), situación que afecta su buen nombre y genera consecuencias desfavorables en sus actuaciones y relaciones frente a las entidades públicas.

Intervenciones2 7. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la acción de tutela interpuesta por el accionante. Sostuvo que no es la llamada a responder por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Argumentó que, si bien la administración de la rama judicial está en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) a nivel central, sus funciones se encuentran desconcentradas territorialmente en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial (DESAJ), las cuales gozan de plena autonomía financiera, jurídica y administrativa. 8.

Manifestó que la DEAJ cuenta con un canal oficial institucional y exclusivo para la recepción de correspondencia administrativa (medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co). Sin embargo, el accionante elevo su solicitud directamente al correo electrónico de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Valledupar (coativovpar@cendoj.ramajudicial.gov.co), razón por la cual la petición nunca ingresó a la mesa de entrada del nivel central. 9.

Señaló que, conforme al artículo 4 de la Resolución N° 0153 de 2020 (Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera), el recaudo de obligaciones derivadas de fallos dictados por juzgados, tribunales locales y salas disciplinarias seccionales corresponde de manera exclusiva a la respectiva dirección seccional del distrito judicial. En el caso concreto, el cobro coactivo que originó el reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado fue adelantado de forma autónoma por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar. 10.

Informó que, en virtud de lo anterior y tras conocer de la acción constitucional, la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la 2 Mediante Auto de 26 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar – Unidad de Asistencial Legal – Cobro Coactivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03907-00 Demandante: Julio Alberto Novoa Iriarte Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DEAJ procedió (mediante correo electrónico del 29 de mayo de 2026) a remitir el trámite a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar para que rinda el informe de actuaciones correspondientes ante el despacho judicial. 11.

Con fundamento en los argumentos anteriores, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ a nivel central y, en consecuencia, solicitó su desvinculación formal o en su defecto que se niegue las pretensiones de la demanda en lo que a ella concierne. 12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal – Cobro Coactivo indicó que remitió el trámite de la presente acción de tutela y sus anexos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar el 29 de mayo de 2026, debido a que la competencia funcional y territorial para conocer, gestionar y resolver de fondo sobre el proceso administrativo de cobro coactivo3 objeto del amparo recae exclusivamente en dicha oficina seccional.

Por consiguiente, el nivel central delegó a la autoridad territorial la carga procesal de rendir el correspondiente informe de actuaciones y aportar los insumos de defensa ante el despacho. 13. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar sostuvo que la presente acción constitucional carece de objeto actual, toda vez que la Oficina de Cobro Coactivo procedió a resolver de fondo, de manera clara y detallada, el requerimiento que originó la demanda.

Advierte que la petición del 25 de abril de 2026 fue formalmente contestada mediante el oficio No DESAJVAGCC26-162 del 2 de junio de 2026, el cual fue debidamente notificado a la dirección de correo electrónico suministrada por el interesado. 14. Manifestó que, el reporte del señor Julio Alberto Novoa Iriarte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado se encuentra plenamente justificado en una obligación legal exigible.

Al respecto, precisó que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia ejecutoriada del 9 de agosto de 20174, declaró al actor penalmente responsable del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, imponiéndole una, pena de multa equivalente a 6.100 UVT (Unidad de Valor Tributario), conforme al valor vigente para el año 2013. 15.

Además, precisó que dicha sanción económica fue remitida por el despacho penal el 17 de octubre de 2027 mediante oficio N° 14.168, lo que dio inicio al proceso administrativo de cobro N°20001-1290-000-2017-00379-00. Informó que las diligencias se encuentran activas y en etapa de ejecución forzosa bajo los desprendibles del sistema institucional GCC5, arrojando un saldo en mora de $587.756.654 (desglosado en $163.730.100 por capital y $424.026.554 por intereses causados), sin que conste pago alguno por el ejecutado. 16.

Destacó que la seccional ha garantizado de forma permanente las prerrogativas del ciudadano, al punto que el 27 de abril de 2026 este compareció 3 N°20001-1290-000-2017-00379-00 4 20001-60 01074-2013-00641-00 5 Gestión de Cobro Coactivo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03907-00 Demandante: Julio Alberto Novoa Iriarte Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 personalmente a las oficinas de la entidad, oportunidad en la que se le brindó información del estado de cuenta y se le entregaron copias del estado actualizado de la cartera y la totalidad de las piezas del proceso (incluyendo mandamiento de pago, las resoluciones de embargo del año 2025 y las notificaciones), no se configura omisión o quebramiento del derecho fundamental de petición. 17.

Por ello, solicitó que se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional, como consecuencia de haber desaparecido la causa vulneradora tras la expedición y envío de la respuesta al derecho de petición. Asimismo, solicitó su desvinculación de todo efecto del presente amparo. II. CONSIDERACIONES Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, el Acuerdo No. 80 de 2019 y el Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 19.

La Sala accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que no se advierte conducta alguna atribuible a la entidad del nivel central que justifique su permanencia en el presente trámite constitucional. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no responder oportunamente la solicitud radicada el 25 de abril de 2026.

Procedibilidad de la acción de tutela 21. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Julio Alberto Novoa Iriarte es el titular de la garantía constitucional que se invocó como violada y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar por ser la autoridad donde se radicó la petición;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que se debe a la presunta falta de respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante. 22. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03907-00 Demandante: Julio Alberto Novoa Iriarte Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Actualidad del objeto 23. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado6 dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Alberto Novoa Iriarte, por las razones que a continuación se exponen: 24.

Revisados los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que el accionante sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar habría vulnerado su derecho fundamental de petición, derivado de la presunta falta de respuesta a la petición radicada el 25 de abril de 2026, la cual tenía el propósito de obtener información clara detallada y precisa sobre el origen de una obligación penal o de otra naturaleza que generó un reporte su nombre en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), con corte al 30 de noviembre de 2024. 25.

La Sala observa que, si bien la solicitud presentada por el accionante el 25 de abril de 2026 no fue atendida dentro del término legal, lo que generó la interposición del presente mecanismo constitucional, los informes allegados durante el trámite preferente permiten colegir que la entidad accionada satisfizo materialmente la pretensión de la demanda.

En efecto, se logra evidenciar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar, mediante oficio No DESAJVAGCC26-162 del 2 de junio de 20267, brindó una respuesta detallada, clara, y expresa respecto al punto central de la inconformidad, esto es, la obtención de información precisa sobre el origen de la obligación penal que generó el reporte a su nombre en el Boletín de Deudores Morosos del Estado con corte al 30 de noviembre de 2024.

Especificó que la información solicitada corresponde a una sanción pecuniaria de multa equivalente a 6.100 UVT por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, impuesta mediante sentencia ejecutoriada del 9 de agosto de 2017 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar (20001-60 01074-2013-00641-00) remitiendo al peticionario el estado de cuenta actualizado bajo el radicado coactivo N° 20001-1290-000-2017-00379-00, junto con la copia íntegra de las actuaciones y resoluciones de embargo del cuaderno digital. 26.

En consecuencia, la Sala concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la circunstancia fáctica que dio origen a la solicitud de amparo, esto es, la ausencia de respuesta a la petición elevada el 25 de abril de 2026, fue superada de manera efectiva durante el trámite de la presente acción. Lo anterior, sin perjuicio de que se evidencie una afectación inicial del derecho fundamental de petición, en tanto la entidad accionada no emitió una respuesta dentro del término legalmente establecido.

Conclusión 27. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las anteriores consideraciones. 6 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 7 Notificado al correo electrónico: esneiderjuridico@gmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2026-03907-00 Demandante: Julio Alberto Novoa Iriarte Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

III. FALLA PRIMERO. DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los argumentos aquí expuestos.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por Julio Alberto Novoa Iriarte, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.