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25000234200020220075501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-06

Radicación interna: 5358-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Ascension Morales Daza·Demandado: Distrito Capital De Bogota, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00755-01 (5358-2023) Ejecutante: María Ascensión Morales Daza Ejecutada: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Temas: Solicitud de adición, aclaración y corrección del auto del 9 de noviembre de 2023 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide lo correspondiente frente a la solicitud de adición, aclaración y corrección presentada por el apoderado de la señora María Ascensión Morales Daza, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante auto del 9 de noviembre de 2023 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 18 de abril de 2023, mediante la cual negó el mandamiento ejecutivo. El apoderado de la parte ejecutante pidió la adición, aclaración y corrección de la mencionada decisión, así: Conforme con lo expuesto en el punto 3 del recurso de apelación, se demuestra que tanto en la sentencia de primera instancia como en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se definió de manera precisa que la reliquidación de recargos festivos diurnos era con el 200% y la de recargos festivos nocturnos con el 235%, y no con el 100% y 135%, como lo dispuso el H. Tribunal para negar el mandamiento de pago, como se dejó claro en los argumentos expuestos en los numerales 8 a 16 del recurso de apelación radicado el 9 de mayo de 2023 (páginas 10 a 16), es procedente reliquidar los recargos ordinarios nocturnos con el 35%, los recargos festivos diurnos con el 200% y los recargos festivos nocturnos con el 235%, acorde con lo dispuesto en las sentencias de recaudo. […] En los numerales 17 y 18 del recurso de apelación se planteó la inconformidad respecto a la negativa del reconocimiento de los intereses moratorios determinados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00755-01 (5358-2023) en el numeral 4 de la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por carecer de información precisa sobre la fecha del pago parcial realizado por la entidad ejecutada, y un error mecanográfico en fechas de las pretensiones segunda y tercera de la demanda ejecutiva, desconociendo el derecho sustancial sobre el procesal, aspecto que no es analizado frente al punto preciso de apelación […] CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables por el juez que las dictó, por cuanto una vez proferidas pierden la competencia respecto del asunto, por lo que resulta improcedente revocarlas o reformarlas.

No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de adicionarlas, aclararlas o corregirlas en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Sobre la adición El artículo 287 del CGP señala que: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Según la norma transcrita, la adición se posibilita cuando se esté en presencia de dos supuestos: i) si se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o; ii) si se omitió definir sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Igualmente, consagra como requisito de oportunidad, que se presente dentro del término de ejecutoria.

Sobre la aclaración El artículo 285 del CGP indica que: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00755-01 (5358-2023) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La disposición aludida faculta al funcionario judicial para dar claridad a los autos o sentencias, cuando en ellos se hayan incluido expresiones que generen confusión o deriven en ambigüedad de la decisión. Esta prerrogativa sólo puede ser ejercida en el término de ejecutoria del pronunciamiento respectivo.

Sobre la corrección El artículo 286 del CGP precisa que: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». A diferencia de la aclaración, la corrección puede efectuarse incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada, pero esta se restringe a errores aritméticos, cambio de palabras, omisión o alteración de las mismas.

Caso bajo estudio La parte ejecutante solicitó adición, aclaración y corrección del auto del 9 de noviembre de 2023, por el cual se decidió el recurso de apelación formulado en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 18 de abril de 2023, mediante la cual negó el mandamiento ejecutivo.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00755-01 (5358-2023) La decisión de segunda instancia fue notificada el 24 de noviembre de 2023 según se observa en el índice 8 de Samai y la parte radicó la petición el 23 del mismo mes y año, situación que habilita el pronunciamiento correspondiente.

Revisado el escrito allegado, se aprecia que lo pretendido por la parte demandante no corresponde a la adición de la providencia, pues no se observa que se haya omitido resolver argumentos de inconformidad del recurso de alzada o sobre extremos de la litis al momento de emitir el pronunciamiento aludido. De igual manera, el argumento sobre la presunta falta de pronunciamiento frente a la negativa del reconocimiento de los intereses moratorios no es de recibo teniendo en cuenta que fue un aspecto puntualmente abordado en el auto del 9 de noviembre de 2023 en donde se dijo: “Finalmente, con respecto al tema de los intereses que reprochó la señora María Ascensión en el escrito de apelación y que el a quo despachó al observar que en el periodo pedido en las pretensiones de la demanda no se causaron, se encuentra que si bien la recurrente considera que frente a este aspecto el tribunal debió requerir a la entidad para tener la prueba sobre la fecha del pago, es relevante recordar que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.

Es decir, es el instrumento para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada, por lo que las circunstancias que rodean la obligación incumplida deberán ser alegadas por el deudor y resueltas por el despacho sustanciador cuando así se presente”. Sumado a lo anterior, la petición no tiene como finalidad la aclaración o corrección del auto, pues no se evidencia que haya hecho referencia a frases que ofrezcan motivo de duda para el obedecimiento de la decisión expedida por la segunda instancia, y tampoco se hallaron errores aritméticos y palabras alteradas o cambiadas.

Lo realmente pretendido es reabrir la discusión propuesta con el medio de impugnación interpuesto en contra de la providencia del 18 de abril de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el mandamiento ejecutivo, pues plantea nuevamente varios de los argumentos que propuso en la alzada. En consecuencia, se negará la petición de adición, aclaración y corrección presentada frente al auto del 9 de noviembre de 2023, por cuanto lo pretendido por la parte ejecutante es reabrir el debate de fondo, que ya fue resuelto por esta instancia. En mérito de lo expuesto, se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00755-01 (5358-2023)

RESUELVE

Primero: Negar la petición de adición, aclaración y corrección frente al auto del 9 de noviembre de 2023 elevada por el apoderado de la señora María Ascensión Morales Daza, en atención a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, dar cumplimiento al ordinal segundo de la decisión del 9 de noviembre de 2023.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente