CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05300-00 Actora: Company Service Food S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Acción de tutela El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la sociedad Company Service Food S.A.S, contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
ANTECEDENTES Company Service Food S.A.S., estima amenazados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; con ocasión de los yerros1 en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2021, que dirimió en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella interpuesta, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).
CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. 1 Sin que al efecto haga mención a alguno en específico, conforme las causales especiales de procedibilidad contenidas en la sentencia C-590 de 2005. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05300-00 Actor: Company Service Food Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Solicitud de medida provisional Sobre la procedencia de medidas provisionales en la acción de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 consagra lo siguiente: “(…) Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…). (…) El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
(…)”. La parte actora solicitó que se concediera una medida cautelar; sin embargo, se limitó a realizar consideraciones relacionadas con la suspensión de actos que podría decretar el juez de tutela, sin que al efecto precisara que acto o actos deberían ser suspendidos y las razones que motivasen esa solicitud. Lo anterior, en los siguientes términos: “La medida provisional de suspensión de un acto concreto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la violación del derecho produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho.
Como su nombre lo indica, la medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela, lo cual significa que la medida es independiente de la decisión final. El Juez de Tutela podrá adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente. Esta es una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”.
Se resalta que la solicitud de medida provisional resulta en extremo abstracta, de forma tal que no es dable que esta magistratura profiera pronunciamiento alguno, puesto que, se reitera, no son claros los actos que se pretenden afectar, su contenido y alcance. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05300-00 Actor: Company Service Food Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Por lo demás, aun cuando alega la existencia de un perjuicio irremediable, no existen medios de convicción, siquiera sumarios, que pudieran acreditarlo.
Contrario a ello, el Despacho evidencia que la sentencia que señala como lesiva a sus intereses, no está en firme, toda vez que fue objeto de apelación por parte de la aquí actora, cuya segunda instancia corresponde desatar a la Sección Cuarta de esta Corporación. Para el despacho no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por Company Service Food S.A.S., pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por Company Service Food S.A.S., quien actúa a través de su representante legal -suplente, contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
En consecuencia: Póngase en conocimiento de la referida autoridad la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole llegar copia de esta, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlense, por tener interés directo en el resultado de este proceso, a la DIAN y al Consejo de Estado - Sección Cuarta, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05300-00 Actor: Company Service Food Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Por secretaría, ofíciese al Consejo de Estado – Sección Cuarta y al Tribunal Administrativo de Casanare, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, alleguen a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 85001-23-33-000-2018-00109-00 (01) demandante: Company Service Food S.A.S. Se reconoce personería al señor Freiman Alexis Meneses Gómez, como representante legal suplente de la accionante, conforme con las facultades otorgadas en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, anexo al libelo.
DENIÉGASE la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.