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11001031500020250494601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-17

Radicación interna: 10373 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Ana Sofia Novoa Niño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04946-01 Demandante: Ana Sofia Novoa Niño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04946-01 Demandante: Ana Sofia Novoa Niño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados Tema: Tutela contra autoridad administrativa, inadmisión en convocatoria para presentar examen de Estado para acceder a tarjeta profesional de abogado.

Carencia de objeto por daño consumado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2025, Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. (…)» ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de agosto de 2025, la señora Ana Sofia Novoa Niño, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO, tutelar a mi favor los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital. SEGUNDO, ordenar a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mi admisión para la presentación del Examen de Estado para abogados 2025-II ». 2.

Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04946-01 Demandante: Ana Sofia Novoa Niño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de junio de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados dio apertura a la convocatoria para el examen de Estado para abogados 2025-II y estableció los requisitos que se debían cumplir para la inscripción. El 27 de junio de 2025, Ana Sofia Novoa Niño se inscribió a la citada convocatoria y el 11 de julio de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados la requirió para que subsanara la omisión en aportar el certificado de terminación de materias.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados publicó la Resolución URNAR25 del 18 de julio de 2025, mediante la cual inadmitió a Ana Sofia Novoa Niño por no haber aportado el certificado de terminación de materias al momento de la inscripción. El 4 de agosto de 2025, Ana Sofia Novoa Niño presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución que la inadmitió. Al tiempo que, remitió el certificado de terminación de materias a la accionada, que fue proferida el 31 de julio de 2025, la cual daba cuenta que la fecha de finalización de materias ocurrió el 25 de julio de 2025.

El 6 de agosto de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó a la actora que no cumplió con los requisitos para ser admitida a la convocatoria abierta mediante Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de junio de 2025, porque, para el momento de la inscripción, no acreditó que al cierre del periodo de inscripciones [27 de junio de 2025] había cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad de estudios de la carrera de derecho. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la actora, a pesar de ciertas falencias y no tener su situación académica consolidada, con el fin de evitar el rechazo total de su participación en el examen de Estado, el 27 de junio de 2025 realizó la inscripción en la convocatoria. Sin embargo, explicó que adjuntó el certificado de terminación de materias porque la Universidad Nacional de Colombia, para esa fecha, estaba imposibilitada para la expedición de dicho certificado.

Indicó que no se tuvo en cuenta el reajuste del calendario académico 2025-2 de esa institución académica derivado de la situación de orden público a la cual se sometió la universidad durante el periodo académico 2024-1; esto es, las manifestaciones internas y externas por la falta de garantías de la elección del rector de la institución. Sostuvo que el preámbulo de la Resolución URNAR25 del 18 de julio de 2025, señaló que «No obstante, a la fecha de expedición del presente acto, no todas las instituciones de educación superior han remitido la información solicitada, lo cual impidió a esta Unidad realizar el cotejo de la información de algunos aspirantes.

Por este motivo, dichos aspirantes serán incluidos en la lista de inadmitidos; sin embargo, en caso de recibir la información antes del 10 de agosto de 2025 y verificar que cumplen con los requisitos del Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025, se corregirá la calificación y se adicionaran a la lista de admitidos definitiva que se publicará el 22 de agosto de 2025».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04946-01 Demandante: Ana Sofia Novoa Niño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por esa razón consideró que su situación encajaba en esa excepción, porque, por temas propios de la Universidad no había tenido la información completa y que, en todo caso, allegó la certificación el 4 de agosto de 2025.

Adujo que es notoria la afectación directa y desproporcionada a sus derechos a la igualdad y el debido proceso por desconocer una situación especial, lo que irradia en el derecho al trabajo y al mínimo vital, porque, a su juicio, se le priva de la posibilidad de adquirir un empleo al no poder contar con la tarjeta profesional en un largo periodo, hasta la próxima presentación del siguiente examen.

Consideró desconocido el derecho fundamental a la igualdad, porque se ignoró la situación especial que se está viviendo en la Universidad Nacional de Colombia, al tiempo que, calificó como apegada al formalismo la argumentación sobre el Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025. Agregó que, se imposibilita el disfrute del derecho al trabajo, porque el ejercicio de su profesión permitiría tener una fuente de ingresos concordante con mi situación de vida, lo que afectará su derecho al mínimo vital. 4.

Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 12 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela; ordenó notificar al señor director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, como demandados y vincular a la Universidad Nacional de Colombia, como tercero con interés. 5.

La respuesta del tutelado El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia precisó que la petición de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que la inadmitió. Explicó que la Unidad se encontraba dentro del término para resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante el 4 de agosto de 2025, sin embargo, mediante Resolución del 15 de agosto de 2025, notificada en la misma fecha, resolvió rechazarlo por extemporáneo, por haberlo presentado fuera del plazo previsto, pues, dicho término corrió del 21 de julio al1° de agosto de 2025.

Que, adicionalmente, el recurso de apelación presentado en subsidio fue negado por improcedente, conforme con el Acuerdo PCSJA19-11257 de 2019, porque contra los actos de la unidad solo procede el recurso de reposición. Solicitó negar el amparo, porque la accionante confundió dos aspectos distintos, al efecto, explicó que, una cosa es que, al momento del cierre de inscripciones [27 de junio de 2025], y según la información oficial reportada por la Universidad Nacional de Colombia y el certificado de terminación de materias, la señora Novoa Niño no tenía la condición de egresada, requisito indispensable para ser admitida al examen de idoneidad (aplicación 2025-II), pues culminó materias hasta el 25 de julio siguiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04946-01 Demandante: Ana Sofia Novoa Niño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Otra cosa es lo que alega frente al preámbulo de la Resolución URNAR25-185 de 2025, que señala: «No obstante, a la fecha de expedición del presente acto, no todas las instituciones de educación superior han remitido la información solicitada, lo cual impidió a esta Unidad realizar el cotejo de la información de algunos aspirantes.

Por este motivo, dichos aspirantes serán incluidos en la lista de inadmitidos; sin embargo, en caso de recibir la información antes del 10 de agosto de 2025 y verificar que cumplen con los requisitos del Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025, se corregirá la calificación y se adicionarán a la lista de admitidos definitiva que se publicará el 22 de agosto de 2025».

Puso de presente que, tal previsión se refirió únicamente a la posibilidad de corregir la calificación cuando la institución universitaria remite la información faltante, pero solo si el aspirante ostenta la condición de egresado al momento del cierre de inscripciones; es decir, que haya sido inadmitido por la causal h) del artículo 3° del Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025, consistente en «no obtener respuesta del requerimiento realizado por la URNA a la institución de educación superior, frente a la validación de información registrada en el formulario de inscripción».

Que, en el presente caso, la demandante fue inadmitida por la causal d) del mismo artículo, relacionado con «no haber cursado y aprobado la totalidad de las materias del programa de Derecho», causal que se configuró a la fecha de cierre de inscripciones. De ahí su inadmisión. Con base en lo anterior, afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino la aplicación estricta y objetiva de los requisitos establecidos en la norma vigente. 6.

Intervenciones de los terceros vinculados La Universidad Nacional de Colombia refirió que el calendario académico para el primer período de 2025 tuvo terminación de clases el 26 de julio de 2025, al tiempo que, precisó que el calendario académico de la Universidad Nacional fue determinado por la Resolución 1536 de 2024 de la Rectoría, la cual modificó la Resolución 1457 de 2024, que, en dicho acto administrativo se acogieron propuestas de la comunidad universitaria para ajustar las fechas del calendario académico y se estableció como fecha de terminación de clases del primer periodo académico de 2025 el día 26 de julio de 2025.

Adicionalmente, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Primera, en sentencia del 7 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, en el entendido que la actora lo que pretende es que se deje sin efectos la Resolución URNAR25 del 18 de julio de 2025, la cual es susceptible de control jurisdiccional, ya que se enmarca en la categoría de actos administrativos definitivos, en tanto que resuelven el fondo del asunto.

Asimismo, negó la solicitud de desvinculación de la Universidad Nacional de Colombia, porque fue vinculada al presente trámite constitucional, porque la actora adujo que por temas de orden público no le había sido emitida la certificación de terminación de estudios, le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04946-01 Demandante: Ana Sofia Novoa Niño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Impugnación La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por considerar que se desconoció la vocación de la acción de tutela y la posibilidad de utilizar esta acción constitucional cuando no se encuentra otro mecanismo judicial para cumplir con este propósito o con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Manifestó desacuerdo con la sentencia de primera instancia, porque los derechos fundamentales de origen constitucional invocados se encuentran no solo amenazados, sino violados en el presente caso, pues el omitir el pronunciamiento de fondo, aduce que, se lleva al límite la vulneración invocada y considera que está frente a la concreción del perjuicio irremediable.

Alegó que se le impone una carga económica y procesal desmedida, como lo es el acudir a un abogado para el caso (al tener la necesidad de apoderado en este medio de control)- cuando justo lo que se busca es que me permitan ejercer la profesión y proyecto de vida según lo planeado. Dijo que, además, el fallo de primera instancia fue expedido un mes y quince días después de su radicación, lo que, a su juicio, potencia al doble las afectaciones temporales invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le correspondería determinar si se debe confirmar o no la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

Sin embargo, en atención a las fechas en que debía presentarse el examen de abogados para el periodo 2025-II ya ocurrieron, debe determinarse si se configuró el fenómeno de la carencia de objeto. Al respecto, la Sala anticipa que revocará la decisión porque se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, por las razones que se pasan a explicar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04946-01 Demandante: Ana Sofia Novoa Niño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) De la carencia de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado1, el hecho superado2, y el acaecimiento de una situación sobreviniente3.

En sentencia T-242 de 2025, la Corte Constitucional reiteró la postura que ha mantenido en relación con la figura de la carencia actual de objeto4, en el sentido de indicar que se configura cuando el objeto jurídico de la acción de tutela ha desaparecido5, de manera que «la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno»6. Precisó que lo anterior puede suceder: (i) porque se obtuvo lo pedido –hecho superado–;

(ii) porque se consumó la afectación que pretendía evitarse –daño consumado–, o (iii) porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo –situación sobreviniente–7. En esa misma oportunidad, explicó que, en lo referente al hecho superado8 la Corte Constitucional ha señalado que este fenómeno ocurre cuando «durante el trámite de la acción de tutela, esto es, entre la interposición de la acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo»9, es decir que, «por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»10.

Aquí debe revisarse: «(i) que efectivamente se haya satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente»11. En efecto, cuando la satisfacción de los derechos del accionante se logra debido a la actuación de la parte demandada en virtud de una orden judicial y no de manera voluntaria, no se puede declarar la configuración de un hecho superado.

Esto es así, porque en ese caso «de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la 1 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 2 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 3 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. 4 Al efectó citó apartes de la sentencia T-154 de 2024 de la Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también sentencia T-086 de 2020. 8 Regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 2017.

M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04946-01 Demandante: Ana Sofia Novoa Niño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda»12.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que se configure un hecho superado no es necesario que el juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo pero que puede «pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera»13. Así, la Corte podrá, «entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental»14.

Por su parte, en lo relacionado con el daño consumado, dijo que, se configura cuando «se ha producido la afectación o vulneración que la tutela pretendía evitar, por lo que no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la situación y solo es posible el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental»15.

Sobre esta figura, la Corte ha precisado que «(i) si al presentar la tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si este se consuma durante el trámite de primera o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño debe ser irreversible, pues, de lo contrario, si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto»16.

Respecto de la situación sobreviniente, la Corporación, en sentencia T-248 de 2021, señaló que esta categoría fue diseñada con la finalidad de «cubrir escenarios que no encajan en las categorías» de daño consumado o de hecho superado17. En ese sentido, «remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’»18.

Por tanto, no es «una categoría homogénea y completamente delimitada»19. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante «asumió la carga que no le correspondía»20, (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso21 o (iii) «un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental»22.

(ii) Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados de 12 Corte Constitucional. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

M.P. Diana Fajardo Rivera. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 19 Ibídem. 20 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016 y T-149 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 22 Corte Constitucional, sentencia T-248 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04946-01 Demandante: Ana Sofia Novoa Niño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inadmitir a Ana Sofia Novoa Niño en la convocatoria para la evaluación de idoneidad de abogados de que trata la Ley 1905 de 2018.

Lo anterior, con el argumento que, para el momento de la inscripción, no acreditó el cumplimiento de los requisitos, específicamente, al momento del cierre del periodo de inscripciones [27 de junio de 2025] no había cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad de estudios de la carrera de derecho, el cual era uno de los requisitos indispensables para efectuar con éxito dicho proceso, pues, Ana Sofía Novoa Niño finalizó materias el 25 de julio de 2025.

La anterior interpretación la actora la califica como una afectación directa y desproporcionada a sus derechos a la igualdad y el debido proceso por desconocer una situación especial, lo que irradia en el derecho al trabajo y al mínimo vital, porque, a su juicio, se le priva de la posibilidad de adquirir un empleo al no poder contar con la tarjeta profesional en un largo periodo, hasta la presentación del siguiente examen, pues, la razón por la que el calendario académico se retrasó fue la situación de orden público a la cual se sometió la universidad durante el periodo académico 2024-1; esto es, las manifestaciones internas y externas por la falta de garantías de la elección del rector de la institución. Al respecto, la Sala advierte que, sería del caso entrar a determinar si la decisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados de inadmitir a Ana Sofía Novoa Niño constituyó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, de no ser porque, a la fecha, ya no sería posible acceder a la pretensión de la acción de tutela, consistente en: «ordenar a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mi admisión para la presentación del Examen de Estado para abogados 2025-II», porque en el presente asunto ya se produjo la presunta afectación que se quería evitar con el ejercicio del mecanismo constitucional de la referencia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que presentación del examen de idoneidad de abogados para el periodo 2025-II tuvo lugar el pasado 26 de octubre de 2025, sin que en este momento sea posible dictar una orden para mitigar o evitar la consumación de esa circunstancia, pues el examen ya se presentó por los aspirantes que se inscribieron dentro del término previsto con la totalidad de los requisitos previstos para ese efecto.

En todo caso, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que la actora puede inscribirse para la prueba de idoneidad del primer periodo del año 2026 y que pueda avanzar en los demás trámites y requisitos para acceder al título de abogada. En suma, en el presente caso se impone revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por daño consumado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04946-01 Demandante: Ana Sofia Novoa Niño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de tutela de primera instancia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Primera, en su lugar, 2. Declarar la carencia actual de objeto por daño consumado. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Salva voto CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador