CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., dos (2) de julio del 2025. Número único: 11001 03 06 000 2025 00261 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cartagena Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un inspector de policía, por el incumplimiento de una orden judicial en el marco de un proceso policivo.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Evis Manuel Martínez Pérez promovió acción de tutela contra la Inspección de Policía del municipio de María La Baja (Bolívar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las supuestas irregularidades en que incurrió dentro del proceso policivo por perturbación a la posesión2. 2.
El 12 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja (Bolívar) resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, en consecuencia, dejó sin efectos todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso policivo y dispuso rehacerlas. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar) el 24 de septiembre de 2020. 3.
Mediante Auto del 17 de febrero de 20213, el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja (Bolívar), en el marco del incidente de desacato con radicado núm. 13442-40-89001-2020-00126-00, resolvió sancionar al señor Walter Alfonso Pérez Narváez, en su calidad de Inspector de Policía de María La Baja, y a la señora Raquel Victoria Sierra Cassiani, en su condición de alcaldesa de ese municipio, por 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Las partes fueron: Evis Manuel Martínez Pérez, en calidad de querellante y Julio Pérez Sanmartín, querellado. 3 Esta Decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco el 19 de marzo de 2021.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 el no cumplimiento del fallo de tutela del 12 de agosto de 2020 que ordenó rehacer el proceso policivo iniciado por el querellante Evis Manuel Martínez Pérez. En esa misma decisión, se ordenó compulsar copias a la Procuraduría Provincial de Cartagena, con el fin de que «tome las medidas que sean del caso en ejercicio de la función de vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas». 4.
El 24 de septiembre de 2021, la Procuraduría Provincial de Cartagena dio apertura de indagación preliminar contra de los señores Walter Alfonso Pérez Narváez y Raquel Victoria Sierra Cassiani, en sus calidades de Inspector de Policía de María La Baja y alcaldesa de ese municipio, respectivamente. 5. Mediante Auto del 10 de noviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Cartagena dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de los señores Walter Alfonso Pérez Narváez y Raquel Victoria Sierra Cassiani. 6.
A través de Auto del 27 de noviembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Cartagena resolvió: i) formular pliego de cargos en contra del señor Walter Alfonso Pérez Narváez; y ii) archivar la investigación disciplinaria respecto de la señora Raquel Victoria Sierra Cassiani. 7. La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cartagena, en Auto del 20 de noviembre de 2024, remitió, por competencia, la investigación disciplinaria iniciada en contra del señor Walter Alfonso Pérez Narváez a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al considerar que esa era la autoridad competente para disciplinar a los inspectores de policía, en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 8.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante Auto del 31 de marzo de 2025, manifestó su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria en contra del señor Pérez Narváez, por cuanto los hechos materia de investigación radican en que el servidor público no cumplió oportunamente una orden de tutela, sin que verse sobre un asunto propio del ejercicio de una función de carácter jurisdiccional. 9.
El 23 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a efectos de que determine la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Walter Alfonso Pérez Narváez, en su calidad de Inspector de Policía de María La Baja.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 247, por el término de cinco días, desde el 23 al 29 de mayo de 2025, en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial del 21 de mayo de 2025, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cartagena, al Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, a la Procuraduría Provincial de Cartagena y al señor Walter Alfonso Pérez Narváez.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala del 30 de mayo de 2025, en el que se informa de que, durante la fijación del edicto, las autoridades y terceros interesados guardaron silencio. También obra constancia secretarial del 3 de junio de 2025, mediante el cual se informa que el señor Walter Alfonso Pérez Narváez allegó escrito de alegatos o consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, sus argumentos se extraerán del oficio mediante el cual declaró su falta de competencia. Destacó que el Acto Legislativo 02 de 2015 le atribuyó función jurisdiccional disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, a partir del 13 de enero de 2021.
Manifestó que carece de competencia para tramitar el proceso de la referencia dado que no se trata de un Inspector de Policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales, dentro de un proceso policivo. «Si no que más bien lo que se busca es estudiar disciplinariamente la conducta de un funcionario por no dar cumplimiento a una orden de tutela».
En razón a lo anterior, concluyó que le corresponde a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cartagena seguir conociendo del proceso disciplinario en contra del inspector de policía, señor Walter Alfonso Pérez Narváez. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 2. Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cartagena Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, sus argumentos se extraerán del oficio mediante el cual declaró su falta de competencia. Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 205 de la Ley 1801 de 2016, los procesos policivos de posesión que adelantan los inspectores de policía, como es el caso del inspector Walter Alfonso Pérez Narváez, se efectúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, razón por la cual le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, conocer de los procesos disciplinarios en esos eventos.
Concluyó que le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar conocer del proceso disciplinario en contra del señor Walter Alfonso Pérez Narváez. 3. Walter Alfonso Pérez Narváez El señor Pérez Narváez allegó escrito ante Sala, mediante el cual manifestó que fue declarado insubsistente desde el 17 de noviembre de 2022 y refirió las distintas actuaciones que adelantó en el marco del proceso policivo.
Finalmente, puso de presente que dio «cumplimiento a cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso sometido a mi estudio, así como a las órdenes impartidas por el juzgado, de igual manera se dio cumplimiento a cada uno de los requerimientos enviados por la procuraduría». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cartagena y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no tienen un superior común. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a que se trata de la actuación disciplinaria en contra del señor Walter Alfonso Pérez Narváez; y iii) ambas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo4, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos5. 4 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 5 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala].
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva6. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del caso En este caso, le corresponde a la Sala establecer cuál es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Walter Alfonso Pérez Narváez, en calidad de Inspector de Policía del municipio de María La Baja (Bolívar), por presuntamente no haber cumplido la orden judicial del 12 de agosto de 2020, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja (Bolívar).
La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cartagena remitió, por competencia, la investigación disciplinaria iniciada en contra del señor Pérez Narváez a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al considerar que esa era la autoridad competente para disciplinar a los inspectores de policía, en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar manifestó que los hechos materia de investigación radican en que el servidor público, señor Pérez Narváez, no cumplió oportunamente una orden de tutela, sin que verse sobre un asunto propio del ejercicio de una función de carácter jurisdiccional. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: 6 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) Funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de policía en el ejercicio de la acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los inspectores de policía. Reiteración. iv) Caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración7 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.
En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.
Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de marzo del 2025, rad. núm. 11001-03-06-000-2024- 00709-00; decisión del 7 de febrero de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00270-00; decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00257-00; entre otras.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro8. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados.
La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]9.
En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos.
De esta manera en la Ley 1952 de 2019 se reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. 5.2.
Funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de policía en el ejercicio de la acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre. Reiteración10 La Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», en su artículo 198, prevé: Artículo 198. Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, decisión del 13 de febrero de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2011-00698-00(2670-11). 9 Sentencia C-028 del 26 de enero de 2006. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24 de febrero de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2022- 00284-00; decisión del 5 de marzo del 2025, rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00709-00; entre otras.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. [ ]. [Se destaca].
A la luz de la norma, los inspectores de policía y corregidores son autoridades de apoyo en el territorio nacional, su función principal es promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad; conciliar y resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía11. El artículo 206 de la misma Ley 1801 de 2016 establece las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, las cuales fueron adicionadas con el numeral 7 introducido por el artículo 3° de la Ley 2030 de 202012 así: 7.
Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso13 o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. En el marco de lo anterior, el parágrafo 1° del referido artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 4° de la Ley 2030 de 2020, dispone que: Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
Es importante precisar que si bien la competencia de los inspectores de policía prevista en el Código General del Proceso para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces fue derogada tácitamente por el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 201614, tal facultad fue nuevamente prevista por la citada Ley 2030 de 2020, en sus artículos 3° y 4°, en lo pertinente arriba citados.
De todo lo anterior, se deriva que las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional cuando ejecutan una orden judicial, lo cual ha tenido un desarrollo 11 Ministerio de Justicia, programa «Conexión Justicia», Manual Fundación Liborio Mejía - Programa de Justicia para una Paz Sostenible de USAID. 12 Por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana). 13 Artículo 38.
Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.
Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. […]. 14 Así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 disímil en nuestro ordenamiento jurídico, pues a lo largo del tiempo se ha oscilado entre una reglamentación que la permite y otra que la restringe.
Incluso, se han dado distintas interpretaciones a propósito de una antinomia surgida entre el Código General del Proceso y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Lo anterior por cuanto los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso expedido en el año 2012, facultaron a los jueces para comisionar, entre otros, a las autoridades de policía15, para facilitar el cumplimiento de algunas diligencias jurisdiccionales.
Esto como expresión del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, y que supone únicamente la ejecución de decisiones adoptadas de forma previa por el juez de conocimiento. Pero como antes se mencionó, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, estableció una restricción según la cual: «los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia».
Esta prohibición entró en contradicción con la habilitación antes citada del Código General del Proceso y propició interpretaciones distintas en sede judicial y administrativa. La norma en comento fue demandada ante la Corte Constitucional, en línea con la interpretación que había sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil16, según la cual, dar alcance absoluto a la prohibición a los inspectores de policía para cumplir despachos comisorios era violatoria del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y del derecho al acceso a la administración de justicia. En Sentencia C-223 de 2019, la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda y señaló que la interpretación objeto de reproche era conforme a la Constitución, por lo que, en consecuencia, declaró la exequibilidad de la norma demandada al manifestar: […] de todas las autoridades de policía a las que el CGP asigna la función de atender despachos comisorios, solo los inspectores de policía han sido liberados de cumplir dicha tarea.
Las autoridades de policía conservan en todo caso la función de colaborar con la administración de justicia, y solo se excluye a los inspectores del deber de actuar en la realización de las indicadas diligencias de secuestro y entrega de bienes. Al respecto es importante anotar que así como el Legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración para definir los procedimientos judiciales creó la regla del artículo 38 del CGP, y antes una similar contenida en el CPC, así también podía modificar dicha regla, dado que no es un asunto directamente previsto por 15 Artículo 198 de la Ley 1801 de 2016. 16 Concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 la Carta Política, y una previsión de tal naturaleza tampoco puede percibirse per se como un desconocimiento del principio de colaboración armónica ni una traba al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, declaró exequible la norma demandada. El efecto práctico que la norma generó fue un impacto negativo en el tiempo de trámite de una gran cantidad de procesos ejecutivos, lo que llevó al legislador a expedir la Ley 2030 de 2020 que, como ya se dijo, modificó el parágrafo primero original del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y precisó que las autoridades de policía, entre ellas, los inspectores de policía, «deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes».
Por su parte, la Ley 2030 de 2020, en su artículo 4°, dispuso nuevamente la habilitación a los inspectores de policía para cumplir los despachos comisorios de los jueces, como expresión del principio de colaboración armónica en lo concerniente a la ejecución de este tipo de órdenes judiciales, de modo que, en tales eventos, las actuaciones de las autoridades administrativas de policía, entre ellas, las inspecciones de policía adquieren el carácter jurisdiccional de manera excepcional.
Sin perjuicio de la anterior disposición, que, como se ha dicho, es expresión del principio de colaboración armónica, tratándose de procesos policivos para la protección y amparo de la posesión, tenencia y servidumbre, la Ley 1801 de 2016, trae una normativa específica, con base en la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido consistente y reiterada en cuanto a la naturaleza jurisdiccional de los juicios de policía referidos a controversias en la citada materia de protección a la posesión, tenencia y servidumbre.
El artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 establece que los comportamientos contrarios a la posesión y tenencia de bienes inmuebles son los siguientes: 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3.
Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones. 5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. En relación con la protección de bienes inmuebles, y en especial de la posesión, tenencia y servidumbre, el artículo 79, de la misma ley, dispone: Artículo 79.
Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de policía en el caso de la perturbación de los derechos de Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1.
El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2. Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados. El procedimiento único a que se refiere la norma anterior es el estipulado en el capítulo I, título III del Libro III del mismo cuerpo normativo denominado proceso único de policía, que en los términos del artículo 214 rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía. Pasa el artículo 215, del mismo código, a definir la acción de policía, así: Artículo 215.
Acción de policía. Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla. Finalmente, el artículo 223 y siguientes de la norma en cita disponen las etapas del trámite del proceso verbal abreviado que concreta la acción o juicio de policía, es decir, el procedimiento bajo el cual se tramitan, entre otras, las querellas presentadas ante las autoridades policivas para la protección de la posesión, tenencia y servidumbre sobre bienes inmuebles.
Por su parte, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.
Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado17 ha considerado que la competencia de las inspecciones de policía frente a los amparos posesorios 17 Sentencia del 25 de octubre de 2019, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00007-00 (63151).
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 y a los conflictos jurídicos entre particulares tienen carácter jurisdiccional, y los que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, son funciones administrativas. Al respecto, ha precisado: Frente a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección del Consejo de Estado se ha referido en múltiples oportunidades.
De manera reiterada se ha admitido que las decisiones que ponen fin a una controversia en un juicio policivo, son jurisdiccionales. En decisión del 13 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera18 concluyó que: Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto. Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status (sic) de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes.
Por ello, representan un [remedio] de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 016 de 2021, al declarar procedente una acción de tutela, indicó: En primer lugar, se ha señalado que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo.
Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En la misma línea, la Sentencia T-438 de 2021 precisa: En la actualidad, el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión se encuentra regulado en la Ley 1801 de 2016.
En su Título VII se establece dentro de las denominadas “acciones de protección de los bienes inmuebles” este procedimiento, prescribe que, para los efectos de dicha normatividad, especialmente, los relacionados con el presente apartado, la posesión, mera tenencia y servidumbres a los que se hace alusión están definidos por los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil (Art. 76).
Describe como comportamientos contrarios: perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de un inmueble al titular de este derecho y 18 Radicación 08001-23-31-000-2006-01493-01(44005). Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 demás, frente a lo cual señala las medidas correctivas a adoptar (Art.77).
Dispone que la querella puede ser presentada ante el Inspector de Policía por “el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres; las entidades de derecho público; y los apoderados o representantes legales de los antes mencionados” (Art. 79). En suma, conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el procedimiento policivo de amparo no es dable discutir sobre la fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados.
Lo que se busca en este trámite es preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión por parte del querellante. De ahí que cualquier debate relacionado sobre la titularidad de los derechos ha de ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria civil.
Ahora bien, para que prosperen las pretensiones del querellante se requiere que este sea el tenedor o poseedor del bien inmueble, existan actos o hechos perturbatorios que impiden el goce pleno de la cosa, que tales hechos sean arbitrarios y no se encuentren respaldados por ninguna ley dado que deben ser el resultado del actuar del querellado (vías de hecho), y que exista relación causal entre tales hechos y la parte querellada.
Y en la Sentencia T-006 de 2022, precisó la Corte, que: Las providencias que dicten las autoridades de policía son actos excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 105 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, no pueden ser objeto de control de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados en la Ley 1801 de 2016, tales como las relacionadas con el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre.
Conforme lo anterior, a pesar de que los inspectores de policía son autoridades administrativas, excepcionalmente ejercen función jurisdiccional en orden a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política19, cuando adelantan juicios policivos a partir de querellas presentadas con ocasión de la perturbación a la posesión, la tenencia y la servidumbre. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los inspectores de policía. Reiteración20 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, 19 «Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley». 20 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de marzo del 2025, rad. núm. 11001-03-06-000-2024- 00709-00. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]. Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].21. [subrayas y resaltado de la Sala].
De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso aquellos adelantados contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.
De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a las comisiones seccionales competencia para adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad.
Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019 preceptúan que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial. La Sala de Consulta, al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por particulares o autoridades públicas que ejerzan función jurisdiccional de manera 21 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 excepcional, transitoria u ocasional, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional (autoridades o particulares).
Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en sus artículos 55 y 56, modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, y reafirmaron en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así:
ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. […]
ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].
La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias22, declaró exequible el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 al considerar que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»23. En relación con el artículo 55, señaló que dicha disposición responde al artículo 116 de la Carta que habilita a los particulares y autoridades administrativas para ejercer la función judicial de carácter transitoria, y al artículo 123 ibidem que le atribuye a la ley la potestad de determinar los regímenes aplicables a particulares que desempeñen temporalmente funciones públicas.
Por su parte, sobre el artículo 56, la Corte consideró que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»24. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021, aunado a lo señalado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 5.5.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración25 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u 22 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8. Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 23 Sentencia C-134 de 2023. 24 Sentencia C-134 de 2023. 25 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de marzo del 2025, rad. núm. 11001-03-06-000-2024- 00709-00. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 ocasional respecto de dicha función, la Sala concluye que, actualmente, existen las siguientes reglas aplicables, según el caso: 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales (13 de enero de 2021): Son de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) De conformidad con el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la derogada Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales eran las competentes para disciplinar a quienes ejercían funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tenían fuero especial. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasaron al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.
Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse Competen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, con fundamento en la siguiente normativa: a) La competencia para disciplinar a quienes ejercían funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional estaba atribuida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, según el artículo 111 Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la derogada Ley 734 de 2002. b) Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional (particulares y autoridades), excepto quienes tengan fuero especial, de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso sexto y 239 ibidem, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021.
Dicha competencia fue reafirmada por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023. 6. El caso concreto En razón a los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para conocer del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Walter Alfonso Pérez Narváez, en calidad de Inspector de Policía del municipio de María La Baja (Bolívar), por presuntamente no haber cumplido una orden judicial, por las razones que a continuación se exponen: Lo anterior, por las siguientes razones: i) La función de los inspectores de policía en los procesos de policía por perturbación de la posesión tiene un carácter jurisdiccional, dado que implican la resolución de conflictos relacionados con el derecho de posesión, y por ende, no se enmarca en una actuación administrativa.
En adición, dichas funciones se ejercen de manera transitoria y ocasional, en virtud de la naturaleza excepcional de estos procesos, pese a que, en términos generales, las competencias de los inspectores de policía son de índole administrativa. ii) La actuación con implicaciones disciplinarias surgió de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja (Bolívar), mediante Auto del 17 de febrero de 2021, por el no cumplimiento del fallo de tutela del 12 de agosto de 202026 por parte del señor Walter Alfonso Pérez Narváez, en su calidad de Inspector de Policía de María La Baja. iii) La conducta materia de investigación disciplinaria consistió, presuntamente, en la omisión en que incurrió el señor Pérez Narváez en su condición de Inspector de 26 Mediante el cual se ordenó rehacer el proceso policivo iniciado por el querellante Evis Manuel Martínez Pérez.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 Policía de María La Baja, la cual se mantuvo desde el 12 de agosto de 202027 hasta el 19 de febrero de 2021, fecha en que se cumplió con la orden judicial. En razón a lo anterior, se advierte que se trata de una presunta falta disciplinaria que se prolongó en el tiempo, la cual cesó el 19 de febrero de 2021, fecha para la cual ya había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. iv) La actuación disciplinaria se inició contra el inspector de Policía de María La Baja, Walter Alfonso Pérez Narváez, por el no acatamiento de una orden judicial que implicaba ejercer la función jurisdiccional en el marco de un proceso policivo por perturbación a la posesión. Ello, en la medida de que, tal como se advierte de los fallos de tutela, la orden judicial se impartió porque se encontró demostrado que el inspector de Policía de María La Baja, dentro del proceso policivo por perturbación a la posesión, vulneró los derechos fundamentales del actor.
Es decir, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el referido inspector transgredió los derechos del querellante. Así las cosas, en consideración a que, el no acatamiento de la orden judicial se dio en el marco en que el inspector de Policía de María La Baja, Walter Alfonso Pérez Narváez, se encontraba en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional, se concluye que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar es la competente para investigar disciplinariamente a dicho funcionario, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para conocer del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Walter Alfonso Pérez Narváez, en calidad de Inspector de Policía del municipio de María La Baja (Bolívar), por presuntamente no haber cumplido una orden judicial, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para los fines señalados en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría 27 Fecha en que se profirió el fallo de tutela de primera instancia. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00261 00 Provincial de Juzgamiento de Cartagena, al Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, a la Procuraduría Provincial de Cartagena y al señor Walter Alfonso Pérez Narváez.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala (E) Consejera de Estado Ausente con permiso JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.