CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 ACCIÓN POPULAR -AUTO Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración y adición formulada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB1, frente al proveído de 28 de octubre de 2022 que confirmó la providencia de 3 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, a través de la cual se sancionó por desacato a los señores MIGUEL ÁNGEL MORENO SUÁREZ y JUAN CARLOS REYES NOVOA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Floridablanca – Santander3 y Gerente de la CDMB, respectivamente, 1 En adelante CDMB. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Municipio. 2 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el incumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia de 14 de diciembre de 2018 y 1º de noviembre de 2019.
I.- ANTECEDENTES I.1. La señora OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción popular contra el MUNICIPIO, la INSPECCIÓN PRIMERA DE FLORIDABLANCA4, el COMANDO DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA5, la ciudadana MÉLIDA HERRERA ORTIZ y la CDMB, tendiente a la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano. I.2.
Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, el Tribunal amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles e impartió las órdenes para su protección. I.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del MUNICIPIO, la CDMB y la señora OMAIRA CÁRDENAS 4 En adelante la Inspección. 5 En adelante el Comando. 3 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RODRÍGUEZ, el cual fue resuelto por esta Corporación en sentencia de 1º de noviembre de 2019, en la que se modificó y adicionó la providencia apelada.
I.4.- La actora y el señor ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, en su calidad de coadyuvante, solicitaron declarar en desacato al MUNICIPIO, a la CDMB y a la señora MÉLIDA HERRERA ORTIZ por el incumplimiento de las órdenes dictadas en las sentencias de primera y segunda instancia, razón por la que el Tribunal dio apertura al trámite incidental y en auto de 3 de mayo de 2022 declaró en desacato a los señores MIGUEL ÁNGEL MORENO SUÁREZ y JUAN CARLOS REYES NOVOA, en su calidad de Alcalde del MUNICIPIO y Director de la CDMB, respectivamente, quienes sancionó con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.5.- Comoquiera que el Tribunal impuso sanción por desacato, se surtió el grado jurisdiccional de consulta que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 28 de octubre de 2022, en el que se consideró que el MUNICIPIO y la CDMB no habían elaborado un estudio hidrológico e hidráulico de la quebrada La Guayana, con las características descritas en el proceso y, en 4 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, no se había efectuado un cronograma de actividades para ejecutar las obras que el mencionado estudio arrojara.
Asimismo, se estableció que el MUNICIPIO no había mantenido el uso público de la ronda de la quebrada objeto de la acción, lo que dio cuenta que tampoco se cumplió con la medida cautelar decretada desde el 28 de abril de 2017 por el Tribunal y adoptada como permanente por esta Sección en sentencia de 1o. de noviembre de 2019. Respecto de la responsabilidad subjetiva del director de la CDMB se advirtió que fue negligente, pues la entidad elaboró en el mes de diciembre de 2016 una evaluación hidrológica de la quebrada La Guayana, la cual, de acuerdo con el análisis del MUNICIPIO, no satisfizo los requerimientos establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal, y solamente puso en conocimiento del ente territorial la existencia de dicho documento hasta el 16 de diciembre de 2020, mediante memorando núm. SEYCA 391/2020, esto es, 4 años después, lo que denota falta de interés en dar cumplimiento a lo ordenado. 5 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICICITUD DE ACLARACIÓN La CDMB, a través de correo electrónico recibido en esta Corporación el 17 de noviembre de 2022, solicitó la aclaración y adición de la mencionada providencia, en atención a que, a su juicio, la Sala no conoció algunas situaciones o hechos que debieron tenerse en cuenta para el estudio del caso concreto.
Para el efecto, aseguró que mediante memoriales de 9 de mayo y 21 de septiembre de 2022 radicó ante el Tribunal oficios mediante los cuales dio cuenta del cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, pues actualizó el estudio hidrológico de la quebrada La Guayana de acuerdo con los parámetros exigidos en el proceso de la referencia, el cual fue aprobado por el MUNCIPIO y, además, estableció claramente las acciones necesarias para mitigar a largo plazo el riesgo de desastre que presenta la quebrada en comento.
Estimó que, por lo anterior, debían revisarse los elementos objetivos y subjetivos del incidente de desacato, los cuales eran indispensables para acreditar su diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, así como de la orden judicial objeto del incidente de desacato. 6 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló expresamente lo siguiente: “[…] 2.
Así tenemos que mediante memorial de fecha 9 de mayo de 2022, se radicó ante el TAS escrito exponiendo las razones técnicas, como jurídicas, que permiten observar consideraciones objetivas y subjetivas en su momento, para que se revisara la decisión de sanción por el superior jerárquico, y en ese orden solicitábamos igualmente, se notificara a la CDMB, para poder en grado de consulta sustentar el escrito de impugnación que denominamos de esta manera; pero que su objetivo determinaba en dicha petición en el marco de las garantías judiciales, protección judicial en lo que se refiere al derecho de defensa y debido proceso, tenerlo en cuenta. […] 6.
De tal manera, tal como lo radicamos ante el TAS mediante oficio CDMB_16319 de fecha 21/09/2022 con el radicado de la referencia de CUMPLIMIENTO DECISIÓN JUDICIAL ACCIÓN POPULAR RAD No. 68001-23-33-000-2017-00500-00, se le informó a la señora Magistrada del TAS, que se estaba cumpliendo, ya que mediante Oficio 15482 se había remitido al Municipio de Floridablanca la actualización del ESTUDIO HIDROLÓGICO E HIDRÁULICO DE LA QUEBRADA LA GUAYANA conforme los parámetros del folio 481.
Y en consecuencia, el Municipio de Floridablanca responde a la CDMB mediante radicado CDMB 15303 del 20 de septiembre de 2022 “que el estudio hidrológico e hidráulico presentado por la CDMB cumple en su totalidad con las características en el folio 481” y “además el mismo establece claramente las acciones necesarias para mitigar a largo plazo el riesgo de desastre que presenta la quebrada la Guayana”.
Por tanto, se ha brindado conforme al mandato legal y ambiental y a la orden judicial, el apoyo técnico y precisado las determinantes ambientales, en consecuencia, cumpliendo la orden judicial. […] Por cuanto desconocen ustedes de todos los hechos y documentos que durante el trámite del incidente y análisis del grado de consulta, se efectuaron, se radicaron y constan en el expediente que tiene el TAS; de tal manera que permiten soportar que durante el trámite del incidente de desacato, la CDMB ha cumplido con la orden judicial y de ninguna manera la entidad se ha sustraído del cumplimiento como para que vía incidente se intente que la incidentada CDMB se allane a cumplir cuando ya lo esta haciendo desde 2019. 7 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 16.
Por eso, es que insistimos que la decisión de sanción, se debe revisar en los factores objetivos y subjetivos, que en realidad se presentan frente a la Dirección y administración del periodo 2020 – 2023, que es la que nuestro Director General, Dr. Juan Carlos Reyes Novoa y su equipo de trabajo viene cumpliendo; y que para este caso de determinantes ambientales, afectaciones ambientales y proceso sancionatorios respectivos, viene efectuando la gestión respectiva de manera diligente y cuidadosa, siguiendo su competencia y funciones dispuestas por la ley y por ende, dando alcance a las órdenes judiciales proferidas por lo jueces. […] 20.
El estudio hidráulico e hidrológico, no se puede desconocer su idoneidad, pertinencia y resultados, con ocasión de haberse efectuado con anterioridad a la fecha de la orden judicial; tal como lo expresa la señora Magistrada Ponente de la decisión de sancionar al Director General de la CDMB, “… no se realizó en virtud de la orden cuyo cumplimiento aquí se analiza, pues, fue hecho con anterioridad a la sentencia, razón principal, por la que, no cumple con los requisitos exigidos por este Tribunal”. […] 24.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal advirtiendo que la orden judicial, se profirió a las accionadas, estando bajo la responsabilidad de otras personas o servidores públicos, a las que hoy se le está sancionando; y en particular, en lo que tiene que ver con la CDMB, que ha dado respuesta oportuna y pertinente a los requerimientos hechos por la señora Magistrada Ponente; ha tenido la facultad de proferir ordenes adicionales para lograr el cumplimiento de la sentencia. Máxime si en su subjetividad, no considera pertinente por el tiempo de su elaboración el estudio hidrológico e hidráulico; lo que ha podido advertir, mediante orden judicial dentro del incidente de desacato, para complementar en caso de ser técnicamente viable y pertinente. 40.
Por todo lo anterior, presentamos estas consideraciones en orden que se observa un defecto fáctico por falta de valoración subjetiva, toda vez que no se enuncia en la decisión de sanción al Dr. Juan Carlos Reyes Novoa, como Director de la CDMB, de manera clara, precisa y de fondo, así sea de manera breve, los motivos ciertos que den cuenta de una actitud dolosa o negligente del señor Director Reyes Novoa; en orden, que el estudio técnico sí existe; no obstante haberse elaborado antes de la orden judicial proferida, y las demás órdenes corresponden al Municipio, y a la CDMB dar el acompañamiento técnico, una vez formulen el cronograma y den inicio a las obras correspondientes, ya que estas se encuentran por fuera de su competencia, conforme al marco legal establecido. 8 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
En ese sentido, este defecto fáctico, se observa en cuanto, que la señora Magistrada Ponente, no sustentó la decisión con un apoyo probatorio en cuanto a lo técnico ambiental, que permitiera sostener que el estudio técnico no tiene viabilidad, por estar fuera de tiempo, al no ser elaborado en concordancia con la fecha del fallo judicial, o estar faltando de manera precisa elementos técnicos, que pueda llevar a ser pertinente revisar el estudio, actualizarlo, ajustarlo, modificarlo o adicionarlo.
Situación que no se consideró, advirtió o se ordenó judicialmente dentro del incidente de desacato, para buscar el cumplimiento del fallo, por parte de las accionadas; y así garantizar el debido proceso y derecho de defensa. No obstante, para la fecha de la revisión en grado de consulta, como hemos expresado y reiterado con las debidas pruebas, la CDMB actualizó el estudio y lo entregó al Municipio de Floridablanca. […] 43.
Como se puede observar no se encuentra la decisión acorde con la naturaleza jurídica de lo que busca un incidente de desacato y tampoco se efectuó un análisis cuidadoso que garantizara el debido proceso y defensa del señor Director Dr. Juan Carlos Reyes Novoa, ya que la Honorable Corte Constitucional ha señalado que para resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe analizar la concurrencia de factores objetivos y subjetivos determinantes que reamente con un sustento debido, valore el cumplimiento de la orden judicial por parte del accionado. […] II.
PETICIÓN ESPECIAL PRIMERO.- Conforme a lo anterior, y tal como lo expresé al inicio del presente escrito, solicito a su digno despacho, PETICIÓN ESPECIL y FORMAL comedidamente, acceder las SOLICITUDES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN formuladas ante el auto de fecha del pasado 3 de mayo de 2022, y frente al auto en grado de consulta de fecha 28 de octubre de 2022 en lo que respecto al representante de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, doctor JUAN CARLOS REYES NOVOA, en la medida que son procedentes para el correcto ejercicio del derecho de defensa y de contradicción; de tal manera, que no vulnere sus derechos fundamentales.
SEGUNDO. - En consecuencia se sirva ordenar, REVOCAR la sanción proferida en auto interlocutorio del pasado 3 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander contra el señor Directo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, doctor Juan Carlos Reyes Novoa […]” (Resaltado de la Sala). 9 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto de la aclaración de providencias, se advierte que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y del artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986, procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La citada disposición prevé: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Resaltado de la Sala). 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 10 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.
Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. Ahora, en cuanto a la adición de providencias, el artículo 287 del CGP dispone que procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
La citada disposición prevé: “Artículo 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la 11 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Caso concreto Al revisar la solicitud de aclaración y adición del auto de 28 de octubre de 2022 elevada por la CDMB, la Sala advierte que la misma fue presentada en el término de ejecutoria de la providencia en comento, por lo que fue oportuna, razón por la que es del caso determinar si se configuran los demás presupuestos para su procedencia. Respecto de la solicitud de aclaración, se advierte que la CDM no se hizo referencia a frase alguna que ofreciera verdadero motivo duda, la cual además debía estar contenida en la parte resolutiva de la providencia o influir en ella, requisitos indispensables para que la Sala pudiera analizar una posible aclaración de la decisión objeto de la petición. 12 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, lo que hace la solicitante es reiterar lo dicho durante el trámite del incidente de desacato, esto es: i) que el estudio hidráulico e hidrológico que reposaba dentro del expediente7 era idóneo; ii) que han actuado con diligencia desde que su director tomó posesión del cargo; y iii) que las acciones tendientes a la recuperación y protección de la ronda hídrica le correspondían al MUNICIPIO.
Igualmente, del contenido de la providencia cuestionada se advierte que la decisión adoptada por parte de la Sala se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente que fue remitido por el Tribunal, las cuales debían ser tenidas en cuenta y valoradas conforme el criterio del Juzgador, como en efecto ocurrió. Así las cosas, los argumentos expuestos descartan que en el caso sub examine sea procedente acceder a la solicitud de aclaración, pues esta herramienta no se instituyó para controvertir la decisión adoptada a través del grado jurisdiccional de consulta sino para precisar el alcance de frases que induzcan a duda e influyan en la parte resolutiva de la providencia. 7 El estudio hidrológico a que se hace referencia es el elaborado por la CDMB en el mes de diciembre de 2016. 13 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo demás, en la providencia cuestionada de manera clara y concisa se explicaron los motivos por los cuales se desestimaron los argumentos esgrimidos por el incidentado durante el trámite del desacato, lo cual permitió a la Sala establecer que para el momento de la expedición esa providencia, las pruebas aportadas llevaban a esa conclusión. Asimismo, en lo que respecta con la solicitud de adición de la providencia, se observa que los argumentos expuestos por el incidentado no se relacionan con la omisión de resolver en el proveído alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, de ahí que resulte improcedente.
Ahora, frente al oficio núm. CDMB_16319 de 21 de septiembre de 2022, en el que, a su juicio, dio cuenta del cumplimiento de su obligación de actualizar el estudio hidrológico e hidráulico requerido en la sentencia objeto de desacato, la Sala advierte que el mismo fue presentado ante el Tribunal con posterioridad al envío del expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; en consecuencia, debido a que dicho memorial no fue remitido por el a quo y tampoco fue presentado por el interesado 14 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante el Consejo de Estado previo a que se resolviera la consulta del desacato, la Sala no conoció de su existencia sino hasta que fue allegado con ocasión de la solicitud de adición y aclaración objeto de la presente providencia. Por lo tanto, no resulta procedente que, a la luz de una solicitud de aclaración y adición, la CDMB pretenda que se tenga en cuenta el oficio núm. CDMB_16319 de 21 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, la Sala revoque su decisión de confirmar la sanción por desacato que le fue impuesta al director de dicha entidad, lo cual, por demás, está prohibido expresamente por el artículo 285 del CGP referido en precedencia. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala ponga de presente que, como bien se señaló en el auto objeto de cuestionamiento, la finalidad del incidente de desacato es persuadir al destinatario de una orden judicial para que le dé cumplimiento, por lo que aun cuando la desobediencia respecto de la sentencia conlleva consecuencias como lo es la imposición de sanciones, el trámite incidental no pretende castigar al renuente, sino inducir al cumplimiento de la orden a través de una medida de reconvención. 15 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, si la orden judicial se cumple con posterioridad o de forma concomitante con la decisión que desata el grado jurisdiccional de consulta, el Juez del desacato está en la obligación de levantar la sanción impuesta.
La anterior tesis fue expuesta por la Sección en sentencia de tutela de 21 de mayo de 20218, en la que estudió una providencia que no accedió a la solicitud de levantar la sanción por desacato pese a que el incidentado presuntamente había cumplido la orden judicial. Al respecto, en esa oportunidad se consideró que: “[…] En el caso concreto, el actor alega que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial de la sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 20189, por cuanto no resulta válido denegar el levantamiento de la sanción argumentando que la misma se encuentra en firme, máxime cuando se ha demostrado que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.
A efectos de dilucidar la controversia planteada, la Sala considera necesario referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato. La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por tanto, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, radica en alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 27 de mayo de 2021. C.P: Nubia Margoth Peña Garzón. Rad: 20001-23-33-000-2021-00047-01. 9 Corte Constitucional. M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, indicó: «[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando […]».
(Negrillas de la Sala) La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09; T-652- 10, T-512-11, T-010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018. Por su parte, esta Sección, en sentencia de 24 de septiembre de 201510, se refirió a la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”. (Destacado fuera del texto).
Así las cosas, si hay cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular, la Corte en la sentencia SU-034 de 2018, la cual el actor invoca como desconocida, sostuvo: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp.
No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. 17 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]»11.
(Negrillas de la Sala) […] En ese orden de ideas, el Alto Tribunal Constitucional dispuso que negar el levantamiento de la sanción, argumentando que la misma se encuentra en firme, desconoce los pronunciamientos que reiteradamente ha emitido esa Corte, en la medida en que la finalidad de la sanción no es otra que conminar al obligado a garantizar el goce efectivo del derecho tutelado.
Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que la autoridad judicial accionada no acogió las pautas que la jurisprudencia constitucional ha avalado en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, toda vez que denegó la solicitud de levantamiento de la sanción, limitándose a indicar que la misma se encontraba debidamente ejecutoriada y, por tanto, las órdenes allí impuestas eran de obligatorio cumplimiento, absteniéndose de esta forma de analizar el fondo del asunto, a fin de verificar el cumplimiento de la orden de tutela de 17 de octubre de 2014. […] Conforme con lo expuesto en precedencia por la jurisprudencia constitucional, la Sala resalta que no resulta de tal validez denegar el levantamiento de la sanción argumentando que la misma se encuentra en firme, dado que el desacato no es un dispositivo para castigar al renuente, sino para conminarlo a dar cumplimiento efectivo al derecho tutelado mediante la sentencia de tutela, por lo que usar el incidente de desacato como un instrumento sancionador, desconocería su finalidad.
Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, al dejar de aplicar los criterios expuestos por la jurisprudencia de la Corte 11 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional y de esta Corporación, relacionados con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, al abstenerse de analizar de fondo las solicitudes elevadas por la UARIV, bajo el argumento de que la decisión ya se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo que al no haberse demostrado en su debida oportunidad el cumplimiento del fallo de tutela no era posible evitar la sanción impuesta.
Tal postura resultó contraria al criterio jurisprudencial analizado, pues, como se vio, lo procedente era examinar las solicitudes de levantamiento de la sanción elevadas por la UARIV, bajo la óptica de la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, para, de esta manera, concluir que no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del grado jurisdiccional de consulta […]”.
Con fundamento en lo anterior, se insta al señor JUAN CARLOS REYES NOVOA para que le solicite al Tribunal que estudie la posibilidad de levantar la sanción. En conclusión, ccomoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del CGP para que proceda la aclaración y adición de la providencia de 28 de octubre de 2022, las mismas habrán de ser denegadas y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 19 Número único de radicación: 68001-23-33 000-2017-00500-02 Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto de 28 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.