Micelio
66001233300020170022502Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Auto interlocutorio2020-01-23

Radicación interna: 220 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Gilberto Rondon Gonzalez

Actor: Dufay Carvajal Castañeda·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONJUEZ PONENTE: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial efectuada entre las partes (RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA) en la audiencia celebrada el día 29 de octubre de 2011 ante esta Corporación, previos los siguientes: Antecedentes.

Mediante derecho de petición radicado el día 06 de octubre de 2013, la señora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA solicitó ante el Director Seccional de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la diferencia salarial desde el 01 de junio de 2004 y en adelante, por no haber computado la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1.992 y en el artículo 1º del Decreto 10 de 1.993, la cual debe liquidarse tomando en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por lo magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez, para el cálculo y su remuneración computan lo que por todo concepto devengan los Congresistas.

El Director Ejecutivo Seccional de Pereira, mediante la Resolución DESAJP16-1066 del 27 de octubre de 2016, dio respuesta negativa a la solicitud. Mediante apoderado judicial la señora Dufay Carvajal Castañeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó se declare la nulidad del oficio de la Resolución No. DESAJP-1066 del 27 de octubre de 2016 que negó la reliquidación y pago de la Prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, por ello solicita: “(…) Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJP16-1066 del 27 de octubre de 2016, con la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira consideró que: “No es viable acceder a este tipo de pretensiones”, en el sentido de liquidar y pagar la prima especial de servicios tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez para el cálculo y pago de la remuneración mensual dependen de lo que devengan los congresistas.

Que una vez demostrada la configuración del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de alzada interpuesto mediante escrito del 4 de noviembre del año 2016, se declare la Nulidad del acto ficto o presunto que confirmó la decisión de negar la prestación contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y artículo 1º del Decreto 10 de 1993.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL, re-liquidar y pagar desde el 01 de junio de 2004 y en adelante, la diferencia salarial adeudada por concepto de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 10 de 1993, tomando en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez, para el cálculo y pago de la remuneración mensual dependen de lo que devengan los congresistas.

Que una vez reconocida a mi mandante la prestación reclamada se proceda a su pago con la respectiva indexación desde el primero de junio de 2004 y en adelante, en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.

Se condenará al pago de los intereses comerciales y/moratorios en la forma como lo dispone el artículo 195 del CPACA.” En sentencia de fecha 01 de abril de 2019 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda Profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, declarando la Nulidad de la Resolución No. DESAJP16-1066 del 27 de octubre de 2016, declarando probada la excepción de prescripción trienal de derechos laborales con antelación al 06 de octubre de 2013 y condenando a pagar el valor que resulte de la diferencia en la liquidación de la prima especial de servicios.

El día 13 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación declarándose fallida y concediendo el recurso de apelación. Mediante memorial presentado el día 20 de septiembre de 2019 la apoderada de la parte demandante solicitó la nulidad parcial de la audiencia de conciliación celebrada el día 13 de septiembre de 2019 “por canto se negó el traslado del acta del Comité de Conciliación” y además porque el asunto contenido en dicha acta no se refería al propósito planteado para la conciliación. Mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2019 el Conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte demandante.

El día 18 de septiembre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que pueden tener interés directo en razón a que se pretende el pago de las diferencias salariales que resulten de la aplicación de la ley 4ª de 1992. El día 06 de mayo de 2021 la Sección Segunda – Subsección A, aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces.

El día 25 de junio de 2021, se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. El día 28 de julio de 2021 a través de correo electrónico la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial elevó solicitud de conciliación. Con la solicitud mencionada se acompañó la ficha técnica con propuesta de conciliación mediante la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Pereira, expuso un estudió el asunto y consideró procedente la formulación de un acuerdo conciliatorio.

Mediante memorial fecha el día 27 octubre de 2021, la parte demandante pone de conocimiento al despacho que “ACEPTAMOS EXPRESAMENTE, la propuesta, realizada por la RAMA JUDICIAL, referida al ACUERDO CONCILIATORIO, el mismo que por el despacho a su Digno Cargo, previamente fuese puesto para nuestro conocimiento, consideración y análisis, contenido en el expediente principal, de 195 a 205, cuyo valor asciende a la suma de CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTO SESENTA Y UN PESOS M/CTE ( $ 106.694.861,oo ), decisión ésta con la que estamos confirmando una vez más, nuestra intensión de concertar las diferencias, considerándose en dicho valor el pago del 100% del capital y el 70% de la indexación” El día 29 de octubre de 2021 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante esta corporación. El acuerdo conciliatorio.

A través de su apoderado la demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, elevó solicitud de conciliación, en la cual propuso: “En el presente asunto SE DEBE PROPONER ACUERDO CONCILIATORIO, en el caso de la señora Dufay Carvajal Castañeda, frente a la diferencia de la bonificación por compensación con la incidencia de la prima especial regulada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (incluyendo las cesantías de los congresistas), del 06 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2019, teniendo en cuenta que, a partir del mes de agosto de 2019, la diferencia se empezó a pagar por nómina; razón por la cual, se sugiere conciliar bajo los siguientes parámetros: 1) Se deberá liquidar retroactivamente las diferencias salariales, de la bonificación por compensación teniendo en cuenta la INCIDENCIA DE LA PRIMA ESPECIAL PERCIBIDA POR LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES (Art. 15 L.4/92), nivelada o reliquidada teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, por el periodo comprendido entre el 06 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2019.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las sumas reclamadas con anterioridad al 6 de octubre de 2013 se encuentran prescritas, puesto que la reclamación administrativa se radicó en la entidad el 6 de octubre de 2016. 2) Se reconocerá y pagará lo correspondiente al valor del 70% de la indexación. Conforme las Políticas de Conciliación establecidas en el Manual Técnico de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, adoptado mediante Resolución No. Resolución No. 0451 de 5 de febrero de 2021.

Al realizar la liquidación correspondiente se realizarán los descuentos de ley. Bajo los anteriores argumentos, se sugiere conciliar por los valores que se describirán adelante, con base en la siguiente liquidación: Así las cosas, el valor total a conciliar, es de $106.694.861, pagando el 100% de capital y el 70% de la indexación. 3. El pago del presente acuerdo conciliatorio se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la radicación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de Pago de Sentencias, por parte del beneficiario, de la totalidad de los documentos necesarios para la reclamación del rubro conciliado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015 y la Circular DEAJC19-64 de 12 de agosto de 2019.

Vencido el anterior término, si no se ha realizado el pago, se reconocerán intereses corrientes. La parte actora desistirá de la condena en costas para que exista propuesta conciliatoria por transacción total. Ahora, se considera pertinente aclarar, que un acuerdo únicamente relativo por los periodos que no fueron afectados por la prescripción, sería benéfico siempre y cuando la parte actora acepte conciliar totalmente, y el Magistrado competente profiera el aval o aprobación correspondiente, de manera que se ponga fin al proceso, por acuerdo total.” Consideraciones De acuerdo con la definición que trae el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la Conciliación "es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador".

Según lo preceptuado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial " sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Hoy medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del C.P.A.C.A. 3.1 La conciliación judicial en asuntos contencioso administrativos. La conciliación judicial en lo contencioso administrativo está regulada especialmente en los artículos 104 y 105 de la Ley 446 de 1998. Esta norma prescribe la materia conciliable, la oportunidad para ello, el mecanismo y los efectos para cuando se concilia.

Según la norma en comento, ha dicho el Consejo de Estado, lo que el juez debe observar principalmente es si lo conciliado está dentro de la legalidad o no, es decir, que no se trate de una liberalidad de la Administración. “Artículo 104. Solicitud. La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el termino probatorio.

No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso. En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo. Artículo 105.Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste.

La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél.” Por otra parte, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, en los términos siguientes: “Artículo 59.

Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderad, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.” Aunado a lo anterior, corresponderá al Juez Administrativo la valoración sobre la existencia y validez del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de impartir la correspondiente aprobación si constata el cumplimiento de los requisitos señalados para ello, disposición que se encuentra en el artículo 73 de la misma ley 446 de 1998 y que estableció un artículo nuevo en la Ley 23 de 1991, así: “Artículo 65A.

El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra icho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las pares podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.” 3.2 Presupuestos para la aprobación de la conciliación. Con fundamento en la ley y en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha definido los siguientes supuestos: Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes.

Que las entidades estén debidamente representadas. Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. Que no haya operado la caducidad de la acción. Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. Bajo ese entendido la procedencia de la conciliación está sujeta a varios eventos: a que la controversia o litigio sea susceptible de transacción, es decir, que verse sobre asuntos o derechos sobre los cuales las partes tengan libre poder de disposición y a que no exista prohibición legal de transigir o conciliar en el tema considerado.

Es preciso recordar igualmente que, la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, de manera que no quede duda al juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultaría provechosa para los intereses de las partes en conflicto.

En conclusión, para aprobar un acuerdo conciliatorio, se requiere verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, la legalidad del derecho que se concilia y si lo conciliado no entraña un detrimento patrimonial para el Estado. Caso Concreto La demandante pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se le re-liquide y pague desde el 01 de junio de 2004 y en adelante, la diferencia salarial adeudada por concepto de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 10 de 1993 en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Pereira.

De conformidad con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia en cita, la cual establece que la conciliación será aprobada por el Juez si la encuentra ajustada a la ley, se pasará a analizar el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, a efectos de decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado en la audiencia que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2021 para tal fin conciliación ante esta corporación. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes.

Observa la Sala que, en el asunto en estudio, la controversia gira en torno al reconocimiento y reliquidación de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1.992 y en el artículo 1º del Decreto 10 de 1.993. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B, en la Sentencia del 14 de junio de 2012, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, indicó: "( ) La audiencia de conciliación pueda versar sobre derechos laborales, sólo que en este caso el alcance del acuerdo conciliatorio es limitado, pues el conciliador debe velar que no se menoscaben los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha limitación se refiere a que los derechos fundamentales no son objeto de transacción o desistimiento. En consecuencia, en principio no sería procedente recurrir a la conciliación, "Sin embargo, también ha establecido la Corte que la convocatoria que hace el juez de tutela a la audiencia de conciliación y la práctica de esta etapa procesal no son en sí mismas ilegales y por lo tanto no vician el trámite de la acción. Se hace necesario distinguir entre la conciliación como etapa procesal y el acuerdo conciliatorio.

Así las cosas, siendo legal en sí misma la audiencia de conciliación como etapa procesal, se debe reiterar que: "Esta apreciación debe entenderse en el sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales. Pero, cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protección del derecho fundamental".

Así en cada caso se debe analizar si la conciliación conllevó realmente a "allanamiento del ente accionado a los hechos presentados por el accionante que dio como resultado un acuerdo sobre las alternativas técnicas para superar la violación del derecho. Por tanto, se insiste en que si como resultado de la audiencia de conciliación, se protege el derecho reclamado en el proceso en razón de la fórmula de arreglo, que es aceptada por las partes y avalada por el conciliador, quien vela porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, dicho acuerdo debe tenerse como válido.

( ) De modo que el juez sí puede válidamente convocar a las partes a una audiencia de conciliación aun cuando el derecho en discusión tenga el carácter de irrenunciable, o sea cierto e indiscutible cuando precisamente en esa audiencia se satisface y reconoce el derecho reclamado. En ese evento "Si /as partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley", tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 640 de 2001." El asunto materia del acuerdo celebrado es conciliable, dado que se trata de una solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales, cuya pretensión se tramita y decide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Por lo anterior, considera la Sala que en este aspecto es válido el acuerdo celebrado entre las partes, porque no se menoscaban derechos ciertos e indiscutibles, no se renuncia a los mínimos establecidos en las normas laborales y al derecho a la seguridad social, y se obtiene la satisfacción del derecho reclamado por la demandante, en el entendido que le asiste legalmente el derecho materia u objeto de conciliación. Representación de la partes y capacidad para conciliar.

Por la parte demandante, obra poder debidamente conferido por la doctora Dufay Carvajal Castañeda a la Doctora María Elena Quintero Valencia, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.282.542 de Manizales y T.P No. 98.731 del C.S.J, para que actúe en su nombre y Representación con la facultad para conciliar. Dicho mandato fue sustituido en las mismas condiciones al Doctor Pedro Valbuena Castellanos, identificado con la cédula de ciudadanía, número 10.242.396, abogado titulado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional, número 65.293 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconociera personería para actuar en la audiencia celebrada el pasado 29 de octubre de 2021.

Así mismo por la parte demandante, obra en el plenario poder conferido al Doctor Víctor Alberto Lucero Calpa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.254.920 de Pasto y tarjeta profesional 219.941 del C. S. de la J, apoderado de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual se otorga por parte del Director Seccional de Administración Judicial de Pereira Doctor Lucas Ignacio Arbeláez Cifuentes con expresa facultad para conciliar.

Lo anterior conlleva a determinar que los requisitos de representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar se encuentran cumplidos regularmente por las partes. Que no haya operado la caducidad de la acción. El artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, señala "cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales" Se concluye de la citada disposición, que para los actos administrativos de los cuales se pretenda la nulidad de los mismos y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de los cuatro (4) meses para accionar judicialmente, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Descendiendo al caso sub judice, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (04) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de apelación formulado contra la resolución No. DESAJP16-1066 del 27 de octubre de 2016, pero como el mismo no fue resuelto, habiéndose superado el término de dos (02) meses de que habla el artículo 86 del C.P.A.C.A., ciertamente como lo infiere la parte actora, ha operado el silencio administrativo negativo y se configura un acto administrativo ficto o presunto, lo que da lugar a que la impugnación del mismo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa, se pueda intentar en cualquier tiempo al respecto la demanda fue interpuesta el día 04 de mayo de 2017.

Para el objeto que ocupa la atención no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, en este caso el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. El acuerdo, por tener un contenido patrimonial es susceptible de conciliación, cuyo pago acordado no lesiona el patrimonio público, es decir, lo convenido no es violatorio de la ley, ni resulta lesivo para el patrimonio de la Rama Judicial, afirmación que se hace con base en la certificación que obra a folios 195 a 195 a 205 del expediente principal, según el cual, “En el presente asunto SE DEBE PROPONER ACUERDO CONCILIATORIO, en el caso de la señora Dufay Carvajal Castañeda, frente a la diferencia de la bonificación por compensación con la incidencia de la prima especial regulada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (incluyendo las cesantías de los congresistas), del 06 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2019, teniendo en cuenta que, a partir del mes de agosto de 2019, la diferencia se empezó a pagar por nómina; razón por la cual, se sugiere conciliar bajo los siguientes parámetros: 1) Se deberá liquidar retroactivamente las diferencias salariales, de la bonificación por compensación teniendo en cuenta la INCIDENCIA DE LA PRIMA ESPECIAL PERCIBIDA POR LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES (Art. 15 L.4/92), nivelada o reliquidada teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, por el periodo comprendido entre el 06 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2019.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las sumas reclamadas con anterioridad al 6 de octubre de 2013 se encuentran prescritas, puesto que la reclamación administrativa se radicó en la entidad el 6 de octubre de 2016. 2) Se reconocerá y pagará lo correspondiente al valor del 70% de la indexación. (…) Así las cosas, el valor total a conciliar, es de $106.694.861, pagando el 100% de capital y el 70% de la indexación.” Valor este que para la Sala no resulta nocivo para el patrimonio público, ni tampoco para el convocante por encontrarse enmarcado dentro de los parámetros de la ley, en tanto y en cuanto es reiterada la jurisprudencia a este momento, en el sentido que los magistrados de los tribunales superiores, como los demás tribunales con similar categoría, tienen derecho a percibir como asignación salarial el equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto perciban los magistrados de las altas cortes.

Además, mediante la Ley 4ª de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, que en su artículo 15, dispuso: “Los Magistrados del Consejo Superior de, de de Justicia, de, del Consejo de Estado, el Procurador General de, el Contralor General de, el Fiscal General de, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere….” (La expresión subrayada fue declarada inexequible por constitucional mediante sentencia C-681 de 2003).

En desarrollo de la disposición legal transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1993 “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, el cual expresa: “Artículo1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.

Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. (…) Artículo 4º.- La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado”.

Respecto a la interpretación que ha hecho de este conjunto normativo en sentencia del 04 de mayo de 2009, la Sección Segunda de esta Corporación expresó lo siguiente: “De una lectura desprevenida, tanto del artículo 15 de 4ª de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fácil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ahí, que no entiende la posición de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesantías son una prestación social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes.

Al referirse, tanto 4ª de 1992 como el Decreto 10 de ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales.

Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso. Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: 4ª de 1992, en su artículo 16, dispuso: La remuneración, prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de, de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos.

La anterior disposición, es innegable, puso en un nivel de igualdad a los Magistrados de las altas cortes y los Fiscales del Consejo de Estado, en cuanto a remuneración, prestaciones sociales y demás derechos laborales, como lo expresa la entidad demandada. Sin embargo, no encuentra, que de ella se pueda deducir, como lo hizo de Administración Judicial, que al ponerlos en tal situación, al mismo tiempo los diferenciara de los congresistas para efectos del señalamiento de la fijación de los ingresos laborales totales anuales.

Lo anterior por cuanto si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente señala, en el artículo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refirió, se repite, a ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales.

Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendió el Ministerio Público, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la función. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico. Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.

Es decir, que al mismo tiempo en que equipara en SUMAS totales los ingresos laborales anuales de congresistas y magistrados, identifica en remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales a los magistrados de las altas cortes y a los “Fiscales del Consejo de Estado” (Hoy Procuradores Delegados). Retomando, la norma de 4ª de 1992, ordena igualar el monto de los ingresos laborales recibidos por congresistas y magistrados y el decreto 10 de 1993, determinó que se entendía como “ingresos laborales totales anuales”, aquéllos percibidos por los miembros del Congreso en forma permanente, lo que quiere decir, que examinados los ingresos que año a año perciben los congresistas, deben aparecer indefectiblemente relacionados los mismos para darles ese carácter de permanencia y sin que la inclusión de la prima de navidad dentro de ellos, permita al intérprete determinar que las prestaciones sociales no pueden hacer parte de las sumas a incluir, por cuanto así no lo dispuso ….” En efecto la Prima Especial de Servicios le permite a los Magistrados de las Altas cortes, igualar los ingresos laborales de éstos con los Congresistas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, reglamentado por los artículos 1º y 2º del Decreto 10 de 1993, lo cual no con llevar a una equiparación de los mismos factores, ya que de haber sido ésta la intención del legislador, el sentido gramatical y el contexto fáctico del artículo 15 hubiera sido diferente.

Por lo tanto, se concluye que las sumas recibidas por los Congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales deben ser las misma que la recibida por los Magistrados de las altas Cortes y qué estos últimos tienen, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales. Está plenamente acreditado que la demandante DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, se se ha desempeñado como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda desde el día 01 de junio de 2004, de tal manera que se trata de reconocer unos derechos ciertos que a la Rama Judicial le correspondía reconocer y pagar a esta funcionaria, de tal manera que para nada puede inferirse que en este caso haya una afectación indebida del patrimonio público, porque lo que se trata, se itera, es de reconocer un derecho Cierto e indiscutible, el cual bien podía ser reconocido por esta vía de la conciliación administrativa.

Además de ello la ficha del comité de conciliación hace un análisis del caso en concreto aplicando de forma acertada las Jurisprudencias de Unificación en esta Materia expedidas por la Sala de Conjueces de esta Corporación en relación con el Decreto 610 de 1998 con la incidencia de la prima especial de servicios del artículo 15 de la le 4ª de 1992.

Así las cosas, el valor total conciliado por las partes NO lesiona ni es contrario al interés patrimonial del Estado. Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. Observa la Sala que al expediente se allegaron las pruebas conducentes y pertinentes que permiten tener certeza respecto del derecho que le asiste a la parte demándate, pues la demandante DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, se ha venido desempeñado como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda desde el día 01 de junio de 2004 y hasta la fecha.

En el presente asunto se agotó la reclamación administrativa, puesto que la peticionaria presentó sendos derechos de petición con fecha de radicación el día 06 de octubre de 2016, ante el Director Seccional de Administración Judicial con el fin que se hiciera el reconocimiento y pago de la diferencia salarial desde el 01 de junio de 2004 y en adelante, por no haber computado la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1.992 y en el artículo 1º del Decreto 10 de 1.993, la cual debe liquidarse tomando en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por lo magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez, para el cálculo y su remuneración computan lo que por todo concepto devengan los Congresistas.

El Director Ejecutivo Seccional de Pereira, mediante DESAJP16-66 del 27 de octubre de 2.016, dio respuesta negativa a la solicitud, lo cual fue objeto de recurso de apelación, mediante escrito del 04 de noviembre de 2.016 sin que hubiera pronunciamiento al respecto. Mediante apoderado judicial la señora Dufay Carvajal Castañeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó se declare la nulidad del oficio de la Resolución No. DESAJP-1066 del 27 de octubre de 2016 que negó la reliquidación y pago de la Prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992.

Por lo anterior, la Sala de Conjueces considera que a la demandante Dufay Carvajal Castañeda le es aplicable la normatividad del Decreto 610 de 1998 por medio del cual se creó la bonificación por compensación; tal como lo advirtió el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Conjuez Ponente: Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta en sentencia del 28 de septiembre de 2012, dentro del expediente 2008 – 00394.

Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que se encuentra el sustento probatorio en el expediente para aprobar la conciliación Judicial y que la misma se encuentra ajustada a derecho, y en especial, a la normativa que resulta aplicable al presente asunto, por lo que es dable para esta Sala impartir la aprobación al acuerdo celebrado por conducto de apoderado entre Dufay Carvajal Castañeda y Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en Audiencia de Conciliación del 29 de octubre de 2021, visible, en las condiciones allí establecidas.

En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

PRIMERO: Aprobar el acuerdo conciliatorio Judicial consignado audiencia del 29 de octubre de 2021, suscrita entre Pedro Valbuena Castellanos (apoderado de la parte demandante) y Víctor Alberto Lucero Calpa (apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), celebrado en audiencia pública del día 29 de octubre de 2021 y obrante a folio 195 a 205 del expediente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia., esto es: Cancelar la suma de $106.694.861 los cuales se cancelarán en los términos del artículo 192 del C.PA.C.A., bajo el entendido que la conciliación es total.

SEGUNDO: Por Secretaría expídase copia auténtica con constancia de ejecutoria a la parte demandante, quien deberá sufragar los gastos a que haya lugar y aportar dichas copias en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este auto.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Origen, previas las anotaciones y comunicaciones a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A