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11001031500020240267700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-27

Radicación interna: 4299 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Laura Valeria Rairan Benavides·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02677-00 Accionante: Laura Valeria Rairan Benavides Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Laura Valeria Rairan Benavides contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 27 de mayo de 20241 la señora Laura Valeria Rairan Benavides, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y de petición que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debido a que hace parte del Registro Seccional de Elegibles vigente para el cargo de asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes ─ Grado 1, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017 y, a la fecha, no se ha podido posesionar como empleada de carrera judicial, toda vez que no existen vacantes reportadas, situación que no corresponde con la realidad de los juzgados de familia a nivel nacional. 1.1.

Hechos 1.1.1. La señora Rairan Benavides conforma el registro de elegibles para el cargo de asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes ─ Grado 1, tal y como figura en la Resolución CSJBTR23- 485 de 27 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado 6C501B031602C976 FB4E061F1170C361 6F3A93BDA3E50022 5923B54E1244E817, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02677-00 Accionante: Laura Valeria Rairan Benavides Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de julio de 20233, ocupa la posición 254, con ocasión del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017.

La actora afirma que al consultar la página en la que se publican la “Relación de Aspirantes por Sede” nunca salen vacantes para el cargo al que aspiró. 1.1.2. Ante la situación descrita, el 24 de abril de 2024 la señora Rairan Benavides solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que le informara las sedes con vacantes para el cargo de asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes ─ Grado 1. 1.1.3.

En respuesta, el 17 de mayo de 20245, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que no se reportaban vacantes para el referido cargo y se le sugirió consultar la página web de la Rama Judicial los 5 primeros días hábiles de cada mes, para que de generarse alguna, pudiera postularse en los términos del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, durante la vigencia del registro de elegibles. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La accionante asegura que después de 7 años de haber superado el concurso se encuentra en un estado de incertidumbre y zozobra respecto de la posibilidad de poder posesionarse como empleada de carrera judicial, situación que le afecta económica y psicológicamente, dado que se vio obligada a vincularse a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica incluso pasar por temporadas de desempleo.

Afirmó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009 refirió que la acción de tutela procede en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa, dado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna si acude a un proceso contencioso administrativo por lo extenso de su trámite, lo que llevaría a prolongar en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales. 3 Por medio de la cual se actualiza el Registro Seccional de Elegibles Vigente para el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA Y PROMISCUOS DE FAMILIA Y PENALES DE ADOLESCENTES - GRADO 1; dentro del concurso de méritos destinado a la provisión de cargos para los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Bogotá, convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17- 556 del 6 de octubre de 2017, una vez decididos los recursos de reposición y apelación interpuestos por los interesados. 4 Al respecto se puede consultar el siguiente enlace: [CODE] (ramajudicial.gov.co). 5 Obra en el certificado D351F4127CECE017 7916326353AB3467 8DF60A935F24F9A5 77B9921FE7FC2426, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02677-00 Accionante: Laura Valeria Rairan Benavides Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Refirió que las reglas establecidas para proveer los cargos de carrera deben atender a las listas vigentes para el momento en que se genere la vacante, procedimiento que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desconoce. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, mínimo vital, estabilidad laboral y petición contenidos en la Constitución Política. 2. Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que requiera a todas las sedes judiciales en donde este asignado el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA Y PROMISCUOS DE FAMILIA Y PENALES DE ADOLESCENTES - GRADO 01, para que bajo la gravedad del juramento informen si dicho cargo se encuentra vacante o no. 3.

Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que en caso de que en alguna sede judicial existan vacantes para el cargo de ASISTENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA Y PROMISCUOS DE FAMILIA Y PENALES DE ADOLESCENTES - GRADO 01, informe las razones del porque dicha situación no ha sido reportada o informada ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 4.

Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que en caso de existir vacantes por alguna sede judicial al cargo de ASISTENTE SOCIAL DE JUZGADOS DE FAMILIA Y PROMISCUOS DE FAMILIA Y PENALES DE ADOLESCENTES - GRADO 01, informe las razones del porque se me informó mediante correo electrónico del pasado 17 de mayo de 2024 ‘que no se reportan vacantes para el mismo, por lo que, le sugerimos la consulta de la página web de la Rama Judicial, los 5 primeros días hábiles de cada mes, en la siguiente ruta, para que de generarse alguna, pueda postularse en los términos del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 y durante la vigencia del registro de elegible’. 5.

Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que en caso de existir las vacantes requeridas en el numeral 1º solicito se sirva remitir el listado detallado de las sedes que cuentan con la disponibilidad de la vacante. 6. Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que en caso de existir las vacantes requeridas en el numeral 1º explique las razones del porque reportan la información en la ‘Relación de Aspirantes por Sede’ que se encuentra en el módulo de ‘Concursos’ en la Convocatoria No. 4 visible en la página web de la Rama Judicial, en debida forma. 7.

Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que dé respuesta de fondo, clara, completa y congruente a la petición elevada el pasado 24 de abril de 2024. 8. En caso de que en efecto existan vacantes del cargo al que aprobé en algún despacho comisorio, imponer las sanciones a que haya lugar.”6. 6 Folios 3-4, certificado 6C501B031602C976 FB4E061F1170C361 6F3A93BDA3E50022 5923B54E1244E817, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02677-00 Accionante: Laura Valeria Rairan Benavides Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 28 de mayo de 20247 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien se le indicó que debía publicar la notificación de esta tutela en el vínculo de la convocatoria respectiva para que los interesados participaran en este asunto, si a bien lo tenían.

A través de auto del 14 de junio de 20248 el despacho sustanciador accedió a la solicitud de vinculación de la señora Ruth Carolina Alayón Rodríguez, al hacer parte del Registro Seccional de Elegibles vigente para el cargo de asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes ─ Grado 1, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017.

Adicionalmente, se corrió traslado de la solicitud de amparo a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.1. Contestaciones 2.1.1. El Consejo Superior de la Judicatura9 manifestó que la actora no elevó petición alguna a esa Corporación, además, las pretensiones del escrito de tutela se dirigen contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ocasión de la ausencia de publicación de vacantes para el cargo de asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes ─ Grado 01.

Agregó que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, es función de los Consejos Seccionales de la Judicatura administrar la carrera judicial en su distrito correspondiente, como sucede en el presente asunto. 2.1.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10 indicó que cuando la actora elevó solicitud a esa entidad no se encontraban disponibles las vacantes que fueron publicadas del 1° al 5 de abril de 2024, existentes en los Juzgados 7° y 10° de Familia del distrito judicial de Bogotá, si se tiene en cuenta que las respectivas listas de elegibles no se integran de manera oficiosa, sino en atención a que los 7 Obra en el certificado 2A00AEAD4E5627AB DA82708E54999160 1B361379E731C6A9 F2A7476FF20E1C62, índice 4, expediente de tutela digital. 8 Obra en el certificado F008E646C6311273 A8BECF534A5BFB10 DEEBAA0ADD1568C0 656F19519822CED9, índice 16, expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado 55BF1ECB674DA18A B0C90FD3E3FA1A8C F5641A5D285C48C8 FAEF83EC4CCCC4A2, índice 8, expediente de tutela digital. 10 Obra en el certificado 4C21523200628859 4F8A5D123CD62DD4 3D65644929B4BC9F 154A29B6B21D6E32, índice 9, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02677-00 Accionante: Laura Valeria Rairan Benavides Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concursantes manifiesten su voluntad de ocupar cada vacante, en los términos del Acuerdo No. PSAA08-4536 de 2008.

Explicó que cada mes cumple con su obligación de publicar las vacantes, conforme a lo reportado por los nominadores en los términos del artículo 9º, inciso 1º, del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. Destacó que respecto del cargo de asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes - Grado 1, de los 46 despachos judiciales que cuentan con el cargo en cuestión, 41 se encuentran ocupados en propiedad, 3 están con solicitudes de traslado por empleados de carrera y 2 con listas de elegibles conforme al Acuerdo CSJBTA24-51, más 2 solicitudes de traslado de empleados de carrera.

Finalmente advirtió que el acceso a cargos públicos a través de los concursos de méritos como el convocado, constituye una mera expectativa y no la obligación de la administración de vincular a todos los aspirantes, comoquiera que responde a la posición asignada a cada elegible como resultado de los puntajes obtenidos en orden descendente y a las vacantes disponibles. 2.1.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11 expuso que se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, por lo que nunca ha puesto en riesgo ni ha vulnerado los derechos de carácter constitucional o legal citados por la parte actora en la presente solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 11 Obra en el certificado 699ABDCC2CF93623 737558C3EA390004 B662CB6EAA29FCA4 CFE45DDA3E1EF21D, índice 21, expediente de tutela digital. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02677-00 Accionante: Laura Valeria Rairan Benavides Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura o el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para ello, en primera medida se analizará la procedibilidad del mecanismo de amparo. 3. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales en el caso concreto El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales “cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el artículo 86 superior y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, este mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión12. Al respecto en las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, la Corte Constitucional afirmó que “para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan”13, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”14.

En el mismo sentido en la sentencia T-130 de 2014 se explicó que “si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela”. 12 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 13 T-883 de 2008. 14 SU-975 de 2003. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02677-00 Accionante: Laura Valeria Rairan Benavides Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Entonces, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En el presente asunto, la señora Rairan Benavides alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y de petición, dado que hace parte del Registro Seccional de Elegibles vigente para el cargo de asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes ─ Grado 1 dentro del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, pero, a la fecha, no se ha podido posesionar como empleada de carrera judicial.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la accionante presentó escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el objetivo de obtener información acerca de las vacantes de asistente social de juzgados de familia y promiscuos de familia y penales de adolescentes ─ Grado 1 en la ciudad de Bogotá. Sobre ello, la entidad accionada otorgó respuesta por correo electrónico, informándole que no se reportaban vacantes para esa fecha, razón por la cual le sugirió consultar en la página web de la Rama Judicial los primeros 5 días hábiles de cada mes.

Ahora bien, el inciso 1 del artículo 9º del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura establece que “Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, señaladas en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, deberán informar a la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, según corresponda, los nombres de las personas que resulten nombradas y posesionadas en propiedad, con el fin de actualizar el registro de elegibles”.

Por su parte, el artículo 3° del Acuerdo No. PSAA08-4536 de 2008 indica que “Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos”. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02677-00 Accionante: Laura Valeria Rairan Benavides Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá En tal medida, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que publica las vacantes conforme con lo reportado por los nominadores, respecto de lo cual específicamente indicó que de los 46 despachos judiciales que cuentan con el cargo en cuestión, 41 se hallan ocupados en propiedad, 3 están con solicitudes de traslado por empleados de carrera y 2 con listas de elegibles conforme al Acuerdo CSJBTA24-51, además de 2 solicitudes de traslado de empleados de carrera.

Así, al aspirante, una vez hace parte del registro de elegibles, le corresponde manifestar su disponibilidad para el desempeño del cargo, de acuerdo con los reportes hechos por las autoridades nominadoras, los que son publicados los 5 primeros días hábiles de cada mes. En todo caso, la posibilidad de acceder al cargo atiende a la posición asignada a cada elegible como resultado de los puntajes obtenidos en orden descendente.

Por otra parte, el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017 tuvo por objetivo proveer cargos respecto del distrito correspondiente, esto es, aquellos asignados al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que excede su competencia la posibilidad de asignar una vacante a nivel nacional. Con todo, existe una ausencia del requisito lógico-jurídico esencial para que la acción de tutela resulte procedente, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, puesto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ha actuado de acuerdo con las disposiciones que regulan la provisión de los cargos de carrera en la Rama Judicial y la parte actora no ha manifestado su disponibilidad para el desempeño de un cargo específico con base en las publicaciones que hace la entidad accionada los primeros 5 días de cada mes y tampoco demostró que, de alguna manera, exista el cargo que extraña y que este no se haya ofertado, pues su acusación sobre este hecho no deja de ser una sola apreciación sin ningún elemento de prueba que la respalde.

Así las cosas, se concluye que el amparo deprecado debe ser declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02677-00 Accionante: Laura Valeria Rairan Benavides Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Laura Valeria Rairan Benavides, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado