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11001031500020220142700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-02

Radicación interna: 2030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Karen Liliana Trujillo De Leon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura- Unidad De Administracion De Carrera Judicial Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: KAREN LILIANA TRUJILLO DE LEÓN Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Tema: Protección constitucional a mujer en estado de embarazo Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Karen Liliana Trujillo de León contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La señora Karen Liliana Trujillo de León, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por gravidez y los derechos fundamentales del menor que está por nacer, con fundamento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

Hechos 1.1. El 2 de junio de 2019, fue nombrada y posesionada, en provisionalidad, en el cargo de sustanciadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. 1.2. Mediante correo electrónico enviado el 14 de enero de 2022, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico le remitió al referido despacho el Acuerdo CSJATA21-253 del 23 de diciembre de 2021 por el cual formuló lista de elegibles ante ese juzgado con el fin de proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador. 1.3.

Con ocasión de lo anterior, a través de las resoluciones 001 del 7 de febrero de 2022 aclarada por la 002 del 11 de febrero del mismo año, el juez nombró al señor Antonio José Arteta Reyes en el cargo de sustanciador, actos administrativos que le fueron comunicados al interesado a través de correos electrónicos del 11 y 15 de febrero, respectivamente. 1.4.

Describe la accionante que el mismo 15 de febrero, se practicó una prueba de “embarazo en sangre – gravidex” en el Laboratorio Clínico Continental en la ciudad de Barranquilla cuyo resultado fue positivo, situación que puso en conocimiento de su nominador el 16 de febrero, con el fin de que este adoptara las medidas de prevención y protección a la maternidad. 1.5.

El mismo 16 de febrero de 2022, se realizó en el mismo laboratorio clínico un examen denominado BETA GONADOTROPINA CORIONICA HCG, que arrojó como resultado un tiempo de gestación ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de entre 6 y 7 semanas.

Asimismo, inició en esa fecha los controles médicos prenatales. 1.6. El 17 de febrero de 2022, le comunicó a la Oficina de Recursos Humanos de la Rama Judicial, Seccional Barranquilla, sobre su estado de embarazo, con el fin de que dicha entidad, igualmente, adoptara las medidas de protección. 1.7. El 21 de febrero de 2022, el titular del juzgado le informó al señor Antonio José Arteta Reyes sobre la condición de embarazo de la señora Trujillo de León; no obstante, el 22 de febrero este aceptó el nombramiento. 1.8.

Manifiesta que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha adoptado ninguna medida tendente a garantizarle la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de embarazo, y tampoco han sido tenidas en cuenta las directrices previstas por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, según la cual los jueces nominadores deben expedir actos administrativos determinando la existencia de la estabilidad laboral de un empleado en provisionalidad y comunicarlo al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que éste proceda a realizar la respectiva anotación en la vacante. 1.9.

Tampoco se ha tenido en cuenta la Circular PSAC11-431 del 15 de noviembre de 2011 mediante la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial estableció el procedimiento a seguir frente a nombramientos en propiedad por concurso de méritos cuando hay situaciones administrativas como el estado de embarazo de empleadas vinculadas en provisionalidad, en cuyo artículo 3 dispuso: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 “De haberse efectuado el nombramiento en propiedad, y entre el lapso que transcurre éste y la posesión en los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, se conoce de la situación de gravidez de la servidora nombrada en provisionalidad, el nominador deberá abstenerse de dar posesión en tanto persista la especial protección. De lo anterior deberá informarse a quien deba ser designado en propiedad.

En cualquiera de las situaciones anteriores, la protección de la mujer en estado de embarazo y del menor que esta por nacer, en aplicación del principio de solidaridad y de la estabilidad laboral reforzada, va desde el momento mismo de la gestación, hasta el cumplimiento del primer año de vida del menor, de no darse una manifestación de voluntad de retiro de la servidora, respecto del cargo del cual se le está brindando la protección”. 1.10.

La anterior circular fue posteriormente aclarada y comunicada a los distintos Consejos Seccionales de la Judicatura mediante el oficio CJO 18-2880 de 2018 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.11. Manifiesta, entonces, que el juez nominador debía abstenerse de posesionar al señor Antonio José Arteta Reyes en el cargo de sustanciador hasta tanto se cumplan los presupuestos en la circular descritos. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «Se TUTELEN mis derechos fundamentales a la protección especial de la mujer en estado de embarazo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, los derechos de los niños, niñas y adolescentes de mi hijo por nacer y seguridad social de mi hijo por nacer, y en consecuencia se ordene que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo: 1.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA revoque la Resolución No. 001 de febrero 7 de 2022 a través de la cual nombró al señor ANTONIO JOSÉ ARTETA REYES en el cargo de Sustanciador Circuito Grado Nominado. 2. Al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA revoque la Resolución 002 de 11 de febrero de 2022, mediante la cual aclaró la resolución 001 de febrero 7 de 2022.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3. Se ordene al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA abstenerse de posesionar al señor ANTONIO JOSÉ ARTETA REYES en el cargo que ocupo en provisionalidad hasta tanto persista la especial protección de la que debo gozar por encontrarme en periodo de gestación. 4.

Al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, cumplir con la directriz contenida CIRCULAR CJC22-2 DE 10 DE FEBRERO DE 2022, emitida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el sentido proferir un acto administrativo y/o resolución en la que se me reconozca que gozo de estabilidad laboral reforzada por encontrarme en estado embarazo, con la finalidad de que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, publique en la vacante del cargo que ocupo la anotación de que me encuentro gozando de estabilidad laboral reforzada por el termino establecido por la ley y la jurisprudencia. 5.

Al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA aplicar las disposiciones contenidas en la Circular PSAC11-43 de 15 de noviembre de 2011 de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, en la que se estableció el procedimiento a seguir frente a nombramientos en propiedad por concurso de méritos vs estabilidad laboral reforzada de servidoras judiciales vinculadas en provisionalidad y que se encuentran en estado de embarazo 6.

Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL» (sic para toda la cita). 3. Intervenciones Mediante auto del 7 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Administrativa y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial como accionados y al señor Antonio José Arteta Reyes como tercero interesado.

Posteriormente, a través de proveído del 22 de abril de 2022, se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Barranquilla, Atlántico, para que rindiera el respectivo informe. 3.1. El juez segundo Civil del Circuito de Barranquilla informó que dicho despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJATA21-253 del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 23 de diciembre de 2021, notificado mediante oficio CSJATA22-114 de enero 14 de 2022, inició el proceso de vinculación del único postulante y elegible al cargo vacante de sustanciador nominado en propiedad, esto es, el señor Antonio José Arteta Reyes, por lo que profirió las resoluciones 001 del 7 de febrero y 002 del 11 de febrero de 2022, nombramiento que este aceptó. Indicó, igualmente, que para la fecha en que profirió los actos de nombramiento no tenía conocimiento alguno del estado de embarazo de la señora Karen Liliana Trujillo de León por lo que, incluso, el señor Arteta Reyes solicitó una prórroga para su posesión a partir del 1.º de abril de 2022, con el fin, entre otras cosas, de permitir que la hoy accionante devengara su sueldo hasta el 31 de marzo de 2022.

Finalmente, aclaró que la accionante ha sido enterada de todo el trámite de vinculación, en propiedad, del señor Antonio José Arteta Reyes, el cual se ha ajustado al debido proceso y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.2. El señor Antonio José Arteta Reyes describió que después de surtir todas las etapas de la Convocatoria 04 adelantada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, fue ubicado en el puesto n.º 10 del registro seccional de elegibles conformado mediante la resolución CSJATR21-1327 del 21 de mayo de 2021 para proveer en propiedad los empleos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados de Circuito Grado Nominado en el departamento del Atlántico.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De acuerdo con ello, el 2 de diciembre de 2021 optó para ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que el 14 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, comunicó al mencionado Juzgado el acuerdo mediante el cual se formuló la lista de elegibles destinada a proveer dicho empleo, listado en el que ocupó la primera y única posición. Así, después de cumplir los términos previstos en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, el 11 de febrero de 2022 recibió la comunicación de la Resolución n.º 001 del 7 de febrero del mismo año en la que se le nombró en propiedad como Sustanciador de Circuito Grado Nominado.

Fue así como el 15 de febrero se entrevistó con el titular del despacho, con el fin de tratar temas relacionados con las funciones y dinámicas laborales del juzgado pero que fue solamente el 21 de febrero de 2022, cuando en una nueva reunión, tuvo conocimiento del estado de embarazo de la hoy accionante, a lo que este le manifestó al juez que “para darle mayores días a la persona, una vez aceptara el nombramiento – lo cual hice el 22 de febrero del año en curso por ser el penúltimo día que tenía para hacerlo-; procedería a esperar los primeros 15 días hábiles de término de posesión, pero además, a solicitar la única prórroga a la que tengo derecho por un término igual al inicial –lo cual hice también el 14 de marzo de 2022-, para efectos de extender el plazo, y así proceder a tomar posesión del cargo el 1 de abril de 2022, estando ésta fecha ya dentro de los último días con los que cuento para tomar posesión, sumando inclusive, los 15 días hábiles de prórroga”.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Por tanto, precisó que no es cierto, como lo sugiere la demandante, que este pretendió desconocer su situación particular, pues, por el contrario, su conducta se encaminó a prolongar, en el marco de la ley, el término señalado para la toma de posesión del cargo, a fin de que la accionante pudiera estar vinculada hasta el 31 de marzo de 2022.

No obstante, insistió en que sus derechos derivados del concurso de méritos también deben ser garantizados por el juez nominador, quien, incluso, tuvo conocimiento del estado de gestación de la demandante el 16 de febrero de 2022, esto es, días después de haber proferido el acto administrativo de nombramiento. En ese contexto, pidió que se tengan en cuenta las pautas señaladas por la Corte Constitucional en las sentencias SU070 de 2013 y SU075 de 2018 en relación con la protección de los derechos de las mujeres embarazadas, y según las cuales, en los eventos en que su desvinculación obedece al nombramiento en propiedad de quien superó el concurso de méritos y el nominador no cuenta con margen alguno de maniobra para proveer otro cargo con dicha lista – como ocurre en el presente asunto – procede el pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud, hasta tanto la accionante adquiera su prestación económica producto del reconocimiento de la licencia de maternidad. 3.3.

La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los Acuerdos PSAA08485 de 2008 y CSJATA17-647, dentro de la Convocatoria n.º 04, los deberes de dicha corporación corresponden a la elaboración del registro y lista de elegibles dentro de los plazos establecidos, actuaciones que efecto realizó, en tanto que lo referente a los ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 nombramientos de los aspirantes es competencia exclusiva del nominador.

Igualmente, aclaró que dicha judicatura, en ejercicio de sus facultades, mensualmente requiere a los nominadores a efectos que informen sobre las situaciones administrativas de los empleados de sus despachos y/o dependencias por lo que, teniendo en cuenta dicho informe, se publican las vacantes para que los aspirantes realicen sus opciones de sede.

En ese sentido, el Consejo Seccional de la Judicatura actuó en ejercicio de sus competencias, por lo que, al no tener conocimiento de la condición de la demandante, ni ser la autoridad competente para realizar los nombramientos de los aspirantes y, por ende, la desvinculación de los empleados en provisionalidad – pues ello corresponde al nominador conforme a la Circular No. CJC22-2 del 10 de febrero del 2022 –, estimó que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. 3.4.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial, por conducto de su directora, igualmente señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la autoridad competente para determinar el nombramiento en el cargo de oficial mayor o sustanciador o la existencia de estabilidad laboral reforzada es el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. 3.5.

La Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico, pese haber sido notificada de la demanda1, guardó silencio. 1 La notificación es visible en la anotación n.º 36 del expediente digital visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI –. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al efectuar el nombramiento en propiedad del señor Antonio José Arteta Reyes en el cargo de sustanciador del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que esta ocupaba en provisionalidad pese a encontrarse en estado de embarazo? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará las pautas jurisprudenciales relacionadas con la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, para lo cual se remitirá, además, al criterio adoptado por esta Sala de Subsección en anteriores oportunidades en asuntos de similares características fácticas y jurídicas2. 2.

La mujer embarazada y su estabilidad laboral reforzada La protección a la mujer trabajadora en estado de embarazo ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, que en sentencia SU070 de 13 de febrero de 2013 2 Sentencia de tutela del 7 de julio de 2016. Radicado n.º 05001-23-33-000-2016-00961-01, accionante: PAOLA ANDREA CORRALES MESA, accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

M.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia de tutela del 22 de mayo de 2017. Radicado n.º 66001-23-33-000-2017-00139-01; accionante: ALEXANDRA MILENA RUDA RAMÍREZ; accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL RISARALDA – SALA ADMINISTRATIVA. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 estableció criterios unificados sobre el alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes, en consideración a: (i) al conocimiento del embarazo por parte del empleador, y (ii) la alternativa laboral bajo la cual se encontraba empleada la mujer embarazada.

Asimismo, en dicha sentencia se establecieron alternativas de protección a dichas mujeres3. En este orden de ideas, considera la Sala que la mencionada sentencia de unificación resulta aplicable al asunto de autos, pues la Corte Constitucional estableció claramente en la parte motiva de la providencia, los casos que se exceptuaban, dentro de los cuales, no se encuentra el de la accionante, por tratarse de una funcionaria de la Rama Judicial.

Al respecto la Corte manifestó que: «25.- Con posterioridad a la sentencia C-470 de 1997 han sido expedidas otras previsiones legales en materia del deber estatal de protección a la mujer embarazada y a la maternidad. Por una parte el artículo 51 de la ley 909 de 2004 señala: “ARTÍCULO 51. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD. 1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad. 2.

Cuando un cargo de carrera administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en período de prueba con una empleada en estado de embarazo, dicho periodo se interrumpirá y se reiniciará una vez culminé el término de la licencia de maternidad. 3. Cuando una empleada de carrera en estado de embarazo obtenga evaluación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad. 4.

Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la 3 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU070/13: «En relación con lo anterior encuentra la Sala Plena que existen posiciones diferentes de la jurisprudencia constitucional sobre la perspectiva desde la que se debe analizar el sentido de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y sobre cómo han de solucionarse estos casos para brindar dicha protección a estas mujeres.

Por ello, la Corte deberá presentar criterios unificados para (5) la determinación del alcance mismo de la protección, en consideración (5.1) al conocimiento del embarazo por parte del empleador y a (5.2) la alternativa laboral, bajo la cual se encontraba trabajando la mujer embarazada. Posteriormente, extraerá algunas conclusiones de los criterios unificados, con base en las cuales procederá a (6) resolver los 33 casos objeto de revisión.» ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad.

A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 1 o. Las empleadas de carrera administrativa tendrán derecho a la indemnización de que trata el presente artículo, sin perjuicio de la indemnización a que tiene derecho la empleada de carrera administrativa, por la supresión del empleo del cual es titular, a que se refiere el artículo 44 de la presente ley.

PARÁGRAFO 2 o. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la respectiva certificación.” De conformidad con este precepto, el fuero de maternidad presenta particularidades en los casos de funcionarias (i) en periodo de prueba;

(ii) en carrera administrativa que obtengan una evaluación de servicios no satisfactoria; y (iii) a las cuales se les suprima el cargo de carrera que ocupaban por razones de buen servicio, a quienes se les aplicarán las reglas especiales previstas en el artículo antes trascrito. Ahora bien, esta disposición también es aplicable a las funcionarias de la Rama Judicial en vista de la ausencia de norma al respecto en la ley estatutaria de administración de justicia4. […] 47.- En la presente providencia no se hará referencia al alcance y los efectos la protección laboral reforzada en los casos de funcionarias públicas (i) en periodo de prueba, (ii) en carrera administrativa que obtengan una evaluación de servicios no satisfactoria y (iii) a las cuales se les suprima el cargo de carrera que ocupan por razones de buen servicio, hipótesis reguladas por el artículo 51 de la ley 909 de 2004, el cual también es aplicable a las funcionarias de la Rama Judicial, por considerar que se trata de hipótesis particulares que deben resolverse de conformidad con los hechos del caso concreto y escapan al propósito de la presente unificación».

Igualmente, en relación con la protección especial de que goza la mujer embarazada y lactante y el fuero de maternidad, en la misma sentencia de unificación, la Corte Constitucional estableció: «18.- Los múltiples fundamentos constitucionales a los que se ha hecho referencia muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades5, la mujer embarazada y lactante goza de la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.6 4 Al respecto, las sentencias T-362 de 1999, T-885 de 2003 y T-245 de 2007. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996, T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996, T-270 de 1997, C-470 de 1997. 6 Sentencia C-470 de 1997.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 19-. Este deber de protección estatal, que vincula a todas las autoridades públicas, debe abarcar todos los ámbitos de la vida social, pero adquiere una particular relevancia en el ámbito laboral ya que, debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las relaciones de trabajo. 20.- En esa medida, la especial protección laboral a la mujer embarazada implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos, pues como ha sostenido esta Corporación “si se admitiera que la madre, o la mujer que va a ser madre, se encuentran protegidas por los principios laborales en forma idéntica a cualquier otro trabajador, entonces estaríamos desconociendo la “especial protección” que la Constitución y los instrumentos internacionales ordenan en estos eventos”7.

Por consiguiente, los principios constitucionales contenidos en el artículo 53, que son normas directamente aplicables a todas las relaciones laborales, tal y como esta Corporación lo ha señalado en múltiples oportunidades, adquieren, si se quiere, todavía mayor fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por cuanto ella debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento jurídico. 21.- Existe entonces, como se desprende del anterior análisis y de la jurisprudencia de esta Corporación, un verdadero fuero de maternidad8, el cual comprende esos amparos específicos, que necesariamente el derecho debe prever, a favor de la mujer embarazada, tales como el descanso remunerado antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido y la estabilidad laboral reforzada.

Por ende, una regulación que podría ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse ilegítima si se pretende su aplicación a las mujeres embarazadas, por cuanto se podría estar desconociendo el deber especial de protección a la maternidad que las normas superiores ordenan.

En tal sentido se ha pronunciado esta Corporación a partir de la sentencia C-470 de 1997, en la cual sostuvo: “Esta mayor fuerza normativa de los principios constitucionales del trabajo, cuando se trata de mujeres embarazadas, es clara en materia de garantía a la estabilidad en el empleo. En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada.

Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociación sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En efecto, la Corte estableció que había una inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusválidos, por lo cual, en tales eventos “es a la administración a quien corresponde demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja de la 7 Ibídem. 8 Ver sentencia T-568 de 1996, Fundamento Jurídico No

5. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión9”. “En ese mismo orden de ideas, la Corte considera que, por las razones largamente expuestas en los fundamentos anteriores de esta sentencia, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”. […]» En ese contexto, una vez que la Corte Constitucional advirtió la importancia y el alcance de la estabilidad reforzada de la madre gestante o en licencia de maternidad, estableció dos requisitos para que procediera la protección de los derechos fundamentales de la trabajadora por vía de tutela, a saber: (i) que exista una relación laboral o de prestación de servicios y, (ii) que la trabajadora se encuentre en estado de embarazo o en los tres meses posteriores al parto.

En palabras de la Corte: «44.- Como se ve, la puntualización requerida en este contexto, comienza por el contenido de la posición inicial adoptada por la Corte Constitucional, consistente en aclarar que para la procedencia de medidas protectoras resulta exigible únicamente la demostración de que la mujer haya quedado en embarazo en desarrollo de la alternativa laboral que la vincula.

Esto significa que la protección no dependerá de si la mujer embarazada notifica a su empleador su condición antes de la culminación del contrato o la relación laboral (como se dijo, esto solo determinará el alcance de la protección). […] 46. Para efectos de claridad en la consulta de los criterios, se listarán a continuación las reglas jurisprudenciales resultantes del análisis precedente: Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación…». 9 Sentencia T-427 de 1992.

MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 7. Ver igualmente la sentencia T- 441 de 1993. MP José Gregorio Hernández Galindo. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Asimismo, señaló que el alcance de las medidas de protección debe estar sujeto al hecho de que el empleador conozca o no, en el momento del despido, el estado de embarazo de la trabajadora, y de la alternativa laboral desarrollada por la madre, es decir, el tipo de vinculación. En ese sentido, precisó: «No obstante, la perspectiva adoptada en la presente unificación consiste en considerar la procedibilidad de medidas protectoras siempre que se den los requisitos consignados en el acápite anterior, y trasladar las consecuencias tanto de las particularidades de cada modo de vinculación o prestación, como del conocimiento del embarazo por el empleador (o contratista), no a la viabilidad de la protección misma, sino a la determinación de su alcance.

Es decir, se procura la protección siempre que se cumplan los requisitos, pero dicha protección tendrá un alcance distinto según la modalidad de vinculación que presenta la alternativa laboral desarrollada por la mujer gestante y según el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido». De lo anterior se colige que para que proceda la protección de la mujer trabajadora gestante, solamente se requiere que ésta se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad al momento del despido.

Por lo que el conocimiento o no del empleador del estado de gravidez y el tipo de vinculación, solamente deben tenerse en cuenta para fijar el alcance de las medidas de protección. Igualmente, la Corte Constitucional, en la SU070 de 2013, estableció diferentes hipótesis con las respectivas medidas de protección, las cuales dependen de los factores anteriormente descritos.

Al respecto, y por considerarse adecuadas al caso concreto, se destacan las siguientes hipótesis: «7.- Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad;

(ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia. 8-.Cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción hay que distinguir dos hipótesis: (i) si el empleador tuvo conocimiento antes de la declaratoria de insubsistencia habría lugar al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, (ii) si el empleador no tuvo conocimiento, se aplicará la protección consistente en el pago de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la licencia de maternidad». [Negrillas fuera del original].

Así pues, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación mencionada, advirtió que el juez constitucional debe valorar, en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, con el fin de determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral: «En segundo lugar, es preciso señalar que el juez de tutela deberá valorar, en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral.

Así, por ejemplo, deberá darse un trato diferenciado si se trata de cargos de temporada o de empresas pequeñas, respecto de cargos permanentes dentro de grandes compañías o cuando la vacante dejada por la trabajadora despedida, fue suplida con otro trabajador10» (Negrillas fuera del texto). En este asunto, la Sala se referirá a las medidas de protección señaladas en la hipótesis n.º 7, por cuanto la accionante venía ocupando, en provisionalidad, un cargo de carrera que fue surtido por quien superó el concurso de méritos y se encontraba en la respectiva lista de elegibles. 3.

Caso concreto En el presente asunto, se tiene que la accionante fue vinculada, en provisionalidad, como sustanciadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 2 de junio de 2019. 10 Así por ejemplo, en sentencia T-082 de 2012, la Corte Constitucional valoró las circunstancias que rodeaban los casos estudiados y la imposibilidad fáctica en la que se encontraban los empleadores de procurar el reintegro de las mujeres embarazadas.

Por esta razón no ordenó el reintegro de las peticionarias y reconoció solamente la protección mínima consistente en el reconocimiento de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizarles el pago de la licencia de maternidad y la indemnización del artículo 239 del CST. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Conforme al Acuerdo n.º CSJATA21-253 del 23 de diciembre de 2021 “Por el cual se formula lista de elegibles ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de proveer el cargo de OFICIAL MAYOR o SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO”, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el señor Antonio José Arteta Reyes ocupó el primer lugar en la lista para el cargo de sustanciador del referido juzgado, por haber obtenido el mayor puntaje (743,81).

Mediante la Resolución 001 del 7 de febrero de 2022, aclarada con la Resolución 002 del 11 de febrero de 2022, el señor Arteta Reyes fue nombrado en propiedad en el cargo. Dicho nombramiento fue aceptado el 22 de febrero de 2022. La posesión se programó inicialmente para el 15 de marzo de 2022 pero fue prorrogada por el término de 15 días, conforme de señaló en la Resolución 003 del 15 de marzo de los corrientes.

El 1.º de abril de 2022, el señor Antonio José Arteta Reyes tomó posesión del cargo. La señora Karen Liliana Trujillo de León tuvo conocimiento de su estado de embarazo el 15 de febrero de 2022 y ello lo puso en conocimiento de su nominador el 16 de febrero de 2022. En este contexto, es claro para esta Sala de Subsección que la desvinculación de la señora Karen Liliana Trujillo de León del cargo de sustanciadora que ocupaba en provisionalidad no obedeció a su estado de gravidez, de manera que no es dable concluir que esta fue discriminatoria o injusta; por el contrario, tuvo origen en una situación ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 ajena a la voluntad del nominador e incluso, de quien fue nombrado en dicho cargo, puesto que para el momento en que este optó por dicha sede, se conformó la lista de elegibles e, incluso, se expidieron las resoluciones de nombramiento, ni la demanda ni su nominador tenían conocimiento de su estado de gestación. Por tanto, la pretensión encaminada a obtener la anulación de los actos de nombramiento y posesión y su consecuente reintegro al cargo no resulta plausible, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es procedente el reintegro de la madre gestante cuando su desvinculación obedeció a circunstancias válidas, objetivas, generales y legítimas, por ejemplo, «cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos».

Así las cosas, en atención a que la señora Trujillo de León ocupó un cargo en provisionalidad, cuyo carácter temporal era previamente conocido por esta, y al ser desvinculada por razones objetivas, válidas y legítimas, como lo era el regreso del titular del cargo, no es procedente disponer su reintegro. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que aunque en estos casos surge una clara tensión entre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez y las garantías fundamentales del funcionario nombrado en propiedad después de haber superado satisfactoriamente un concurso de méritos, el juez constitucional «está llamado a decidir el sentido de las controversias que se le planteen consultando, en primer lugar, el principio de interpretación armónica del texto constitucional, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 según el cual debe preferirse aquella solución que brinde la más amplia protección de los derechos en conflicto, lo cual supone, a su vez, la existencia de la más alta forma de armonía entre éstos(…) Este principio de interpretación impone al juez de tutela el deber de proteger, dentro del mayor margen posible, los dos derechos que se contraponen.

En tal sentido, dado que ambas posiciones son amparadas por el ordenamiento constitucional, el juez debe acoger la solución que mejor las armonice y, así, evitar decisiones que impliquen el desconocimiento absoluto de alguno de los dos derechos»11 (resalta la Sala). De esta manera, en un asunto similar al que hoy ocupa la atención de esta Sala, la Corte Constitucional, recordando la evolución jurisprudencial que se ha producido en torno a la protección constitucional de la mujer embarazada, optó por disponer el pago de los salarios dejados de percibir por la madre gestante desde su retiro «hasta cuando el parto se produjo y tres meses más» y de los aportes a la EPS a la cual estaba afiliada la peticionaria «desde el momento de su retiro hasta que el menor cumpliera un año de edad, con el fin de que tanto la madre como el niño pudieran tener acceso al Plan Obligatorio de Salud»12, al considerar que esta era la solución que más se acercaba a proteger tanto al funcionario que tenía derechos de carrera administrativa, como a la madre y al bebé que estaba por nacer.

Así lo señaló la Corte: «Ahora bien, en sentencia T-885 de 2003 esta Corporación se pronunció sobre la estabilidad laboral de las mujeres en embarazo que prestan sus servicios a la Rama Judicial del Estado. Luego de adelantar un abundante estudio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Corte concluyó que el goce de este derecho fundamental que asegura la mencionada estabilidad laboral no depende del tipo de nombramiento por el cual la mujer 11 Corte Constitucional, sentencia T- 245 de 2007. 12 Ibídem.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 se encuentra vinculada a la Rama. En tal sentido, señaló que no hay razones que encuentren respaldo en el texto constitucional que permitan restringir el goce de este derecho a ciertas funcionarias por el tipo de nombramiento que las vincule al empleo.

Por el contrario, dado que las circunstancias a las que se ven abocadas por el embarazo son, de hecho, idénticas, el ordenamiento no puede dispensar un tratamiento diferente. En esta providencia la Corte dio solución a la solicitud de amparo presentada por una mujer embarazada que había sido nombrada en provisionalidad como Citadora Grado 3 en el Juzgado 5° de Menores de Cali.

El titular del cargo cuya vacante se encontraba ocupando la accionante era un funcionario que había sido nombrado en propiedad, quien, a su vez, se encontraba ejerciendo de manera transitoria el cargo de sustanciador en el mismo Juzgado. La ciudadana fue declarada insubsistente debido a que, por acuerdo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de sustanciador fue suprimido, por lo cual el funcionario regresó al cargo de citador Grado 3 del cual era titular y, en consecuencia, la accionante fue desvinculada.

La Corte dio aplicación a la consideración ya reseñada a propósito de la ilegitimidad de cualquier restricción del derecho de estabilidad laboral que se funde en la consideración del tipo de vínculo laboral que tenga la mujer y, en consecuencia, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la mujer. En idéntico sentido, en sentencia T-173 de 2005 esta Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales a una mujer embarazada que había sido vinculada en provisionalidad en el Juzgado Sexto de Menores de Cali.

Inicialmente, la trabajadora había sido contratada para ocupar el cargo de asistente social grado 1, el cual se encontraba temporalmente vacante, dado que el titular había solicitado al despacho judicial una licencia de un año. Al culminar dicho período, la trabajadora fue declarada insubsistente, a pesar de que el Juzgado había sido debidamente notificado del estado de embarazo en el que se encontraba la accionante.

La razón que motivó al Juzgado para adoptar tal decisión fue la solicitud de reintegro del titular del cargo. En esta ocasión la Corte reiteró las consideraciones realizadas en la sentencia T-885 de 2003, ya reseñada, para concluir que no hay argumentos atendibles que permitan la distracción de la protección que el texto constitucional ofrece a las mujeres embarazadas con base en el tipo de vinculación por la cual la mujer se encuentra prestando el servicio.

En estos casos surge una colisión entre el derecho a la estabilidad laboral del funcionario nombrado en propiedad y la estabilidad laboral reforzada reconocida a la mujer embarazada que debe ser solucionado con base en el principio de armonización concreta con el objetivo de asegurar la simultánea protección de estos derechos. Sobre el particular, en sentencia C-475 de 1997, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre los enfrentamientos normativos que se producen en el seno del texto constitucional.

Sobre el particular señaló que “la mayoría de los derechos fundamentales pueden verse enfrentados a otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes. En estas condiciones, para asegurar la vigencia plena y simultánea de los distintos derechos fundamentales y, adicionalmente, para garantizar el respeto de otros intereses ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 constitucionalmente valiosos, es necesario que los derechos se articulen, auto - restringiéndose, hasta el punto en el cual resulte posible la aplicación armoniosa de todo el conjunto”13.

En tal sentido, el juez de tutela está llamado a decidir el sentido de las controversias que se le planteen consultando, en primer lugar, el principio de interpretación armónica del texto constitucional, según el cual debe preferirse aquella solución que brinde la más amplia protección de los derechos en conflicto, lo cual supone, a su vez, la existencia de la más alta forma de armonía entre éstos.

Este principio de interpretación impone al juez de tutela del deber de proteger, dentro del mayor margen posible, los dos derechos que se contraponen. En tal sentido, dado que ambas posiciones son amparadas por el ordenamiento constitucional, el juez debe acoger la solución que mejor las armonice y, así, evitar decisiones que impliquen el desconocimiento absoluto de alguno de los dos derechos»14 (negrillas de la Sala).

Por lo anterior, y aunque en el presente asunto es evidente que la desvinculación de la accionante del cargo de sustanciadora en provisionalidad no obedeció a ninguna discriminación, y por tanto, no hay lugar a disponer su reintegro, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea encaminada a otorgar la mayor protección posible a la madre y al bebé que está por nacer en estas circunstancias, que consiste en que el empleador debe sufragar los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento que adquirió el derecho a gozar de la licencia de maternidad y por tres meses posteriores a la terminación de la misma.

Como consecuencia de lo anterior, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y del menor que está por nacer y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior 13 En el mismo sentido, sentencia T-933 de 2005: “En relación con este tema, la Corporación viene sosteniendo que la Carta Política no consagró un sistema jerárquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa condicionada a las circunstancias específicas de cada caso, de manera que le compete al legislador y a los operadores jurídicos, en el ámbito de sus competencias, procurar armonizar los distintos derechos y principios, y cuando ello no sea posible, es decir, cuando surjan conflictos entre ellos, entrar a definir las condiciones de prevalencia temporal del uno sobre el otro” 14 Corte Constitucional, T-245 de 2007.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, pague a la señora Karen Liliana Trujillo de León los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación del cargo de sustanciadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla hasta la fecha en que haya adquirido su derecho a la licencia de maternidad y por tres meses más correspondientes al periodo de lactancia, posteriores a la culminación de la licencia. Asimismo, que efectúe los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, garantizando que entre la desvinculación y la reactivación del pago, no se produzca ninguna interrupción o solución de continuidad.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Karen Liliana Trujillo de León. En consecuencia, SEGUNDO: ORDÉNASE al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, pague a la señora Karen Liliana Trujillo de León los ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01427-00 Accionante: Karen Liliana Trujillo De León w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación del cargo de sustanciadora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla hasta la fecha en que haya adquirido su derecho a la licencia de maternidad y por tres meses más correspondientes al periodo de lactancia, posteriores a la culminación de la licencia. Asimismo, que efectúe los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, garantizando que entre la desvinculación y la reactivación del pago, no se produzca ninguna interrupción o solución de continuidad.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente En comisión