Micelio
11001032600020190002900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-02-15

Radicación interna: 63389 · LEY 1437 CAMBIO DE RADICACION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fundacion Affic·Demandado: Gobernacion Del Putumayo

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00029-00 (63389) Solicitante: Fundación AFFIC CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Cambio de radicación Radicación: 11001-03-26-000-2019-00029-00 (63389) Solicitante: Fundación AFFIC Temas: Se niega la solicitud de cambio de radicación del proceso por carencia de objeto al encontrarse finalizado el litigio al momento de la adopción de la presente decisión y porque no se cumplen los supuestos del articulo 150 del CPACA.

No se constató una demora injustificada en el trámite. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fundación AFFIC respecto del proceso con radicado No. 86001-33-33-001-2018-00170-00. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir respecto de la solicitud de cambio de radicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA modificado por el artículo 615 del CGP1 y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado2.

I. Antecedentes 1.- El 13 de febrero del 2019 la Fundación AFFIC (en adelante la <<Fundación>> o la <<solicitante>>) presentó solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 86001-33-33-001-2018-00170-00 que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en el que obra como ejecutante. En su solicitud argumentó que: 1 <<(…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura>>. 2 ARTÍCULO

14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 4. Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00029-00 (63389) Solicitante: Fundación AFFIC 1.1.- El 18 de abril de 2018 radicó demanda ejecutiva contra el Departamento del Putumayo.

Mediante auto del 12 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa libró mandamiento de pago. Sin embargo, con ocasión de la intervención del Ministerio Público, mediante auto del 13 de noviembre de 2018, el juzgado decidió <<arbitrariamente>> dejar sin efectos el auto del 12 de julio de 2018 y negar el mandamiento de pago. 1.2.- Con anterioridad a la expedición de la providencia que negó el mandamiento de pago, y en relación con los recursos formulados contra dicha providencia, se presentaron una serie de situaciones que <<han impedido de manera ilegal y violatorio del debido proceso>> el acceso a la administración de justicia de la Fundación. Además, las razones de fondo del juzgado para negar el mandamiento de pago eran <<antijurídicas>> y carecían de un <<análisis jurídico profundo y completo>>. 1.3.- Las situaciones relatadas reflejaban deficiencias en la gestión y una dilación injustificada del proceso y, por estos motivos, el proceso debía trasladarse a los juzgados administrativos de Bogotá, donde este sí podría tener un <<curso imparcial, objetivo y ceñido a la ley>>. 2.- El despacho avocó el conocimiento de la solicitud mediante auto del 27 de noviembre de 2019 y solicitó al Consejo Superior de la Judicatura emitir el concepto de que trata el articulo 150 del CPACA. 3.- Mediante memoriales radicados el 19 de octubre3 y el 23 de noviembre de 20204, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño rindió el concepto respectivo y concluyó que el trámite del proceso ejecutivo se dio dentro de un plazo razonable.

Sin embargo, se destaca que el escrito del 19 de octubre de 2020 analizó la gestión del litigio ejecutivo radicado bajo el consecutivo No. 2017- 0312 y no del identificado con el número 2018-170. II. Consideraciones 4.- La Sala negará la solicitud de cambio de radicación por carencia de objeto y, de cualquier manera, porque no se probaron las deficiencias de gestión en el trámite del proceso. 5.- Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial la Sala concluye que la petición bajo análisis carece de objeto, toda vez que el proceso respecto del cual se solicitó la variación de la competencia en la actualidad se encuentra terminado. 3 Samai, índice No. 23. 4 Samai, índice No. 28.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00029-00 (63389) Solicitante: Fundación AFFIC 5.1.- En efecto, mediante proveído del 25 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó el recurso de súplica interpuesto por la sociedad ejecutante en contra del auto del 19 de febrero del mismo año por medio del cual dicho tribunal confirmó la providencia que no libró mandamiento de pago proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. 5.2.- Por medio de auto 28 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa ordenó estarse a lo resuelto por el superior y el archivo del expediente.

En consecuencia, al estar finalizada la controversia, la Sala concluye que no hay lugar a efectuar pronunciamiento algo en relación con la petición de cambio de radicación. 6.- Por otro lado, de cualquier manera, la Sala considera que en el caso concreto no había lugar a alterar el juez natural que conocía del proceso porque no se acreditó en el expediente deficiencia de gestión alguna en el trámite del litigio ni ninguna otra de las circunstancias establecidas en el artículo 150 del CPACA para la procedencia del cambio de radicación. 6.1.- La solicitud de la Fundación se centra en cuestionar las razones de fondo que llevaron al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa a negar el mandamiento de pago deprecado, asunto que escapa la órbita del mecanismo de cambio de radicación. La Fundación no acreditó que existieran circunstancias que afectaran el orden público, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. 7.- Ahora bien, respecto de la existencia de deficiencias de gestión y celeridad en el proceso, de conformidad con los conceptos rendidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la información arrojada por el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que: i) La demanda fue presentada el 18 de abril de 2018.

Mediante proveído del 18 de junio de 2018 se negó el mandamiento de pago. Como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por la ejecutante, por medio de auto del 12 de julio de 2018 el juzgado libró mandamiento de pago. ii) Mediante auto del 13 de noviembre de 2018 se dejó sin efectos el auto del 12 de julio de 2018 y se negó la orden ejecutiva.

La Fundación interpuso un incidente de nulidad el cual fue resuelto mediante auto del 24 de enero de 2019, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto del 13 de noviembre de 2018. iii) El 27 de febrero de 2019 la ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto del 13 de noviembre de 2018, el cual se rechazó por extemporáneo Radicado: 11001-03-26-000-2019-00029-00 (63389) Solicitante: Fundación AFFIC mediante auto del 28 de marzo de 2019.

La ejecutante radicó recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior providencia, el cual se concedió mediante auto del 24 de abril de 2019. iv) Mediante auto del 4 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño estimó mal denegado el recurso de apelación contra el auto del 13 de noviembre de 2018 y concedió la alzada.

La apelación se resolvió mediante providencia del 19 de febrero de 2020, en la que se confirmó el auto apelado. v) Contra la anterior providencia la ejecutante interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por medio de auto del 25 de noviembre de 2020. vi) Por auto del 28 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa ordenó estarse a lo resuelto por el superior y el archivo definitivo del proceso. 8.- Del anterior recuento se evidencia que no existió la deficiencia en la gestión del proceso objeto de reclamo, pues los tiempos en los que este se tramitó en primera instancia son razonables.

En efecto, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que el litigio culminó su trámite ante el juzgado de primera instancia transcurrió un año calendario, plazo que no se estima arbitrario si se tiene en cuenta que cada una de las decisiones adoptadas por el juzgador fue objeto de recursos por las partes, lo cual evidentemente implica la necesidad de agotar trámites procesales como son los traslados y un consecuente mayor número de entradas del expediente al despacho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fundación AFFIC respecto del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 86001-33-33-001-2018-00170-00.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Santiago Reina Camacho, portador de la T.P. No. 172.693 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la Fundación AFFIC.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejoedeestado.gov.co.

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00029-00 (63389) Solicitante: Fundación AFFIC CUARTO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado JOSE ROBERTO SÁCHICHA MÉNDEZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado