CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Tercera interesada: Alba Tulia Peñarete Murcia Tema: Se analiza la legalidad de la Resolución 112 de 2009.
Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental en la cantera La Guanica SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., contra la Resolución 112 de 25 de junio de 20091, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda2 I.1.1. Las pretensiones 1. La sociedad constructora Palo Alto y Cía. S. en C. -en adelante parte demandante-, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpretada como de simple nulidad3, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…]
8. LAS PETICIÓNES (sic) 8-1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución CAR No. 112 del 25 de Junio de 2009, emitida por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA- C.A.R., mediante la cual la Jefe de la Oficina Bogotá D.C.-La Calera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR MYRIAM AMPARO ANDRADE HERNANDEZ, otorgó un CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA, en un AREA DE RESERVA FORESTAL NACIONAL violentando la Constitución y la Ley y como si lo anterior fuera poco en el mismo acto administrativo autorizó un BOTADERO-RELLENO en el NACEDERO DE 1 “[…] Por medio de la cual se establece un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental y se toman otras determinaciones […]”. 2 Folios 1 a 21 del Cuaderno 1. 3 Auto de 8 de julio de 2010 (Fl. 30, cuaderno 1). 2 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. LA QUEBRADA LA AGUANICA.
Lo anterior para permitir la continuidad del enriquecimiento ilícito de un particular. Con la expedición de la Resolución demandada se lesionó el PATRIMONIO PUBLICO AMBIENTAL Y DEL SUBSUELO además de poner en riesgo la vida de dos mil niños del colegio Claustro Moderno. 8-2-. Que como consecuencia de la declaración que antecede, si a ella se accede, y con base al peritazgo que previamente se vá (sic) a solicitar para que realice el INSTITUTO DE ESTUDIOS AMBIENTALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL SEDE BOGOTÄ (sic) D.C. sobre los daños realizados sobre la Reserva Forestal y su REMEDIACIÓN, que se decrete el correspondiente Restablecimiento del Derecho, consistente en ordenar a costa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR que en forma inmediata recupere física edafológica y ambientalmente los daños cometidos sobre patrimonio público ambiental y del subsuelo existentes dentro del área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. […]” (Negrilla y subrayado del texto) I.I.2.
Hechos 2. Los hechos aducidos por la actora son los siguientes: 3. El Gobierno Nacional, mediante la Resolución 76 de 1977, le entregó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca la administración y manejo de la Reserva Forestal Nacional de los Cerros Orientales de Bogotá D.C. 4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, como resultado de su mala gestión, ha provocado un grave deterioro en la Reserva Forestal de los Cerros Orientales, evidenciado en la pérdida de territorio y de la cobertura vegetal, en la contaminación y en la desecación de sus fuentes hídricas.
Además, señaló que tal autoridad ha permitido la operación de 156 canteras ilegales, las cuales han destruido 350 hectáreas de bosque nativo, equivalentes al 2,5% de la reserva. 5. La autoridad demandada, en desacato a lo dispuesto en la Resolución 76 de 1977, la Ley 99 de 1993 y la Ley 685 de 2005, “[…] así como la prohibición expresa de no conceder amnistías o indultos […]” expidió la Resolución 112 de 2009 “[…] mediante la figura de un camuflado PLAN DE MANEJO Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL […]”, cuando en realidad es una “[…] LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA […]”. 6.
Refirió a algunos apartes de la resolución enjuiciada, concretamente, los apartes que señalan que: (i) el volumen de extracción, resultado de la adecuación morfológica de la cantera La Guanica, según justificación técnica, no puede exceder los 89.923 m³; (ii) el material destinado para el relleno (25.205 m³), por ningún motivo, puede ser diferente a suelo de excavación y/o horizonte, es decir, no se permite el ingreso de escombros, basuras, desechos tóxicos y demás material que 3 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. no cumpla con las características de capa vegetal y (iii) en caso de requerirse suelo con capacidad de soporte, este debe provenir de los 89,923 m³ que se generarán en el proceso de adecuación morfológica.
I.1.3. Normas violadas y el concepto de violación 7. A lo largo del escrito introductorio la sociedad actora enunció las siguientes normas: los artículos 1°, 2°, 6°, 63, 90, 360 y 362 de la Constitución Política; los artículos 1°, 4° y 5° de la Resolución Ejecutiva 76 de 1977; los artículos 1°, 31 (numeral 17), 60, 63, 85 y 86 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19934; los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley 678 de 3 de agosto de 20015 y; el artículo 227 de la Ley 685 de 15 de agosto de 20016. 8.
Consideró que el “[…] supuesto Plan de Manejo y Restauración Ambiental […]” otorgado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “[…] no es otra cosa que una legalización de una actividad ilegal que se ha llevado a cabo por más de 12 años con su total complicidad […]”. 9. Adujo que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca tiene a su cargo la protección del medio ambiente y el deber de promover la restauración y recuperación de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales.
Agregó que la autoridad ambiental ha permitido el desarrollo de actividades de explotación ilegal, pese a tener conocimiento acerca de su ilicitud. 10. Manifestó que la Constitución Política y la ley son claras en señalar que los particulares que realicen actividades de extracción deben pagar, sin excepción, una regalía. 11. Finalmente, precisó que “[…] [c]uando sin existir antecedentes de infracciones dolosas se otorgue un PLAN DE MANEJO Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL es requisito insalvable que se garantice el cumplimiento del mismo mediante la Constitución de una Póliza de Cumplimiento de Compañía de Seguros, condición que los directivos de la CAR omitieron dolosamente con pleno conocimiento con el único fin de garantizar a sus protegidos la continuidad en sus desafueros […]”. 4 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. […]” 5 “[…] Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición […]”. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. I.2.
Las contestaciones de la demanda I.2.1. La oposición de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca7 12. La entidad demandada planteó la excepción de inepta demanda, por considerar que la sociedad actora no identificó las normas superiores invocadas ni desarrolló el concepto de violación, incumpliendo así el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 137 del CCA. 13.
Explicó que para el caso de la explotación minera concurren dos autoridades definidas en nuestra legislación, a saber: (i) el Ministerio de Minas y Energía y el Ingeominas, encargados de la administración, vigilancia y manejo de los recursos naturales no renovables y, (ii) el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) que tiene como función la administración, manejo y control de los recursos naturales renovables. 14.
Precisó que para el caso de los proyectos, obras o actividades que se venían desarrollando con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993, el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, previó el régimen de transición en el cual se establecieron instrumentos administrativos de tipo ambiental, como los denominados planes de manejo, recuperación o restauración ambiental. 15.
Mencionó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 222 de 1994 “[…] Por la cual se determinan zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá y se dictan otras disposiciones […]”, la cual fue posteriormente aclarada por la Resolución 249 de 1994. 16.
Agregó que la citada Resolución 222 de 1994, fue derogada “[…] expresamente […]” por la Resolución 1197 de 2004, la cual estableció distintos escenarios para el desarrollo de proyectos en zonas compatibles o incompatibles, dependiendo, en este último caso, si contaban o no con título minero. 17. Señaló que a pesar de que el Consejo de Estado, mediante fallo de 23 de junio de 2010, declaró la nulidad de algunos apartes de la referida Resolución 1197 de 2004, era claro “[…] que para la fecha en que se estableció el Plan de Manejo Restauración y/o Recuperación Ambiental, la misma se encontraba vigente […]”. 18.
Adujo que “[…] la CAR, cuando estableció el Plan de Manejo Restauración y/o Recuperación Ambiental, mediante la Resolución 112 de 2009, no vulneró normas de carácter superior […]”. 19. Sostuvo que la resolución enjuiciada se sustentó en el informe técnico 699 de 23 de junio de 2009, el cual precisó que las actividades propuestas y/o faltantes 7 Folios 88 a 100 del Cuaderno 1. 5 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. para culminar con un efectivo Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental eran adecuadas y necesarias, para cumplir con la normatividad vigente y así lograr la restauración de áreas afectadas por actividades mineras.
De esta manera se podía generar estabilidad del terreno acompañada de una cobertura vegetal y así proteger el suelo de procesos erosivos. 20. Explicó que la evaluación de documentos en relación con el uso final y/o post adecuación del área resultaba acorde con los usos para dicho sector, de conformidad con las directrices contenidas en el artículo 17 de la Resolución 1141 de 2006 “[…] Por la cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se establecen otras determinaciones […]”. 21.
Agregó que el informe técnico referido ut supra recomendó que las actividades a ejecutar en el marco del instrumento ambiental denominado Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental, en la cantera La Guanica, se debían realizar de manera adecuada, estable y medible. I.2.2. Alba Tulia Peñarete Murcia 22. La señora Alba Tulia Peñarete Murcia, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda8, guardó silencio. 1.2.3.
La intervención del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez9 23. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, coadyuvante de la parte demandada, relató una serie de hechos relacionados con la explotación minera que, aduce, vienen adelantándose de manera “[…] ilegal e ilícita […]” en zonas que hacen parte de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales y, después, expuso lo que denominó “[…] la defensa de los derechos e intereses colectivos de propiedad privada […]”.
I.3. Trámite impartido al proceso 24. El magistrado sustanciador, mediante auto de 18 de julio de 201010, admitió la demanda, interpretada como de simple nulidad y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. 25. A través de proveído de 24 de mayo de 201711, se negó la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.
El referido ciudadano presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 22 8 Folio 111 Cuaderno 1. 9 Folios 133 a 195 del Cuaderno 1. 10 Folio 30 Cuaderno 1. En contra de esa decisión, la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue decidido a través de auto de 18 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar el auto recurrido. 11 Folios 196 a 198 Cuaderno 1. 6 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. de agosto de 2017, en el sentido de reponer el auto recurrido; en consecuencia, le reconoció la calidad de coadyuvante de la parte demandada. 26.
Según auto de 10 de abril de 201812, se dio apertura al período probatorio. Mediante proveído de 28 de enero de 201913, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. 27. La parte demandante y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.
La parte demandada14 reiteró los argumentos de defensa esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda15. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 28. Para resolver la presente controversia se abordarán los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) el acto demandado; (iii) el problema jurídico; (iv) el estudio de la excepción de inepta demanda;
(v) el análisis del problema jurídico y (vi) pronunciamiento sobre condena en costas. II.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo16, que atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para conocer, en única instancia, de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, norma que resulta armónica con el Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019, artículo 13, disposición normativa que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. II.2.
El acto demandado 30. En el presente caso se controvierte la legalidad de la Resolución 112 de 2009 “[…] Por medio de la cual se establece un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental y se toman otras determinaciones […]”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, acto administrativo que es del siguiente tenor: 12 Folios 257 a 259 Cuaderno 1. 13 Folio 273 Cuaderno 1. 14 Folios 275 a 279 del Cuaderno 1. 15 Encontrándose el expediente para fallo, en índice 87, el ciudadano Carlos Alberto Mantilla allegó: Referencia_ Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No.11001032400020100025000 de Constructora palo alto y Cía S. en C. contra la CAR Cundinamarca.
Asunto_ Allegamiento por el coadyuvan(.zip) NroActua 87. 16 “[…]
ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 7 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. “[…] RESOLUCIÓN No. 112 Por medio de la cual se establece un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental y se toman otras determinaciones LA JEFE DE LA OFICINA BOGOTÁ DC – LA CALERA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de las facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 348 del 23 de enero de 2006, 901 del 3 de marzo de 2006 y la Resolución CAR No. 0846 del 9 de mayo de 2008, […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Establecer el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental para el área que comprende la Cantera La Guanica, ubicada en la Localidad de Usaquén del Distrito Capital de Bogotá, de propiedad de la señora Alba Tulia Peñarete Murcia, quien responderá con la ejecución del mismo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Para la ejecución de las actividades establecidas en este acto, la señora Alba Tulia Peñarete Murcia, deberá dar estricto cumplimiento al cronograma aportado a la Corporación y además cumplir con las siguientes obligaciones: • El área objeto de ejecución del PMRRA, es de 2.1606 hectáreas, la cual se encuentra delimitada en los planos anexos al radicado CAR No. 2008-0000-8-15212-1 y que constan de siete (7) • La adecuación morfológica se debe ejecutar, mediante bancos descendentes con el siguiente diseño: - Cota máxima de adecuación del PMRRA 2870 m.s.n.m. - Número de terrazas: cuatro (4) - Altura de talud: 7 metros - Bermas: 6 metros de ancho con sus respectivas cunetas - Angulo (sic) de talud: 50 grados - Angulo (sic) final: 29 grados • La adecuación se iniciará en la parte superior del cerro, cota 2870, se va cortando el material en forma de rebanadas horizontales hasta llegar a la cota 2863, dejando bermas de 6m con una inclinación de 2 hacia la pata del talud y así sucesivamente bajando 7m y dejando taludes con una inclinación de 50° hasta llegar a la cota patio. • El volumen de extracción, resultado de la adecuación morfológica de la cantera La Guanica, según justificación técnica, no será mayor de 89.923 metros cúbicos. • El descapote y/o remoción de la capa superficial del terreno natural, tendrá un volumen de 100 metros cúbicos. 8 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. • La capa vegetal se almacenará ordenadamente en lugares restringidos al paso de la maquinaria y del personal para evitar su compactación, sitios no afectados por inundaciones y libres de contaminación, posteriormente se utilizará en la etapa de recuperación ambiental del terreno afectado. • Dentro del PMRRA se construirán dos jarillones en la parte Noreste y Sur Este del área intervenida, con la capa vegetal producto de la etapa de descapote. • Se plantea que para la adecuación morfológica de la Cantera, se requiere un relleno de algunas zonas, con un volumen de 25.205 m3 de material. • Para la recepción del material de relleno que se requiere, se tendrá un técnico minero para que revise el material y no permita la entrada de materiales no autorizados por la corporación, es decir aquel material diferente a suelo de excavación y/o del horizonte A. • El material de relleno, será objeto de extendido y compactación, con un bulldozer, una vez se culmine el área y volumen de relleno, hasta la cota 2842 msnm, se dispondrá suelo orgánico en un volumen de 138 m3, en una capa de 30 cm y se empradizará con la siembra de raygrass y avena forragera. • Para el mantenimiento de las zonas de relleno, una vez se ha realizado la siembra al voleo del raygrass y la avena forragera se debe realizar resiembras esporádicas y realizar riego en las épocas de verano. • Se construirá una zanja o canal de coronación de sección trapezoidal de base menor a 80cm y base mayor 1.60m y 40 cm de profundidad, sigue la orientación del talud superior con una extensión de 260 m y se conecta con las cunetas perimetrales en los costados Sur y Norte, que tendrán una longitud de 603 ml, las cuales depositan sus aguas en pozos sedimentadores ubicados en la parte Norte y Sur del perímetro, según el plano 7 de 7 (Obras Ambientales), anexado al rad. 2008-0000-15212-1 • En cada una de las bermas se tendrá una pendiente hacia el pie de talud de 2% y una cuneta con pendiente longitudinal de 0.5%, de sección triangular y 50 cm de profundidad en material de la cantera. • El patio de maniobras tendrá una pendiente suave hacia el este y hacia el oeste, del 1% con el fin de evacuar la escorrentía en la cuneta, en tierra, en el pie de talud, la cual tendrá una pendiente longitudinal del 0.5% de sección trapezoidal de base menor a 80cm y base mayor 1.60m y 40 cm de profundidad.
Las cunetas del patio tendrán una longitud de 472 ml. • La maquinaria a utilizar en el PMRRA, será: para la adecuación de los taludes, se utilizará una excavadora versión retro o con Buldózer tipo ripper, el cargue del material se realizará por medio de retroexcavadora tipo Cat 320 B o un cargador Cat 924F, para el transporte se emplean volquetas de 10 a 12 toneladas de capacidad.
Se empleará la misma maquinaria, para el arranque, el descapote y el movimiento de la capa vegetal. 9 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. • Las medidas del programa de manejo y disposición de residuos sólidos, fueron corregidas en el radicado 2008-0000-15212-1 y quedarán así: - Medidas de educación ambiental y reciclaje en la cantera - Compra de canecas de recolección de basuras y ubicación de estas en lugares estratégicos. - Control de disposición de basuras cerca de los frentes - Las canecas serán sacadas para la recolección por parte de la E.S.P. de la Calera ESPUCAL ESP. • En cuanto al diseño paisajístico se extenderá suelo en los taludes inclinados eng un área de 4692 metros cuadrados y se sembrará un total de 300 árboles. • El manejo de residuos líquidos de las instalaciones existentes y los baños para los trabajadores se hará mediante la construcción de un (sic) estructura “Tanque Séptico” de dos cámaras, calculado para 5 habitantes, de acuerdo al diseño planteado en el anexo No. 4 del radicado 2007-0000- 02064-1 del 20-02-2007 y que obra a folio 446 del cuaderno 3. • Los cambios de aceite de la maquinaria se realizarán cada 80 horas de trabajo de los equipos y serán recolectados en recipientes adecuados y transportados a un sitio de recolección por parte de las entidades prestadoras del servicio en Bogotá D.C. • Para el seguimiento y control se tendrán en cuenta los planos 4 (topografía del terreno), 5 (Plano adecuación morfológica y proyección minera), 6 (cortes) y 7 (obras ambientales) aportados con el documento y/o radicado No. 2008-0000-15212-1, que obran a folios 746 al 749 del cuaderno 5, los cuales presentan; plano topográfico a escala 1:1000 con curvas de nivel, plano proyección minera donde se identifican las bermas y taludes a realizar, ocho (8) perfiles transversales donde se identifica la proyección minera, la zona de relleno y el perfil topográfico y de plano de obras ambientales a escala 1:1000, donde se identifican las cunetas, pozos sedimentadores, bermas, taludes, área de fertilización estratégica, área de implementación de estructuras artificiales, focos de expansión de la vegetación, cordones de contención y barreras vegetales de contención. • Igualmente se aprueba el cronograma de ejecución de las actividades del PMRRA para la cantera La Guanica, que fue aportado con el radicado No. 2008-0000-15212-1, que obra a folio 693 del cuaderno 4, el cual deberá utilizarse como guía para el seguimiento y control que realice la CAR.
ARTÍCULO TERCERO: Además de las actividades mencionadas, la señora Alba Tulia Peñarete Murcia deberá acatar las siguientes obligaciones que corresponden a actividades necesarias para la implementación y culminación de un adecuado Plan de Manejo y Recuperación Ambiental: • Se deberá instalar una Valla informativa de ejecución del PMRRA, indicando como mínimo el No. de la presente Resolución CAR que establece el PMRRA, la responsable de la ejecución del PMRRA y el término de vigencia. 10 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. • En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se deben adelantar trabajos en la base de los taludes, ya que estos se pueden convertir en el principal agente - detonante de cualquier proceso de inestabilidad. • El material que se plantea para el relleno (25.205 m3), por ningún motivo podrá ser diferente a suelo de excavación y/o del horizonte A, es decir que no se permitirá el ingreso de escombros, basuras, desechos tóxicos y demás material que no cumpla con las características de capa vegetal.
De requerirse suelo con capacidad de soporte, deberá utilizarse el que se va a generar de la adecuación morfológica, es decir de los 89.923 m3 que se plantean extraer. • Todo el material sujeto a ser dispuesto dentro de la zona de relleno en la Cantera La Guanica, deberá ser previamente inspeccionado a fin de separar aquellos elementos prohibidos para disponer como son: material de construcción (metal, plásticos), basuras, material tóxico y/o residuos peligrosos. • Los vehículos que se utilicen en las diferentes actividades objeto del PMRRA, deberán cumplir con el Artículo dos (2) de la Resolución 541 de 1994 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. • Queda totalmente prohibida la disposición de residuos sólidos, residuos tóxicos o peligrosos, residuos líquidos y escombros de tipo metal, maderas y lodos de excavación o limpieza de obras hidráulicas y sanitarias. • Dentro del Programa de repoblación vegetal y diseño paisajístico, se sembrarán especies nativas del sector en especial: hayuelo, chilco, cucharo, arrayan, chusque, mortiño, laurel y aliso. • Las especies arbóreas, deberán tener una altura mínima de siembra de 1.20 m, los hoyos de siembra deben ser de las siguientes dimensiones: 40 cm X 40 cm y 60 cm de profundidad.
En lugares donde la profundidad llegue al macizo rocoso, es necesario reubicar el sitio de siembra. Se debe garantizar la supervivencia de las especies aplicando en la totalidad del hoyo material orgánico suelto y realizar un riego permanente en horas de la mañana y la noche durante la época seca. • Adoptar e implementar todas las medidas de prevención, mitigación y control de emergencias, incluyendo todo tipo de señalización para minimizar los riesgos de accidentalidad del proyecto y la población vecina. • Se deberá realizar control de polvo, mediante riego, toda vez que el polvo silíceo puede producir silicosis y enfermedades pulmonares asociadas.
El polvo debe ser mantenido en un mínimo para proteger a los trabajadores y habitantes locales. 11 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. • Todos los trabajadores y operarios, deberán contar con elementos de protección y de seguridad industrial como mínimo, cascos, botas, guantes, tapabocas y protectores de oídos. • El solicitante deberá presentar informes de avance de actividades cada cuatro (4) meses, donde se indique el avance de acuerdo al cronograma aprobado y las actividades impuestas.
Todas las actividades deberán tener unidad de medida, cantidad de ejecución, sitio de ejecución y el porcentaje final de avance del PMRRA.
PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento de ocurrir fenómenos de remoción en masa en los taludes y bermas que conforman la Cantera La Guanica, ubicada en la Localidad de Usaquén del Distrito Capital de Bogotá, estos serán de responsabilidad de la señora Alba Tulia Peñarete Murcia dada su calidad de propietaria de la referida cantera.
ARTÍCULO CUARTO: Las obligaciones del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental aquí establecido, se llevarán a cabo en un término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, y previo a su inicio se deberá dar cumplimiento a lo siguiente: • Llevar a cabo la limpieza del material encontrado en la visita técnica del día 28 de abril de 2009, en el costado sur occidental y correspondiente a: chatarra, metal, plásticos, el cual se dispondrá en un sitio autorizado para tal fin.
Una vez se realice la limpieza deberá ser informado a la Corporación. • Informar a la CAR, el inventario y ubicación de las especies arbóreas sujetas a talar, el área que contiene el material arbustivo y herbáceo sujeta a retirar, así como las medidas ambientales de manejo y de compensación para dicha actividad, teniendo en cuenta que en el numeral 3 del radicado 2008-0000-15212-1, se menciona la posibilidad de talar y/o retirar algunas plantas de Eucalipto, los cuales hacen parte de una plantación artificial, así como el material arbustivo y herbáceo predominante como tuno y kikuyo. • Garantizar que en la Cantera La Guanica para la ejecución de las actividades antes aprobadas e impuestas, se cuente con personal profesional del área técnica idónea de manera permanente, que asesore y guíe la implementación de las actividades a ejecutar para la eficiente culminación del PMRRA, para lo cual antes de iniciar con la ejecución del PMRRA, los responsables deberán allegar a la CAR, contrato y/o documento que acredite la Interventoría y/o asesoría ambiental para la ejecución del PMRRA en la Cantera la Guanica, por el término de vigencia del PMRRA, es decir por veinticuatro (24) meses.
ARTÍCULO QUINTO: De conformidad con las recomendaciones realizadas en el informe Técnico No. 699 de fecha 23 de junio de 2009, la ejecución de las actividades aprobadas y las obligaciones impuestas estará acompañada de la verificación que realizará la Corporación a través de su personal técnico, en orden al asesoramiento y guía respecto de la implementación de dichas actividades para la eficiente culminación del PMRRA. 12 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C.
PARÁGRAFO PRIMERO: El acompañamiento de dicho personal técnico estará ligado al desarrollo del cronograma adoptado, en el inicio de todas las etapas en él previstas.
ARTÍCULO SEXTO: La CAR podrá solicitar la actualización del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental aquí establecido, cuando lo estime pertinente.
ARTÍCULO SÉPTIMO: como consecuencia de lo anterior, levantar la medida preventiva de suspensión inmediata de actividad minera en la cantera la Guanica (sic), conforme lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO OCTAVO: El incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, dará lugar a la imposición de las medidas y sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO NOVENO: Comunicar el contendido (sic) de la presente providencia a los señores Alcalde Local de Usaquén - BOGOTÁ D.C. y Alcalde Municipal de la Calera - Cundinamarca.
ARTÍCULO DÉCIMO: Remitir copia del presente acto administrativo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá - Fiscalía 249, para su conocimiento y fines pertinentes ARTÍCULO DÉCIMOPRIMERO: Publicar el presente acto administrativo en el boletín oficial de la Corporación.
ARTÍCULO DÉCIMOSEGUNDO: Notificar personalmente el contendido (sic) de la presente providencia a la señora Alba Tulia Peñarete Murcia o a su apoderado debidamente constituido.
ARTÍCULO DÉCIMOTERCERO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse personalmente y por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación personal, a la desfijación del edicto o a su publicación, según el caso.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE […]”. (Negrilla del texto) II.3. El problema jurídico 31. Con fundamento en los argumentos esbozados en la demanda y en el escrito de contestación, el problema jurídico que será resuelto por la Sala se centra en establecer los siguientes aspectos: (i) Si debe declararse probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, toda vez que, a juicio de esa entidad, la sociedad actora no cumplió con la exigencia relativa de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación; 13 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. (ii) Si el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental adoptado a través de la Resolución 112 de 2009 constituye, en realidad, una forma para legalizar la actividad minera en el área protegida de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, a favor de la señora Alba Tulia Peñarete Murcia y;
(iii) Si era exigible el pago de una regalía y la constitución de una póliza de cumplimiento para permitir el desarrollo de la actividad en cuestión. II.4. Estudio de la excepción de inepta demanda 32. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca planteó la excepción de inepta demanda por considerar que la parte demandante no identificó las normas superiores transgredidas ni desarrolló el concepto de violación. 33.
Conforme quedó evidenciado en el acápite correspondiente de los antecedentes, la sociedad constructora Palo Alto y Cía. S. en C. sí explicó las razones por las cuales considera que la resolución enjuiciada resulta nula. 34. En efecto, en el libelo introductorio invocó, como infringidas, las siguientes normas: los artículos 1°, 2°, 6°, 63, 90, 360 y 362 de la Constitución Política; los artículos 1°, 4° y 5° de la Resolución Ejecutiva 76 de 1977; los artículos 1°, 31 (numeral 17), 60, 63, 85 y 86 de la Ley 99 de 1993; los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley 678 de 200117 y; el artículo 227 de la Ley 685 de 2001. 35.
Además, la parte demandante indicó que las anteriores normas fueron infringidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “[…] al otorgar el supuesto Plan de Manejo y Restauración Ambiental que no es otra cosa que una legalización de una actividad ilegal que se ha llevado a cabo por más de DOCE (12) años […]”. Igualmente, consideró que, por ser una licencia de explotación minera, la entidad demandada debió exigir el pago de las regalías y la constitución de una póliza de seguros. 36.
Por lo anterior, la Sala considera que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 137 del CCA, que señala que toda demanda debe contener “[…] Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]”, razón por la cual la excepción planteada no está llamada a prosperar. 17 “[…] Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición […]”. 14 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. II.5.
Estudio del problema jurídico 37. El presente litigio se contrae a establecer la legalidad del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental adoptado a través de la Resolución 112 de 2009, esto es, si tal instrumento fue expedido infringiendo los artículos 1°, 2°, 6°, 63, 90, 360 y 362 de la Constitución Política; los artículos 1°, 4° y 5° de la Resolución Ejecutiva 76 de 1977; los artículos 1°, 31 (numeral 17), 60, 63, 85 y 86 de la Ley 99 de 1993; los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley 678 de 200118 y; el artículo 227 de la Ley 685 de 2001.
II.5.1. La Reserva Forestal Protectora de los Cerros Orientales • La declaratoria de la Reserva Forestal de los Cerros Orientales 38. El Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente -Decreto Ley 2811 de 197419- define el área de reserva forestal como aquella zona de propiedad pública o privada destinada exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras20, protectoras21 o productoras-protectoras22. 39.
El área de reserva forestal sólo puede destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y debe garantizar la recuperación y supervivencia de los bosques. 40. La Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA, consciente de la importancia que reviste (i) la vegetación de las montañas situadas alrededor de la Sabana de Bogotá para conservar su efecto regulador de la cantidad y calidad de las aguas que son utilizadas por los habitantes de ella y (ii) el paisaje constituido por dichas montañas dada su contribución al bienestar físico y espiritual de los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C. así como sus municipios aledaños, expidió el Acuerdo 30 de 30 de septiembre de 1976 “[…] Por el cual se declaran y alindan unas áreas de reserva forestal y se delegan unas funciones […]”. 18 “[…] Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición […]”. 19 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. […]” 20 “[…]
ARTÍCULO 203. - Es área forestal productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales para comercialización o consumo. El área es de producción directa cuando la obtención de productos implique la desaparición temporal del bosque y su posterior recuperación. Es área de producción indirecta aquella en que se obtiene frutos o productos secundarios, sin implicar la desaparición del bosque […]”. 21 “[…]
ARTÍCULO 204. - Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque […]”. 22 “[…]
ARTÍCULO 205. - Se entiende por área forestal protectora-productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables, y que además, puede ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector […]”. 15 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 41.
El artículo 1º del Acuerdo 30 de 1976, declaró como Área de Reserva Forestal Protectora al Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá23. 42. El artículo 10 del referido Acuerdo 30 de 1976 indicó que para su validez era necesaria la expedición de una Resolución Ejecutiva que debía ser publicada e inscrita en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Facatativá y Zipaquirá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional: “[…] Artículo 10º.
Tal como lo establecen los artículos 38 y 77 del Decreto Ley No. 133 de 197624, para su validez, el presente Acuerdo requiere la aprobación y autorización del Gobierno Nacional mediante Resolución Ejecutiva y deberá ser publicado en las cabeceras de los Municipios en cuya jurisdicción están ubicadas las áreas reservadas, en la forma prevista en el artículo 55 del Régimen Político y Municipal, y en el Diario Oficial e inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C. Facatativá y Zipaquirá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional25. […]” 23 “[…] Por el Oriente: Partiendo del Boquerón de Chipaque en la intersección con la Carretera del Oriente; continúa en línea recta hasta el punto geodésico Cax 352, y siguiendo en dirección noreste por la divisoria de aguas hasta el Alto de las Mirlas; de allí por la Cuchilla hasta el Alto de la Horqueta; siguiendo la misma divisoria en dirección noreste, pasando por el Alto de la Cruz Verde, Alto del Buitre, el Cerro de Plazuelas y el Alto de los Tunjos.
Siguiendo la misma divisoria al Sur de la Laguna de Vergón, en dirección Oriente, hasta el Morro de Matarredonda; de allí, siguiendo en dirección Norte, por la divisoria de aguas a través del Alto de la Bolsa, Alto del Rejo, Alto de la Cruz, hasta el Alto de Sarnoso. Desde este punto, en dirección Occidente, en línea recta hasta el nacimiento de la Quebrada Turín, y por ésta aguas abajo hasta la confluencia de la Quebrada Carrizal, siguiendo ésta aguas arriba hasta su nacimiento, de donde se sigue en línea recta, en dirección noreste, hasta el Alto de Piedra Ballena; siguiendo la divisoria hacia el Norte, hasta el punto geodésico ‘Piedras’, y de allí por la misma divisoria hasta el nacimiento de la Quebrada El Chicó, luego a la cumbre del Cerro La Moya, y en línea recta hasta el sitio Los Patios (intersección con la carretera Bogotá - La Calera); luego sigue por la misma divisoria de aguas, en dirección Norte; hasta la Estación La Cuchilla, del cable aéreo de Cemento Samper, de allí se sigue al Norte hasta el Alto de Serrezuela, continuando a los Cerros de Cañada, Moreno, los Cerros de La Cumbre, y siguiendo hacia el Norte por la divisoria hasta el Alto de Pan de Azúcar en el punto geodésico ‘Pan’.
Por el Norte: Partiendo del punto geodésico ‘Pan’, tomando en dirección noreste, hacia la cima de la Lomita de Torca, hasta interceptar la Carretera Central del Norte (Alto de Torca). || Por el Occidente: Partiendo del punto Alto de Torca, en la Carretera Central del Norte, se continúa por esta vía hacia el Sur, hasta la calle 193, se sigue por la prolongación de esta calle en dirección Este hasta encontrar el perímetro sanitario en la cota 2.700 metros se continúa por esta cota en dirección general Sur hasta el límite Norte del Barrio El Paraíso (corresponde a los planos 223/4-1 y 223/4-2, regularizado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital), bordeando este Barrio por el Oriente; se continúa por la misma curva de nivel (2.700 metros) hasta encontrar el Paseo Bolívar (Carretera de Circunvalación ); se sigue por dicho Paseo en dirección Este hasta encontrar la calle 9 Sur; por esta vía se continúa hasta la curva de nivel 2.750 metros; se sigue por esta cota, en dirección Sur, hasta la calle 15 Sur, por esta vía hacia el sureste, hasta encontrar la curva de nivel 2.850; se sigue por esta cota hasta encontrar la Quebrada Ramajal; por esta Quebrada, aguas arriba, hasta encontrar la curva de nivel 2.920 metros en el Barrio Los Alpes, se continúa por esta curva hasta encontrar el lindero Norte de la propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en dicho Barrio; por este lindero hasta donde la curva de nivel 2.900 metros la corta; se sigue en línea recta hasta el punto de intersección de la curva de nivel 3.100 metros con la prolongación del lindero Sur de la mencionada propiedad (Tanque de Los Alpes); se continúa por dicha curva de nivel hacia el Sur hasta encontrar el divorcio de aguas del Boquerón de Chipaque, se sigue por esta divisoria de aguas, en dirección Oeste, hasta su intersección con la Carretera de Oriente, punto de partida […]”. 24 Decreto Ley 133 de 1976.
“Artículo 38. El Instituto (INDERENA) tendrá las siguientes funciones: (…) b. Declarar, alinderar, reservar y administrar las áreas que se consideren necesarias para la adecuada protección de los recursos naturales renovables y efectuar las sustracciones a que haya lugar.” “Artículo 77. Los establecimientos públicos, previa autorización del Gobierno Nacional, podrán delegar en otras entidades de derecho público o algunas de las funciones que de conformidad con el presente Decreto y el orgánico del HIMAT le corresponden.” 25 Ley 110 de 1912.
“Artículo 96. Siempre que se destine un baldío para un servicio o un uso público, por disposición de una ley o por decreto ejecutivo, se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de un plano y al pronunciamiento de una resolución ministerial, en que se exprese el nombre del terreno, si lo tiene, su situación, sus colindantes y sus linderos, resolución que se publica en el Diario Oficial y se registra en la oficina respectiva de la ubicación del baldío para que éste deje de tener tal carácter.
“Artículo 97. Cuando una ley destine un baldío para un objeto determinado, se debe dictar, por el Ministerio respectivo, previo el levantamiento del plano, una resolución semejante, la que ha de publicarse y registrarse en los términos expresados en el Artículo anterior. 16 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 43.
En cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la República expidió la Resolución Ejecutiva 76 de 1977 a través de la cual aprobó el Acuerdo 30 de 1976, acto administrativo que fue publicado el 3 de mayo de 1977 en el Diario Oficial 34777. 44. Si bien es cierto que, por más de 20 años, se omitió inscribir en la oficina de registro de instrumentos públicos la Resolución 76 de 1977, por medio de la cual el Presidente de la República aprobó el Acuerdo 30 de 1976, que declaró y alinderó como área de reserva forestal protectora a la zona denominada “[…] Bosque Oriental de Bogotá […]26”, la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado27 y de la Corte Constitucional28 han coincidido en aceptar que el incumplimiento del deber de inscribir tal acto administrativo no afectó su validez sino su eficacia. Aceptar lo contrario, llevaría al extremo de “[…] inaplicar las disposiciones Constitucionales y legales, de orden público, sobre la materia […]”29. • La Ley 99 de 1993: se declara la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal 45.
Con la expedición de la Ley 99 de 1993, se declaró la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria debía ser la agropecuaria y forestal. El artículo 61 señala lo siguiente: “[…] Articulo 61.- Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal.
El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente. […]” (Negrilla fuera del texto) 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Maria Claudia Rojas Lasso, sentencia de 5 de noviembre de 2013, radicado: 25000-23-25-000-2005-00662-03(AP), actor: Sonia Andrea Ramírez Lamy. 27 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Olga Inés Navarrete Barrero, sentencia de 30 de enero de 2004, radicado: 11001-03-24-000-2001-00170-01(7079), actor: Ricardo Vanegas Sierra, demandado: Ministerio de Agricultura y otro;
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, sentencia de 15 de febrero de 2024, radicado: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulado). 28 Corte Constitucional, sentencia T- 774 de 2004, MP: Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Ibidem. 17 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. • El Plan de Ordenamiento Territorial – Decreto 619 de 2000 46.
A través del Decreto 619 de 28 de julio de 200030, a su vez revisado por el Decreto 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004, se declaró como área protegida la “[…] Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá […]”, de conformidad con el artículo 17 de la citada norma31. 47. El referido decreto reconoce a los cerros orientales como parte esencial dentro de la estructura ecológica principal de la región. En efecto, el artículo 389 del referido decreto establece lo siguiente: “[…] Las actividades de las distintas entidades y los particulares dentro de los Cerros Orientales (Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura) se sujetarán a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR) para esta área, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de este Plan. […]”. • La Resolución 1197 de 13 de octubre de 2004 “[…] Por la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 del 14 de julio de 2004 y se adoptan otras determinaciones […]” 48.
El artículo 3° de la referida resolución, norma que se encontraba vigente al momento en que se expidió el acto demandado32, contempló escenarios respecto a las zonas intervenidas o no por la actividad minera, dependiendo de si cuentan o no con título minero: “[…] ARTÍCULO 3o. ESCENARIOS Y TRANSICIÓN. De acuerdo con el análisis de la actividad minera de materiales de construcción y de arcillas, y su manejo ambiental en la zona de interés ecológico nacional declarada en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, para efectos de la presente resolución se definen los siguientes escenarios o situaciones que corresponden a las zonas intervenidas o no con la actividad minera y que cuentan o no con título, permiso u otra autorización minera y ambiental, que requieren ser manejadas adecuadamente. […] 12.
Escenario 12. 30 “[…] Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital […]”. 31 “[…] Artículo 17. Áreas Protegidas del Orden Regional y Nacional dentro del territorio Distrital. Definición. Las áreas protegidas declaradas por los órdenes regional o nacional, hacen parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de planificación e inversión, acogiendo el régimen de usos, planes de manejo y reglamentos específicos establecidos para cada una por la autoridad ambiental competente.
Son áreas protegidas del orden nacional y regional, definidas dentro del territorio distrital, las siguientes: 1. Área de Manejo Especial Sierra Morena - Ciudad Bolívar. 2. Área de Manejo Especial Urbana Alta. 3. Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. 4. Parque Nacional Natural del Sumapaz […]”. 32 Esta resolución fue derogada por el art. 19, Resolución Min.
Ambiente 2001 de 2016. 18 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. La minería fuera de zonas compatibles con actividad minera, sin título, permiso o autorización minera vigente, que no cuente con autorización ambiental y que se encuentre en explotación, la autoridad ambiental competente suspenderá de manera inmediata las actividades, entregará términos de referencia para elaborar el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental, PMRRA, del área.
Una vez se cumpla y se acepte el plan de restauración ambiental, la autoridad ambiental competente ordenará el cierre definitivo de la minería. […]”. (Negrilla fuera del texto) 49. El artículo 4° de la referida norma definió los instrumentos administrativos de manejo y control ambiental, del siguiente modo: “[…] ARTÍCULO 4o. INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL.
Establézcanse como instrumentos administrativos de manejo y control ambiental, el Plan de Manejo Ambiental, PMA, y el Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental, PMRRA, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
PARÁGRAFO 1 o. Entiéndase por Plan de Manejo Ambiental, PMA, el documento que producto de una evaluación ambiental establece de manera detallada las acciones que se implementarán para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos negativos que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad minera. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono, según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.
PARÁGRAFO 2 o. Entiéndase por Plan de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental, PMRRA, aquel que comprende estrategias, acciones y técnicas aplicables en zonas intervenidas por la minería con el fin de corregir, mitigar, y compensar los impactos y efectos ambientales ocasionados, que permitan adecuar las áreas hacia un cierre definitivo y uso postminería. Debe contener entre otros, los componentes geotécnico, geomorfológico, hídrico, ecosistémico, paisajístico.
En los escenarios señalados en el artículo anterior, la explotación que se realice con fundamento en los Planes de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental, PMRRA, debe ser decreciente buscando el cierre definitivo de la explotación minera. En tales casos, la remoción de materiales debe estar justificada de manera exclusiva para la estabilización geotécnica y la recuperación definitiva de las áreas afectadas.
La remoción de materiales deberá estar justificada de manera exclusiva hacia la estabilización geotécnica, geomorfológica y paisajística. […]”. (Negrilla fuera del texto) 50. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de 23 de junio de 201033, analizó la demanda instaurada en contra de algunos artículos de la citada 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, MP: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 23 de junio de 2010, radicado: 11001-03-26-000-2005-00041-00(30987).
Se debe aclarar que esta decisión judicial resolvió lo siguiente: “[…] DECLÁRANSE NULOS el artículo 1º y su parágrafo 3º, lo mismo que el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 1197 de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial […]”. 19 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. resolución, entre ellos, del parágrafo 2° del artículo 4°, y arrimó a las siguientes conclusiones que resulta pertinente transcribir: “[…] A este respecto la Sala encuentra que, como lo advirtieron el accionado y el Ministerio Público, el artículo 48 del Código de Minas dispone que el concesionario de minas para proyectar, preparar y ejecutar sus estudios, trabajos y obras, no requerirá licencias, permisos o autorizaciones distintas de las relacionadas en ese Código o en las disposiciones legales a que éste haga remisión expresa, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental.
Es claro, entonces, que la legislación minera en modo alguno libera al concesionario del cumplimiento de las disposiciones que dicten las respectivas autoridades ambientales, como si esta materia se dejara a una suerte de libérrimo ejercicio de la autonomía negocial. El contrato de concesión minera -en tanto instrumento jurídico necesario para poder constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal (artículo 14 Ley 685), debido a la protección especial que la Constitución y la ley brindan al medio ambiente (Constitución ecológica)- se somete en muchos aspectos a normas de orden público que limitan de manera importante la autonomía de la voluntad de las partes.
Si como ya se advirtió es obligación constitucional del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (art. 8), y todas las personas tienen un derecho de raigambre constitucional a gozar de un ambiente sano, (art. 79), es apenas natural que haya una serie de obligaciones tanto para las autoridades como para los particulares en punto de la explotación racional de la minería. Por lo demás, en consonancia con estos mandatos, el artículo 80 introdujo el concepto de desarrollo sostenible, que entraña que el Estado planifique el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en orden a proteger los ecosistemas.
De ahí que la disposición acusada no sólo no viola las normas invocadas como infringidas, sino que al ordenar que la explotación minera sea decreciente está cumpliendo con claros derroteros constitucionales y desarrollando una legítima competencia que la norma legal en cita atribuyó. Se desestima así el cargo formulado. […]” (Negrilla fuera del texto) • La Resolución 463 de 2005 “[…] Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá […]” 51.
Mediante la Resolución 463 de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptó su zonificación y reglamentación de usos y estableció las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá. 20 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 52.
La Resolución 463 de 14 de abril de 2005 creó una franja de adecuación, que son las 973 hectáreas que excluye de la reserva forestal, y dividió el área restante de la reserva forestal en 4 zonas (de conservación, de rehabilitación ecológica, de recuperación paisajística y de recuperación ambiental), según la división que se observa a continuación34: • La Resolución 1141 de 12 de abril de 2006 “[…] Por la cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y se establecen otras determinaciones. […]” 53.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 4° de la Resolución 463 de 2005, mediante la Resolución 1141 de 12 de abril de 2006, adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, el cual contiene los programas, proyectos y acciones inmediatas y estrategias necesarias para conservar, preservar, rehabilitar y recuperar los ecosistemas que forman parte de la reserva forestal, así como para su ordenamiento, manejo integral y administración. 54.
La Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá está zonificada de la siguiente manera: Zona de Conservación, Zona de Rehabilitación Ecológica, Zona de Recuperación Paisajística y Zona de Recuperación Ambiental. 55. Tanto la zona de conservación, como de rehabilitación ecológica, recuperación paisajística y recuperación ambiental cuentan con usos principales, condicionales y prohibidos: “[…] Artículo 14.
Zonificación de la reserva. De conformidad con el artículo 3° de la Resolución 463 del 14 de abril de 2005 la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, está zonificada de la siguiente 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Maria Claudia Rojas Lasso, sentencia de 5 de noviembre de 2013, radicado: 25000-23-25-000-2005-00662-03(AP), actor: Sonia Andrea Ramírez Lamy.
Imagen tomada de la referida sentencia. 21 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. manera: Zona de Conservación, Zona de Rehabilitación Ecológica, Zona de Recuperación Paisajística y Zona de Recuperación Ambiental. Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el Auto del 1º de junio de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección B, la franja de adecuación o exclusión prevista en el artículo 5° de la Resolución 463 del 14 de abril 2005, sigue siendo parte de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá declarada mediante la Resolución 76 de 1977, sin embargo, no cuenta con zonificación de reserva forestal, razón por la cual, en el presente acto administrativo se establecerán, unas medidas adicionales, tendientes a la protección de esta zona y a evitar que se siga densificando con vivienda ilegal, mientras en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se adopta una decisión de fondo al respecto. […] Artículo 17.
Zona de recuperación paisajística. En la zona de recuperación paisajística se permitirán los siguientes usos: 17.1. Uso Principal: Forestal Protector 17.2. Usos condicionados: En áreas afectadas por explotación minera: • Regeneración natural o plantación de especies nativas, previa suspensión de actividades impuesta por la Autoridad Ambiental. • Aplicación del plan de manejo, recuperación y restauración ambiental, previamente aprobado por la CAR.
En las áreas afectadas por asentamientos humanos: • Actividades y obras determinadas en el plan de reubicación de la población ocupante, y otras medidas necesarias para recuperar estas zonas, tomando en consideración parámetros técnicos y metodológicos de restauración de ecosistemas previamente avalados por la CAR. En la totalidad de esta zona está contemplada la posibilidad de promover y permitir el desarrollo de las siguientes actividades complementarias: • El aprovechamiento del paisaje. • La educación ambiental. • La investigación ambiental. • La recreación pasiva. • La instalación de infraestructura de servicios. • La instalación de infraestructura de seguridad.
Los anteriores usos se podrán desarrollar siempre y cuando la ejecución de obras y el desarrollo de tales actividades no pongan en riesgo la función protectora de la reserva, la conservación de los recursos naturales renovables y la condición natural de los ecosistemas presentes en la zona, y se obtenga la autorización previa de la CAR. 17.3.
Usos prohibidos: Agropecuarios, industriales, urbanísticos, minería, disposición de residuos sólidos, vertimientos y uso de sustancias tóxicas o químicas, y todos aquellos que no estén contemplados como usos principales o condicionados, o no se encuentren expresamente autorizados en el artículo 3º de la Resolución 463 de 2005. 22 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. […]”.
(Negrilla fuera del texto) Artículo 19. Medidas adicionales de manejo en la reserva. Dentro de la zonificación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá establecida en la Resolución 463 del 14 de abril de 2005, se aplicarán medidas de manejo ambiental adicionales a las establecidas en el artículo anterior, que para el caso de la Franja de Adecuación, serán de carácter transitorio mientras se resuelve de fondo la acción popular 2005- 662-01: 19.1.
En materia de canteras La minería no puede persistir en las áreas cobijadas por el presente artículo; por tal razón, frente a la minería ilegal existente en estas zonas, se procederá a adoptar las medidas pertinentes de suspensión de actividades y cierre definitivo de las canteras, así como la denuncia penal por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero. […]” (Negrilla fuera del texto) II.5.2.
La actividad desarrollada en la cantera La Guanica y los usos permitidos en la Zona de Recuperación Paisajística 56. Como antecedentes relevantes de la resolución demandada se encuentran los siguientes: 57. La cantera La Guanica se encuentra dentro de la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y el uso de esta zona es el de Recuperación Paisajística: 23 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 58.
Dicha área fue objeto de intervención por la minería ilegal, lo que dio lugar a que la autoridad ambiental adoptara una serie de medidas con el fin de restaurar las áreas intervenidas en esa zona, como resultado de los procesos erosivos, para así lograr el cumplimiento del mandato constitucional que encierra la protección del medio ambiente, inserto en la llamada Constitución Ecológica (artículos 79 y 80 del Estatuto Superior). 59.
A través de la Resolución 117 del 27 de diciembre de 200535, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró formalmente abierto el expediente para el trámite administrativo ambiental de establecimiento del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental de la cantera La Guanica. Además, entregó los términos de referencia para la elaboración del respectivo documento técnico de PRRA y ordenó la suspensión de actividades mineras de extracción de materiales de excavación, hasta tanto no se haya presentado y evaluado el documento allí exigido36. 60.
Mediante memorando SIYP 0040 del 23 de enero de 200637 de la Subdirección de Información y Planeación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se indicó lo siguiente: “[…]Luego de localizar los puntos de coordenadas de la Cantera Guanica suministrados por la Secretaría General y Asuntos Legales, los cuales se relacionan en el plano adjunto, se pudo establecer que estos se encuentra dentro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, según el nuevo límite definido mediante la Resolución No. 0463 del 14 de Abril de 2005, por medio de la cual el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, redelimitó la referida Reserva, adoptó su zonificación y reglamentación de usos y estableció las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá. De conformidad con la zonificación interna de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, definida en el artículo 3 de la Resolución No. 0463, la mayor parte del polígono que conforman los puntos de coordenadas se encuentra en Zona de Recuperación Paisajística la cual esta (sic) destinada a la recuperación y mantenimiento de los suelos de protección que han sido objeto de deterioro ambiental por el desarrollo de actividades mineras y asentamientos humanos en áreas de alta sensibilidad ambiental.
El uso principal corresponde al forestal protector y sus usos complementarios relacionados con la oferta escénica, educativa, investigativa, de recreación pasiva y de infraestructura de servicios y seguridad, siempre y cuando no pongan en riesgo la función protectora de la reserva y por el contrario potencien acciones de restauración asistida en dichas zonas. […]”.
(Negrilla fuera del texto) 35 Anexo 1. Folios 30 a 32. 36 Anexo 2. Folios 30 a 32. 37 Anexo 1. Folio 147. 24 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 61. A través de radicado 20808 de 6 de enero de 2008, se allegó el documento denominado “[…] PLAN DE MANEJO AMBIENTAL […]38”, que fue evaluado mediante el informe técnico OBDC 204 del 23 de mayo de 200639.
En tal documento se determinó que la referida documentación no cumplía con los requerimientos, normas y los términos de referencia tendiente al cierre definitivo de la cantera y requirió al solicitante a fin de que se presentara la complementación del mismo. 62. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante la Resolución 135 de 26 de julio de 200640, requirió al solicitante a fin de que se presentara la complementación y revisión del plan y adoptó otras determinaciones. 63.
Mediante escrito radicado 2007-0000-02064-1 del 20 de febrero de 200741, se allegó “[…] la segunda entrega del PLAN DE MANEJO AMBIENTAL con las modificaciones sugeridas42[…]”, con el fin de continuar con la evaluación del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental de la cantera La Guanica, el cual fue evaluado mediante informe técnico OBDC 49 de 28 de enero de 200843. 64.
A través del artículo 4° de la Resolución 90 del 1° de agosto de 200844, se solicitó nuevamente complementar el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental, en aspectos puntuales, con el fin de determinar la procedencia del establecimiento de dicho instrumento45. 65. A través de escrito radicado 2008-0000-015212 de 27 de octubre de 200846, se allegó el complemento al Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental para la cantera La Guanica, el cual fue evaluado mediante el informe técnico 699 del 23 de junio de 200947. 66.
El informe técnico 699 de 23 de junio de 2009, referido ut supra, recomendó establecer el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental para la cantera La Guanica, soportado en el documento con el radicado No. 2008-0000- 15212-1 del 27-10-2008, por considerar que “[…] en su conjunto garantizan que las actividades a ejecutar en el marco del instrumento ambiental denominado Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental de la Cantera “La Guanica”, se realizarán de manera estable, adecuada y medible […]”. 67.
Así mismo, señaló que debían adelantarse las siguientes actividades: “[…] 38 Anexo 1. Folios 33 a 99. 39 Anexo 3. Folios 240 a 246. 40 “[…] Por la cual se resuelve un proceso sancionatorio, se impone una multa y se toman otras determinaciones […]”. Anexo 3 folios 281 a 284. 41 Anexo 3. folios 359 a 464. 42 Folios 359 a 419 del Cuaderno 1. 43 Anexo 3.
Folios 501 a 519. 44 Anexo 4. Folios 644 a 651. 45 Anexo 4. Folios 644 a651. 46 Anexo 4 Folios 503 a 542. 47 Anexo 5. Folios 561 a 581 25 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. • “El área objeto de ejecución del PMRRA, será de 2.1606 hectáreas, la cual se encuentra delimitada en los planos anexos al radicado CAR No. 2008-0000-15212-1 y que constan de siete (7) • La adecuación morfológica se plantea, mediante bancos descendentes con el siguiente diseño: - Cota máxima de adecuación del PMRRA 2870 m.s.n.m. - Número de terrazas: cuatro (4) - Altura de talud: 7 metros - Bermas: 6 metros de ancho con sus respectivas cunetas - Angulo (sic) de talud: 50 grados - Angulo (sic) final: 29 grados • La adecuación se iniciará en la parte superior del cerro, cota 2870, se va cortando el material en forma de rebanadas horizontales hasta llegar a la cota 2863, dejando bermas de 6m con una inclinación de 2° hacia la pata del talud y así sucesivamente bajando 7m y dejando taludes con una inclinación de 50° hasta llegar a la cota patio. • El volumen de extracción, resultado de la adecuación morfológica de la cantera La Guanica, según justificación técnica, no será mayor de 89.923 metros cúbicos. • El descapote y/o remoción de la capa superficial del terreno natural, tendrá un volumen de 100 metros cúbicos. • La capa vegetal se almacenará ordenadamente en lugares restringidos al paso de la maquinaria y del personal para evitar su compactación, sitios no afectados por inundaciones y libres de contaminación, posteriormente se utilizará en la etapa de recuperación ambiental del terreno afectado. • Dentro del PMRRA se construirán dos jarillones en la parte Noreste y Sur Este del área intervenida, con la capa vegetal producto de la etapa de descapote. • Se plantea que para la adecuación morfológica de la Cantera, se requiere un relleno de algunas zonas, con un volumen de 25.205 m' de material. • Para la recepción del material de relleno que se requiere, se tendrá un técnico minero para que revise el material y no permita la entrada de materiales no autorizados por la corporación, es decir aquel material diferente a suelo de excavación y/o del horizonte A. • El material de relleno, será objeto de extendido y compactación, con un bulldozer, una vez se culmine el área y volumen de relleno, hasta la cota 2842 msnm, se dispondrá suelo orgánico en un volumen de 138 m°, en una capa de 30 cm y se empradizará con la siembra de raygrass y avena forragera. • Para el mantenimiento de las zonas de relleno, una vez se ha realizado la siembra al voleo del raygrass y la avena forragera se debe realizar resiembras esporádicas y realizar riego en las épocas de verano. 26 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. • Se construirá una zanja o canal de coronación de sección trapezoidal de base menor a 80cm y base mayor 1.60m y 40 cm de profundidad, sigue la orientación del talud superior con una extensión de 260 m y se conecta con las cunetas perimetrales en los costados Sur y Norte, que tendrán una longitud de 603 ml, las cuales depositan sus aguas en pozos sedimentadores ubicados en la parte Norte y Sur del perímetro, según el plano 7 de 7 (Obras Ambientales), anexado al rad. 2008-0000-15212-1. • En cada una de las bermas se tendrá una pendiente hacia el pie de talud de 2% y una cuneta con pendiente longitudinal de 0.5%, de sección triangular y 50 cm de profundidad en material de la cantera. • El patio de maniobras tendrá una pendiente suave hacia el este y hacia el oeste, del 1% con el fin de evacuar la escorrentía en la cuneta, en tierra, en el pie de talud, la cual tendrá una pendiente longitudinal del 0.5% de sección trapezoidal de base menor a 80cm y base mayor 1.60m y 40 cm de profundidad.
Las cunetas del patio tendrán una longitud de 472 ml. • La maquinaria a utilizar en el PMRRA, será: para la adecuación de los taludes, se utilizará una excavadora versión retro o con Buldózer tipo ripper, el cargue del material se realizará por medio de retroexcavadora tipo Cat 320 B o un cargador Cat 924F, para el transporte se emplean volquetas de 10 a 12 toneladas de capacidad.
Se empleará la misma maquinaria, para el arranque, el descapote y el movimiento de la capa vegetal. • Las medidas del programa de manejo y disposición de residuos sólidos, fueron corregida (sic) en el radicado 2008-0000-15212-1 y quedarán así: - Medidas de educación ambiental y reciclaje en la cantera - Compra de canecas de recolección de basuras y ubicación de estas en lugares / estratégicos. - Control de disposición de basuras cerca de los frentes - Las canecas serán sacadas para la recolección por parte de la E.S.P. de la Calera ESPUCAL ESP. • En cuanto al diseño paisajístico se extenderá suelo en los taludes inclinados en un área de 4692 metros cuadrados y se sembrará un total de 300 árboles. • El manejo de residuos líquidos de las instalaciones existentes y los baños para los trabajadores se hará mediante la construcción de un (sic) estructura “Tanque Séptico” de dos cámaras, calculado para 5 habitantes, de acuerdo al diseño planteado en el anexo No. 4 del radicado 2007-0000- 02064-1 del 20-02-2007 y que obra a folio 446 del cuaderno 3. • Los cambios de aceite de la maquinaria se realizarán cada 80 horas de trabajo de los equipos y serán recolectados en recipientes adecuados y transportados a un sitio de recolección por parte de las entidades prestadoras del servicio en Bogotá D.C. • Para el seguimiento y control se tendrán en cuenta los planos 4 (topografía del terreno), 5 (Plano adecuación morfológica y proyección minera), 6 (cortes) y 7 (obras ambientales) aportados con el documento 27 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. y/o radicado No. 2008-0000-15212-1, que obran a folios 746 al 749 del cuaderno 5, los cuales presentan; plano topográfico a escala 1:1000 con curvas de nivel, plano proyección minera donde se identifican las bermas y taludes a realizar, ocho (8) perfiles transversales donde se identifica la proyección minera, la zona de relleno y el perfil topográfico y de plano de obras ambientales a escala 1:1000, donde se identifican las cunetas, pozos sedimentadores, bermas, taludes, área de fertilización estratégica, área de implementación de estructuras artificiales, focos de expansión de la vegetación, cordones de contención y barreras vegetales de contención • Igualmente se aprueba el cronograma de ejecución de las actividades del PMRRA para la cantera La Guanica, que fue aportado con el radicado No. 2008-0000-15212-1, que obra a folio 693 del cuaderno 4, el cual deberá utilizarse como guía para el seguimiento y control que realice la CAR. • Así las cosas la vigencia del PMRRA, según cronograma aportado con el radicado No. 2008-0000-15212-1, será de veinticuatro (24) meses, lo cual se considera adecuado desde el punto de vista técnico para desarrollar las actividades del instrumento ambiental que se aprueba en este informe técnico.” […] 68.
Además, el mismo informe técnico 699, recomendó las siguientes actividades para la implementación y culminación de un adecuado Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental: “[…] • Se deberá instalar una Valla informativa de ejecución del PMRRA, indicando como mínimo el No. de la Resolución CAR que aprueba el PMRRA, los responsables de la ejecución del PMRRA y el término de vigencia. • En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se deben adelantar trabajos en la base de los taludes, ya que estos se pueden convertir en el principal agente detonante de cualquier proceso de inestabilidad. • El material que se plantea para el relleno (25.205 m°), por ningún motivo podrá ser diferente a suelo de excavación y/o del horizonte A, es decir que no se permitirá el ingreso de escombros, basuras, desechos tóxicos y demás material que no cumpla con las características de capa vegetal. • De requerirse suelo con capacidad de soporte, deberá utilizarse el que se va a generar de la adecuación morfológica, es decir de los 89.923 m3 que se plantean extraer. • Todo el material sujeto a ser dispuesto dentro de la zona de relleno en la Cantera La Guanica, deberá ser previamente inspeccionado a fin de separar aquellos elementos prohibidos para disponer como son: material de construcción (metal, plásticos), basuras, material tóxico y/o residuos peligrosos. 28 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. • Los vehículos que se utilicen en las diferentes actividades objeto del PMRRA, deberán cumplir con el Artículo dos (2) de la Resolución 541 de 1994 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. • Queda totalmente prohibida la disposición de residuos sólidos, residuos tóxicos o peligrosos, residuos líquidos y escombros de tipo metal, maderas y lodos de excavación o limpieza de obras hidráulicas y sanitarias. • Dentro del Programa de repoblación vegetal y diseño paisajístico se sembrarán especies nativas del sector en especial: hayuelo, chilco, cucharo, arrayán, chusque, mortiño, laurel y aliso. • Las especies arbóreas, deberán tener una altura mínima de siembra de 1.20 Cm, los hoyos de siembra deben ser de las siguientes dimensiones: 40 cm X 40 y 60 cm de profundidad.
En lugares donde la profundidad llegue al macizo rocoso, es necesario reubicar el sitio de siembra. Se debe garantizar la supervivencia de las especies aplicando en la totalidad del hoyo material orgánico suelto y realizar un rego permanente en horas de la mañana y la noche durante la época seca. • Adoptar e implementar todas las medidas de prevención, mitigación y control de emergencias, incluyendo todo tipo de señalización para minimizar los riesgos de accidentalidad del proyecto y la población vecina. • Se deberá realizar control de polvo, mediante riego, toda vez que el polvo silíceo puede producir silicosis y enfermedades pulmonares asociadas.
El polvo debe ser mantenido en un mínimo para proteger a los trabajadores y habitantes locales. • Todos los trabajadores y operarios, deberán contar con elementos de protección y de seguridad industrial como mínimo, cascos, botas, guantes, tapabocas y protectores de oídos. • El solicitante deberá presentar informes de avance de actividades cada cuatro (4) meses, donde se indique el avance de acuerdo al cronograma aprobado y las actividades impuestas.
Todas las actividades deberán tener unidad de medida, cantidad de ejecución, sitio de ejecución y el porcentaje final de avance del PMRRA. • Los responsables de la ejecución del PMRRA en la Cantera la Guanica, previo a su inicio, deberán realizar lo siguiente: - Limpieza y del material encontrado en la visita técnica del día 28 de abril de 2009, en el costado sur occidental y correspondiente a: chatarra, metal, plásticos, el cual se dispondrá en un sitio autorizado para tal fin.
Una vez se realice la limpieza deberá ser informado a la Corporación. - Informar a la CAR, el inventario y ubicación de las especies arbóreas sujetas a talar, el área que contiene el material arbustivo y herbáceo sujeta a retirar, así como las medidas ambientales de manejo y de compensación 29 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. para dicha actividad, teniendo en cuenta que en el numeral 3 del radicado 2008-0000- 15212-1, se menciona la posibilidad de talar y/o retirar algunas plantas de Eucalipto, los cuales hacen parte de una plantación artificial, así como el material arbustivo y herbáceo predominante como tuno y kikuyo. • El seguimiento y monitoreo ambiental debe ser riguroso y constante, además es necesario que en la Cantera La Guanica para la ejecución de las actividades antes aprobadas e impuestas, se cuente con personal profesional del área técnica idónea de manera permanente, que asesore y guíe la implementación de las actividades a ejecutar para la eficiente culminación del PMRRA, para lo cual antes de iniciar con la ejecución del PMRRA, los responsables deberán allegar a la CAR, contrato y/o documento que acredite la Interventoría y/o asesoría ambiental para la ejecución del PMRRA en la Cantera la Guanica, por el término de vigencia del PMRRA, es decir por veinticuatro (24) meses. • Cualquier evento que ponga en riesgo o cauce daño a la vida de habitantes y transeúntes por la inadecuada ejecución de las obras y medidas señaladas anteriormente, será responsabilidad exclusiva de los responsables de la Implementación del PMRRA para la Cantera La Guanica. • Cualquier cambio en las condiciones antes planteadas, que se evidencie durante las visitas de seguimiento y control por parte de la autoridad ambiental, dará lugar a la suspensión de la ejecución del PMRRA en al (sic) Cantera La Guanica, hasta tanto no se autorice nuevamente la reiniciación de los trabajos, previo a la solución del conflicto generado. • Teniendo en cuenta que por fuera del área intervenida por la Cantera La Guanica, se encontraron basuras (Escombros, plásticos, llantas, botellas, entre otros) en sitios aledaños a las vías de acceso a la Cantera, se recomienda que este hecho se ponga en conocimiento de la Alcaldía Municipal de la Calera para que tomen las acciones correspondientes y de su competencia. […]”.
(Negrilla del texto) II.5.3. Análisis de los cargos de la demanda 69. La Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que la resolución enjuiciada no infringe las normas superiores invocadas como infringidas, por las siguientes razones: 70. La Resolución 112 de 200948, fue expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el propósito de establecer el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental para el área que comprende la cantera La Guanica, a fin de lograr la restauración de la zona intervenida por la minería y adecuar las áreas hacia un cierre definitivo. 48 “[…] Por medio de la cual se establece un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental y se toman otras determinaciones […]”. 30 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 71.
En efecto, la Resolución 1141 de 2006, citada ut supra, fue clara en señalar que en materia de canteras “[…] [l]a minería no puede persistir en las áreas cobijadas por el presente artículo; por tal razón, frente a la minería ilegal existente en estas zonas, se procederá a adoptar las medidas pertinentes de suspensión de actividades y cierre definitivo de las canteras, así como la denuncia penal por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero […]”. 72.
Esta Sala, al efectuar un análisis del contenido de la resolución enjuiciada, encuentra que el objetivo perseguido no es otro que el de adoptar medidas en pro de restaurar y mitigar los daños ambientales de la zona la cantera La Guanica, afectada por la actividad minera, por ser esta un área de interés ecológico. Para el cumplimiento de dicho propósito, el referido instrumento incluye las siguientes medidas, que se resumen así: 1) Medidas de estabilización de suelos mediante la formación de terrazas, taludes y bermas para evitar y controlar la erosión. 2) Medidas para lograr la reforestación con especies nativas como el hayuelo, chilco, cucharo, arrayán, chusque, mortiño, laurel y aliso. 3) Manejo de residuos sólidos, para lo cual se prohíbe la disposición de residuos sólidos, tóxicos o peligrosos, líquidos y escombros de tipo metal, maderas y lodos de excavación o limpieza de obras hidráulicas y sanitarias. 4) Seguimiento y control con personal profesional idóneo que debe realizarse de manera permanente. 73.
Conforme se indicó anteriormente, la Resolución 1197 de 2004, define los Planes de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental como los instrumentos administrativos que comprende el conjunto de estrategias, acciones y técnicas aplicables en zonas intervenidas por la minería con el fin de corregir, mitigar, y compensar los impactos y efectos ambientales ocasionados, que permitan adecuar las áreas hacia un cierre definitivo y uso postmineria y que debe contener, entre otros, los componentes geotécnico, geomorfológico, hídrico, ecosistémico, paisajístico. 74.
Resulta evidente, entonces, que el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental era el instrumento idóneo y adecuado para lograr la recuperación y restauración de la cantera La Guanica, contribuyendo a proteger la función ecológica de los Cerros Orientales de Bogotá. Nótese que las actividades que se enmarcan dentro del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental, interpretadas en su conjunto, están intrínsicamente ligadas a lograr la recuperación de ese sector. 31 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 75.
Cabe resaltar que la propia resolución, de manera recurrente, hace explícito que las actividades propuestas se encuentran acordes con los usos previstos en la Resolución 1141 de 2006, específicamente, la Zona de Recuperación Paisajística, en la cual se permiten los siguientes usos: uso principal: forestal protector; (ii) usos condicionados: a) en áreas afectadas por explotación minera: regeneración natural o plantación de especies nativas, previa suspensión de actividades impuesta por la Autoridad Ambiental y aplicación del plan de manejo, recuperación y restauración ambiental, previamente aprobado por la CAR y; b) en las áreas afectadas por asentamientos humanos: actividades y obras determinadas en el plan de reubicación de la población ocupante, y otras medidas necesarias para recuperar estas zonas, tomando en consideración parámetros técnicos y metodológicos de restauración de ecosistemas previamente avalados por la CAR y;
(iii) usos prohibidos: agropecuarios, industriales, urbanísticos, minería, disposición de residuos sólidos, vertimientos y uso de sustancias tóxicas o químicas, y todos aquellos que no estén contemplados como usos principales o condicionados, o no se encuentren expresamente autorizados en el artículo 3º de la Resolución 463 de 2005. 76.
Se debe agregar que, si bien es cierto la Resolución 112 de 2009, contempló la posibilidad de la extracción de material correspondiente a 89.923 metros cúbicos, el mismo acto fue claro en señalar que dicha extracción forma parte del proceso de “[…] adecuación morfológica […]” para recuperar la estabilidad del terreno. Al respecto, el informe técnico 699 referido ut supra justificó lo anterior, de la siguiente manera: “[…] Ahora bien, el documento aprobado menciona que se va a realizar una extracción de material de 89.923 metros cúbicos, los cuales están plenamente justificados con el análisis cinemático de estabilidad, donde se plantea la adecuación morfológica de los taludes, de la cual se genera dicha cantidad de material a extraer.
Lo anterior también está contemplado en la Resolución 1197 de 2004, dentro del artículo que reza: “ En los escenarios señalados en el artículo anterior, la explotación que se realice con fundamento en los Planes de Manejo, Recuperación o Restauración Ambiental, PMRRA, debe ser decreciente buscando el cierre definitivo de la explotación minera.
En tales casos, la remoción de materiales debe estar justificada de manera exclusiva para la estabilización geotécnica y la recuperación definitiva de las áreas afectadas. La remoción de materiales deberá estar justificada de manera exclusiva hacia la estabilización geotécnica, geomorfológica paisajística ”, es decir que la extracción a realizar en la Cantera la Guanica, cuenta con la justificación técnica para la estabilización de los taludes y así mismo garantizar la regeneración de cobertura vegetal, de modo que la restauración sea acorde con la función ecológica de la zona de Reserva de los Cerros Orientales de Bogotá. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 77. Por otro lado, resulta importante resaltar que, las actividades de relleno que se permiten están delimitadas en una zona específica de la cantera, y tal como lo 32 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. expresa el mismo acto, estas deben cumplir con las condiciones técnicas y ambientales establecidas en el propio instrumento ambiental. 78.
Sobre este aspecto, el acto demandado prohíbe expresamente el ingreso de escombros, basuras, desechos tóxicos y, en general, de toda clase de material que no cumpla las características de capa vegetal y, la misma resolución deja claro que el incumplimiento de dichas obligaciones da lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. 79.
En tales condiciones, para esta Sala, luego de analizar el contenido material del acto demandado, evidencia que este fue expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el propósito de lograr la restauración de la zona afectada por las actividades mineras, las cuales, valga resaltar, se encuentran prohibidas, en consonancia con los objetivos de la Carta Política y los preceptos constitucionales que forman parte de la llamada Constitución Ecológica. 80.
El artículo 80 de la Constitución Política confía al Estado el deber de planificar “[…] el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución […]”, prevenir y controlar “[…] los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados […]” y cooperar “[…] con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas […]”. 81.
En este contexto, resulta evidente que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, como autoridad que tiene a su cargo la administración, dentro del área de su jurisdicción para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, haya adoptado este instrumento con el fin de lograr la restauración de la zona ubicada en la cantera La Guanica. 82.
El actor parte de una premisa equivocada puesto que el acto administrativo demandado no fue el que otorgó un título de explotación minera sino que se circunscribió a establecer el plan de manejo, recuperación y restauración ambiental en la zona de la cantera La Guanica, como instrumento ambiental adoptado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para lograr la adecuación de dicha área que ha sido afectada por la actividad minera, en procura de lograr su cierre definitivo. 83.
Cabe resaltar que el levantamiento de la suspensión de actividades mineras, contenido en el artículo séptimo de la Resolución 112 de 2009, no puede entenderse como una autorización para continuar con la explotación minera. Esta medida es un requisito técnico para la ejecución de las acciones previstas en el PMRRA, como el relleno, la estabilización del terreno y la repoblación vegetal.
Por tanto, el levantamiento de la suspensión no otorga legitimidad a ninguna actividad extractiva ni vulnera las normas ambientales. 33 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. 84. Nótese que el informe técnico que sustenta la Resolución 112 de 2009 concluyó que las actividades del PMRRA eran necesarias para estabilizar el área intervenida y garantizar la recuperación ambiental.
Dichas actividades incluyeron la construcción de bermas, la disposición de material autorizado para relleno y la implementación de medidas de control ambiental como el manejo de residuos sólidos y la revegetalización con especies nativas. 85. Ahora, en cuanto a las alegaciones sobre la supuesta autorización de explotación minera o la instalación de un botadero de basura, la Resolución 112 de 2009, es clara en señalar que estas acciones están estrictamente prohibidas.
El material destinado al relleno debía ser exclusivamente suelo de excavación o de características equivalentes, y cualquier ingreso de escombros, basuras o materiales tóxicos no fue autorizado. Además, el uso de la cantera estaba limitado a las actividades contempladas en el PMRRA y bajo estricta supervisión técnica por parte de la CAR. 86.
En tal virtud, la Sala estima que la resolución demandada no desconoce las normas invocadas por la parte actora como infringidas. En su lugar, se insiste, este instrumento constituye la herramienta prevista por el ordenamiento jurídico, que comprende el conjunto de estrategias, acciones y técnicas aplicables en zonas intervenidas por la minería con el fin de corregir, mitigar, y compensar los impactos y efectos ambientales ocasionados por la actividad de explotación minera, a fin de adecuar esas áreas para lograr un cierre definitivo. 87.
En este sentido, la resolución no constituye el acto que otorgó un título de explotación minera, ya que no habilita ni regulariza ninguna actividad extractiva. Su alcance se limita al cumplimiento de las medidas de manejo ambiental, tal como lo exige el marco normativo vigente. 88. A partir de lo anterior, y como quiera que no es cierta la premisa en que se fundamenta la demanda, no era exigible el requisito previsto en el artículo 60 de la Ley 99 de 1993, esto es, la constitución de una garantía de cumplimiento mediante la expedición de una póliza de seguro y tampoco el pago de una regalía, puesto que, se insiste, la resolución demandada no corresponde a una licencia de explotación minera. 89.
Así las cosas, la Sala encuentra que la sociedad constructora Palo Alto y Cía. S. en C. no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 112 de 2009, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y, por tal razón, serán denegadas las súplicas de la demanda. 34 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. II.6.
Pronunciamiento sobre condena en costas 90. La Sala, siguiendo el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 9 de julio de 199849, se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que esta procede en toda clase de procesos, con excepción de las controversias en las que se ventile un interés público, tal y como ocurre con la acción de nulidad. 91.
Finalmente, se reconocerá al abogado José Ricardo García Bastos, como apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, conforme al poder que obra en el expediente digital50 y se aceptará la renuncia presentada por el señor Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, como apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con los documentos que obran en el expediente digital51.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: RECONOCER al abogado José Ricardo García Bastos, como apoderado judicial de la parte demandada, conforme al poder que obra en el expediente digital.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el señor Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, como apoderado judicial de la parte demandante, conforme a los documentos que obran en el expediente digital.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. 49 “[…]
ARTÍCULO 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”. 50 Índice 82. 51 Índice 87. 35 Radicación núm.: 11001-0324-000-2010-00250-00 Demandante: Constructora Palo Alto y Cía. S. en C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.