Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: HENRY SILVA PINZÓN Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – falla del servicio – defecto fáctico – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Henry, Jaime Enrique y Rosalba Silva Pinzón contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 11 de enero de 20221 en la Ventanilla de Atención Virtual de esta Corporación, los señores Henry, Jaime Enrique y Rosalba Silva Pinzón, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 18 de junio de 2021, a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 1 Si bien la demanda se radicó el 20 de diciembre de 2021 en la Ventanilla Virtual del Consejo de Estado, lo cierto es que para esa fecha ya había empezado la vacancia judicial.
Por ese motivo, se tendrá por presentada el día siguiente hábil a aquel en que se remitió, esto es, el 11 de enero del año en curso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca confirmó la decisión que adoptó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia del 3 de diciembre de 2019, que declaró probada la excepción de “inexistencia del daño antijurídico y de imputación fáctica y jurídica” y negó las pretensiones de la demanda que instauraron la señora María Ester Pinzón de Silva y otros2, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa que se identificó con el radicado N.º 11001-33-36-031-2015-00075-00/01. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Que se amparen a los Accionantes JAIME ENRIQUE, HENRY y ROSALBA SILVA PINZÓN, los derechos fundamentales de IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, y ACCESO REAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los demás que considere vulnerados el Honorable Juez de Tutela; los cuales les fueron violentados a los Accionantes por las Autoridades Accionadas en las sentencias de fechas 03/12/2019 y 18/06/2021 (notificada el 23/06/2021), proferidas en el proceso No. 11001-33-36-031-2015-00075-00.
SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha enero 18 de junio de 2021, notificada el 23/06/2021, proferida en el proceso No. 11001-33- 36-031-2015-00075-00, por la Subsección “B” - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: Que se ordene a la Subsección “B” - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término no superior a veinte (20) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 11001-33-36-031-2015- 00075-00 en la que se acceda a las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo probado en el proceso, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados tanto en la demanda, como en la presente Acción de Tutela”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 28 de febrero de 2013, la señora Alexandra Molina Ramírez solicitó apoyo a la Policía Nacional, a través de la línea de emergencia 112, porque su difunto compañero permanente, el señor Hugo Silva Pinzón, se encontraba en alto estado de embriaguez y amenazó con golpearla.
Esa noche, el señor Silva Pinzón fue aprehendido y conducido al Centro de Atención Inmediata, CAI de Las Lomas, de Bogotá. 2 La demanda la presentaron María Ester Pinzón de Silva, Lisandro Silva Pinzón, Pedro José Silva Pinzón, Jaime Enrique Silva Pinzón, Henry Silva Pinzón, Rosalba Silva Pinzón, Leidy Caterin Molina Ramírez y Geiner Esneider Molina Ramírez, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Jhojan Sebaxtian Molina Cano y Jhamcalo Molina Cano. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Posteriormente, un miembro de la Policía Nacional informó a los familiares del detenido, que fue llevado a la unidad de urgencias del Hospital El Tunal, por un fuerte dolor estomacal que presentó en el trayecto entre la casa y el CAI. 6. El señor Silva Pinzón permaneció internado en el Hospital El Tunal hasta el 17 de abril de 2013, tiempo en el que le fueron practicadas varias intervenciones quirúrgicas.
Indicaron que en ese lapso, el señor Silva Pinzón manifestó a sus familiares que fue golpeado por los agentes de la Policía Nacional que lo detuvieron. 7. El 7 de mayo de 2013, el señor Silva Pinzón falleció en las instalaciones del referido hospital. 8. En consecuencia, María Ester Pinzón de Silva, Lisandro Silva Pinzón, Pedro José Silva Pinzón, Jaime Enrique Silva Pinzón, Henry Silva Pinzón, Rosalba Silva Pinzón, Leidy Caterin Molina Ramírez y Geiner Esneider Molina Ramírez, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Jhojan Sebaxtian Molina Cano y Jhamcalo Molina Cano, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por la retención, maltrato y muerte de Hugo Silva Pinzón. 9.
En providencia del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico y de imputación fáctica y jurídica que elevó la entidad accionada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien se demostró el daño alegado, los demandantes no lograron acreditar la existencia del nexo causal entre el trauma del abdomen que condujo a la muerte del señor Silva Pinzón y el accionar de los miembros de la institución policial, entre otras, porque “(…) la tesis según la cual el señor Hugo Silva Pinzón (Q.E.P.D), sufrió golpes mientras se encontró ingiriendo bebidas alcohólicas, fue expresada y corroborada por el médico Álvaro Hernando Castellanos Granados, quien valoró al occiso al momento de su llegada al Hospital el Tunal”. 10.
Inconformes con la referida decisión, los demandantes instauraron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia del 18 de junio de 2021, en el sentido de, confirmar la negativa dispuesta en primera instancia y condenar en costas a los demandantes.
Como fundamento de su decisión, explicó que: “(…) el daño presuntamente originado de las lesiones que presentó Hugo Silva Pinzón no puede ser atribuido a la parte demandada, dado que no obra en el expediente elemento de prueba con el cual se acredite que efectivamente fueron agentes de la Policía Nacional quienes golpearon a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctima en su abdomen y le produjeron las afectaciones que posteriormente causaron su deceso.
En efecto, en el proceso tampoco se probó que la víctima haya estado retenida en alguna estación policía (sic) y que allí lo hubiesen golpeado y torturado, es decir, no se acreditó en el presente asunto que el occiso permaneció al cuidado de la institución, pues contrario a ello, se evidencia que los uniformados atendieron las condiciones de salud que exteriorizaba y de inmediato requirieron la ayuda de un patrullero para que trasladara al civil a una institución hospitalaria.
(…) se precisa que ninguno de los familiares de la victima fueron testigos presenciales de los hechos, pues los únicos que lograron dar cuenta de las situaciones surtidas en el tiempo que fue sacado de la cada (sic) y el ingreso al Hospital El Tunal fueron los uniformados, que como ya se mencionó las versiones expuestas son consecuentes con los tiempos anotados en la minuta y el triage realizado al paciente, dado cuenta que no transcurrieron muchos minutos, lo que impide tener por aseverado que fue dejado abandonado en un paraje y posteriormente recogido por otra patrulla de la Policía (…)”. 11.
La citada providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 23 de junio de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte actora considera que la sentencia del 18 de junio de 2021 a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión que en primer grado negó las pretensiones de la demanda, adolece de defecto fáctico y además vulnera el derecho a la igualdad frente a decisiones adoptadas en casos similares. 13.
Reprochó que las conclusiones a las que arribó el tribunal censurado al estudiar el material probatorio arrimado al plenario son ilógicas y abiertamente contrarias a la realidad. En primer lugar, porque en su criterio es absurdo que se indique que, por el hecho de no existir anotación en los libros del CAI, entonces no existe prueba de que el occiso hubiese sido llevado hasta dichas instalaciones; o que se establezca que, como no hubo testigos presenciales, entonces el hecho no ocurrió. 14.
Aseguró que en el proceso se logró probar que el día de los hechos, el señor Silva Pinzón llegó a su casa en estado de embriaguez, discutió con su esposa, la agredió verbalmente y dañó bienes de la casa, motivo por el cual la señora Alexandra Molina llamó a los policías que hicieron presencia en la residencia, “(…) rompieron los vidrios de la puerta de acceso al inmueble, forcejearon con Hugo Silva Pinzón, se agredieron verbalmente (…) hasta eso de las 9:14 pm lograron sacarlo de la casa, lo esposaron porque éste se resistía a la aprehensión, luego lo trasladaron a pie hasta el CAI LOMAS sin que algún familiar lo acompañara, que él en esos momentos se encontraba bien de salud, sin que se quejara de padecimiento o dolor físico alguno por ello fue llevado caminando desde su casa hasta el CAI ubicado en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo barrio aproximadamente 3 cuadras de su residencia, siendo transportado posteriormente en la patrulla de siglas 17-0020 e ingresado por urgencias al Hospital el Tunal a las 21:52 horas por mismos agentes de la Policía Nacional, lugar en el que fue recluido a raíz de las lesiones que presentada en su humanidad, entre ellas, trauma contundente a nivel de abdomen, tórax y cráneo y excoriaciones varias; igualmente se encuentra probado que Hugo Silva a esa fecha hacía 20 años se le había practicado una intervención quirúrgica (laparotomía por lesión con arma de fuego)”. 15.
En ese orden, señaló que el tribunal no valoró integralmente las pruebas dado que, en su criterio, sí existían suficientes elementos que permitían imputar el daño antijurídico en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Para el efecto, señaló las siguientes pruebas: - Queja presentada por la señora Alexandra Molina Ramírez el 16 de abril de 2013 ante la Inspección General de la Policía Nacional, respecto de los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2013. - Denuncia presentada el 5 de marzo de 2013 por la señora Molina Ramírez ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de “abuso de autoridad, acto arbitrario e injusto”. - Informe Técnico Médico Legal del 6 de marzo de 2013, rad. 2013C- 01010308082. - Historia Clínica del occiso en el Hospital El Tunal. - Epicrisis N.º 21794 en la que se registró fecha de ingreso 28/02/2013 y fecha de egreso 17/04/2013 - Epicrisis diligenciada en la unidad de cuidados intermedios, en donde se registró, “PACIENTE QUE ES TRAIDO A ESTE CENTRO POR LA POLICÍA EN ESTADO DE ALICORAMIENTO EL PACIENTE REFIERE QUE RECIBIÓ MÚLTIPLES GOLPES EN TODO EL CUERPO POR PERSONAS EN EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA TOMANDO BEBIDAS ALCOHOLICAS EL EXAMEN FÍSICO ES DE DIFICIL EJECUCIÓN PORQUE PRESENTA AGITACIÓN PSICOMOTRÍZ SE TOCA EL ABDOMEN Y REFIERE DOLOR INTENSO (…) PACIENTE REFIERE QUE RECIBIÓ MULTIPLES GOLPES EN TODO EL CUERPO POR PERSONAS QUE NO RECUERDA (…)”. - Formato de solicitud de interconsulta del 28 de febrero de 2013. - Notas de enfermería del Hospital El Tunal del 28 de febrero de 2013. - Registro de intervención quirúrgica practicada a Hugo Silva Pinzón el 5 de marzo de 2013. - Informe Pericial de Necropsia N.º 2013010111001001549, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
“(…) CAUSA DE MUERTE: De acuerdo con la información de la historia clínica, la muerte se produjo por trauma abdominal contundente, que requirió intervención médico- quirúrgica, con posterior sepsis de origen abdominal (…)”. - Registro Civil de Defunción N.º 07469408 que certifica que el señor Silva Pinzón murió el 7 de mayo de 2013. - Testimonio de Sandra Patricia Silva Molina, hija del occiso.
“(…) eso fue el 28 de febrero de 2013, era las 8 de la noche cuando llegó mi papá HUGO SILVA a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casa, entro al ratico entró mi mamá, él comenzó a alegar, se portó agresivo, pasaron varios minutos y posteriormente mi mamá llamó a la Policía porque mi papá ya estaba muy agresivo, había roto la puerta del cuarto de ellos, y nos había gritado, en ese momento llegaron unos policías, mi papá gritó a la niña de nueve años y ella salió corriendo para la calle, mi padre bajo a la puerta del portón y echó pasador, no se si mi papá rompió los vidrios o si fueron los policías, pero hubo un forcejeo, la puerta está golpeada por los dos lados, duraron varios minutos ahí; luego un policía tomó la niña y le dijo que se la iban a llevar para el bienestar familiar, bajé al portón a decirle que me dejara salir que se iban a llevar la niña, él me decía que no, porque los policías le iban a dar duro”, decían que abriera, golpeando y empujando la puerta, yo tomé a mi padre y lo abracé, me corrió para atrás para poder salir, cuando nos caímos los dos por la escalera, uno de los policías metió la mano y abrió la puerta, en esas mi papá arrancó para arriba hacia el segundo piso, y como 3 0 4 policías pasaron por encima de mí, no les importó nada hasta que me pisaron, agarraron a mi papá en la mitad de la escalera (…)”. - Diligencia de declaración bajo gravedad de juramento que rindió en vida el señor Silva Pinzón mientras se encontraba en hospitalización domiciliaria. - Testimonio de Angie Geraldine Cano García. - Oficio N.º S-2013061021/COSEC2-ESTPO18-29 del 22 de abril de 2013, suscrito por el Comandante de la Décima Octava Estación de la Policía Rafael Uribe Uribe. - Libro de población con anotaciones del 28 de febrero de 2013, “(…) sin que exista registro del procedimiento realizado por los funcionarios del CAI Las Lomas respecto del (…) señor Hugo Silva Pinzón”. - Minuta de guardia del 28 de febrero de 2013. - Declaración de Genier Esneider Molina Ramírez, “(…) empezaron las discusión (sic) entre mi hermana ALEXANDRA y mi cuñado HUGO, era como entre las ocho y treinta a nueve y media de la noche más o menos; estaban discutiendo fuerte, como es de pareja uno no entra porque termina uno mal, mi esposa subió a mirar, a tratar de calmar el asunto, yo me quede acostado; al ratico sonaron los vidrios de la puerta del primer piso, la de entrada a la casa, subí a mirar que había pasado, mi cuñado estaba abajo, vi a los policías que con los “bolillos” forcejaban en la puerta con mi cuñado, hubo agresiones verbales de parte y parte, entonces cuando mis cuñado (sic) les quitó uno de los “bolillos” a los policías, no puedo especificar el tiempo, pero posteriormente mi cuñado les tiró el “bolillo para afuera”; los policías lograron abrir la puerta e ingresaron hasta la mitad de las escaleras y sacaron a mi cuñado (…)”. - Declaración del patrullero Juan Carlos López Bravo sobre los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2013, “(…) reporte la llegada al sitio, cuando llegamos escuchamos de la parte interna de esa casa y habían varias mujeres y menores pidiendo auxilio, procedimos a timbrar, salió un señor por la ventada del segundo piso refiriéndose a nosotros con groserías, diciendo que eso era problema de él que no teníamos que estar haciendo allí, ingresó nuevamente al casa y seguíamos escuchando los gritos de las personas pero no teníamos como ingresar a la vivienda, varios vecinos en el sector salieron a la calle, producto del escándalo y nos pedían que lleváramos a esa persona porque cada que llegaba tomado se presentaba el mismo problema, (…) del primer piso puerta principal Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salió una menor corriendo y llorando, la puerta queda abierta pero no ingresamos en ese momento salió el señor que se había asomado por la ventana gritándonos (…) y no permitiéndonos el ingreso para verificar la situación con las demás personas, el señor seguía lanzándonos palabras grosera yo me encontraba enfrente de la puerta frente al vidrio que cubre la misma cuando de repente varias esquirlas del vidrio me cayeron en el rostro imagino que el señor de la parte interna lanzó algo con el fin de provocar algún daño en contra de nosotros, en ese momento solicite apoyo de más unidades ya que vi que la situación se agravaba (…) llegó el apoyo de las patrullas del CAI entre ellos el SI.
SANDOVAL BEJARANO, PT. CORRALES LAZO, IT. MORA AVEELLA, PT. GARCIA, EL PT. ARDILA a los cuales informe de la situación pero no habíamos logrado absolutamente nada en ese momento llego la niña nuevamente al lugar quien aún se encontraba llorando por lo cual procedí a cogerla para informar del caso a policía de menores cuando sujete la niña se abrió nuevamente la puerta del primer piso y salieron de allí varias señoras como 2 o 3 pidiendo que por favor no me llevara la menor, también salió el señor que nos estaba tratando mal muy alterado y fue en ese momento cuando mis compañeros que llegaron a apoyar lo pudieron sujetar y utilizando la fuerza de manera normal lograron esposarlo, lo sujetaren de cada uno de los brazos y nos trasladamos para el CAI Lomas, la niña que yo tenía sujetada se encontraba también bastante asustada por lo que preferí entregársela a la señora que dijo ser la mama ya que con la conducción del señor imagine no iban a haber más problemas, mis compañeros se trasladaron a pie con el señor, el cual se encontraba en alto grado de embriaguez era evidente el grado de embriaguez, yo me subí a la moto para salir del sitio, y hacer el acompañamiento a los demás compañeros solicite un vehículo para trasladar a este señor a la UPJ para evitar así más problemas en la vivienda y en contra de nosotros, cuando íbamos llegando al CAI Lomas hizo presencia una patrulla que se encontraba de apoyo que era de la Fuerza Disponible no recuerdo indicativo ni sigla a donde subimos al señor quitándole las esposas y este al tornarse como mareado que ya no respondía el nombre cuando se le solicito los datos desistimos de la idea de enviarlo a la UPJ y le pedimos a los compañeros de la Fuerza Disponible que mejor lo trasladaran al Hospital del Tunal para que lo asistieran, de todo esto se le informo a la central y minutos más tarde por el radio la unidad de apoyo de la fuerza disponible me manifestó que la persona había quedado en el Hospital el Tunal sin novedad, se me olvidaba aproximadamente a las 22:00 horas me di cuenta que no tenía mi tonfa. per lo cual me acerque nuevamente a la vivienda timbre y se asomó la mama de la menor con la que sucedió el caso, le pedí que por favor verificara si en la parte interna de la vivienda se había quedado dicho elemento, a lo cual de manera amable bajo reviso el primer piso y la encontró botada en el suelo, le pedí que me la entregara lo cual hizo y me pregunto sobre el esposo yo le informe que lo habíamos trasladado al Hospital El Tunal debido a su alto grado de embriaguez y que si volvía a tener inconvenientes con el señor nos llamara al CAI y me retire (…)”.
(Sic a toda la cita). - Testimonio del Patrullero Ever Andrés Ardila Montes, “(…) si, prestamos ese apoyo porque los compañeros los solicitaron, en ese momento nosotros es decir mi sargento Mora y yo llegamos al poyo, vimos que dentro de la vivienda un señor esta agrediendo a una señora en ese momento había una niña fuera de la vivienda y la palabra que dijimos fue que nos íbamos llevar a la niña, en ese momento Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co angustiadamente la señora salió para que no se llevaran la hija y en ese momento cuando la señora sale entran los policías que de primera medida estaban atendiendo el caso, en ese momento sacan al señor esposado y dirigen al CAI LOMAS, y en ese momento se llevan el señor a pie y de ahí desconozco a ellos quedaron con el caso”. - Declaración del patrullero Diego Alexander Gómez Salazar, “(…) cuando llegué al CAI Lomas, un señor Subintendente y un señor patrullero suben a la panel a un señor gordo corpulento, el cual se quejaba de un dolor de estómago, con aliento alcohólico, el señor Subintendente me pide el favor que lo lleve al Hospital Tunal, le pido al señor Subintendente que me de su nombre completo para dejarlo registrado en la entrada del Hospital, me traslado al Hospital Tunal, bajo el señor de la patrulla y lo ingreso al Hospital en urgencias, hablo con el doctor de turno por que el señor se queja mucho de un dolor de estomago, me retiro del Hospital, el vigilante me pide el nombre y nota las siglas de la camioneta, le doy el nombre del señor Subintendente, salgo del Hospital Tunal y reporto al CAI Lomas para que le informe a la patrulla del cuadrante que el señor ya se encuentra en e Hospital Tunal”. - Reporte de la línea de emergencia con incidente de consulta N.º 198404131 de la Policía Nacional, “(…) 28/02/2013 8:54:35 pm - INCOMING 3123071442 RAFAEL URIBE LAS LOMAS DG 38G SUR 11a- 09 INFO DE UNA RIÑA EN UNA CASA NO HAY ARMAS NI HERIDOS ( ) SUJETO 926, AGREDIENDO LA ESPOSA SE TORNA AGRESIVO CON LA PATRULLA LOS FAMILIARES NO INTERVIENEN EN EL DENUNCIO EL SUJETO ES INDOCUMENTADO NO APORTA DATOS SE LE APLICA PLAN SOCIAL”. - Declaración de Sandra Patricia Silva Molina.
“(…) Informe al despacho si usted tiene conocimiento si el señor HUGO SILVA sostuvo una riña antes de llegar a su casa para el día de los hechos con otras personas. CONTESTO: No supe si no le hubiera llegado a contarme. PREGUNTADO: Cuando él llego a su casa notó en los síntomas de maltrato o que se quejara de dolor (…)”. - Ampliación del testimonio del patrullero Diego Gómez Salazar. - Declaración de Jhon Alexander Torres Rojas, quien se encontraba tomando con Hugo Silva Pinzón momentos antes del procedimiento policial. - Declaración del médico Álvaro Hernando Castellanos Granados - Testimonio del policial Juan Emigdio Mora, que apoyó el procedimiento realizado al señor Hugo Silva Pinzón, “(…) como a las 20:00 horas, solicitaron apoyo, no me acuerdo bien quien fue, pero yo llegué a esa dirección, cuando llegué se encontraba el Subintendente LÓPEZ con otros funcionarios, los cuales estaban por fuera de una residencia, en la calle, en el interior había una señora indicando voces de auxilio, en el exterior de la residencia se encontraba una niña como de 7 años, que era hija de las señoras que solicitaban ayuda, abrió la puerta y algunos de los funcionarios de policía ingresaron a la residencia y sacaron al señor que estaba en estado de embriaguez y según lo manifestado por los compañeros lo iban a trasladar al CAI, fue llevado a pie dado que la dirección quedaba muy cerca al CAI, de ahí me retiré del sitio para mi cuadrante, no supe más del caso.
PREGUNTADO: diga al despacho quien condujo al señor que fue retirado de la vivienda. CONTESTO: el Subintendente López y el Subintendente SANDOVAL, cabe anotar que en días anteriores también se requirió la presencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la patrulla en esa casa, al parecer el señor se embriaga y agrede a la señora (…)”. - Declaración de Jenier Sneider Molina, “(…) Relató que en el Hospital vio a HUGO SILVA PINZÓN con hematomas y golpeado y que le comentó que en el CAI lo habían golpeado; que le dieron salida y duró enfermo; que luego lo llamaron a decirle que había fallecido.
El día de los hechos solo vio que lo esposaron y se lo llevaron, pero no lo golpearon. Refirió que nadie lo acompañó porque la intención era llamar a la Policía para que se calmara. Mencionó que después de la muerte de HUGO la familia se desintegró”. 16. Igualmente, refirieron que pese a que los investigados coincidieron en manifestar que, “como el vehículo no llegaba decidimos seguir a pie hasta el CAI ya que queda relativamente cerca (…) en ese momento la persona que conducíamos manifiesta que se siente mal y que tiene fuerte dolor en el abdomen, al llegar al CAI Las Lomas decidieron ubicar al señor Silva Pinzón en “unas sillas que quedan en la parte externa (…) las cuales son de color verde, al sentarlo observamos que una patrulla había hecho presencia en el CAI (…) al momento de subirlo (…) el señor continúo manifestando su dolor abdominal”. 17.
Aseguraron que el operador jurídico tutelado no analizó la integridad de cada testimonio, es decir que, tomaba solo unas partes de las declaraciones y no la totalidad de aquellas. Indicó que omitió valorar que todos los testigos manifestaron que para el momento en que se llevaron al señor Hugo Silva Pinzón de su casa, no exteriorizó ningún dolor en su cuerpo que, por el contrario, forcejeó con los policías hasta que lo redujeron esposándolo, es decir, que la salud del occiso era buena. 18.
De otra parte, explicaron que lo anterior fue corroborado por el médico que atendió al señor Silva Pinzón en el Hospital El Tunal, Álvaro Hernando Castellanos Granados, quien indicó que una persona que evidencie signos en su cuerpo de traumas contundentes presentará “dificultad para la interlocución o conversación desde el punto médico”, signos que ninguno de los testigos refirió respecto del momento en que el afectado fue retirado de su casa. 19.
Reprocharon el hecho de que el tribunal concluyera que la hospitalización del señor Silva Pinzón obedeciera a los síntomas de enfermedad general de apendicitis o peritonitis, siendo que el paciente tenía signos de violencia por traumas contundentes a nivel de abdomen, tórax y cráneo, a partir de lo cual puede inferirse que la atención médica se le brindó a raíz de las lesiones que este presentaba. 20.
Expusieron que el ad quem también se equivocó al concluir que el señor Silva Pinzón no pudo ser golpeado por los policías en el CAI Las Lomas con fundamento en que los tiempos no concuerden. Alegaron que tampoco se estudiaron integralmente los registros del caso en la línea de emergencia de la Policía Nacional del que se desprende que la llamada realizada por la señora Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alexandra Moreno data de las 8:54 p.m. del 28 de febrero de 2013, que a las 8:59 arribó la primera patrulla policial hasta el inmueble, que a las 9:18 cerraron el caso luego de informar que el sujeto es indocumentado y que por eso le aplican “plan social”, lo que deja entrever que esto último se realizó en el CAI pues de haberse adelantado en la casa los familiares hubiesen suministrado la información del señor Silva Pinzón. 21.
Es decir que el procedimiento no fue atendido a las 9:18 como se señaló en la sentencia, sino que a esa hora las patrullas reportaron a la Central de Radio. De otro lado, pusieron de presente que el occiso fue dejado en el servicio de Urgencias del Hospital El Tunal “a las 21:52 horas, esto es, 34 minutos después de que el caso fuera cerrado en la central”. 22.
Aseguraron que tanto los policiales que conocieron del procedimiento como los familiares y demás ciudadanos coincidieron en que la distancia entre la casa donde residía el señor Silva Pinzón y el CAI de Las Lomas es muy corta, aproximadamente 3 cuadras, es decir, 4 minutos, razón por la que fue trasladado a pie. De otro lado, en lo relacionado con la distancia y tiempo empleado por la patrulla policial para desplazar al afectado al Hospital El Tunal, se observa que el conductor afirmó que transcurrió “de ocho a diez minutos”, lapso que es acertado porque el trayecto es relativamente cerca. 23.
En ese contexto, plantearon que desde que el señor Silva Pinzón fue trasladado de su residencia hasta que finalmente llegó al hospital transcurrieron 39 minutos, tiempo que, al restar los 4 minutos a pie y los 8 o 10 minutos en el vehículo hasta el hospital, permite entrever que en los 25 o 27 minutos restantes permaneció aprehendido “indefenso y sometido”, bajo la responsabilidad de los policías en el CAI Las Lomas. 24.
Frente al punto, revelaron que si bien existían múltiples incongruencias entre los dichos de los policías que conocieron el caso, lo cierto es que a partir de sus declaraciones podía observarse que el señor Silva Pinzón sí fue llevado hasta el CAI y que allí permaneció durante un tiempo, por lo menos desde “las 21:22 horas hasta las 21:42 horas (…) tiempo muchísimo más que suficiente para golpear a una persona pues como ya se indicó, en 20 o 30 segundos varias personas pueden causar a otra golpes tan contundentes y similares a los que recibió ese día Hugo Silva por parte de los Policías del CAI”. 25.
Cuestionaron la intención de los policías de ocultar de manera premeditada y dolosa la grave irregularidad en que incurrieron al omitir consignar en el registro del CAI el procedimiento realizado o al declarar en la central de radio de la institución que el caso se había cerrado, razones suficientes para que se le deba dar plena credibilidad a lo dicho por el afectado quien pese a que la noche de los hechos se encontraba en alto estado de embriaguez, el día en que rindió el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe no se encontraba en tal estado, a lo que se suma su posterior situación de salud deplorable. 26.
Finalmente, agregaron que la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una tutela contra la providencia del 20 de enero de 20213 a través de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de una demanda -distinta- que se fundamentó en los mismos hechos, concedió el amparo deprecado por considerar que el operador jurídico incurrió en defecto fáctico4. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 27. Mediante auto del 3 de febrero de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, de los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 28.
Igualmente, dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, así como de los señores María Ester Pinzón de Silva, Lisandro Silva Pinzón, Pedro José Silva Pinzón, Leidy Caterin Molina Ramírez y Geiner Esneider Molina Ramírez, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Jhojan Sebaxtian Molina Cano y Jhamcalo Molina Cano. 29.
Por otro lado, ofició a la Secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Finalmente, reconoció personería al abogado José Norberto Rodríguez para actuar en calidad de apoderado judicial de los accionantes. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 3 Demanda de reparación directa que instauraron las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, que se identificó con el Radicado N.º 11001-33-36-033-2014-00040-01. 4 En dicha ocasión, la Sección Cuarta consideró que el operador jurídico incurrió en defecto fáctico frente a la decisión de declarar que no era posible concluir que el señor Hugo Silva Pinzón estuviera en óptimas condiciones de salud en el momento en que fue detenido por los agentes de Policía, determinación que fundamentó en la prueba testimonial que indicó que éste sufrió una caída antes de salir de su casa y en el antecedente médico consistente en laparotomía que le había sido practicado 20 años atrás. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” 30. A través de mensaje de datos enviado el 8 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la decisión objeto de censura, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que a partir de las pruebas, enfáticamente las declaraciones, era dable inferir que no existía claridad en cuanto a los hechos suscitados, máxime, cuando los propios declarantes no fueron congruentes con el relato de los hechos, a efectos de lograr atribuir la responsabilidad al Estado.
En ese orden, aseguró que lo pretendido era convertir la acción constitucional en una tercera instancia. 31. Finalmente, insistió en que dentro del plenario quedó demostrado que los funcionarios de la Policía Nacional se presentaron en la residencia del señor Silva Pinzón, con ocasión del requerimiento telefónico de su compañera sentimental, quien al momento de pedir el apoyo de la entidad, manifestó que el occiso la estaba agrediendo y que se encontraba alterado y en un alto estado de embriaguez. 1.6.2.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 32. Mediante correo electrónico enviado el 9 de febrero de 2022, la titular del despacho rindió un informe en el que desvirtuó la vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes y explicó que, si bien en la sentencia que dictó en el medio de control que originó la presentación de este mecanismo se negaron las pretensiones de la demanda, lo cierto es que ello obedeció al análisis y valoración de todo el acervo probatorio allegado al proceso, diferente es que la parte actora pretenda que a través de la tutela se revoque el fallo que le fue desfavorable. 1.6.3.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 33. Con memorial enviado el 10 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe del Área Jurídica de la entidad solicitó que se nieguen las súplicas de la tutela por considerar que los argumentos de los accionantes no resultan convincentes y relevantes para atribuir responsabilidad alguna al Estado, ante la carencia de pruebas tendientes a demostrar la supuesta falla del servicio, sobre la base de considerar que nunca existió, aunado a que tampoco se acreditó que el occiso hubiese sido retenido en alguna unidad policial, es decir, que hubiese permanecido bajo el cuidado de la institución. 1.6.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE y los demás vinculados, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 35. En primer lugar, la Sala advierte que los señores Henry, Jaime Enrique y Rosalba Silva Pinzón están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 36. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes presentaron el medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia objeto de censura, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 37.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá también están legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que resolvieron ambas instancias del medio de control de reparación directa que provocó la radicación de esta demanda. 2.4.
Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 5Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: Si la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”6 de confirmar la negativa vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por no haber declarado responsable a la Policía Nacional, con fundamento en que los accionantes no lograron acreditar la existencia del nexo causal entre el trauma del abdomen que condujo a la muerte del señor Silva Pinzón y el accionar de los miembros de la institución. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 40. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) generalidades del defecto alegado; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y;
(iv) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. 42.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en 6 Aunque la parte actora cuestionó las decisiones adoptadas en ambas instancias del proceso ordinario, esta Sala de Decisión, investida con las facultades del juez constitucional solo puede pronunciarse respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue la que puso fin al medio de control de reparación directa. 7Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional 45. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la muerte de un ciudadano que presuntamente fue agredido por uniformados de la Policía Nacional, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual confirmó la negativa dispuesta en primera instancia por no encontrar acreditado el elemento de responsabilidad del nexo causal, determinación que, en criterio de los demandantes, adolece de defecto fáctico. 46.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, a la vida, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el operador jurídico tutelado concluyó que en el asunto sub judice no podía atribuirse el daño a la parte demandada, dado que no obraba en el plenario ningún elemento de prueba que acreditara que efectivamente fueron agentes de la Policía Nacional quienes golpearon a la víctima en su abdomen y le produjeron las afectaciones que posteriormente causaron su deceso. 47.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con el hecho de que no se condenara al Estado por los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados con la muerte de su familiar a manos de los miembros de la institución policial, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 49.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 50.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela10 51. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 11001-33-36-031-2015-00075-00/01. 2.7.3.
Inmediatez11 52. En relación con este requisito, la Sala tampoco advierte ningún reproche en vista de que la providencia que en esta instancia se ataca fue proferida el 18 de junio de 2021, notificada por medio electrónico el 25 del mismo mes y año y cobró 10Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037- 00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria el 1º de julio siguiente12, es decir que el término de 6 meses corría hasta el 1º de enero de 2022. 53.
En ese orden, debido a que ello ocurrió encontrándose en curso la vacancia judicial, que transcurrió desde el 20 de diciembre de 2021 hasta el 10 de enero de 2022, y que la tutela se radicó el primer día hábil del año en curso, a saber, el 11 de enero de 2022, se advierte que la acción constitucional se presentó dentro del tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.
Subsidiariedad 54. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la parte accionante agotó el recurso de apelación contra la sentencia que en primera instancia negó las súplicas de la demanda, que corresponde al medio de impugnación ordinario procedente. 55.
Con respecto a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, el despacho advierte que tampoco son procedentes toda vez que los argumentos expuestos en la tutela no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en los artículos 248 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y las respectivas modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 2.8.
Generalidades del defecto fáctico 56. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 57. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, 12 El 17 de diciembre de 2020 es el día de la Rama Judicial. 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas indispensables para fallar el asunto y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 58.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 59. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 60.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.9. Caso concreto 61.
La parte actora considera que la sentencia del 18 de junio de 2021 a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la negativa dispuesta en primera instancia en el medio de control de reparación directa que instauraron contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, vulneró sus garantías constitucionales por presuntamente incurrir en defecto fáctico.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. A su juicio, las pruebas aportadas al plenario eran contundentes en demostrar el actuar irregular de los agentes de policía adscritos al CAI Las Lomas, pues, contrario a lo expuesto por el operador jurídico, los elementos de convicción tomados en contexto permitían concluir sin lugar a dudas que para el momento en que el señor Hugo Silva Pinzón fue aprehendido por los uniformados se encontraba en óptimas condiciones de salud y estando bajo la responsabilidad de dichos agentes del Estado recibió una fuerte golpiza, a partir de lo cual resultó lesionado en su abdomen, tórax, cabeza, y con laceraciones en su brazo y cuello. 63.
Así las cosas, es menester revisar los fundamentos expuestos por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia objeto de censura, a partir de los cuales determinó que en el caso sub examine no se estructuraron los elementos constitutivos de responsabilidad frente a la entidad demandada, por no haberse demostrado que la víctima fue golpeada por los uniformados de la Policía Nacional dentro de las instalaciones del CAI Las Lomas, ni que se hubiere acreditado una extralimitación de funciones o abuso de autoridad por parte de aquellos.
Lo anterior, a efectos de determinar si le asiste razón o no a los accionantes. 64. Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada analizó, entre otras: i) La historia clínica de la atención brindada al paciente en el Hospital El Tunal el 28 de febrero de 2013, en donde se destaca, “(…) traído por policía en estado de alicoramiento.
Manifestaba presentar múltiples contusiones producto de trauma contundente a nivel de abdomen, tórax y cráneo. Al ingreso, aunque alerta, presentaba agitación como efecto adicional de intoxicación etílica severa (…) el 5 de marzo presenta síndrome de hipertensión intrabdominal, con irritación peritoneal (…) en intervención quirúrgica se evidenció hemoperitoneo, peritonitis generalizada, desvascularización traumática y necrosis isquémica de intestino delgado, se deja empaquetado con laparostomía, se traslada a UCI para continuar soporte multisistémico”.
(Sic a toda la cita). ii) El triage N.º 241097 de la misma fecha en el que se consignó, “(…) paciente es traído por policía nacional en patrulla (…) el paciente refiere que estaba tomando licor y hombres lo golpearon en todo el cuerpo (…) aliento alcohólico (…) excoriaciones en cuello y abdomen. Dolor a la palpación en abdomen. Diagnóstico principal: traumatismo no especificado del abdomen, de la región lumbos (…)”. iii) Copia de solicitud de interconsulta del 28 de febrero de 2013 en donde se anotó “(…) paciente que ingresa al servicio de urgencias traído x policía x que fue encontrado en la calle en estado de embriaguez y golpeado, ingresa al servicio de urgencias hipotenso, taquicárdico, con inquietud motora x lo cual se hace difícil valorarlo (…)”. iv) Copia epicrisis de unidad de cuidados intermedios del 28 de febrero de 2013 en la que se registró “(…) Paciente que es traído a este centro por la policía en estado de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alicoramiento el paciente refiere que recibió múltiples golpes en todo el cuerpo por personas en el lugar donde se encontraba tomando bebidas alcohólicas el examen físico es de deficil ejecución porque presenta agitación psicomotriz se toca el abdomen y refiere dolor intenso también refiere dolor en toras (sic) de las costillas y en la cabeza se constatan excoriaciones en cuello y abdomen se interconsulta con uci intermedios para continuar vigilancia estricta con monitorización continua en esta sala”. v) Copia de minuta ingreso al Hospital El Tunal, con anotación del 28 de febrero de 2013, en donde consta que a las 21:45 del 13-02-28 es “remitido paciente N.N. hombre al consultorio de triage, ingresado por la patrulla 17-0020 CAI Las Lomas”. vi) Copia del informe pericial de necropsia N.º 2013010111001001549 del 8 de mayo de 2013 realizado al cuerpo de Hugo Silva Pinzón, “(…) en la necropsia se encuentra un cuerpo de hombre adulto de edad media quien al examen exterior presenta signos de intervención médico quirúrgico en tórax y abdomen, dados por cicatrices de toracostomia y herida de laparotomía, colostomía y yeyunostomía (…) CAUSA DE MUERTE: (…) la muerte se produjo por trauma abdominal contundente, que requirió intervención médico-quirúrgica, con posterior sepsis de origen abdominal.
MANERA DE MUERTE: Violenta por determinar (…) CRÁNEO: Sin lesiones y en particular se descarta la presencia de fractura”. vii) Revisó las declaraciones rendidas el 19 de abril de 2013 ante la Inspección General de la Policía por las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina. viii) Copia de las declaraciones rendidas ante la Inspección General de la Policía el 24 de abril de 2013 por el señor Hugo Silva Pinzón, Angie Geraldine Cano García. El testimonio rendido por Genier Esneider Molina Ramírez antes la misma inspección el 25 de abril de 2013. ix) Copia de la declaración rendida el 9 de septiembre de 2013 por Jhon Alexander Rojas Torres. x) De las declaraciones del personal de la Policía Nacional, revisó la del intendente Juan Emigdio Mora Avella del 8 de mayo de 2013, el subintendente Juan Carlos López Bravo, los patrulleros Ever Andrés Ardila Montes, Diego Alexander Gómez Salazar, Juan David Osorio plazas. xi) De las declaraciones rendidas por el personal médico que atendió a la víctima, estudió, la de José Mario Torres, Ricardo Augusto Sandoval y la de Álvaro Hernando Castellanos Granados, médico que diligenció el reporte de ingreso a la unidad de cuidados intermedios en el que se consignó que el paciente manifestó haber recibido múltiples golpes en todo el cuerpo por personas en el lugar donde se encontraba tomando bebidas alcohólicas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xii) De las actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria que se adelantó por la Inspección General de la Policía, observó que a los uniformados se les absolvió de los cargos imputados por encontrar que, “(…) existen varios que no se lograron esclarecer y más bien del acervo probatorio se colige situaciones disímiles como por ejemplo que no se sabe ciertamente a qué horas, quién y como se produjeron las lesiones y/o agresiones en la humanidad del señor HUGO SILVA, generándose incertidumbre respecto de lo sucedido (…)”. 65.
Es así como, a partir de los citados medios de convicción, el operador jurídico tutelado afirmó que el daño ocasionado a los demandantes fue consecuencia de la muerte del señor Hugo Silva Pinzón ocurrida el 7 de mayo de 2013; no obstante, explicó que no se logró encontrar la relación de causalidad entre el daño reclamado y las actividades desplegadas por los uniformados de la institución policial conforme a los hechos que se presentaron el 28 de febrero de 2013, bajo el siguiente hilo argumentativo: “La autoridad policial se hizo presente el 28 de febrero de 2013 en la vivienda donde residía la víctima por cuanto fueron contactados por Alexandra Molina (…) el apoyo de la Policía obedeció a que la víctima y su compañera estaban discutiendo, y el fallecido se encontraba muy alterado, así como agrediendo a su pareja de forma verbal (…) Así mismo, según su propia declaración del 19 de abril de 2013, el fallecido comenzó a romper cosas dentro de la vivienda y claramente ésta llamó a la policía para que se lo llevaran.
Tal como lo refirieron los familiares de la víctima y sus conocidos, así como los uniformados, Hugo Silva se encontraba en estado de embriaguez, pues llevaba ingiriendo bebidas alcohólicas desde horas de la tarde del 28 de febrero de 2013, Habiendo necesidad de que fuera acompañado por uno de sus amigos hasta su casa, pues condición claramente le impedía desenvolverse de forma normal y por sus propios medios.
(…) Ahora bien, es claro para la sala que miembros de la Policía sacaron a Hugo Silva (q.e.p.d.) de su vivienda con el propósito de trasladarlo hasta el CAI Las Lomas, sin embargo, pese a que la propia víctima en su declaración rendida el 24 de abril de 2013 (fls.73-74 c.1), días antes de su deceso, refirió haber ingresado a dicho lugar y ser agredido físicamente por los uniformados dentro del referido CAI, lo cierto es que no existe anotación y/o algún soporte que demuestre que efectivamente el ciudadano estuvo retenido en tal sitio.
Adicional a ello, los declarantes mencionan que los hechos ocurrieron entre las 09:00 y 09:30 de la noche, no obstante, es evidente que el ingreso de la víctima al Hospital El Tunal quedó registrado en el libro de minuta a las 21:45 horas (fl.584 c.4); así mismo, conforme al formato de triage No. 241097 (fl.92 c.3), se impartió atención siendo las 21:52 de la noche del 28 de febrero de 2013.
Lo que demuestra que no paso mucho tiempo desde que el occiso fue sacado de su casa por parte de miembros de la Policía en dirección al CAI Las Lomas y posteriormente trasladado a la institución hospitalaria, contradiciendo lo referido por el propio fallecido, quien en su versión refirió haber sido dejado a la intemperie y luego nuevamente ser recogido por otra patrulla de la entidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues los tiempos previamente referidos no dan tiempo de que ocurriera lo dicho por la víctima, ni mucho menos que se pueda inferir que los uniformados contaron con el espacio suficiente desde su salida de la casa para golpearlo y torturarlo.
Contrario a las afirmaciones realizadas por el extremo activo, las declaraciones de los uniformados son consecuentes con las pruebas documentales referentes al momento en que el ciudadano ingresó al Hospital El Tunal, advirtiendo que los tiempos coinciden con las manifestaciones de los policiales, referentes a que una vez la víctima fue sacada de su casa, se traslado junto a 2 policías al CAI Las Lomas, casi que de inmediato llegan al sitio con el civil, se hizo presente el patrullero Diego Alexander Gómez Salazar quien manejaba la panel o patrulla 17-0020 para ese instante, requiriéndolo para que procediera a brindar apoyo y llevar al occiso a la institución hospitalaria.
En su declaración el patrullero Gómez Salazar indicó que desde el CAI Las Lomas al Hospital El Tunal gasto aproximadamente 10 minutos, que no hizo ninguna parada, por lo que si en minuta de ingreso de la institución hospitalaria se dejó consignado que Hugo Silva (q.e.p.d.) llega a las 21:45 horas, posiblemente fue recogido por el uniformado entre las 21:30 y las 21:35 horas, lo que implica que no transcurrió mucho tiempo desde la salida del occiso de su casa hasta ser dejado por miembros de la Policía en el centro médico, contrariando con ello todo lo aseverado por el extremo activo.
Ahora, conforme a las declaraciones del personal médico citado dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la entidad demandada, se encuentra que el médico José Mario Torres quien atendió a la víctima en el servicio de triage, mencionó en exposición del 27 de mayo de 2015, que el propio paciente manifestó “( ) que estaba tomando licor y unos hombres lo golpearon en todo el cuerpo.”, lo anterior, sin dar mayor explicación de los hechos, así mismo, si se observa lo descrito en el referido triage se constata que fue la misma exposición realizada por el galeno. Lo que no da certeza que efectivamente como lo afirma el extremo demandante, la víctima haya sido golpeada y maltratada por miembros de la Policía Nacional.
Adicionalmente, el médico Álvaro Hernando Castellanos Granados (fls.798- 800 c.5 y fl.801 c.5) quien atendió a la víctima en cuidados intermedios, conforme a lo consignado en su momento en la historia clínica, señaló que según manifestación de la víctima en consulta, éste expuso haber sido golpeado en el lugar donde estaba ingiriendo licor, prueba que tampoco fue desvirtuada por el extremo activo, ni existe otra asevere lo contrario (…)”.
(Sic a toda la cita). 66. A partir de dicho análisis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el daño no podía atribuirse a la entidad demandada, toda vez que ninguno de los elementos traídos al plenario acreditaba que efectivamente fueran los agentes de policía quienes golpearon a la víctima en su abdomen y le produjeron las afectaciones que posteriormente causaron su deceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. En ese orden, insistió en que en el medio de control tampoco se probó que la víctima hubiese estado retenida en alguna estación de policía y que allí lo hubiesen golpeado o torturado, es decir que no se acreditó que el occiso hubiese permanecido al cuidado de los uniformados. 68.
Por otro lado, aclaró que aunque al proceso se allegó una queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación y la Inspección General de la Policía en donde se relataron los mismos hechos que se narraron en el escrito de la demanda, dichos elementos de juicio no son suficientes para estructurar la falla en el servicio, pues los referidos relatos corresponden a las declaraciones de la compañera de la víctima, quien no estuvo presente cuando ocurrieron las presuntas irregularidades, sin que su dicho se encuentre soportado con otros medios de pruebas. 69.
Asimismo, precisó que ninguno de los familiares de la víctima fueron testigos presenciales de los hechos, pues los únicos que lograron dar cuenta de las situaciones que transcurrieron entre el lapso en que fue sacado de la casa y el posterior ingreso al hospital son los uniformados, cuyas versiones expuestas fueron consecuentes con los tiempos anotados en la minuta y el triage realizado al paciente, dando cuenta de que no pasaron muchos minutos, lo que impide tener por aseverado que fue dejado abandonado en un paraje, para posteriormente ser recogido por otra patrulla de Policía. 70.
En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión no observa que la decisión censurada sea caprichosa o arbitraria, por el contrario, se advierte que el análisis desplegado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta a derecho dado que a partir de los elementos probatorios recaudados y los tiempos anotados entre la línea de emergencia de la Policía Nacional y la llegada del señor Hugo Silva Pinzón al Hospital El Tunal, no era posible aseverar que los agentes de la Policía Nacional lo hubiesen golpeado en las instalaciones del CAI Las Lomas. 71.
De otro lado, sería del caso analizar la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los accionantes, de cara a la providencia en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo deprecado por otros familiares del señor Silva Pinzón, sino fuera porque, dicha sentencia fue proferida en el marco de una acción de tutela contra providencia judicial y no en el medio de control de reparación directa como ocurre con la que ahora se está analizando, aunado a que tampoco fue proferida por una misma autoridad judicial pues, se reitera, aquella fue dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, en su función de autoridad constitucional, y esta por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez natural de la causa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. En ese orden, esta Sala observa que dicha sentencia se trajo a colación con el objeto de sugerir el sentido de este fallo, lo cual no es de recibo pues el operador jurídico que conoce de cualquier asunto es autónomo de proferir la decisión que considere adecuada con sustento en el material probatorio oportuna y legalmente aportado, las normas aplicables y la jurisprudencia vigente. 73.
Aunado a ello, el hecho de que la Sección Cuarta hubiese concedido el amparo en ese caso, no implica per se que la Sección Quinta también deba resolver este asunto en el mismo sentido, en la medida en que, si bien en ambos procesos se alegó el defecto fáctico de las providencias atacadas, resulta necesario precisar que, en el primer evento se accedió a las súplicas de la demanda y se ordenó proferir una sentencia de reemplazo, con el fin de que la autoridad judicial allí accionada analice el estado de salud del señor Hugo Silva Pinzón en el momento en que fue aprehendido, toda vez que allí se determinó que la causa eficiente del daño se componía del antecedente de la cirugía de laparotomía y la caída casera que sufrió el occiso. 74.
Por el contrario, el fundamento que llevó a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a negar las pretensiones de los tutelantes consistió en que ninguno de los elementos de convicción arrimados al plenario permitía establecer el nexo causal entre el daño y la producción de este por la acción de los miembros de la Policía Nacional. 2.10.
Conclusión 74. En ese contexto, esta Sección del Consejo de Estado considera que la exposición de motivos del operador jurídico tutelado no da cuenta de un defecto fáctico pues, contrario a lo expresado por la parte tutelante, los elementos probatorios recaudados en el medio de control de reparación directa no permitían endilgar la falla del servicio al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, razón por la cual habrá de negarse el amparo deprecado por los señores Henry, Jaime Enrique y Rosalba Silva Pinzón. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por los señores Henry, Jaime Enrique y Rosalba Silva Pinzón, atendiendo a las consideraciones de esta providencia por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00104-00 Demandantes: Henry Silva Pinzón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081