CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinte dos (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00009-00 (67908) Actor: MARÍA RUBIELA CASTAÑO BETANCUR Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Inadmisión / Requisitos para interponerlo.
El abogado José Alberto López Mazo, quien dice actuar como apoderado de la señora María Rubiela Castaño Betancur y otros, presentó recurso extraordinario de revisión por vía electrónica, el 7 de diciembre de 20211. Revisado el expediente para iniciar su trámite se encontró que no se había allegado copia de la sentencia impugnada, razón por la cual antes de iniciar el trámite del recurso interpuesto, el Despacho mediante auto del 28 de abril de 20222, requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que con destino a este expediente, allegara copia digital de la totalidad del expediente 05001-33-33-008-2014-01536-01; dicho requerimiento fue remitido por competencia al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, que el 20 de mayo del 20223 envió el expediente en forma digital.
Ahora, de conformidad con el artículo 252 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse por escrito que deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, ii) los hechos y omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Además, con el recurso la parte impugnante deberá presentar el poder para la interposición del mismo. Igualmente de conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20214, el 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 8 de SAMAI. 4 ARTÍCULO 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente 2 Radicación número: 11001032600020220000900 (67908) Actor: María Rubiela Castaño Betancur y otros Demandado: Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. demandante al presentar la demanda deberá simultáneamente, enviar por correo electrónico, copia de ella y de sus anexos a los demandados, de lo cual deberá dejar constancia, de no hacerlo dicho incumplimiento se constituye en causal de inadmisión. Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda5, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
Claros los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión, se debe resaltar que revisado el escrito presentado el 7 de diciembre de 2020, se encuentra que no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 252 y el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Por lo expuesto, resulta necesario inadmitir el recurso extraordinario de revisión y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 253 del CPACA conceder al impugnante el término de 5 días para que lo subsane, en los siguientes términos: i) indique en forma precisa y razonada la causal invocada, ii) aporte el poder que facultó al abogado José Alberto López Mazo para interponer el recurso y iv) acredite él envío, mediante correo electrónico, del recurso y sus anexos a su contraparte.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora lo subsane dentro del término de cinco (5) días, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 5 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 110010315000201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 3 Radicación número: 11001032600020220000900 (67908) Actor: María Rubiela Castaño Betancur y otros Demandado: Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada