CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; y ii) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Danny Alexander Guzmán y Aníbal Alberto Tamayo Viveros, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) fallo, las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, actuando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que “[ ] se brindara información respecto al día en que se hará 2 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro efectivo el pago de la cuenta a mi favor y el de mi familia, además solicitó copia integra de la cuenta de cobro mencionada y que se informara el número de turno y fecha exacta del pago de la obligación […]”, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, toda vez que: “[…] Al día de hoy, han pasado más de dos (2) meses desde que mi apoderado de confianza presentó escrito de solicitud de documentos ante la respectiva entidad mencionada anteriormente, sin embargo, no ha habido ningún pronunciamiento por parte de estas, situación que evidencia la vulneración a la garantía fundamental al Debido Proceso y al Derecho Fundamental de Petición al desconocerse los términos de ley y omitir la respuesta. […]” relacionado con el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2012- 00908 01, dentro del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de 23 de mayo de 2022, la cual quedó ejecutoriada el 16 de enero de 20231.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que el 30 de junio de 2023, radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la solicitud de pago de sentencia dentro del proceso de reparación directa número 05001-23-31 000-2012-00908-01, instaurado por los señores María Rosa Guzmán Cadavid y Carlos Alberto Castaño Guzmán. 4.
Indicaron que el 28 de marzo de 2025, a través del correo electrónico anibaltamayo@hotmail.com, radicó una petición para que se le brindara información relacionada con el turno y la fecha de pago de la obligación pecuniaria reconocida en el proceso en mención. 5. Manifestaron que a la fecha de la presentación de la acción constitucional de la referencia, 21 de mayo de 2025, no se les ha dado respuesta a su petición, así como tampoco el pago ordenado. 1 Cfr. índice núm. 6 de SAMAI.
Documento denominado: “_EXPEDICIONDECOPIASAUTENTICAS_13CONSTANCIAENTREGAC(.pdf) NroActua”. Archivo aportado en forma digital 6 3 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental invocado, al Debido Proceso consagrado en el Preámbulo y el artículo 29 de la Constitución Política.
SEGUNDO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se sirva en término inmediato allegar respuesta a la solicitud radicada ante el respectivo despacho el día 28 de marzo de 2025. […]”. 7. Como fundamento de su solicitud manifestó que2: “[…] Considero que con la Omisión por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en dar respuesta a mi solicitud vulnera mi garantía fundamental al DEBIDO PROCESO, al desconocer los términos de la Ley sin motivo probado y razonable, lo cual implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el Ordenamiento Constitucional, pues requiero gozar de este derecho fundamental para poder obtener información sobre el derecho que se nos concedió a ser reparados pues de lo contrario se estaría no sólo revictimizando sino que no se ha le ha dado cumplimiento a la Reparación Integral por los hechos tan dolorosos sufridos por nosotros por las acciones y omisiones de la Fuerza Pública.
Así pues, solicito respetuosamente al Honorable Juez Constitucional se sirva ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que a la mayor brevedad posible alleguen a las direcciones física y electrónicas proporcionadas dentro de la solicitud, respuesta a la solicitud que radiqué ante la secretaría del Despacho el día 28 de marzo del 2025.
Respecto la procedencia de la presente Acción Constitucional, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 11001031500020110028100(AC), abr. 7/11, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, señaló lo siguiente: “Dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Así mismo el artículo 115 del Código General del Proceso, señala que en virtud del artículo 115 del Código General del Proceso, que regula la expedición de copias auténticas, esta se efectúa por auto que lo ordene con la firma del Secretario del Despacho, de lo que se infiere razonablemente, que al tratarse de un procedimiento judicial, la mora injustificada en la entrega de los documentos vulnera el Debido Proceso. […]”. 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro Actuación 8.
El despacho sustanciador, mediante auto de 23 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 9. La Secretaría General del Consejo de Estado mediante Oficio núm. JFS3296 de 10 de junio de 2025, envió las instrucciones y el enlace de acceso para acreditar su calidad para actuar al señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros en el proceso, así como el Manual de Uso de SAMAI.
Intervención de las demandadas 10. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que mediante correo de 8 de mayo de 2025, frente al derecho de petición con radicado EXTDEAJ- 18548 de 28 de marzo de ese año, puso de presente que el grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, dio respuesta a la petición elevada por los actores, en la que manifestó que no había radicación alguna bajo el nombre del señor Danny Alexander Guzmán, por lo que manifestó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales indicados. 10.1.
Precisó que la respuesta enviada a los actores fue de fondo, clara y congruente con la petición, y considera que los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acción de tutela desaparecieron con la respuesta de 8 de mayo de 2025. 10.2. Indicó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 11.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que tiene falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro 17.
En el presente asunto, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18. Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue parte demandada en el proceso de la referencia, por lo que su vinculación se dio en tal calidad. Así las cosas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Problema Jurídico 19.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto las autoridades incurrieron en mora judicial toda vez que “[…] Al día de hoy, ha pasado más de dos (2) meses desde que mi apoderado de confianza presentó escrito de solicitud de documentos ante la respectiva entidad mencionada anteriormente, sin embargo, no ha habido ningún pronunciamiento por parte de estas […]”, o si es procedente o no, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 20.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) la mora judicial iv) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, v) análisis del caso concreto, y finalmente vi) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición 21. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro 22.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19849, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201110, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 24.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 25.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 26. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201511 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 27.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro 28.
Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-reglas generales; ii) derecho de petición ante autoridades - reglas especiales; y iii) derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 29. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 30.
Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 31.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige; ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia; iii) el objeto de la petición; iv) las razones en las que fundamenta su petición; v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite; y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 32. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 33. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 34.
Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 35.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 36.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201212, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 12 Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T- 137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 37. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 38.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, la consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro 39.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”13. 40.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 41. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional14: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro 42.
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 43.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 44. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro 45.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200516, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 46.Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que17: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 47.Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección18. 48.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia 16 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Análisis del caso concreto 49.
Los actores, actuando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que “[ ] se brindara información respecto al día en que se hará efectivo el pago de la cuenta a mi favor y el de mi familia, además solicitó copia integra de la cuenta de cobro mencionada y que se informara el número de turno y fecha exacta del pago de la obligación […]”, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, toda vez que: “[…] Al día de hoy, ha pasado más de dos (2) meses desde que mi apoderado de confianza presentó escrito de solicitud de documentos ante la respectiva entidad mencionada anteriormente, sin embargo, no ha habido ningún pronunciamiento por parte de estas, situación que evidencia la vulneración a la garantía fundamental al Debido Proceso y al Derecho Fundamental de Petición al desconocerse los términos de ley y omitir la respuesta. […]” relacionado con el medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado núm. 05001-23-31-000-2012-00908 -01, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió la sentencia de 23 de mayo de 2022, la cual quedó ejecutoriada el 16 de enero de 202319. 50.
De acuerdo con el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 19 Cfr. índice núm. 6 de SAMAI.
Documento denominado: “_EXPEDICIONDECOPIASAUTENTICAS_13CONSTANCIAENTREGAC(.pdf) NroActua”. Archivo aportado en forma digital 6 16 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro Acervo y análisis probatorios 52.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 52.1.
Anexos que allegaron los actores con el escrito de tutela. 52.2. Informes rendidos por las autoridades demandadas. Solución del caso concreto 53. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar si lo requerido por los actores, a través de la acción constitucional de la referencia, respecto de la falta de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la solicitud hecha el 28 de marzo de 2025, ya fue tramitada y recibió una respuesta.
Análisis frente al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- 54. La Sala abordará el estudio del caso sub examine frente a la vulneración del derecho de petición de los actores por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto, presuntamente, no se ha dado trámite ni recibido una respuesta respecto a la solicitud presentada el 28 de marzo de 2025, en la que solicitaron les fuera informada la fecha en que sería pagada la obligación originada dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31 000-2012-00908-01. 55.
Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por la parte actora, la Sala advierte que, se han realizado las siguientes actuaciones: 56. La respuesta a la petición de 28 de marzo de 2025, dirigida a los actores en los siguientes términos: “[…] “(…) Señor ANIBAL ALBERTO TAMAYO VIVEROS Referencia: Derecho de petición relacionado con información sobre el pago de cuenta de cobro a favor de los señores Danny Alexander Guzmán y otros. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro Respetado señor: En atención a su derecho de petición radicado con gestión documental EXTDEAJ25-18548 del 28 de marzo de 2025, mediante el cual solicita: 1.
Se informe la fecha en que se hará efectivo el pago de la cuenta de los señores Danny Alexander Guzmán y otros; 2. Se remita copia íntegra de la cuenta de cobro de los mencionados beneficiarios; 3. Se informe el número de turno y fecha exacta del pago de dicha obligación, El grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se permite manifestar lo siguiente: Una vez verificada la base de datos institucional y consultado el registro de correspondencia de esta entidad, no se evidencia ingreso o radicación de documentación a nombre del señor Danny Alexander Guzmán, ni de los demás que se agrupan bajo la expresión "y otros", en la fecha indicada en los hechos de su petición, esto es, 19 de diciembre de 2019, ni con posterioridad.
En consecuencia, no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes de información relacionadas con la cuenta de cobro, fecha de pago o turno correspondiente, en tanto no reposa en nuestros archivos constancia o evidencia del trámite correspondiente en favor de las personas mencionadas. Ahora bien, se informa que la única documentación registrada en esta entidad con alguna relación cercana al asunto consultado corresponde al radicado EXTDEAJ19-5740, presentado por el doctor Aníbal Alberto Tamayo Viveros, referente al proceso ordinario de reparación directa promovido por la señora Alba Luz Alzate Rodríguez.
No obstante, dicho trámite no guarda relación directa con los nombres mencionados en su solicitud. Por lo anterior, si cuenta con copia de la tirilla de correspondencia o constancia de radicación de la documentación de interés, se le sugiere allegarla a esta entidad para efectos de verificar su trazabilidad y así poder brindarle una respuesta de fondo a su solicitud.
Finalmente agradecemos la atención prestada, aprovechando la oportunidad para manifestarle la disposición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para atender cualquier información adicional sobre el trámite de pago de las providencias judiciales, haciendo uso de nuestros canales institucionales de atención al ciudadano, entre los cuales se encuentra el micro sitio del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ denominado “Trámite de pago de Sentencias y Conciliaciones de la DEAJ”, donde podrá acceder al banner de preguntas frecuente, así como el correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)”. […]”. 57.
La contestación al derecho de petición fue remitida a los actores el 8 de mayo de 2025, a las 11:38 am. En efecto: 18 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro 58. Al respecto la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, rindió informe en los siguientes términos: 19 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro 20 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro 59.
Precisado lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que la petición con el número de radicación EXTDEAJ25-18548 de 28 de marzo de 2025, tuvo respuesta mediante oficio de 8 de mayo de ese año, suscrita por el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, como se observa en la imagen del párrafo 62 del presente escrito, en la que se le comunicó que al hacer la verificación y haber consultado el registro de la correspondencia, no hay evidencia 21 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro de haber radicado documentación a nombre del señor Danny Alexander Guzmán ni del señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros, con fecha 19 de diciembre de 2019, ni con posterioridad.
Se les informó que no es posible emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes relacionadas con la cuenta de cobro, fecha de pago o turno correspondiente, por cuanto no reposaba en sus archivos constancia alguna de trámite relacionado a las personas que refiere. 60. En la comunicación les indicó a los actores que la única documentación registrada en esa entidad relativa al señor Aníbal Alberto Tamayo Viveros, respecto de un proceso relacionado con la señora Alba Luz Álzate Rodríguez, que no guarda relación con la solicitud de estos.
Les dio la instrucción que, de tener copia de la tirilla de correspondencia o constancia de la radicación, se la hiciera llegar para brindar una respuesta de fondo a la solicitud, situación esta última que no obra en el expediente que se hubiera hecho con posterioridad por la parte actora. Es de resaltar que la con la respuesta negativa no se configura la vulneración del derecho de petición. 61.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso no se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2025 y la respuesta dada a los actores data de 8 de ese mes y año, esto es, antes a que se instaurara la presente acción constitucional. 62. Por lo anteriormente expuesto la Sala, denegará el amparo, comoquiera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la comunicación enviada a los actores el 8 de mayo de 2025, dio respuesta a la solicitud elevada por estos el 28 marzo de ese año. Conclusiones de la Sala 63.
Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado20, pues la petición presentada por la parte actora el 28 de marzo de 2025, fue atendida el 8 de mayo de ese año, con anterioridad a la radicación de la presente acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 20 La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 21 de mayo de 2025, vía electrónica, de conformidad con el registro visible en el índice núm. 1 del expediente digital obrante en SAMAI y la solicitud de los actores fue contestada mediante correo electrónico el 8 de mayo de 2025. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202503082-00 Actores: Danny Alexander Guzmán y otro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por los actores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.